Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 112/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2019 de 14 de Abril de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: HIDALGO BERMEJO, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 112/2020
Núm. Cendoj: 39075330012020100079
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:373
Núm. Roj: STSJ CANT 373:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000112/2020
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armadá
Ilmos. Srs. Magistrados
Doña Clara Penín Alegre
Don José Ignacio López Cárcamo
Doña Esther Castanedo García
Don Juan Piqueras Valls
Doña Paz Hidalgo Bermejo
En la ciudad de Santander, a 14 de abril de dos mil veinte. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el Procedimiento Ordinario número 73/19,interpuesto por SONINORTE PRODUCCIONES S.L., representada por el Procurador Don Alfonso Zuñiga Pérez del Molina, y defendido por el Letrado Don Jaime Rodríguez Díez, siendo parte recurrida el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación de SONINORTE PRODUCCIONES S.L., mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2019, interpuso recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de convocatoria de concurso público para el otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual radiofónica digital en la Comunidad Autónoma de Cantabria, instada en fecha 10 de agosto de 2018. El recurso fue ampliado frente a la Resolución de fecha 5 de diciembre de 2018, desestimatoria del recurso de alzada.
SEGUNDO.-Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó demanda en la solicita que se acuerde ' anular la actividad administrativa impugnada al ser contraria a derecho';a pasar por la declaración de invalidez del acto y en su lugar que se declare ' la retroacción, la pertinencia de proceder a la convocatoria del concurso público de las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital sin otorgar y se declare la pertinencia de iniciar el procedimiento de adjudicación de las referidas licencias'.Finalmente, solicita que se impongan las costas del presente procedimiento a la Administración.
TERCERO.-La Letrada de los Servicios Jurídicos del la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, contestó la demanda solicitando la desestimación de la demanda, y que se declare ajustada a Derecho la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.-Fue acordado el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en Autos.
QUINTO.-La Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2018 aporta, al amparo del art. 270 y 271 de la LEC, distintas sentencias dictadas por el TSJ País Vasco, dictadas y notificadas en septiembre de 2019.
SEXTO.-La representación de Soninorte Producciones S.L., en el trámite de traslado conferido, no formula oposición a la admisión de las sentencias a titulo ilustrativo, si bien alega que no son firmes y que son contrarias a las a las sentencias firmes de otros TSJ (Navarra de 30 de abril y 6 de mayo de 2019; del TSJ de Asturias de 31 de enero de 2019 y del TSJ de La Rioja de 23 y 30 de mayo y 27 de junio de 2019. Aporta asimismo la Sentencia dictada por el TSJ Castilla La Mancha de 30 de septiembre de 2019 en el mismo sentido que los pronunciamientos del TSJ Castilla León (de 29 de mayo, 28 de septiembre y 5 de diciembre de 2019).
Asimismo, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2019, aporta informes emitidos, por la Subdirección General de Planificación y Gestión del Espectro Radioeléctrico y por el Jefe de sección de régimen jurídico de la Secretaría General Técnica de departamento de Relaciones Ciudadanas e Institucionales del Gobierno de Navarra, de fecha 2 de septiembre de 2019.
Y por escritos, de fechas 26 de noviembre, 4 de diciembre de 2019 y 13 de febrero de 202o, aporta Ordenes Forales 186 y 187 de 20 de noviembre de 2019, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior por la que se convoca concurso de 6 y 72 licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión digital autonómica en Navarra, informes del servicio jurídico y STSJ Madrid de 23 de enero de 2020.
SEPTIMO.-La Letrada del Gobierno de Cantabria, en el tramite conferido, se opone a la admisión de las Ordenes Forales que considera no extrapolables a otra Comunidad Autónoma y a la sentencia del TSJ de Madrid porque analiza la situación fáctica de otra Comunidad Autónoma.
OCTAVO.-Realizadas las conclusiones escritas, mediante Providencia de fecha 25 de febrero de 2020, se acordó señalar para votación y fallo el 11 de marzo de 2020, fecha en que tuvo lugar.
Es ponente de esta resolución la Magistrada Doña Paz Hidalgo Bermejo, quien expresa el parecer de la mayoría de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la desestimación de la solicitud formulada por Soninorte Producciones S.L. interesando la convocatoria de un concurso público para el otorgamiento de las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital terrenal (DAB) en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La resolución recurrida considera que:
1.-que no se ha producido el vencimiento de licencias y no han quedado liberadas licencias de idéntica naturaleza.
2.- que ha decaído la reserva de dominio público sobre radiodifusión digital asignado a Cantabria porque han trascurrido dos décadas desde la aprobación del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión; además este Plan se realizó de acuerdo con unas condiciones económicas y tecnológicas que se han modificado, citando que los compromisos de cobertura se han minorado por la baja cuota de audiencia, y concluye que es 'determinante para la tramitación',
3.- que son actos diferentes, y competen a Administraciones diferentes la reserva de espacio a modo de concesión de uso privativo de dominio público que asigna el Estado, y las licencias.
4.-la liberación del sector no hace desaparecer la naturaleza espacio radio eléctrico.
SEGUNDO.-Frente a la citada resolución se alza el recurrente denunciando que esta resolución contradice el marco legal de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA), y articula su pretensión anulatoria del Acuerdo recurrido denunciando la concurrencia de las siguientes infracciones:
1.-vulneración del art. 27.2 y 5 de la LGCA, en relación con el art. 4 y vulneración de los arts. 1, 20.1.a) y d), 23 y 38 de la CE, que regulan el pluralismo político, los derechos de libertad de información y derecho a la comunicación; la participación en la vida pública y social mediante los medios de comunicación, así como de la doctrina de los Tribunales formada en su interpretación.
Alega, primero, que en el art. 27 se establece un sistema reglado de la obligación de convocar el concurso publico de las licencias vacante, con independencia de la causa de la vacancia; segundo, que la regla general de convocatoria unitaria, y el deber de convocatoria, no puede quedar al arbitrio de la administración, y su dejadez no la puede beneficiar; tercero, que la decisión recurrida daña al interés general, y que en supuestos idénticos otras Comunidades Autónomas han convocado concursos, citando Navarra, Extremadura, Aragón, Valencia y Galicia. Finalmente que existe interés de numerosas entidades.
2.- Infracción del art. 27.4 de la LGCA en relación con los arts. 5 y 6 del RD 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrica, y con el art. 60.4 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, defendiendo la existencia de planificación de reservas, que se realiza por cualquiera de los instrumentos de planificación, entre los que se encuentra el CNAF ( aprobada por Orden ETU 1033/17, de 25 de octubre, actualizada por Orden ETU/416/18, de 20 de abril de 2018).
Considera que la reserva no ha decaído, no concurriendo el supuesto del art. 27.4 porque el plazo de los 12 meses debe fijarse en la fecha en la que se publica la Orden que aprueba el CNAF (27-10-17). Reitera la existencia de reserva de espectro radioeléctrico para las licencias de radio digital, que están publicadas en la web del ministerio de economía.
Defiende la inaplicación del art. 27.4 LGCA a la planificación de la radiodifusión sonora digital que es anterior a 2010, en aplicación de la irretroactividad de las leyes.
Añade que la demandante no pudo solicitar la convocatoria del concurso antes de la constitución de la mercantil en fecha 20 de febrero de 2007.
Finalmente, considera se ha vulnerado el principio de confianza legítima y mala fe de la Administración porque el Gobierno realizó licitaciones pasados los 12 meses de la planificación de la reserva.
3.- Para el caso de que se entienda que hay decaimiento del espectro, por el trascurso de más de 12 meses, considera prevalece el deber de convocatoria del art. 27.2 y 5 sobre el art. 27.4 de la LGCA. Alega que la prevalencia se sustenta en la vinculación con los derechos fundamentales del art. 20 CE como medio para garantizar el pluralismo de los medios de comunicación, citando sentencias del TC y del TEDH ( sentencias 26-10-2000; 11-10-2007; 20-10-1997; 23-11- 1999; 7-11-2000; 11-10-2007; 17-6-2008; 27-10-2016; 7-6-2012).
4.- Critica que la falta de viabilidad económica pueda justificar el incumplimiento del deber de convocatoria, además de no ser ciertas, alegando la existencia de razones técnico-legales que justifican la convocatoria, que sustenta en informe pericial y documental que aporta.
A lo largo de la exposición de la demanda cita las sentencias de los TSJ de Asturias (sentencias de 31-1-19, rec.308-18,13-11-17, rec.144-17); Canarias (sentencias de 1-12-17, rec.41-17 y 24-11-17, rec.254-16); Castilla La Mancha ( 14-10-19, rec.492/2017; Castilla León (sentencias de 29-5-18, rec.434-17, y 11- 12-17, rec.21/17, 28-9-18, rec.610/17 y 5-12-18, rec.165-18); Extremadura (sentencias de 19-6-18, rec.90-18, 21-6-18, rec. 12-17, 10-7-18, rec.127-18, 12-7-18, recs. 117 y 167-18); Galicia (sentencias de 2-11-17, rec.4587-16); La Rioja (sentencias de 8-10-18, rec.56/18, 4-4-18, 23-5-19, 30-5-19 y 27-6-19); Madrid (sentencias de 24-4-18, rec.421-17, 31-5-18, rec.401/17 y 22-10-18 rec.417-17); Navarra de 30-4-19 y 6-5-19; País Vasco, de 28-11-18. Asimismo, cita las sentencias dictadas por los Juzgados de lo contencioso administrativo de Barcelona (nº 2 de Barcelona de 31-10-18; nº 7, de 3-9-18; nº14, de 19-3-18, rec.209- 16; nº16 de 4-5-18; nº17 de 8-5-18).
TERCERO.-La demandada se opuso a la estimación del recurso, solicitando su desestimación y articula su oposición sobre las siguientes consideraciones:
1º.- Inaplicación del art. 27-2 y 5 al no concurrir los supuestos, licencias disponibles, que sean de la misma naturaleza e idéntico ámbito de cobertura y que exista espacio radioeléctrico suficiente. Tampoco el segundo supuesto, que haya quedado liberada una única licencia.
2º.- Defiende la diferencia entre reserva de espectro radioeléctrico, que asigna la Administración del Estado, y las licencias de comunicación audiovisual.
3º.- Opone la aplicación del art. 27-4 LGCA y que por el trascurso del plazo la reserva ha decaído y no existen licencias vacantes susceptible de ser convocadas, que la ultima planificación de bloques de frecuencias destinadas la radio digital de ámbito local, en régimen de gestión indirecta, se realiza por Orden de 15 de octubre de 2011, habiendo trascurrido 20 años, y no ha sido actualizada.
Cita las sentencias del TSJ de Asturias de 27-12-2018, rec.254-18 y la posterior de 8 de abril de 2019, rec. 444-18.
4.- Resulta aplicable la LGCA porque el Plan Técnico aprobado por RD 1287/1999 fue modificado por el RD 802/2011, de 10 de junio, que estableció que la Secretaria de Estado para la Sociedad de la información y la Agenda Digital sobre la situación de la audiencia.
5.- no se dan las circunstancias de audiencia y económicas exigidas por la LGCA para proceder a la convocatoria de concurso.
CUARTO.-Tanto la parte actora como la demandada al amparo del art. 271 de la LEC han realizado distintas aportaciones de sentencias, resoluciones y otros documentos que consideran relevantes para la resolución de este procedimiento. El art. 271 permite aportar las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, e incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para la resolución, situación que concurre respecto de las sentencias aportadas por demandante y demandada; y de la misma manera las resoluciones de la Subdirección General de Planificación y Gestión del Espectro Radioeléctrico. Por el contrario, no tienen cabida en este precepto los escritos de Letrados y Asesores jurídicos, al igual que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia judicial que no resultan aplicables a otras Comunidades Autónomas. En consecuencia procede su incorporación si bien no resultan relevantes ni trascendentes al fallo como se expone en los fundamentos siguientes.
QUINTO.-Con carácter previo debemos resaltar que lo que aquí se va a analizar se refiere a la tecnología a utilizar para la transmisión de señales de audio digital que recibe el nombre de Radiodifusión sonora digital, como alternativa a los sistemas de radio tradicionales, como la onda corta u onda media (ambas moduladas en amplitud AM) o la frecuencia modulada FM.
En segundo lugar, y respecto del análisis del marco normativo debemos remontarnos a la Ley 66/1997, de 30 de diciembre que al regular el régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal, estableció en su Disposición Adicional Cuadragésima cuarta que
'1. Los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal podrán ser explotados a través de redes de frecuencia única o de multifrecuencia, de ámbito nacional, autonómico y, en su caso, local.
2. La explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal requerirá el correspondiente título habilitante.
3. Con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal, serán requisitos indispensables la aprobación por el Ministerio de Fomento de los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los servicios y, atendidos a éstos, de los proyectos o propuestas técnicas respecto de las instalaciones y la comprobación de que estas últimas se ajustan a la vigente normativa.
4. Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos de radiodifusión y de televisión con tecnología digital terrenal por entidades privadas, serán las que resulten técnicamente posibles, según la disponibilidad del espectro radioeléctrico y con arreglo a los planes técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión y de televisión digital terrenal que apruebe el Gobierno. Su otorgamiento se llevará a cabo por el Estado si su ámbito estatal y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o local'.
La citada disposición fue derogada por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA), en cuyo preámbulo diferencia respecto del régimen jurídico de la prestación de un servicio audiovisual aquellos que solo precisan la comunicación previa por estar su segmento liberalizado, de aquellos otros que por utilizar espacio radioeléctrico publico a través de hondas hertzianas y tener capacidad limitada, necesitan licencia previa otorgada en concurso público celebrado en las condiciones que fija la ley. Así el art. 22 exige, cuando los servicios se presten a través de hondas hertzianas terrestres la necesidad de previa licencia otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente, que, respecto del ámbito de cobertura estatal se residencia en el Gobierno (incluida la radiodifusión digital terrenal), y sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas, a las que otorga plena competencia, en relación con los prestadores que hayan obtenido licencias en sus respectivos ámbitos territoriales ( art. 22.4 ).
Añade el art. 24 que la adjudicación de la licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico de conformidad con la planificación establecida por el Estado.
Por su parte, la Ley 9/2014, de 9 de mayo , General de Telecomunicaciones ( LGT), al regular el espectro radioeléctrico, establece, en su artículo 60, que es un bien de dominio público cuya titularidad y administración corresponden al Estado. La Ley recoge los principios aplicables a la administración del espectro radioeléctrico y las actuaciones que abarca esta administración, aclara los diferentes usos y los correspondientes títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico. Asimismo, introduce una simplificación administrativa para el acceso a determinadas bandas de frecuencias y consolida las últimas reformas en materia de duración, modificación, extinción y revocación de títulos y en relación al mercado secundario del espectro y la transferencia de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico. Además, la ley fija, como principio aplicable a la administración del dominio público radioeléctrico la disponibilidad y uso eficiente de este recurso escaso. Para ello, es atribuyen a la administración del dominio público radioeléctrico actuaciones de Planificación, consistente en la elaboración y aprobación de los planes de utilización; de gestión, estableciendo, de acuerdo con la planificación previa, las condiciones técnicas de explotación y otorgamiento de los derechos de uso; de control, y de aplicación del régimen sancionador.
En conclusión, el servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres lleva implícito el uso del dominio público radioeléctrico, y en directa relación con la normativa sobre el uso privativo del dominio público, por lo que no pueden prevalecer sobre esta normativa cuestiones relativas a actuaciones previas de la Administración y por ello deben rechazarse de plano los motivos relativos a otras convocatorias que el demandante une al principio de confianza legítima.
Y está unido a la capacidad limitada del dominio público, al tratarse de un recurso escaso como expresamente se indica en el art. 60.2 LGC, por lo que se hace necesaria su planificación, y la necesaria concesión del título habilitante para este uso del dominio público radioeléctrico.
SEXTO.-Respecto de la planificación, debemos acudir al RD 1287/1999, de 23 de julio, que aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, cuya Disposición adicional primera, denominada de la Introducción de la tecnología digital en los ámbitos nacional, autonómico y local, concedió un plazo, que finalizó el 31 de diciembre de 1999, para que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas presentarán a la Secretaría General de Comunicaciones una relación priorizada de las localidades para las que se desea cobertura local y el ámbito de las mismas. Recibida dicha relación, el Ministerio de Fomento dispondrá hasta el día 30 de junio de 2000, para realizar la planificación de bloques de frecuencias, teniendo en cuenta las limitaciones derivadas de la coordinación internacional y la compatibilidad radioeléctrica entre Comunidades Autónomas adyacentes, preservando el derecho al acceso equitativo a los recursos espectrales de todas ellas. La planificación se llevó a cabo por el Estado, de conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 149.1.21 de la CE, a la vista de las proposiciones de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta que superan ampliamente la capacidad del espectro radioeléctrico disponible, así se dispone en la introducción de la Orden de 15 de octubre de 2001, que aprueba la planificación de bloques de frecuencias destinados a la radio digital de ámbito local, en régimen de gestión indirecta, correspondiente al Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, planificando 7 bloques de frecuencia para Cantabria, con referencias CLO1S a CLO7S.
En relación con las condiciones para realizar los concursos hay que estar a la redacción del art. 27 LGCA que establece:
'1. Los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales se regirán por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en lo no dispuesto por la presente Ley así como, en sus respectivos ámbitos de competencias, por lo previsto en la legislación autonómica de desarrollo.
2. Todas las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito de cobertura deberán ofrecerse de forma simultánea, y previa confirmación de existencia de espacio radioeléctrico suficiente. No obstante, en el marco de lo dispuesto, en su caso, por el Plan Técnico Nacional de oferta de licencias, a desarrollar reglamentariamente, cuando haya quedado liberada una única licencia, la Administración competente deberá proceder a convocar el concurso para su adjudicación en un plazo máximo de tres meses sin esperar a que queden liberados más títulos habilitantes.
3. En la convocatoria del concurso se especificarán para cada licencia las condiciones de prestación del servicio. El acto de otorgamiento de la licencia precisará con toda exactitud las condiciones que tienen el carácter de esenciales.
4. Transcurridos como máximo seis meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o determinado su destinación al servicio de comunicación de interés general, cualquier interesado podrá proponer convocar el correspondiente concurso.
Transcurridos doce meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya instado dicha convocatoria, dicha reserva decaerá y se excluirá automáticamente de la planificación radioeléctrica.
5. El órgano competente deberá convocar, en un plazo máximo de tres meses después del vencimiento de la licencia, el correspondiente concurso para la adjudicación de las licencias de idéntica naturaleza que, en su caso, hayan quedado vacantes.
Transcurrido dicho plazo, cualquier interesado estará legitimado para instar la convocatoria, que deberá producirse antes del plazo que establezca la normativa de aplicación desde la presentación de la solicitud.
En conclusión, la actuación de la Administración es de carácter reglado, por lo que resultan inatendibles las legaciones de ambas partes sobre las condiciones económicas y tecnológicas de la radiodifusión sonora digital, mercado, cuotas de audiencia, las actuaciones de otras administraciones autonómicas y los pronunciamientos recaídos.
SEPTIMO.-El análisis de la literalidad del art. 27 LGCA nos indica que en los apartados 1,2,3 y 5 se refieren a las licencias, estableciendo primero, como ha de realizarse la convocatoria fijando como regla general que debe contener todas las licencias que dispongan las siguientes notas:
a) misma naturaleza
b)idéntico ámbito de cobertura
Añade que debe ofrecerse de forma simultánea, y
Exige como requisito previo la confirmación de existencia de espacio radioeléctrico suficiente.
A esta regla general establece 2 casos singulares,
a) cuando quede liberada una sola licencia: supuesto para el que se obliga a la Administración a realizar la convocatoria de esta sola licencia, sin esperar a que queden liberadas más licencias, y se fija un plazo máximo de 3 meses.
b)cuando hayan quedado vacantes licencias (por vencimiento), supuesto en el que se obliga a la Administración a realizar la convocatoria de todas las licencias vacantes de la misma naturaleza y fija un plazo máximo: 3 meses a contar desde el vencimiento de la licencia. El incumplimiento de este plazo por la Administración, permite que cualquier interesado esté legitimado para instar la convocatoria.
El apartado 4 del art. 27, se refiere, a diferencia de los anteriores, a la reserva de dominio público radioeléctrico, siendo la licencias y las reservas, actos distintos, cuya atribución corresponde a órganos distintos. Mientras que la reserva de dominio público radioeléctrico se refiere a la atribución y asignación de bloques de frecuencia del espectro radioeléctrico cuya titularidad y gestión corresponde al Estado; las licencias, como autorización administrativas que permite realizar la actividad y que es competente de la Administración que tiene encomendada su gestión.
El art. 27.4, regula las reserva de reserva de dominio público radioeléctrico, y establece a los 12 meses siguientes a la planificación de las reservas de dominio público radioeléctrico, decaen cuando concurran dos circunstancias, que son las siguientes: que no hayan sido utilizadas por la Administración y que tampoco se haya solicitado la convocatoria por los interesados.
Así, el primer requisito exige que la Administración no haya destinado las reservas del espectro radioeléctrico, ni al servicio público, solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión; ni al servicio de comunicación de interés general, mediante convocatoria.
En relación con el segundo requisito, es necesario que los interesados no hayan solicitado la convocatoria de un concurso.
En consecuencia, el art. 27.4 LGCA fija una consecuencia directamente vinculada por el carácter limitado del espacio radioeléctrico analizado en el fundamento quinto de esta resolución, y es coherente con aquellos principios de uso eficaz y eficiente de este recurso a que se refiere el art. 60 de la LGT, en base a los cuales se atribuyen las facultades de planificación, dentro del conjunto de actuaciones de la administración del dominio público radioeléctrico que permita disponibilidad y uso eficiente, puesto que resulta contrario al uso eficiente que una parte del espectro radioeléctrico, las correspondientes a los bloques de frecuencia asignados en la planificación, objeto de la reserva de reserva de dominio público radioeléctrico, quede inutilizada, porque la Administración no haya haya solicitado su afectación o destinación, y los interesados no hayan propuesto convocar el correspondiente concurso.
OCTAVO.-La aplicación de lo antes expuesto al supuesto que nos ocupa determina, por un lado que, como se indica en la Resolución recurrida, la solicitud de la demandante no tenga amparo en el art. 27.2 y 5 LGCA, al no concurrir los supuestos a los que se refieren estos apartados. Determina, en segundo lugar, que la solicitud de la demandante no tenga amparo en el art. 27-4 LGCA porque las reservas de dominio público radioeléctrico objeto de la planificación y asignación realizada en la Orden de 15 de octubre de 2001 ( 7 bloques de frecuencia), han decaído por el trascurso de los 12 meses siguientes, puesto que el Gobierno de Cantabria no acordó su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, no determinó su destino al servicio de comunicación de interés general; y ningún interesado, propuso convocar el correspondiente concurso.
Frente a estas consideraciones opone la demandante, primero, la inaplicación del art. 27.4 de la LGCA a una planificación previa a la misma, siendo que es la LGCA la norma en la que ampara su petición; segundo, que la demandante no pudo solicitar la convocatoria del concurso antes de la constitución de la mercantil en fecha 20 de febrero de 2007, alegación inadmisible en tanto que como se concluyó en la sentencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2020, 'la tesis del recurrente es incompatible con nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, la recurrente propone una especie de derecho administrativo de autor, la temporalidad en el ejercicio de los derechos solo es aplicable a aquellas personales físicas o jurídicas existentes dentro del lapso de vigencia del derecho, pues el mismo podría ser ejercitado por todos aquellos que naciesen después, ya que para ellos el periodo de ejercicio se computaría desde la fecha de su nacimiento'.
Tercero, frente al art. 27.4 LGCA alega la prevalencia del art. 4 LGC y de los arts. 1, 20.1.a) y d), 23 y 38 de la CE, que regulan el pluralismo político; los derechos de libertad de información y derecho a la comunicación; y la participación en la vida pública y social mediante los medios de comunicación, cuestión sobre la que la sentencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2020, antes citada, concluyó que ' el mandato legal del art. 27.4 de la Ley 7/2010 es compatible con la protección de los principios constitucionales propios de la comunicación audiovisual. La norma no afecta a los derechos constitucionales invocados, ni al art. 10.1 del CEDH , sino al uso eficiente del espacio radio eléctrico por el que se instrumentan tales derechos'
Cuarto, la inaplicación del art. 27.4 LGCA por la existencia de CNAF, como instrumentos de planificación, aprobado por Orden ETU 1033/17, de 25 de octubre, actualizado por Orden ETU/416/18, de 20 de abril de 2018, en relación con los arts. 5 y 6 del RD 123/2017, de 24 de febrero, y el art. 60.4 LGT, no sólo porque resulta inoperante frente al mandato de una Ley , un RD y una OM, sino porque como se concluyó en la sentencia antes citada: 'con independencia del ámbito concreto de reservar parte del dominio público radioeléctrico para servicios determinados, la recurrente ni siquiera alega que en el CNAF vigente se mantengan las reservas de espacio radioeléctrico para Cantabria asignadas en la OM de 15710/01'
Procede por todo lo expuesto la desestimación integra del recurso.
NOVENO.-La existencia de pronunciamientos contradictorios supone una circunstancia que permite excepcionar el principio de vencimiento objetivo de las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SONINORTE PRODUCCIONES S.L., frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno, de fecha 5 de diciembre de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación presunta de la solicitud presentada el día 10 de agosto de 2018, de convocatoria de concurso público para el otorgamiento de las licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital en la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin imposición de costas.
Así , por nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

