Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1120/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 284/2015 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 1120/2017
Núm. Cendoj: 41091330042017100761
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16782
Núm. Roj: STSJ AND 16782/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Heriberto Asencio Cantisán.
D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque.
D. José Ángel Vazquez García.
D. Eduardo Hinojosa Martínez.
D. Javier Rodríguez Moral.
En Sevilla, a 18 de diciembre de 2017.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del
Rey el recurso número 284/2015, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: ARTI-CUERO S.A.
representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas y asistida de Letrado. DEMANDADA: TRIBUNAL
ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vazquez García.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 27 de febrero de 2015 desestimando la reclamación nº 41-15702-2011 y acumuladas formulada contra liquidación y acuerdo de imposición de sanción practicada por la Dependencia Regional de Inspección de Andalucia de la A.E.A.T. en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008.
SEGUNDO.- Como quiera que en relación con idénticos hechos, aunque con la repercusión tributaria de la deducción del IVA soportado y de su consideración como deducible en el Impuesto sobre Sociedades, esta Sala en sentencia de 5 de julio de 2016 (recurso contencioso-administrativo nº 403/2013 ) ya se ha pronunciado respecto del IVA, la respuesta ha ser necesariamente la misma en relación con el Impuesto sobre Sociedades de tal forma que, como dijimos entonces y reproducimos ahora con la sola puntualización de referirnos al Impuesto sobre Sociedades : ' En las liquidación recurrida se desprende la no admisión por la Administración Tributaria a la recurrente de la deducción como IVA soportado de la cantidad recogida en la facturación emitida por las entidades Resuma S.L. y Camopro S.L. en concepto de venta de material consistente en madera de Samba y tableros DM .
Como fundamento básico de la demanda la actora considera procedente la deducción de las facturas recibidas, que la Inspección rechazó por entender que no acreditaban que las operaciones procedieran de quienes las emitieron, y ello, a su vez, por cuanto que tales entidades no ostentaban medios materiales ni personales para el desarrollo de la citada actividad, resultado de la actividad inspectora desarrollada.
Sobre todo ello ha de estarse a lo establecido por el artículo 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que contempla la deducción por los sujetos pasivos de las cuotas del Impuesto que hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto, por las importaciones de bienes, por las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en la Ley, y por las adquisiciones intracomunitarias también contempladas a estos efectos, añadiendo que '..el derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley .'.
Por ello, sobre la actora pesa la carga de probar la realidad no solo de tales operaciones sino de su realización por parte de quien las facturó, y es que la incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda tributaria a través de una relación de gastos deducibles, lo que implica que en el supuesto concreto si la reclamante quería que las cantidades facturadas fueran deducibles debía haber acreditado fehacientemente que realmente se habían producido las correspondientes operaciones y que fueron realizadas por quien emitió las facturas, y ello no solo desde el punto de vista formal sino material.
No se trata de que la Administración tenga que demostrar que las facturas que reflejen las operaciones son falsas, sino que debe de ser el interesado quien demuestre que se tratan de operaciones efectivamente realizadas en los términos anteriormente descritos.
Tampoco se trata de hacer al sujeto pasivo responsable de las irregularidades que ha podido cometer su proveedor ni, más particularmente, exigirle de manera general, como condición para ejercer el derecho a deducir el IVA , que verifique que el emisor de la factura relativa a los bienes y servicios por los que se solicita el ejercicio de ese derecho tiene la condición de sujeto pasivo, que disponía de los bienes en cuestión y estaba en condiciones de suministrarlos y que cumplió con sus obligaciones en materia de declaración e ingreso del IVA , con el fin de cerciorarse de que no existen irregularidades ni un fraude por parte de los operadores anteriores ni, por otro lado, que disponga de documentación al respecto. En efecto, como afirma la Sentencia de 21 de junio de 2012, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-80/2011 ), '..corresponde, en principio, a las autoridades tributarias llevar a cabo las verificaciones necesarias respecto de los sujetos pasivos para detectar irregularidades y fraudes en el IVA , así como imponer sanciones a los sujetos pasivos que hayan cometido tales irregularidades o fraudes..', por lo que con la imposición a los sujetos pasivos de las citadas cargas so pena de incurrir en el riesgo de que se les deniegue el derecho a deducción, '..la administración tributaria estaría transfiriendo, contrariamente a las citadas disposiciones, sus propias tareas de control a los sujetos pasivos'.
TERCERO.- De acuerdo con lo anterior, lo que da derecho a deducir no es la existencia de las facturas -lo cual es solo una cuestión formal- sino la realidad material de los suministros de material y su procedencia de su emisor. Por ello, la mera aportación de dicha factura no tiene que suponer la irrebatible prueba de las entregas o servicios facturados, como nuestro propio Tribunal Supremo tiene dicho, por ejemplo, en su Sentencia de 17 de diciembre de 2009 (casación 4545/2004 ), según la cual '..para acreditar la efectividad de los servicios prestados no resulta suficiente la existencia de una factura, al no quedar suficientemente demostrada la vinculación entre el gasto cuya deducción se pretende y los ingresos de la entidaD. .', rechazando a estos efectos la suficiencia de '..un mero cumplimiento formal, sino que es necesario el cumplimiento real y efectivo del mismo, lo que evidentemente no se ha cumplido por cuanto la recurrente no ha podido acreditar la efectividad del gasto' Por lo demás, de acuerdo con lo establecido hoy por el artículo 386.1 LEC de 2000 , a estos efectos resulta admisible la prueba indiciaria o de presunciones, cuya válida utilización, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2006 , exige '..a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica..'. En otros términos -añade la sentencia-, '..en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba ( sentencia de 19 de Marzo de 2001 )'.
CUARTO.- Así las cosas, con tales criterios la Sala considera que los argumentos esgrimidos por la recurrente en orden a acreditar la realidad de los suministros de madera de Samba y tableros D. M. `por las entidades Resuma S.L. y Camopro S.L. son admisibles. Así, en ningún momento la Administración Tributaria niega que las cantidades declaradas como ingresos por la sociedad actora por el desarrollo de su actividad son correctos. En la medida en que ésta consistió esencialmente en la elaboración completa y posterior venta de muebles expositores con todos sus accesorios e instalación integral en ferias y locales de stands de artículos de relojería y similares y que los únicos suministradores del material necesario para la elaboración de tales productos serían las entidades mencionadas, las hipótesis para admitir la conclusión alcanzada por la Administración Tributaria sería, o entender que disponía de existencias suficientes para hacer frente a los pedidos, o bien que son terceros ajenos a Resuma S.L. y Camopro S.L. los que han suministrado el material necesario. La primera de las hipótesis hubiera exigido un examen exhaustivo de las compras y ventas de la sociedad actora, con retroacción a varios ejercicios fiscales, para poder entender que nos hallamos en esta situación, sin que ello hubiera tenido lugar. La segunda de las apuntadas, que el suministro lo realizara un tercero o terceros, no tiene mucho sentido y, por otro lado, como se indica en la pericial aportada por la recurrente, nada obsta a que Resuma S.L. y Camopro S.L., carentes de medios personales y materiales, en realidad fueran intermediarias en la adquisición de las madera y tableros, pero ello no excluye la realidad del suministro. De aquí que, valorando la prueba aportada y examinando los hechos que de la misma resulta conforme a las reglas de la sana crítica, la conclusión alcanzada debe ser, con estimación de la demanda, anular la liquidación practicada y, correlativamente, los acuerdos sancionadores dictados.
QUINTO.- La estimación de la demanda conlleva la imposición de costas a la Administración demanda que, haciendo uso de la facultad moderadora recogida en el art. 139.3 LJCA , limitamos al importe total de 1.500 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 284/2015 interpuesto por la entidad ARTI- CUERO S.A. declaramos la nulidad del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y dejamos sin efecto las liquidaciones a que los mismos se refieren, con imposición del pago de las costas a la Administración demandada limitadas a un importe máximo total de 1.500 €.Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

