Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1120/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 941/2015 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1120/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018101217

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5999

Núm. Roj: STSJ CV 5999/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 941/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1120/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D.JAVIER LATORRE BELTRÁN
En Valencia a trece de noviembre de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 941/2015, interpuesto por FAMILIA MENEROS
INVERSIONES SL. representada por la Procuradora Dª MARIA TERESA GÁVILA GUARDIOLA y asistida
por la letrado Dª NOEMÍ BLANQUER MARTÍNEZ contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Valencia de fecha 29-9-2015 desestimatoria de la reclamación REA NUM003
y su acumulada 12/00659/14 por el concepto IVA,periodos 1T a 4T de 2011 y el acuerdo sancionador
correspondiente, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL
ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la Resolución impugnada y,por ende, los actos administrativos que ésta confirmaba.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la reproducción de la prueba documental y, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día trece de noviembre de dos mil dieciocho, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29-9-2015 desestimatoria de la reclamación REA NUM003 y su acumulada 12/00659/14 por el concepto IVA,periodos 1T a 4T de 2011 y el acuerdo sancionador correspondiente.-

SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: La recurrente FAMILIA MENERO INVERSIONES SL, de la que es socio, D. Camilo , es socia a su vez, al 50% y junto con FAMILIA HOYO INVERSIONES SL, de MENERO HOYO INVERSIONES SL, quién,entre otras, es participe en un 100% de las acciones de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SA.

Como consecuencia de la deuda generada por PCMH en el año 2011 con la recurrente, entidad que aportó los fondos necesarios a ésta para evitar su declaración en concurso, se acuerda otorgar el 24-10-2011 escritura de adjudicación de inmueble en dación de pago de dicha deuda.

Pese a ello PCMH se declara en concurso voluntario de acreedores el 21-11-12.

Que ante ello formula los siguientes motivos de impugnación: 1. Rechaza en primer lugar la existencia de la simulación que se le imputa en la adjudicación del inmueble realizado en pago de deudas, adjudicación que se formalizó ante Notario el 24-10-2011.

Y todo ello al constar la existencia de una deuda de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SA. Con la recurrente por las aportaciones que ésta le hizo en su día y como, ante la imposibilidad de devolver las cantidades prestadas se decidió adjudicar a la actora y a MENERO HOYO INVERSIONES SL un inmueble para saldar dichas deudas.

Y todo ello sin que la declaración, un año después, en concurso voluntario de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SA. Y la solicitud de aplazamiento del ingreso de la deuda resultante de la declaracion del IVA permitan considerar que nos encontramos ante un negocio simulado cuya única finalidad era la defraudación del IVA.

Se rechaza por tanto que la Inspección sustenta la existencia de fraude en la vinculación entre las empresas y, vinculación que en ningún momento ha sido negada por la recurrente.

Y sin que tampoco resulte aceptable la afirmación de que fue precisamente, la enajenación del inmueble la que determinó que PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SA.entrara en concurso.

Que asimismo rechaza la afirmación relativa a la ausencia de justificación de los créditos que la recurrente ostenta frente a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SA.y que ha determinado, a su vez, la enajenación del inmueble señalando frente a ello la actora haber aportado y constar así en el expediente administrativo, tanto los créditos que ostentaba Camilo como la recurrente frente a éste último.

Y en cuanto a la ausencia de desembolso e impago del IVA devengado refiere que precisamente la adjudicación se realizó ante la imposibilidad de devolver los préstamos contraídos si bien si que constan las trasferencias realizadas en su día a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SA.

Asimismo rechaza que la transmisión haya determinado el devengo de un IVA, que ni se ha pagado, ni se puede pagar, afirmando que PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SA se encuentra al corriente de sus pagos con la AEAT invocando las trasferencias realizadas por D. Camilo y siendo la única intención de la recurrente la de liquidar todas las deudas existentes.

Que por ello se concluye negando la existencia de simulación en la adjudicación del inmueble en pago de las deudas contraídas por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SA.

Asimismo rechaza que los indicios expuestos por la administración en las páginas 14 a 16 del acta sean suficientes para acreditar la existencia de simulación al quedar debidamente documentados los préstamos efectuados para el pago de las deudas y obligaciones de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SA y tratarse de una operación absolutamente transparente, encontrándose PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SA actualmente al corriente de sus obligaciones con la AEAT, sin que en ningún momento se haya negado la vinculación entre las partes.

2.Se invoca, en segundo lugar, la falta de motivación del acuerdo de liquidación reiterando la falta de prueba por parte de la Inspección y ello al minorar las cuotas de IVA basándose, para ello, en meros indicios.

3. En tercer lugar se invoca la vulneración del principio de seguridad jurídica por cuanto que la legislación vigente en 2011 no supeditaba en las transmisiones de inmuebles con renuncia a la exención en el IVA,el derecho a la deducción del IVA soportado al hecho de que la transmitente, fuese o no una entidad vinculada, ingresara el IVA repercutido 4.En cuarto lugar se alude a la deducibilidad en el 50% de las cuotas soportadas en la adquisición de un vehículo , y ello sin que la existencia de otro vehículo en la sociedad impida la deducción del 50%.

5.En último lugar y en relación con el acuerdo sancionador se niega la existencia de culpabilidad solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto y la anulación de la Resolución impugnada.



TERCERO.- La Administración demandada se opone y sitúa, el objeto de debate en la determinación de si ha quedado acreditada la simulación que se le imputa a la recurrente acudiendo, para ello, a los indicios probatorios expresados por la Inspección para alcanzar tales conclusiones destacando, además de la vinculación entre las empresas, el hecho de que la nave, titularidad de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SA, antes de la dación en pago era titularidad,a su vez, al 50% de las dos sociedades a las que se les cede,dicho inmueble, en pago de las deudas produciéndose así el desplazamiento formal de la titularidad del bien cuando las dos sociedades eran ya titulares del mismo.

Y todo ello destacando, además,la ausencia de desembolso económico , al no haberse satisfecho ni las cuotas del IVA devengadas ni haber acreditado el origen de los créditos que los compradores ostentan frente al transmitente del inmueble.

Se opone igualmente a la pretensión de deducibilidad del vehículo en un 50% sin que las circunstancias concurrentes pretendan constatar que el vehículo se encuentra afecto a la actividad empresarial de la empresa que ni siquiera dispone de trabajadores y, cuya única actividad es la de arrendamiento del único inmueble del que disponen.

Solicitando, por último, la confirmación de la sanción impuesta y con ello la íntegra desestimación del recurso interpuesto.- .



CUARTO :Centrado el objeto del recurso en la liquidación practicada respecto del IVA declarado por la actora en el ejercicio 2011 resultando que, tras las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo la Inspección concluye ésta señalando que la operación de transmisión de un inmueble, documentada en escritura de 24-10-2011 como dación en pago y llevada a cabo por parte de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SA, a favor de la recurrente y FAMILIA HOYO INVERSIONES SL, adquiriendo un 50% cada una de ellas,es un negocio al igual que la operación posterior de arrendamiento del citado inmueble,y ello ha determinado el devengo de una cuota de IVA que no ha sido abonado.

Para resolver la controversia entablada debemos recordar que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, como prueba, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado.

De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.

Así pues en el caso de autos los indicios tenidos en cuenta por la administración atienden a los siguientes hechos: .- La actividad principal de la recurrente es el arrendamiento de inmuebles.

.- En el Libro Registro de Facturas Recibidas se contabilizó una operación no real, que simula la compraventa de un inmueble. En el Libro Registro de Facturas Emitidas también se contabilizó una operación no real simulando el alquiler del inmueble antes referenciado.

.- Consta la existencia de una escritura de dación en pago de deuda otorgada por Camilo a favor de FAMILIA MENERO INVERSIONES SL de la que es administradora única la esposa del Sr Camilo , Hortensia .

En virtud de dicha escritura D. Camilo transmite onerosamente en pleno dominio a FAMILIA MENERO INVERSIONES SL, que adquiere en pago de la deuda anteriormente identificada, el derecho de crédito que ostenta Camilo sobre PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SAU. A todos los efectos legales oportunos, se valora la dación en pago en 37.318,37 euros, con lo que no queda extinguida y satisfecha totalmente la deuda antes identificada entre Camilo y FAMILIA MENERO INVERSIONES SL.

Consta asimismo Escritura de adjudicación de inmuebles en pago de deuda otorgada por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SAU a favor de FAMILIA MENERO INVERSIONES SL y FAMILIA HOYO INVERSIONES SL, de 24-10-2011 por créditos pendientes de pago por importe de 437.942,85 euros.

.-Consecuencia de la anterior operación se emite la correspondiente factura y a su vez la recurrente emite factura a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SAU,por arrendamiento del inmueble Y sin que la arrendataria haya abonado renta alguna a la actora por dicho alquiler tal y como ella misma reconoció ante la Inspección,por tener dificultades de liquidez.

.- Se examina por la Inspección la documentación aportada para justificar los derechos de crédito que han dado lugar a la dación en pago de lo que se concluye que con la documentación aportada se acredita que el Sr. Camilo dio dinero a esta empresa (PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SA), en lugar de devolverlo a su acreedora FAMILIA MENERO INVERSIONES SL, motivo por el que ésta pasó a ser acreedora de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SAU'.

Y todo ello sin que se haya acreditado el crédito de la recurrente frente a Camilo y sin que la Inspección haya podido constatar, pese a los extractos contables aportados el origen de los derechos de crédito que han dado lugar a las escrituras controvertidas.

Niega frente a ello el recurrente que nos encontremos ante negocios simulados puesto que la mercantil vendedora tenía una deuda real contraída con la actora aportando para ello justificantes de los derechos de crédito que D. Camilo ostentaba frente a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SAU.

No obstante la Inspección sostiene que nos encontramos ante un supuesto de SIMULACIÓN, de una operación no real en la que se pretende eludir el pago del IVA en la operación de venta de un inmueble y por otro lado obtener una devolución indebida de esta cuota no pagada. Resultando que PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SAU, la vendedora, declara el IVA repercutido por la venta de la parcela, solicita aplazamiento de pago sin garantía y es denegado por la AEAT este aplazamiento, y FAMILIA MENERO INVERSIONES SL, una de las adquirentes del inmueble, solicita la devolución del IVA soportado en la adquisición del inmueble.

Que ello se sustenta en: 1.- Las vinculaciones entre las partes puesto que la vendedora de la nave, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SAU, está participada en un 100% por MENERO HOYO INVERSIONES SL .- MENERO HOYO INVERSIONES SL está participada por FAMILIA MENERO INVERSIONES S L y FAMILIA HOYO INVERSIONES SL, un 50% cada una de ellas, que son las dos mercantiles compradoras de la nave sita en partida La Creueta.

La compradora FAMILIA MENERO INVERSIONES SL está participada en un 99,91% por Camilo .

FAMILIA MENERO INVERSIONES SL participa en MENERO HOYO INVERSIONES SL, 50%; OROFORMA SL (B12565396), 10%; y ACTIVIDADES INTEGRALES RÚSTICAS SL (B12774287), 8,33%.

La compradora FAMILIA HOYO INVERSIONES SL está participada en un 99,90% por Mauricio ( NUM000 ). FAMILIA HOYO INVERSIONES SL participa en MENERO HOYO INVERSIONES SL, 50%.

2.- Las declaraciones presentadas: La vendedora de la nave, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SAU, presentó declaración por el IVA (4T-2011), declarando una base imponible por venta de la nave industrial sita en partida La Creueta. El resultado de esta liquidación fue cantidad a ingresar de 27.154,70 euros, cantidad que no ingresó en el Tesoro, pidió a la AEAT aplazamiento de pago que no le fue concedido por no aportar garantías.

La compradora FAMILIA MENERO INVERSIONES SL en su declaración-autoliquidación presentada por IVA (4T-2011) se dedujo el IVA soportado por la adquisición de la nave (65.362,14 euros), y solicitando una devolución de 66.396,57 euros.

3.- Dadas las relaciones existentes entre administradores y socios el inmueble permanece en el mismo grupo empresarial.

4.-La entidad transmitente se declara en concurso voluntario constatando la Inspección las dificultades de ésta para ingresar la cuota de IVA repercutida.

Y reconociendo asimismo no haber abonado nunca el precio del alquiler.

De todo lo expuesto se concluye por la Inspección señalandoque nos encontramos ante un negocio simulado de venta y posterior alquiler de un inmueble.

Las partes han aparentado la celebración de un negocio jurídico que sirva de cobertura formal a la repercusión de una cuota de IVA que la parte que realiza la entrega de la nave, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SAU, ni ingresa ni piensa ingresar en el Tesoro Público, y, además, con la venta de esta nave, esta mercantil se despatrimonializa, favoreciendo su situación en el concurso de acreedores en el que se encuentra inmersa.

A su vez, el obligado tributario que formalmente ha soportado la cuota del IVA, pretende obtener indebidamente una cantidad a devolver.

Y todo ello sin que la propiedad del inmueble haya cambiado de manos pues hasta la fecha de 24-10-2011, la nave de Pda. La Creueta es propiedad única de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SAU, entidad participada en un 100% por MENERO HOYO INVERSIONES SL, a su vez, participada en un 50% por FAMILIA MENERO INVERSIONES, y en otro 50%, por FAMILIA HOYO INVERSIONES SL, mercantiles éstas últimas que son las que compran dicha nave el 24- 10-2011.

La compradora FAMILIA MENERO INVERSIONES SL tiene como administradora única a Hortensia , esposa de Camilo , que posee el 99,91% de capital social, y es también apoderado de esta entidad. Están autorizados en las cuentas bancarias de esta sociedad, los esposos Camilo y Hortensia .

La vendedora PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SAU, tiene como únicos Consejeros Delegados Mancomunados a Hortensia y a Mauricio , que son, a su vez, los administradores de las dos entidades compradoras. Es apoderado mancomunado de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SAU, junto con Mariola , Camilo . Son autorizados en las cuentas bancarias de la entidad vendedora, Camilo y Mauricio , autorizado cada uno de ellos en las cuentas bancarias de una entidad compradora. El socio único de la vendedora PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SAU es MENERO HOYO INVERSIONES SL, entidad en la que los señores Camilo y Mauricio vuelven a estar autorizados en sus cuentas bancarias, y además son administradores mancomunados de esta entidad.

Y por todo ello se concluye negando el carácter deducible del IVA declarado.

Los anteriores indicios permiten concluir con la declaración de simulación del negocio expresado que esta Sala comparte en su integridad, sin que las alegaciones vertidas en demanda o las pruebas practicadas reproducción de las obrantes en el expediente administrativo, permitan desvirtuar los anteriores razonamientos, resultado de una exhaustivas actuaciones de comprobación durante las cuales la parte actora ya aportó todos los justificantes que pretende hacer valer en sede judicial y respecto de los cuales, tal y como razona la Inspección en ningún caso permiten justificar los derechos de crédito que han motivado la transmisión del inmueble.

Quedando por ello plenamente razonada y acreditada la existencia de la simulación procede rechazar este primer motivo impugnatorio.



QUINTO: En cuanto a la deducibilidad del vehículo rechaza la Inspección la afección del 50% no quedando acreditada la afección a la actividad empresarial de la recurrente en los siguientes términos: La Inspección solicita se justifique el grado de afectación del vehículo FORD Grand C Max a la actividad realizada por FAMILIA MENERO INVERSIONES SL.

La autorizada, en escrito de 23-05-2013, manifiesta que 'la Sociedad, tal y como establecen sus Estatutos Sociales, tiene por objeto la gestión de acciones y participaciones y efectos análogos, y la gestión y explotación de bienes inmuebles de los que es propietaria.

Por tanto, el vehículo se utiliza para los desplazamientos derivados del ejercicio del objeto social de la Sociedad.

El desplazamiento a las Sociedades de las que es titular el contribuyente, y la gestión y explotación de los citados inmuebles.' Dado que FAMILIA MENERO INVERSIONES SL no tiene personal asalariado; que se dedica al arrendamiento de inmuebles, siendo únicamente de su propiedad un apartamento sito en la AVENIDA000 de Oropesa del Mar (apartamento que veremos en el siguiente apartado que nunca alquiló desde su compra y que dado el consumo de luz en verano, disfruta la administradora o familiar o amistad suya, 50% de las oficinas de la C/ DIRECCION000 NUM001 de La Vall (alquilado el NUM002 piso a VIRTUAL TOYS SL y la mitad de la nave, ficticiamente adquirida en 2011 a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SAU, la Inspección considera que este turismo Ford no está afectado ni siquiera en parte a la actividad de arrendamiento desarrollada por el contribuyente; que para la actividad de arrendamiento desarrollada por FAMILIA MENERO INVERSIONES SL bastaría con la afectación parcial del turismo AUDI adquirido en 2007.y a ello se opone la recurrente invocando el art. 95 de LIVA del que se desprende la existencia de una presunción favorable al contribuyente y sin que la existencia de otro vehículo permita desvirtuar la afección, al menos al 50% que es lo que se pretende.

Así, dispone el art. 92 de LIVA La posibilidad de deducción de las cuotas del IVA soportadas: ' Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto...'.

De la lectura de esta norma legal se desprende que serán tan solo deducibles las cuotas de IVA soportadas que tengan causa en gastos que están afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, con las limitaciones previstas en el ART. 95 DE LIVA , que dice 'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 1º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad...'.

Es el apartado 3 de dicha norma legal el que regula lo concerniente a vehículos, cuando dispone: ' Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 1ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la pro porción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tajes en el anexo del RD legislativo 339/1990 así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep'.

(...) Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

La dicción literal de la citada norma en su apartado Uno, en cuento exige para la deducción una afectación a la actividad empresarial directa y exclusiva, es matizada en el supuesto 2º del apartado Tres mediante la presunción de afectación del 50%, pero estas normas legales han sido objeto de una gran controversia en lo que respecta a la finalidad de compatibilizar esta limitación con el principio de neutralidad del IVA y con la normativa sobre imposición indirecta de la Unión Europea.

Así, examinando el motivo impugnatorio que viene referido a los gastos derivados del vehículos que según refiere el recurrente se haya afecto a la actividad profesional de la mercantil y, cuya deducción del IVA soportado en un 50% se negó por la Oficina de Gestión de Valencia por falta de prueba de la exclusiva y directa afectación a la actividad profesional de la actora en dicho porcentaje, debemos estar a lo declarado en la reciente sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del TS de 5-2-2018, (rec casación 102/2016 ), en la que se señala: 'La primera, que la ley española no limita ex ante el derecho a deducir a una determinada proporción, ni niega la deducción cuando el grado de utilización del bien (en la actividad empresarial o profesional) sea inferior a un porcentaje específico o concreto.

La segunda, que la deducción que el legislador entiende procedente en todos los casos es la que responda 'al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional', pues si se acredita (artículo 95.Tres, regla 3ª) que tal grado es distinto del 50 por 100 que se presume resulta forzoso proceder a la correspondiente regularización ('deberán regularizarse' las deducciones, señala expresamente esa regla).

La tercera, que la carga de acreditar un grado de afectación distinto al determinado por la presunción no solo se impone al contribuyente, sino a la Administración, pues ésta está legalmente obligada a regularizar la deducción derivada de la presunción cuando 'se acredite' un porcentaje distinto a aquél'.

La citada STS, en su FD Cuart o, explica: ' El precepto aplicado por la Administración en la liquidación impugnada en el litigio el art. 95 tres de LIVA no contradice la normativa europea ni se opone a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Presupuesto lo anterior, y en contra de lo decidido por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, no entendemos que el art. 95 tres de LIVA se oponga al artículo 17 de la Sexta Directiva por cuanto, a nuestro juicio, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 1991, caso Lennartz , no abona tal interpretación.

Y es que, en primer lugar, cuando en esa sentencia señala el Tribunal de Luxemburgo que 'todo sujeto pasivo que utilice bienes para una actividad económica tiene derecho a deducir el IVA soportado en el momento de su adquisición por pequeña que sea la proporción de su uso para fines profesionales', no está afirmando -en modo alguno- que tal deducción deba ser necesariamente -para respetar la Directiva- la que corresponda a la totalidad de la cuota soportada o satisfecha.

Está diciendo, a nuestro juicio, algo mucho más simple: que no puede 'excluirse' el derecho a deducir por la circunstancia de que el bien en cuestión no esté completamente afectado a la actividad empresarial o profesional o por el hecho de que esa afectación sea proporcionalmente poco relevante.

Debemos reparar nuevamente en el asunto sometido a la consideración del Tribunal de Justicia con ocasión de la cuestión prejudicial planteada por la autoridad judicial muniquesa. Recordemos que se denegó al asesor fiscal el derecho a deducirse 'el 6/60 de todo el IVA que había debido abonar por su automóvil' al considerarse que no tenía derecho a deducción alguna (tanto por la circunstancia de adquirirse el bien el año anterior al ejercicio en que se aplicó la deducción, como por la práctica administrativa de exigir un cierto grado de afectación en el momento de la adquisición).

Dicho de otro modo, no se planteó en absoluto la posibilidad de deducirse la totalidad de las cuotas del IVA abonadas al adquirir el vehículo; tampoco giró sobre ese particular la cuestión planteada por el Finanzgericht München; y, finalmente, no hubo -ni podía haberlo, a tenor de la cuestión litigiosa- pronunciamiento del TJUE sobre tal extremo.

Por lo demás, difícilmente cabría admitir la interpretación sostenida por la Sala de Valencia (que, insistimos, no deriva en absoluto de la sentencia del caso Lennartz) cuando el artículo 17 de la Sexta Directiva (y en similares términos, los preceptos equivalentes de la Directiva 2006/112/CE se limita a establecer que el derecho a deducir debe reconocerse 'en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas', de donde se infiere claramente -a criterio de este Tribunal- que lo que no cabe es una norma o una práctica que impida el ejercicio del derecho cuando no se alcance un determinado grado de afectación.

Pero esa restricción no la efectúa la normativa española, pues -como hemos razonado- el precepto contenido en el(i) reconoce expresamente el derecho a la deducción sin limitación derivada del grado de afectación del vehículo a la actividad empresarial, (ii) entiende correcta únicamente la deducción que responda al grado efectivo de utilización del bien en el desarrollo de la actividad empresarial y (iii) presume un porcentaje de afectación que puede ser, en la práctica, superior o inferior al presunto, imponiendo a la parte que pretenda incrementarlo o reducirlo la carga de acreditar el diferente grado de afectación'.

En el FD Quinto, la STS de 5-2-2018 afronta la cuestión de si el el art. 95 tres de LIVA. Reglas 2 y 4 de la Ley 37/1992 , se opone a lo dispuesto en el art. 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17-5-1977 ,, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos indirectos, a la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y llega a la siguiente conclusión: 'La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues el precepto español resulta, a nuestro juicio, claramente respetuoso con lo dispuesto en el art. 17 de la Directiva 77/388/ CE , Sexta Directiva, y con la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta, de suerte que hemos de considerar contraria a derecho la interpretación contenida en la sentencia de instancia'.

Finalmente, en su FD Sexto, el Tribunal Supremo acaba estimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra una sentencia de esta Sala y fija la siguiente doctrina: 'Y si ello es así, resulta forzoso resolver el litigio y determinar si, efectivamente, es ajustada a Derecho la decisión administrativa que redujo al 50% la deducción por gastos relativos a un vehículo por considerar que 'para poder admitir la deducción del 100% de las cuotas soportadas relacionadas con vehículos turismos -que fue la considerada por la empresa en su autoliquidación- es necesario que el contribuyente acredite una afectación exclusiva del mismo a la actividad profesional'.

La respuesta a esa cuestión ha de ser necesariamente coherente con la interpretación que propugnamos del el art. 95 tres de LIVA reglas 2 y 3 , a cuyo tenor debe estarse 'al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional' en los términos que resulten de la actividad probatoria desarrollada en el litigio'.

Respecto a la prueba del grado de afectación a la actividad empresarial o profesional, señala por último la sentencia referida: '... Tal y como hemos interpretado el precepto, en efecto, la deducción superior o inferior al 50% depende de la prueba -que, insistimos, no consideramos de difícil o imposible práctica- del 'grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional', siendo así que en el escrito de demanda se limitó el contribuyente a solicitar tres pruebas documentales: a) 'El expediente administrativo remitido al TSJ de Valencia'; b) 'La notificación del trámite de alegaciones y propuesta provisional del IVA de 2005 y diligencia única de 4 de diciembre de 2009 en la que se devuelve a mi mandante los documentos aportados y le dice las cuotas no deducibles, entre las que vemos un vehículo no afectado a la actividad, cuota no deducible 8.312,50 euros, y otro concepto, turismo, cuota con exclusivamente el 50% de deducción'; c) ' Sentencia del TSJ de Valencia número 359/2010, recurso contencioso 213/2008 '.

Como puede verse, el actor no intentó en absoluto acreditar la efectiva y real utilización del vehículo en la actividad empresarial más allá del 50% previsto como presunción iuris tantum en la norma aplicable al caso.

Ningún medio de prueba propuso, efectivamente, sobre ese particular, pues los mencionados en su escrito de demanda en modo alguno iban referidos a la constatación de tal circunstancia o al intento de enervar la presunción aplicada en la liquidación provisional que constituía el objeto del proceso jurisdiccional seguido ante la Sala de Valencia.

Si ello es así, la consecuencia obligada es desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia al ser ajustada a derecho la resolución allí impugnada, en la que se redujo al 50% -por falta de acreditación de la utilización en un porcentaje superior- la deducción aplicable en el ejercicio 2006 a las cuotas de IVA soportadas relacionadas con el vehículo turismo adquirido por la parte demandante'.

Aplicando la referida doctrina del Tribunal Supremo y en aplicación al supuesto de autos el art. 95 tres de LIVA , con la evidencia de que la sociedad actora no ha acreditado la utilización empresarial de sus vehículos en un porcentaje ni tan siquiera del 50% fijado por el TEARCV, pues en ningún caso las alegaciones y el esfuerzo probatorio realizado en el proceso permiten acreditar de forma fehaciente la afección del vehículo referenciado a la actividad profesional realizada por la actora por lo que no será procedente aplicardeducción alguna por este concepto.



SEXTO: En último lugar y respecto al acuerdo sancionador cuestionado por el recurrente en cuanto a la concurrencia del elemento de culpabilidad necesario y correlativa motivación resulta que para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria , pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 (' cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)' .

En este caso concreto la Administración, en el propio acuerdo sancionador razona y desestima las alegaciones del recurrente en base a los siguientes argumentos: 1.- En la primera alegación se aduce que no existe culpabilidad y que por ello es improcedente la imposición de sanción. Se insiste en la cuarta alegación en que, en la propuesta de sanción, falta la motivación de la culpabilidad.

Sobre ello, y en contra de lo que se alega, este órgano aprecia que los hechos y circunstancias que figuran recogidos en el expediente administrativo ponen de manifiesto la conducta del obligado tributario que da lugar a los hechos constitutivos de las infracciones tributarias en que ha incurrido. El Fundamento de Derecho

SEXTO del presente acuerdo está específicamente dedicado a analizar la culpabilidad del sujeto infractor.

El juicio de valor sobre la culpabilidad existe; consta en la propuesta de sanción; sus términos son lo suficientemente claros como para que el infractor no pueda albergar duda razonable acerca de los motivos por los que el instructor que dicta la propuesta considera que concurrió, en la conducta del obligado tributario, la culpabilidad o elemento intencional necesario para la existencia de las infracciones tributarias apreciadas.

En el presente caso se aprecia que las transgresiones normativas que han dado lugar a la liquidación practicada por la Inspección parten de una sociedad mercantil que realiza operaciones económicas con un grado de conocimiento (a través de sus órganos) de sus obligaciones tributarias al menos no inferior al que se le presume a un ciudadano medio, lo que permite apreciar en su conducta, cuando menos, el componente de culpa que habilita para la imposición de las sanciones propuestas sin que los preceptos infringidos ofrezcan dificultad interpretativa alguna.

Por lo tanto, no pueden estimarse las alegaciones en este apartado formuladas.

Y así si acudimos al apartado sexto del Acuerdo sancionador se razona la culpabilidad en los siguientes términos: En las actuaciones inspectoras desarrolladas, documentadas en el acta e informe ampliatorio extendidos y finalizadas con el acuerdo de liquidación dictado, ha resultado acreditado, a juicio de esta Dependencia Regional de Inspección, que el obligado tributario, dedujo en los periodos comprobados cuotas de IVA soportado de forma improcedente; cuotas correspondientes a la adquisición simulada de un inmueble y a la adquisición de bienes y servicios no afectados a su actividad económica. Conducta que dio lugar a que: -dejase de ingresar parte de la deuda tributaria en el 1T, 2T y 4T de 2011, en concreto: 5,28 euros en el 1T/2011, 4,46 euros en el 2T/2011 y 16,01 euros en el 4T/2011; -acreditase improcedentemente, en el 3T/2011, cuotas a compensar en períodos futuros por importe de 1.574,86 euros; -solicitase indebidamente una devolución de 66.396,57 euros en el 4T de 2011.

Ahora bien, si partimos de los hechos acreditados por la Inspección y que han dado lugar a la liquidación dictada, la cuestión se centra en determinar si la conducta del obligado tributario puede entenderse dolosa o culposa y, por ello, merecedora de sanción.

Pues bien, esta Dependencia Regional de Inspección considera que en la conducta anteriormente descrita concurre el elemento subjetivo suficiente y necesario para apreciar la existencia de responsabilidad tributaria en la conducta del obligado tributario. Así, se aprecia: - La existencia de culpa en cuando a la deducción de cuotas soportadas por DIRECCION001 CB, Autovall e Iberdrola, dado que el obligado tributario no ha acreditado la procedencia de la deducción, sin especificar el inmueble al que corresponden los servicios de limpieza documentados en la factura recibida de DIRECCION001 CB y sin acreditar su afectación a la actividad, sin acreditar para que desplazamientos concretos de su actividad empleó supuestamente el Ford Granc C adquirido, habiéndose deducido la mitad del IVA soportado en su compra amparándose en una presunción legal que admite prueba en contrario, prueba que correspondía aportar al obligado y no lo ha hecho, y deduciéndose cuotas de IVA por electricidad sin acreditar que el inmueble se empleó en operaciones que dan derecho a deducción.

- La existencia de dolo en cuanto a la deducción de las cuotas de IVA soportado en el inmueble adjudicado en pago de deudas, operación que se ha calificado de simulada.

Basta la lectura del acuerdo sancionador, antes recogido, para constatar que en este caso se cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que se razona y explica de forma suficiente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, y el grado de culpabilidad imputada, debiendo por ende desestimarse el referido motivo de impugnación.

SEPTIMO : Al encontrarnos ante una desestimación procede efectuar expresa imposición de costas en los términos expresados por el art. 139 de la LJCA limitadas a la cuantía máxima de 2.500euros por los honorarios de letrado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por FAMILIA MENEROS INVERSIONES SL. representada por la Procuradora Dª MARIA TERESA GÁVILA GUARDIOLA y asistida por la letrado Dª NOEMÍ BLANQUER MARTÍNEZ contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 29-9-2015 desestimatoria de la reclamación REA NUM003 y su acumulada NUM004 por el concepto IVA,periodos 1T a 4T de 2011 y el acuerdo sancionador correspondiente, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

2.-Con expresa imposición de costas en los términos expresados por el FDª7.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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