Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1125/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 66/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1125/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100912
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5088
Núm. Roj: STSJ CV 5088/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1125/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 14 de Noviembre de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelacion nº 66/2018, interpuesto por la mercantil Promociones y construcciones
CARSA SA , representado por el Procurador Sr. Castelló Navarro, contra la sentencia nº 312/18 dictada el
3-4-2018 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Elche .
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 3-4-2018 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche sentencia desestimatoria en el PO 306/16 donde se tramitó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Promociones y construcciones CARSA SA contra la resolución del Ayuntamiento de Torrevieja de fecha 11-4-2016 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto conra las liquidaciones del IIVTNU nº 1616000231 y 1616000232 referido al inmueble con referencia catastral 5978105YH0057N 0001 YA sito en la avenida Alfredo Nobel nº 137 de Torrevieja a causa de la expropiacion forzosa de dicho inmueble a favor del Ayuntamiento de Torrevieja en el expediente nº 2011/06.
SEGUNDO - Frente a dicha resolución, se interpuso recurso de apelacion dentro del plazo legal, dando traslado del mismo a la parte contraria que presentó escrito oponiéndose a la apelacion.
TERCERO .- Elevados los autos a la Sala, se señaló la votación y fallo para el día 14-11-2018.
CUARTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de Apelación la sentencia nº 312/18 de fecha 3-4-2018 , desestimatoria en el PO 306/16, donde se tramitó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Promociones y construcciones CARSA SA contra la resolución del Ayuntamiento de Torrevieja de fecha 11-4-2016 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto conra las liquidaciones del IIVTNU nº 1616000231 y 1616000232 referido al inmueble con referencia catastral 5978105YH0057N 0001 YA sito en la avenida Alfredo Nobel nº 137 de Torrevieja a causa de la expropiacion forzosa de dicho inmueble a favor del Ayuntamiento de Torrevieja en el expediente nº 2011/06.
La parte apelante refiere en primer lugar la falta de motivación de la mentada sentencia por carencia de la fundamentacion juridica de la misma que le ha irrogado indefensión, al no motivar la misma por qué entiende que no se prueba por la recurrente que se produjo un decremento de valor del terreno de naturaleza urbana; por otra parte entiende la recurrente que toda vez el terreno expropiado fue clasificado por el PGOU de Torrevieja de 12-6-2000 por suelo urbano-zona verde, estando afectado el mismo a ' destinado a zona verde de dominio publico y uso publico' no puede estar sujeto al IIVTNU al resultar unos terrenos carentes de posibilidad alguna de aprovechamiento urbanística; asimismo entiende la recurrente que se prueba la perdida de valor de dicho terrenos toda vez en el Ibi del 2014 y 2015 se determinaba como valor catastral de dichas fincas el valor de 493.775€ mientras que el precio del justiprecio fue fijado en 380.077,09€ (según acuerdo del jurado de expropiación de fecha 24-7-2012). Sigue argumentado el apelante que ha prescrito la obligación de pago, haciendo referencia al retraso producido en el procedimiento de expropiación, siendo la fecha de aprobación del PGOU de Torrevieja, año2000, donde se clasifica dicho terreno como urbano zona verde, habiendo transcurrido quince años desde dicha fecha hasta el acta de formalización del pago y ocupación de fecha 20-11-2015. Por último se remite el apelante a la STC 11-5-2017 para considerar que no se ha anulado el IIVTNU.
La administración mantiene la misma postura que en la contestación a la demanda y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Respecto a la solicitud de anulación de sentencia por carencia de motivación, decir que si bien la referida sentencia es excesivamente parca en la argumentación que lleva al juez ad quo a desestimar el primer motivo de impugnación, donde se limita que la recurrente no practica prueba bastante para acreditar la realidad de sus alegaciones, siendo a esta a quien le correspondía la carga de la prueba de la inexistencia de incremento de valor del inmueble, argumento que si bien es correcto, habría sido deseable que en la sentencia se hubiese realizado un mayor esfuerzo argumental sobre la peculiaridad de este supuesto, donde se produce una transmisión de un terreno vía expropiación forzosa, siendo unas parcelas clasificada como dotacional publica en el PGOU de aquella localidad, constando en el expediente de expropiación documental relevante para resolver esta cuestión, y cuyo estudio ha sido obviado en la referida sentencia, pero ello no determina que se haya irrogado indefensión al recurrente, sin que por ende pueda prosperar la pretendida anulación de la sentencia.
Pasando a estudiar la normativa aplicable tenemos que el Articulo 107 de la LHL, entonces vigente, decia ' 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas , los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio...' Tal y como viene reconociendo nuestra jurisprudencia en los supuestos de expropiaciones forzosas , además de las exenciones específicamente establecidas en el transcrito art. 105TRLHL, el art. 49 LEF ( RCL 1954, 1848 ) establece que: 'El pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado.' No obstante, el TS en Sentencias recientes de fechas 20-Septiembre-2011 , 20- Octubre-2011 (RJ 2012, 1324 ) y 3-Noviembre 2011 (RJ 2012, 3479) que no son sino reiteración de una consolidada línea Jurisprudencial, ha resuelto la cuestión si bien referida al IRPF relativa al justiprecio percibido en una expropiación, pero trasladable al IIVTNU, diciendo lo siguiente: 'Lo que se somete a tributación, en cuanto incremento patrimonial, con ocasión de la percepción del justiprecio no es el importe de este último sino el aumento del montante patrimonial manifestado por el cobro del mismo. En efecto, el justiprecio, por definición, debe corresponder al valor del bien o derecho expropiado, para que el afectado quede indemne, de modo que en un balance teórico de su haber el valor del bien o del derecho forzosamente transmitido quede sustituido por su equivalente en dinero de curso legal. Sin embargo, este montante económico, reflejo de una alteración del patrimonio , puede evidenciar un incremento de su valor debido a las diferencias positivas habidas entre el momento de la adquisición y aquel en el que se produce la enajenación ( artículo 15.4.1º de la Ley 61/1978 ( RCL 1978, 2837 ) ). En otras palabras, en la expropiación forzosa el precio que se paga no es el que tenía el bien al tiempo de su adquisición sino el que posee cuando se expropia, esto es, en la fecha de su valoración para que el expropiado reciba su equivalente económico. Resulta, por tanto, perfectamente posible que en el seno de una operación de esa clase se produzca un incremento de patrimonio porque el justiprecio que percibe el expropiado ('alteración de la composición del patrimonio') sea superior al valor de adquisición ('variación en el valor'), circunstancia que explica por qué el artículo 127.1.a) del Reglamento del impuesto considera alteraciones del patrimonio del sujeto pasivo, susceptibles de manifestar un incremento, las enajenaciones producidas mediante expropiación forzosa.
Así lo ha entendido en numerosas ocasiones la Dirección General de Tributos, dando por hecho que el justiprecio de una expropiación puede ser el origen de un incremento de patrimonio ( consultas de 24 de junio de 1997 (1353-97 ), 26 de enero de 2000 (0088-00 ), 11 de abril de 2001 (0741-01 ), 26 de febrero de 2004 (0425-04 ) y 23 de noviembre de 2007 (0031-07 )). Y no otra ha sido la tesis de esta Sala, manifestada implícitamente en numerosas sentencias, entre las que pueden destacarse la de 12 de abril de 2003 (RJ 2003, 4582) (casación 4946/88, passim ) y la de 23 de septiembre de 2004 (RJ 2004, 6010) (casación en interés de la ley 54/03 , FJ 4º) .' Dicha doctrina es aplicable asimismo al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, toda vez que el justiprecio de la finca es el valor que ésta tiene en el momento de la expropiación, distinto y superior al que tenía en el momento en que la adquirió el expropiado, constando en el expediente de expropiación que las referidas parcelas, agrupadas por escritura publica de fecha 22-2-1999, fueron adquiridas en fecha 15-11-1994 y 7-1-1999, por un precio de 3.000€ y 9.015,18 € respectivamente, habiendo fijado el aquí recurrente como valor de las parcelas agrupadas 30.050,61€, habiendo fijado el jurado de expropiación como valor de dicha finca, valor confirmado por STSJ de fecha 13-2-2014, 380.077,09€, siendo a todas luces infundada la alegación de la recurrente que se haya producido un decremento del valor de los terrenos.
Por tanto, la transmisión, aunque forzosa, ha puesto de manifiesto un incremento experimentado en el valor de los terrenos en relación con el valor que tenían cuando los adquirió el expropiado y se ha producido el hecho imponible previsto en el TRLHL, lo que implica que se haya devengado el tributo, ya que el art.
104.1TRLHL dice expresamente 'transmisión por cualquier título', no excluyéndose por tanto la expropiación forzosa, la cual además aparece prevista en el art. 107. 1, d) como una de las formas de valorar el terreno en el momento del devengo que es precisamente el de la ocupación y pago La misma suerte desestimatoria merece la alegación de prescripción de la obligación de pago, no sabemos si el recurrente invocada la prescripción del derecho de la administración a liquidar, pero en cualquier caso no afecta al plazo que dispone la administración para practicar liquidación la demora en la finalización del procedimiento de expropiación, toda vez el devengo del impuesto se produce cuando se perfecciona la transmisión, en este caso con la firma del acta de pago y ocupación de la finca, el 20-11-2015, no habiendo transcurrido cuatro años desde dicha fecha hasta la notificación de las liquidaciones.
TERCERO - Por último, sobre el alcance que debemos dar a la sentencia del TC 59/2017 , esta la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en Sª 407/2018, de 4 de mayo, en rº de apelación 92/2017 en concreto a su FºDº5º, donde y en cuanto a las cuestiones planteadas en la demanda y hechos concurrentes dicha sentencia se pronuncia en el sentido siguiente: '
QUINTO.- Se dice por la recurrente que la reciente STC 59/2017 configura una nueva situación sobre el IIVTNU y pone en duda el sistema tributario que lo regula.
Pues bien, ya en la sentencia sectorial de esta Sala 1479, de 16-11-2017, dictada en el recurso de apelación 62/2017 , consideramos que el pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , realizado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 26/2017 , 37/2017 y 59/2017 no es de carácter absoluto ni supone la inconstitucionalidad del sistema normativo del IIVTNU (Capítulo II, Título II, Sección Tercera, Subsección sexta del TRLHL), sino viene condicionado a aquellos supuestos en los que exista decremento o minusvalía en el valor los terrenos transmitidos, tal como indica la parte dispositiva de dichas sentencias del TC, cuando deciden que ' son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor'.
En efecto, el propio Tribunal Constitucional, antes de pronunciar el fallo, efectúa la siguiente precisión: ' El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, 'únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica' ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5)'.
El hecho imponible del IIVTNU (artículo 104 TRLHL) liga el nacimiento de la obligación de tributar a la transmisión de un terreno, que constituye una condición necesaria en la configuración del tributo, pero en modo alguno puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el incremento del valor de un terreno, pues cuando no se ha producido ese incremento la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica del artículo 31.1 Constitución Española .
En conclusión, consideramos que el sistema normativo regulador del IIVTNU no es, con carácter general, contrario a la Constitución Española, en su configuración actual, siéndolo únicamente en aquellos supuestos en los que someta a tributación situaciones que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Una vez constatada la existencia del hecho imponible, resultarán de aplicación las reglas objetivas de cuantificación de la base imponible previstas en el artículo 107 del TRLHL.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 1 y 2, párrafo final, de la LJ procede condenar a la apelante al pago de las costas procesales en esta segunda instacia en la cuantía máxima de 1500€ por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación nº 66/18 interpuesto por la mercantil Promociones y construcciones CARSA SA , representado por el Procurador Sr. Castelló Navarro, contra la sentencia nº 312/18 dictada el 3-4-2018 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Elche , desestimatoria en el PO 306/16, donde se tramitó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Promociones y construcciones CARSA SA contra la resolución del Ayuntamiento de Torrevieja de fecha 11-4-2016 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del IIVTNU nº 1616000231 y 1616000232 referido al inmueble con referencia catastral 5978105YH0057N 0001 YA sito en la avenida Alfredo Nobel nº 137 de Torrevieja a causa de la expropiación forzosa de dicho inmueble a favor del Ayuntamiento de Torrevieja en el expediente nº 2011/06, CONDENANDO a la apelante al pago de las costas procesales en esta segunda instancia en la cuantía máxima de 1500€ por todos los conceptos.Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 8 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

