Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1125/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 369/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 1125/2019

Núm. Cendoj: 47186330012019100660

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3983

Núm. Roj: STSJ CL 3983/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01125/2019
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000369
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000369 /2018
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De: D. Norberto
ABOGADO: JAIME SAEZ HERRERO
PROCURADOR: Dña. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Contra: CONSEJERIA DE SANIDAD, MAPFRE
ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD, D. JOSE MARIA TEJERINA RODRIGUEZ
PROCURADOR: , D. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
SENTENCIA Nº 1125/19
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a, treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución de fecha 17 de enero de 2018 del Servicio de Inspección y Evaluación de Centros de la
Gerencia Regional de Salud de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Norberto , representado por la Procuradora Sra. ABRIL VEGA y defendido por
el Letrado Sr. SAEZ HERRERO.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -
CONSEJERÍA DE SANIDAD-, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla
y León.
Como codemandada: La entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS, representada por el Procurador
Sr. TEJERINA SANZ DE LA RICA y defendida por el Letrado Sr. TEJERINA RODRÍGUEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que: 'Con estimación de la demanda formulada modifique la resolución dictada desestimatoriamente de la reclamación patrimonial efectuada por la que reconozca la existencia del mal funcionamiento en el servicio médico, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios ocasionados y se reconozca a Don Norberto el derecho a una indemnización de 55.000 € (CINCUENTA Y CINCO MIL EUROS) , o subsidiariamente, la que se determine reglamentariamente, por los daños producidos en los términos expresados en los antecedentes de este escrito.' Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso y trámite de conclusiones escritas.



SEGUNDO .- En el escrito de contestación de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por OTROSI, solicitad la formulación de conclusiones escritas.

En el escrito de contestación de la parte codemandada LA ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE EMPRESAS, con base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismos, se siga el procedimiento por sus trámites hasta dictar sentencia desestimatoria del recurso, con la expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Por OTROSI solicita el recibimiento a prueba del recurso.



TERCERO .- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.



CUARTO .- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de septiembre del año en curso.

Fundamentos

PRIME RO.- Se recurre la Orden de 17 de enero de 2018 dictada por el Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Norberto .

La citada Orden aprecia prescripción, en aplicación del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (aquí aplicable por razones temporales), porque las lesiones por las que reclama la correspondiente indemnización quedaron estabilizadas el 22 de agosto de 2013, o, como mucho, el 26 de febrero de 2014, de modo que cuando se presenta la reclamación, 10 de diciembre de 2015, ha transcurrido más de un año.



SEGUNDO. - La representación procesal de D. Norberto pretende en este recurso la anulación de la resolución recurrida, así como que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial y que se le indemnice en la cantidad de 55.000 euros en los términos que indica en el suplico de su demanda.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, sostiene que la prescripción no puede apreciarse ya que la fecha de inicio para el computo del año es el 19 de agosto de 2015, que es cuando fue intervenido de cataratas, y no la que propone la Administración.

En segundo lugar, considera que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto la intervención a la que fue sometido el día 24 de junio de 2013, consistente en una septoplastia más turbinoplastia, se realizó con infracción de la lex artis y esto fue lo que causó la úlcera corneal que sufre y que es la causa de las lesiones que padece y por las que reclama la correspondiente indemnización.



TERCERO. - Con carácter previo debemos recordar los principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparecía desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en término s absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007), dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.



CUARTO.- Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas, Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).



QUINTO. - El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dice: ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

Como ya hemos indicado, la Orden que aquí se recurre desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial al entender que se ha producido la prescripción de la acción, teniendo en cuenta la fecha en la que las lesiones quedaron estabilizadas (22 de agosto de 2013, o, como mucho, el 26 de febrero de 2014) y la fecha de la reclamación (10 de diciembre de 2015), planteamiento con el que la parte actora no está de acuerdo, que sostiene que la fecha de inicio debe ser cuando fue operado de cataratas (19 de agosto de 2015).

Plant eada así la controversia, hay que decir que la lesión que sufre D. Norberto es una úlcera corneal que incide en la visión del ojo izquierdo, siendo este daño el que, a juicio de dicha parte, debe ser indemnizado.

La operación de cataratas a la que fue sometido el 19 de agosto de 2015 nada tiene que ver con la úlcera corneal que se estima que es consecuencia de la mala praxis médica que describe en su demanda.

Efectivamente, la operación de cataratas se debe a determinada patología en el cristalino, cuyas características y función es totalmente diferente a la de la córnea.

Tanto el perito de la parte codemandada como el perito de la parte actora fueron unánimes a este respecto.

Es verdad que la operación de cataratas en el ojo izquierdo se prescribe con la finalidad de que mejorase la visión de ese ojo, pero ello no afecta a la úlcera corneal cuya magnitud ya estaba determinada con anterioridad.

Dicho de otra manera, a fecha 19 de agosto de 2015 D. Norberto presentaba dos patologías que incidían en la visión de su ojo izquierdo, por un lado, la referida a la córnea y causada por la úlcera, y, por otro lado, la referida al cristalino y causada por las cataratas.

Son procesos independientes y si se decide operar esa catarata (con independencia de su grado) y no la del ojo derecho (que, al parecer, estaba en el mismo estado) es con el fin de mejorar esa visión, ya que, si la misma se ve afectada por dos causas o factores, se elimina uno de ellos, pero sin que ello tenga incidencia en la determinación de la secuela por la que reclama la correspondiente indemnización, causada por la úlcera.

En este punto, nos parece que las conclusiones a las que llega el perito de la parte codemandada son más coherentes con lo que resulta de la documentación médica.

Así en el informe del Servicio de Oftalmología del Hospital de Medina del Campo de 26 de febrero de 2014 se hace constar que el paciente ha sido derivado por el servicio de O.R.L. el 25 de junio de 2013 para la valoración de una úlcera corneal en ojo izquierdo y que ha estado en tratamiento y seguimiento durante estos meses, esto es, desde el 25 de junio al 26 de febrero, concluyendo -y este es el diagnóstico que se hace en ese informe- que se trata de una úlcera corneal resuelta con leve opacidad y astigmatismo residual en el ojo izquierdo.

Hay que tener en cuenta que es esa opacidad y cómo afecta a la visión lo que se reclama como indemnización (además de otros conceptos).

Por lo tanto, a nuestro juicio las cataratas constituyen otro proceso que sucede cuando ya las secuelas causadas por la úlcera corneal estaban estabilizadas y por ello la fecha a tener en cuenta para fijar el plazo de prescripción no es el 26 de octubre de 2014, por lo que el recurso debe ser desestimado.



SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas a ninguna de las partes al poder apreciar dudas de derecho, a la vista de los distintos procesos patológicos que han afectado al ojo izquierdo y que han necesitado de una interpretación jurídica.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 369/2018 interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la Orden de 17 de enero de 2018 dictada por el Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León.

No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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