Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1126/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 945/2018 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 1126/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100659
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3982
Núm. Roj: STSJ CL 3982/2019
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01126/2019
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000879
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000945 /2018
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De: Dña. Esther
ABOGADO D. PEDRO JOSE LOPEZ SANTOS
PROCURADOR: Dña. MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ
Contra: CONSEJERIA SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS SEGURCAIXA ADESLAS
ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN
PROCURADOR: , Dña. ANA ISABEL CAMINO RECIO
SENTENCIA Nº 1126/19
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a, treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
Orden de la Consejería de Sanidad de Castilla y León de fecha 24 de mayo de 2018 (Expediente RP
NUM000 ), por la que resuelve de forma desestimatoria el recurso de reposición formulado por Doña. Esther
contra la otra Orden del mismo Organo de fecha 18 de enero de 2018.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DOÑA Esther , representada por la Procuradora Sra. PEÑIN GONZÁLEZ y defendido
por el Letrado Sr. LÓPEZ SANTOS.
Como demandada: ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN
-CONSEJERÍA DE SANIDAD- representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Como codemandada: La mercantil SEGURCAIXA ADELAS S.A. SEGUROS GENERALES Y
REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. CAMINO RECIO y defendida por el Letrado Sr.
MORENO ALEMÁN.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal: 'Se dicte en definitiva sentencia por la que, estimando la demanda, revoque y deje sin efecto la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de fecha 24 de mayo de 2018 (Expediente RP NUM000 ) y, en virtud de ello, acuerde declarar la admisión a trámite la solicitud de reclamación de daños y perjuicios instada por la reclamante en fecha de 4 de octubre de 2017, con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada, con todo lo demás que procedente sea en Derecho.' Por OTROSÍ, considera innecesario el recibimiento a prueba, así como el trámite de vista o conclusiones, interesando declarar concluso el recurso.
SEGUNDO .- En el escrito de contestación de la CONSEJERIA DE SANIDAD, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que: 'Se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente'.
POR OTROSI solicita que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.
La parte codemandada, la mercantil SEGURCAIXA ADELAS S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, en su escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal: 'Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta, confirmando la Orden de la Consejería de Sanidad de 24 de mayo de 208, con imposición de costas a la parte actora.
POR OTROSI, considera innecesario el recibimiento del pleito a prueba, así como el trámite de conclusiones, solicita que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.
TERCERO .- Se declara el procedimiento concluso sin necesidad de vista ni conclusiones, teniendo lugar la votación y fallo con el correspondiente señalamiento previo el día 18 de septiembre del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Orden de fecha 24 de mayo de 2018, dictada por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de reposición interpuesto por Dª Esther contra la anterior Orden de esa misma Consejería de fecha 18 de enero de 2018 que declaró la inadmisión de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria Dª Esther presentó reclamación por responsabilidad patrimonial en fecha 4 de octubre de 2017 como consecuencia de las secuelas que padece y que, a su juicio, fueron causadas por una mala prestación del servicio sanitario de urgencias del Complejo Asistencial de León.
Tras la tramitación oportuna, la Consejería de Sanidad dictó las órdenes aquí recurridas en las que considera que la acción para reclamar está prescrita por el transcurso del año, teniendo en cuenta que las secuelas por las que reclama la correspondiente indemnización estaban determinadas en la fecha en la que se le dio el alta, tras la intervención quirúrgica del 27 de mayo de 2015 y, como mucho, en fecha 14 de junio de 2016, cuando Dª Esther tuvo que ser sometida a una intervención quirúrgica para la realización de una dilatación esofágica.
La representación procesal de Dª Esther pretende en este recurso la anulación de la resolución recurrida y que se condene a la Administración a que admita a trámite la reclamación presentada y que la resuelva, sosteniendo, que la prescripción no puede apreciarse porque el momento en el que pueden considerarse estabilizadas las lesiones no es el del alta médica, según informe de 27 de mayo, sino el 18 de octubre de 2016, que es cuando se hace el Informe Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.
SEGUNDO.- A los efectos de resolver el presente recurso nos parece necesario destacar los siguientes antecedentes.
1.- En fecha 5 de octubre de 2014 Dª Esther acude al Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial de León por molestias en la zona faríngea, tras ingerir accidentalmente un pedazo de cáscara de un molusco.
Tras la realización de las pruebas oportunas y no encontrando ningún cuerpo extraño, se le dio el alta.
2.- El día 6 de octubre acude nuevamente al Complejo Asistencial por persistir las molestias, detectándose entonces la presencia de un 'fragmento de alimento, sin nada sólido', siendo dada de alta a las 48 horas de su ingreso.
3.- Como quiera que siguiese con molestias y con otras complicaciones, acudió nuevamente al centro hospitalario y tras la realización de diversas pruebas, se decide su traslado a la UCI del Hospital Universitario de Salamanca, ingresando el 13 de octubre, decidiéndose finalmente la realización de una cirugía urgente.
En dicha cirugía se practicó una toracotomía derecha e izquierda, así como una esofaguectomía total con esofaguectomía cervical gastrotomía de alimentación.
El servicio de Otorrinolaringología realizó también una cervicotomía anterior con limpieza y desbridamiento quirúrgico, traqueotomía quirúrgica y traqueostomía.
4.- Tras diversos tratamientos y otras intervenciones quirúrgicas realizadas para la reconstrucción del transito digestivo, se le dio el alta el día 27 de mayo de 2015.
5.- El 6 de mayo de 2016 Dª Esther acude nuevamente al servicio de urgencias por disfagia para tragar sólidos.
Como quiera que ese mismo día se observase una estenosis de la anastomosis, se procedió a realizar una intervención quirúrgica consistente en una dilatación esofágica, lo que tuvo lugar el 13 de junio de 2016, siendo dada de alta el siguiente día 14 de junio.
Las posteriores revisiones realizadas han sido satisfactorias, no detectándose ninguna recaída, ni complicación.
6.- En fecha 4 de octubre de 2017 se presentó el escrito de iniciación del procedimiento administrativo de reclamación por responsabilidad patrimonial, resuelto en lo términos ya indicados en las órdenes que aquí se recurren.
TERCERO.- La única cuestión a resolver en este recurso es si ha prescrito el derecho a reclamar la correspondiente indemnización por responsabilidad patrimonial.
Hay que recordar que este es el contenido de los actos administrativos recurridos y que la pretensión que deduce la representación de la parte actora consiste exclusivamente en la retroacción del procedimiento administrativo para que su solicitud, presentada el 4 de octubre de 2017, se tramite y se resuelva como corresponda en derecho.
El artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dice: 'Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.
Como ya hemos indicado, la representación de la parte actora considera que el día inicial para el computo del plazo de un año es el 18 de octubre de 2016, porque esa es la fecha del Informe Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, mientras que la Administración sostiene que el día inicial es el 27 de mayo de 2015 (fecha del alta médica) o, a lo máximo, el día 14 de junio de 2015, tras la intervención quirúrgica que necesitó consecuencia de la estenosis que sufrió.
Siendo ésta la cuestión controvertida, lo primero que hay que decir es que se echa en falta una prueba pericial que explique el momento en el que las secuelas quedan estabilizadas a los efectos de poder efectuar el cómputo del año, ya que la documental médica de la que disponemos es una documentación técnica que necesita ser interpretada correctamente para poder ser interpretada.
Este déficit probatorio claramente afecta de manera negativa a la posición de la parte actora por aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta consideración no nos exime desde luego de nuestro deber de valorar las pruebas de las que
Fallo
De la prueba documental que obra en las actuaciones, resultan, a nuestro juicio, las siguientes conclusiones: En primer lugar, la actora sufrió una perforación esofágica y mediantinitis por ingesta de un cuerpo extraño (cáscara de molusco).Tras el tratamiento de dicha perforación y con el fin de reparar los daños sufridos se procedió a la reconstrucción del tránsito esofago-gástrico, siendo dada de alta el 27 de mayo de 2015.
Las secuelas pueden considerarse estabilizadas en esa fecha, e incluso antes, ya que, con anterioridad a esa fecha, se conoce el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta Dª Esther .
Así resulta de la mera comparación del informe de 27 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. Arsenio (folios 18 a 21 del expediente administrativo) y del informe- propuesta de 18 de octubre de 2016.
Ahora bien, en la medida en que con posterioridad a ese informe de 27 de octubre de 2014, se procedió a la reconstrucción del tránsito esofago-gástrico, siendo dada de alta el 27 de mayo de 2015, hay que estar a esa fecha.
Es verdad que con posterioridad tiene otra intervención, ya que como hemos indicado, Dª Esther sufrió una estenosis que hubo que tratar, por lo que fue intervenida el día 13 de junio de 2016.
Todo parece indicar que la estenosis es consecuencia del estado en el que ha quedado Dª Esther , tras la perforación que sufrió, de modo que puede volver a pasar, aunque no hay constancia de que haya pasado.
Así resulta de los informes médicos y en particular en el informe de 14 de junio de 2016, se deja constancia de que ha habido episodios anteriores de estenosis de anastomosis esofágica y en el de 21 de noviembre de 2016, que tiene por objeto una nueva revisión se hace constar que evoluciona bien y se propone revisión en un año y valorar futuras dilataciones.
Por lo tanto, la secuela está ya estabilizada en mayo de 2015 y lo que ha habido con posterioridad a esa fecha es el tratamiento de esa secuela, que se sabe ya la que es y cómo tratarla, y por ello, como mucho y como bien dice la Administración demandada, podrá admitirse como fecha de inicio del plazo del año para reclamar el 14 de junio de 2016, pero nunca el 18 de octubre de 2016.
Debe insistirse -por ser argumento definitivo- que en ese informe propuesta de 18 de octubre no aparece nada nuevo que no existiese con anterioridad.
Este razonamiento ya se hace en la resolución administrativa recurrida, pese a lo cual ninguna prueba pericial se ha propuesto en sentido contrario, como ya hemos dicho.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la reclamación por responsabilidad patrimonial se presenta el 4 de octubre de 2017, es obvio que la acción ha prescrito, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al poder apreciarse dudas de hecho que han necesitado una interpretación y valoración jurídica de los distintos informes médicos, entendemos que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 945/2018 interpuesto por la representación procesal de Dª Esther contra las resoluciones ya indicadas.
No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes Notif íquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
