Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1129/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1011/2018 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO

Nº de sentencia: 1129/2019

Núm. Cendoj: 41091330032019100870

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:14161

Núm. Roj: STSJ AND 14161/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN .
REGISTRO NÚMERO 1011/2018
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Guillermo del Pino Romero
En la ciudad de Sevilla, a once de julio del año dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha
visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 1011/2018 ,
interpuesto por el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, representado por el Procurador don Jesús
León González, y asistido de Letrado, contra la sentencia de 27 de septiembre del 2018 dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número 18/2018;
habiendo formulado escrito de oposición al recurso la Diputación Provincial de Sevilla, representada y asistida
por la Letrada de su Servicio Jurídico. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Sevilla en el procedimiento arriba referido, se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución de 20 de noviembre de 2017 del Presidente de la Diputación Provincial de Sevilla que acordó el reintegro de la subvención abonada al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa por importe de 2.925,32 euros, concedida mediante resolución de Presidencia nº 4715/2014, más otros 299,18 euros en concepto de interés de demora devengado desde el momento del pago de la subvención.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló por la Corporación local recurrente recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, que fue admitido; y tras formular escrito de oposición al recurso la Diputación Provincial de Sevilla, cuyas alegaciones también se tienen aquí por reproducidas en aras de la brevedad, se remitieron las actuaciones a la Sala.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 20 de noviembre de 2017 del Presidente de la Diputación Provincial de Sevilla que acordó el reintegro de la subvención abonada al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa por importe de 2.925,32 euros, concedida mediante resolución de Presidencia nº 4715/2014, más otros 299,18 euros en concepto de interés de demora devengado desde el momento del pago de la subvención.

La sentencia aprecia, en efecto, que concurre la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones, invocada por la Diputación concedente de la ayuda.

Se expone en la sentencia que mediante resolución de 19 de noviembre de 2014 la Presidencia de la Diputación Provincial de Sevilla acordó conceder ayuda económica al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa por importe de 3.000 euros para la realización del Proyecto 'Prácticas saludables en cocina y restauración', en cuyo punto séptimo se disponía que el Ayuntamiento deberá justificar la realización del proyecto y los pagos realizados en ejecución del mismo en los tres meses siguientes a la finalización del plazo de ejecución, mediante: -una memoria firmada de las actividades desarrolladas.

-un certificado del Interventor que acredite el asiento contable del ingreso de la transferencia recibida y de que la misma ha sido aplicada a su finalidad, especificando los gastos realizados con cargo a la misma y a la aportación municipal, así como que los citados gastos han sido pagados.

Expone la sentencia que ello es plenamente acorde con lo establecido al punto 10 del Plan de Cohesión e Igualdad Social 2012-2015 en que se enmarca la ayuda, punto que, entre otros extremos, establece que 'todos los Ayuntamientos que reciban fondos de este Plan, deberán remitir certificación de la Intervención municipal acreditativa del ingreso en contabilidad de las cantidades recibidas', y que 'no cabe duda alguna de que el beneficiario de esta ayuda económica por importe de 3.000 euros que concede la Diputación Provincial de Sevilla es el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa', y, 'por consiguiente, las obligaciones establecidas en la resolución que concede la ayuda han de ser cumplimentadas por el Ayuntamiento, beneficiario de la misma. De ahí que la obligación de presentar un 'certificado del Interventor que acredite el asiento contable del ingreso de la transferencia recibida (...) no pueda tener otra interpretación que la de referirse al asiento contable del ingreso de la transferencia de esos 3.000 euros, en la contabilidad municipal', obligación que 'tiene, además, apoyo en el artículo 14 de la Ley General de Subvenciones que entre las obligaciones del os beneficiarios, incluye además de justificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la subvención, 'disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control' (letra f).

Prosigue la sentencia afirmando que el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa no ha cumplido esta obligación impuesta en la resolución por la que se le concedió la ayuda, amparada en el Plan de Cohesión Social e Igualdad y en la Ley General de Subvenciones, 'por cuanto que lo que el Interventor municipal certifica es que en la contabilidad del Patronato Social y Educativo de Villamanrique correspondiente al ejercicio 2015 ha sido registrada la cantidad de 3.000 euros en concepto de subvención con destino al Programa de Intervención Integral en Zonas con Necesidades Especiales con Riesgo de Exclusión 2014, Prácticas Saludables de Cocina y Restauración concedida por Resolución de Presidencia de la Diputación de Sevilla 4715/2014 de fecha 18/11/2014, así como que el importe íntegro de la subvención recibida ha sido aplicada a los fines para los que se concedió, certificando la relación de gastos realizados y pagados según la contabilidad del propio Patronato', que no era el beneficiario de la subvención sino el Ayuntamiento, y 'al margen de que el Patronato Social y Educativo de Villamanrique sea un Organismo Autónomo Local, mediante el que puede gestionarse válidamente los servicios públicos competencia de la Entidad local'; y, por tanto, 'sin perjuicio del régimen legal vigente regulador de los organismos autónomos locales y del control contable, de eficacia y financiero sobre el mismo que corresponde a la Entidad local conforme a la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ampliamente expuesto por la defensa en autos de la Administración demandada, pues ello no elimina la personalidad jurídica propia del organismo autónomo, que cuenta con su propio patrimonio y su propia contabilidad'. Añade la sentencia 'que, en definitiva, si no tuviera contabilidad propia no habría certificado el Interventor municipal -que es interventor del organismo autónomo- que el registro del ingreso de la subvención en cuestión se hizo en la contabilidad del Patronato Social y Educativo de Villamanrique, procediendo al relacionar los gastos realizados y pagados según la contabilidad del Patronato'.

Contra dicha sentencia se alza el Ayuntamiento apelante alegando, en síntesis, (1) que el proyecto subvencionado ha sido ejecutado y tramitado a través del Patronato Social y Educativo de Villamanrique de la Condesa, Organismo Autónomo Local dependiente de la propia Corporación local, como forma de gestión directa de la actividad administrativa prevista en el art. 85.2.A), apdo. b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local; (2) que la propia Diputación demandada tuvo conocimiento de que el proyecto iba a ser ejecutado por el Patronato Social y Educativo de Villamanrique de la Condesa pues 'se presenta con membrete del mismo'; (3) que si bien tanto el ingreso de la cantidad subvencionada como la cuantía directamente financiable con fondos municipales aparecen registradas en la contabilidad del Patronato, éste 'se encuentra directamente tutelado por el Área de Bienestar Social de la Corporación local y depende financieramente de ésta, quien le transfiere los fondos para el cumplimiento de sus fines, y cuyo presupuesto consolida con el presupuesto municipal, de onformidad con lo previsto en el art. 209.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; (4) que es a través del Patronato, ente meramente instrumental, como el Ayuntamiento ejecuta sus competencias en materia de programas sociales, haciendo uso de su potestad de autoorganización; y (5) que de la descripción del requisito de la justificación por parte del Interventor municipal relativa a la práctica del asiento contable y de la aplicación de la transferencia a sus fines, 'no se desprende que la contabilidad sea del Ayuntamiento' como así lo interpreta estrictamente la sentencia apelada.

La Diputación Provincial, por su parte, se opone al recurso de apelación alegando que la sentencia no ha incurrido en una errónea o incongruente aplicación de la norma a observar, que el Ayuntamiento es el beneficiario de la subvención y no ha cumplido con la obligación documental de justificación tal y como se exigía en la resolución de concesión de la subvención, la cual 'iba dirigida a Ayuntamientos o Entidades Locales Autónomas, no a sus entes instrumentales', que tienen personalidad jurídica y presupuesto, propios e independientes del Ayuntamiento.



SEGUNDO.- Así planteado, el recurso debe prosperar al apreciarse una indebida aplicación del ya mencionado artículo 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones. De principio se ha de poner de manifiesto que aunque en el acto recurrido se afirma que el Ayuntamiento beneficiario de la subvención 'ha incumplido la obligación de realizar por sí mismo la actividad, así como la de justificar el destino dado a la misma', sin embargo, la causa de reintegro que se cita en el mismo acto recurrido es exclusivamente la prevista en el apartado 1.c) del expresado artículo 37. Además, la Diputación Provincial nada objeta tampoco a la alegación efectuada por el Ayuntamiento refiriendo que la realización de actividades y la prestación de servicios públicos de competencia municipal, realizados a través de un organismo autónomo local, se considera por la Ley de Bases del Régimen Local prestados en gestión directa, es decir, equiparados a la gestión del propio Ayuntamiento. De hecho el proyecto se presentó 'impreso en folio en el que consta el membrete' del ya referido Patronato municipal, hecho que necesariamente hace pensar que la ejecución del proyecto no se habría de apartar de los términos de su redacción.

Pero sea por lo que fuese, la causa de reintegro que hace valer la Administración concedente de la subvención es, en efecto, la de 'que no se ha cumplimentado la documentación justificativa tal y como se ha exigido en el resuelve séptimo de la resolución de concesión'. Por tanto, aunque la sentencia recuerde lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley General de Subvenciones: 'Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión', y el acto administrativo recurrido también exprese que 'el beneficiario de la subvención objeto de este expediente es el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, que acreditó reunir los requisitos exigidos en la convocatoria', lo cierto es que la causa del reintegro no es que la beneficiaria de la subvención fuera otra entidad distinta a la del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, que, por este motivo, incumplió su obligación como tal en el modo de realizar la actividad o de ejecutar el proyecto; esto es, la causa prevista en el apartado f) del art. 37.1 de la Ley General de Subvenciones: 'Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención', sino, se ha de insistir, la prevista en el apartado c) de dicho precepto, según el cual procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente, en caso de 'incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención'. En definitiva, además de que no se expresó formalmente como causa del reintegro en la resolución recurrida el apartado f) del citado art. 37.1, mal puede decirse que tampoco materialmente el Ayuntamiento recurrente fuera el beneficiario de la subvención, concedida dentro del Programa de Intervención Integral en Zonas con Necesidades Especiales con Riesgo de Exclusión, y cuyo proyecto se refería a 'Prácticas Saludables de Cocina y Restauración', pues se ha de convenir, efectivamente, en que la creación de una persona jurídica distinta se ha utilizado por la entidad local territorial, bajo previsión expresa de la ley, precisamente para la mejor prestación de los servicios públicos de competencia municipal, y no para eludir o burlar los fines, objetivos o condiciones de la ayuda concedida.

Así las cosas, la obligación de justificación impuesta al Ayuntamiento debía cumplirse aportándose 'una memoria firmada de las actividades desarrolladas' y 'un certificado del Interventor que acredite el asiento contable del ingreso de la transferencia recibida y de que la misma ha sido aplicada a su finalidad, especificando los gastos realizados con cargo a la misma y a la aportación municipal, así como que los citados gastos han sido pagados'. Pues bien, tal certificado del Interventor del Ayuntamiento obra al folio 53 del expediente y es expresivo tanto del registro en la contabilidad del Patronato de la cantidad recibida en concepto de subvención como que su importe íntegro ha sido aplicado a los fines para los que se concedió detallando los gastos realizados y pagados.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede pronunciamiento de condena al pago de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa contra la sentencia de 27 de septiembre del 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número 18/2018, y con revocación de la misma, debemos estimar y estimamos su recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 20 de noviembre de 2017 del Presidente de la Diputación Provincial de Sevilla de reintegro de la subvención que en su día le había sido abonada, la cual anulamos por considerarla disconforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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