Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 113/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 348/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 113/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100094
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:825
Núm. Roj: STSJ GAL 825/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00113/18
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 348/17
Apelante: don Rodrigo
Apelada: Concello de Vigo
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA núm 113/18
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 7 de marzo de 2018.
En el recurso de apelación 348/17 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Rodrigo
, representado por la procuradora doña Paz Estévez Baña , dirigido por el letrado don Antonio Martiño Gómez
contra la sentencia núm.151/17 de fecha 5 de junio de 2017 dictada en el procedimiento abreviado 66/17
por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Vigo contra resolución del Ayuntamiento de Vigo, de
fecha 18 de marzo de 2016, por la que se acuerda el abono del complemento de productividad, por importe de
10.808,56 euros, por el desempeño de funciones de Superintendente Jefe de la Policía Local, en el período
comprendido entre 17 de octubre de 2012 y el 30 de noviembre de 2015. Es parte apelada el Concello de
Vigo , representada por la procuradora doña Begoña Millán Iribarren y dirigida por el Letrado del Ayuntamiento
de Vigo.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Rodrigo , seguido ante este Juzgado como P. Abreviado n° 66/17 frente al Concello de Vigo contra la resolución de fecha 18 de marzo de 2016, declaro dicha resolución conforme a Derecho. Las costas procesales, hasta la cifra máxima de 200 euros (impuestos no incluidos) en concepto de honorarios de Letrado, se imponen al demandante.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Don Rodrigo interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Vigo, de fecha 18 de marzo de 2016, por la que se acuerda el abono del complemento de productividad, por importe de 10.808,56 euros, por el desempeño de funciones de Superintendente Jefe de la Policía Local, en el período comprendido entre 17 de octubre de 2012 y el 30 de noviembre de 2015.
Entendía el actor que dicho acuerdo debería ser anulado, toda vez que tiene derecho a que le sea abonada la plena disponibilidad reconocida en el acuerdo recurrido, en cuantía de 45.133,18 euros, sin deducción de concepto alguno. Igualmente postulaba que el Ayuntamiento demandado incluyera en el complemento específico la plena disponibilidad del Jefe de la Policía Local, con modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y abono de las diferencias retributivas correspondientes desde su nombramiento, con la limitación derivada de los cuatro años de eficacia retroactiva.
Disconforme con dicha decisión, el Sr. Rodrigo acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Vigo, por sentencia de fecha 5 de junio de 2017 , desestimó la pretensión actora y confirmó la resolución impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico.
Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por don Rodrigo , interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.
SEGUNDO .- Refiere la sentencia apelada que el actor viene desempeñando el puesto de Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Vigo desde el mes de octubre del año 2012.
Sigue diciendo dicha resolución judicial que en la Relación de Puestos de Trabajo municipal se recogen, entre otros, los de Superintendente Jefe de la Policía Local, Grupo A1; Intendente, Grupo A1; Inspector principal, Grupo A2. El de Superintendente Jefe de la Policía Local, aparece como vacante.
Que en las Instrucciones sobre la plantilla y la Relación de Puestos de Trabajo del personal del Ayuntamiento, para el ejercicio 2010, que se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia de 16 de noviembre de 2010, se establece: 'Con cargo al complemento de productividad se retribuirá única y exclusivamente a aquellos funcionarios en los que concurran circunstancias excepcionales en la prestación de sus servicios, tales como el especial rendimiento y la actividad extraordinaria, el interés y la iniciativa con que desempeñen sus funciones'; y añade ' en todo caso se retribuirá: B) Desempeño de puestos de superior categoría. El especial rendimiento derivado del desempeño de un puesto de categoría superior, por ausencia de su titular con derecho a seguir percibiendo sus retribuciones, siempre que su duración sea superior a un mes, por el importe de la diferencia de nivel de complemento de destino y complemento específico entre los dos puestos. A estos efectos las vacaciones se considerarán siempre como de un mes, independientemente de su duración'.
Que en el apartado relativo a la plantilla, dichas Instrucciones señalan que el personal de los Grupos A1 y A2 no podrán solicitar el abono de exceso de jornada realizada; que el puesto de Superintendente Jefe de la Policía Local no está sujeto a régimen de turnos por lo que, en caso de desempeñar sus funciones en jornada festiva o nocturna, su retribución está comprendida en el complemento específico asignado a dicho puesto.
Y concluye la expresada sentencia que al Sr. Rodrigo se le reconoció complemento de productividad por el tiempo que desarrolló funciones de categoría superior, calculándose su abono en función de los dos puestos de Intendente y de Superintendente Jefe, razón por la que no procede el pretendido reconocimiento en relación a la plena disponibilidad.
Así como que tampoco procede la postulada inclusión de esa plena disponibilidad en el complemento específico ya que ello supondría la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo municipal y está vedada la indirecta impugnación de la misma.
TERCERO .- Sostiene el apelante que la plena disponibilidad, inherente al puesto de Jefe de la Policía Local, es un concepto diferente del de productividad, pues supone estar disponible y permanentemente localizable las 24 horas del día. De ahí que no sea admisible detraer del total reconocido por plena disponibilidad (45.133,18 euros), correspondiente al período comprendido entre el 17 de octubre de 2012 y el 30 de noviembre de 2015, los 33.269,12 euros ya percibidos por el actor en concepto de refuerzos, exceso de jornada o turnicidad. Añade que las Instrucciones internas a que hace alusión la Juez de instancia vulneran la legalidad vigente y la jurisprudencia que la interpreta.
CUARTO .- No puede olvidar el recurrente que ya percibió 45.133,18 euros, pues así le fue reconocido, como complemento de productividad, por el desempeño del puesto de superior categoría de Superintendente Jefe de la Policía Local y, mes a mes, vino percibiendo el complemento específico correspondiente a sus funciones legales de Intendente conforme a la Relación de Puestos de Trabajo en vigor que, como con acierto señala la sentencia recurrida, no es susceptible de indirecta impugnación y que, al no haber sido recurrida directamente, ha devenido firme y consentida.
De acogerse la tesis del demandante se estaría propiciando una doble percepción por parte del actor de una remuneración por idénticos conceptos, pues cobraría, además de esa postulada e hipotética plena disponibilidad, los incrementos de jornada, refuerzos, horas extraordinarias, nocturnidades, festividades, etc.
En todo caso, así se desprende, además, de las Instrucciones internas antes transcritas, a las que nos remitimos y que gozan de carácter normativo como se infiere de lo establecido en el artículo 165 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que, bajo el epígrafe ' Contenido de los presupuestos integrantes del presupuesto general ', establece: '1. El presupuesto general atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad en los términos previstos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, y contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integren: b) Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.
Asimismo, incluirá las bases de ejecución, que contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades específicas distintas de lo previsto para el presupuesto.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido.
QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo indicado en dicho precepto legal, se fija en 1.000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de Letrado de la parte apelada, en función del estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Rodrigo y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Vigo, en fecha 5 de junio de 2017 .Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Quinto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85...), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, 7 de marzo de 2018.
00112/2018

