Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1130/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 301/2017 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN
Nº de sentencia: 1130/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100296
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1740
Núm. Roj: STSJ CAT 1740/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 301/2017
Partes: HOTEL BELVEDERE SALOU S.L., S.L. C/ T.E.A.R.C.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1130
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a 11 de marzo de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 301/2017, interpuesto por
HOTEL BELVEDERE SALOU S.L., S.L., representada por el Procurador D. JOAQUÍN PRECKLER DIESTE, contra el
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el antes indicado Causídico, en nombre y representación de la sociedad denominada Hotel Belvedere Salou, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 26 de enero de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , deducida a su vez por la aquí recurrente contra de la resolución de la Gerente Territorial del Catastro de Tarragona, de 23 de enero de 2016, por la que se acuerda, vista la solicitud de rectificación de errores instada por la representación de Hotel Belvedere Salou, S.L., no inscribir la alteración catastral del bien inmueble con referencia catastral NUM001 y localización en la CALLE000 , nº NUM002 , de Salou.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y declare el derecho de la actora a que se rectifique el error material detectado en la aplicación de la Ponencia de Valores de Salou al inmueble de su propiedad con referencia catastral NUM001 , sito en la CALLE000 , nº NUM002 , de Salou, y se acuerde aplicar el tramo de vía 00596/02 al mismo, con efectos a partir de la entrada en vigor de la Ponencia de valores de Salou, pero limitando los efectos tributarios a los ejercicios posteriores al año 2010 (incluido), con imposición de las costas procesales a la demandante, y 2) el Abogado del Estado, la desestimación del recurso.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: En fecha 12 de julio de 2013 la sociedad interesada presentó un escrito dirigido a la Gerencia Territorial del Catastro de Tarragona en el que solicitaba que se modificara el valor catastral asignado al inmueble sito en el municipio de Salou, en la CALLE000 nº NUM002 , con la referencia catastral NUM001 , por el procedimiento de corrección de errores materiales del artículo 220 de la Ley 58/2003, al considerar que existe un error en la valoración del suelo de la finca, al valorarse el suelo con los parámetros definidos en la Avda. DIRECCION000 , debiéndose aplicar el valor repercusión de suelo previsto en la vía tramo 596102 de acuerdo con la Ponencia de valores del municipio aprobada el año 1994.
Mediante acuerdo de fecha 23 de enero de 2014, el Órgano gestor denegó practicar corrección alguna en la descripción catastral del inmueble, con la siguiente motivación: 'Comprobados los antecedentes obrantes en esta Gerencia Territorial, no procede la corrección de errores materiales propuesta por el reclamante, sobre la finca objeto del presente expediente, en base a los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho considerados: 1- Efectivamente el domicilio tributario del bien inmueble objeto del presente expediente es CALLE000 nº NUM002 del municipio de Salou. Con dicho domicilio fiscal, se produce por tanto una identificación plena entre la Referencia Catastral del Bien Inmueble objeto del presente expediente con la ubicación física del Bien Inmueble por el que el recurrente solicita corrección de errores físicos esta Gerencia, todo ello dentro de los términos establecidos por el artículo 45 (Correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca) del RDL 112004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (LCl en lo sucesivo).
2- La Ponencia de Valores del Municipio de Salou vigente, 1994 efectos 1-1-1995, de conformidad con la Norma 8 y concomitantes del Real Decreto 1020/1993 sobre Normas Técnicas de Valoración, aplica al bien inmueble objeto del presente expediente la vía-tramo de valoración 338-01 correspondiente en su descripción en el callejero de Valores a Av. DIRECCION000 . Y con arreglo a éste, se encuentra valorada el bien inmueble en cuestión desde la aplicación de la Ponencia de Valores vigente al municipio de Salou en 1994 (efectos 1-1-1995) sin que conste en esta Gerencia se haya recurrido tal hecho, ni tampoco la Ponencia de Valores por el recurrente, ni directa ni indirectamente.
3- El Real Decreto 1020/1993 sobre Normas Técnicas de Valoración, establece, a tenor del proceder que determina, uno, que los diferentes Valores de Tramo que reflejan los Valores de Suelo para valoración, acabaran conteniendo o serán consecuencia necesaria de las diferentes circunstancias urbanísticas, socioeconómicas y otros posibles aspectos administrativos que acaben determinando a aquel (según se desprende de la aplicación de las Normas 7 y 8).
4. En ningún caso, de todo lo anterior, cabe deducir que un domicilio tributario de un bien inmueble por el hecho que coincida con una Vía existente en el conjunto de Vías y tramos de ponencia, deba determinar necesariamente el código de Vía y de Tramo de valoración que le sea aplicado. Le es aplicado a efectos de valoración, en principio, la Vía y el Tramo que mejor reflejan todas las características determinantes del valor de suelo, como se ha dicho en 3. Y como a éste, a otros Bienes lnmuebles del ámbito considerado, siguiendo el criterio técnico establecido para ello por el propio Real Decreto 1020/1993'.
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2014, la aquí recurrente interpuso reclamación económico- administrativa, alegando, en síntesis, debía rectificarse la vía tramo en la valoración catastral ya que le correspondería la 596/02 según su dirección tributaria y se le aplicaba el correspondiente a una vía-tramo distinto, que supone una mayor valoración, y que dado que se trata de un procedimiento de corrección de errores materiales, el nuevo valor catastral rectificado debe tener efectos en los 4 años anteriores no prescritos.
La resolución del TEARC impugnada fundamenta la desestimación del recurso en el siguiente razonamiento: 'La reclamante alega que existe un error en la valoración catastral del suelo ya que se ha aplicado la vía tramo 338/01 correspondiente a la avenida DIRECCION000 con un valor de repercusión de vivienda de 170,33 €1m2, en lugar de la vía tramo 596/02 de la CALLE000 nº NUM002 , adecuada a la dirección tributaria y con un valor de repercusión de 137,28 €/m2. Ambos tramos tienen asignada la misma calificación urbanística, de 11- H zona de bloques aislados de uso predominante turístico.
La Ponencia de valores del municipio de Salou fue aprobada el año 1994, y señala: 'Las calles del municipio se fraccionan en tantos tramos como segmentos independientes de zonificación urbanística y de valoración refleja el estudio de mercado anexo cuyo análisis y homogeneización ha servido de base para la realización de esta Ponencia de Valores.
Estos tramos valorativos con numeración secuencial y creciente del documento 5.- Callejero de valores, van a ser los realmente operativos para la aplicación individualizada de valores. Los códigos de vía de cada tramo se hallan especificados en los documentos gráficos (6.- Cartografía)'.
Examinado el plano 24 de la cartografía existente en el documento 6 de la Ponencia de Valores se aprecia que consta en el plano donde se encuentra el inmueble, la vía tramo 338/01.
Por tanto, este Tribunal considera adecuada la valoración catastral del inmueble objeto de la presente reclamación, ya que se ha aplicado la vía tramo 338/01 conforme a lo especificado en la Ponencia de valores'.
SEGUNDO: En el escrito de demanda articulado en la presente litis, la parte recurrente alega que el acuerdo de la Gerente Territorial del Catastro reconoce que la valoración del inmueble controvertido se obtiene por aplicación de la vía y tramo 338/012 correspondiente según el callejero a la Avada. DIRECCION000 , pero viene a afirmar que por el hecho de que un bien esté localizado en una vía existente en el conjunto de vías y tramos identificados en la Ponencia de valores vigente en el municipio, ello no determina necesariamente el código de vía y tramo que le sea aplicable para determinar su valor, sino el código de vía o tramo que mejor refleje todas las características del suelo, lo que carece de lógica, pues si la Ponencia contiene la mismas vías (divididas por tramos con su valor MBR), para determinar el concreto valor del suelo, carece de sentido descartar esa asimilación (misma calle y número) y estar a su vez al conjunto de características, cuando precisamente estas características son las que se deberían haber utilizado para asignar el valor a cada uno de los tramos de vía. Sostiene que el error en que incurre el acuerdo de no alteración se acredita con la simple evidencia que la Ponencia contiene una relación de códigos de vía y tramos a los que se les asigna módulos de valoración diferentes, lo que significa que la evaluación de las características de la finca ya se ha realizado, por lo que la determinación de la asignación individualizada de valor a una finca debería realizarse como un mero automatismo, exento de juicios de valor, aplicando a la parcela los valores indicados en la relación de vías y tramos.
Aduce que el TEARC da preferencia a un plano por encima del valor literal de la Ponencia y admite que efectivamente en el plano 24 de la cartografía se aprecia que efectivamente aparece en la vía ' DIRECCION000 ' anotado el código 338/01, manifestando que, a su juicio este mero indicio no es razón para decidir como lo ha hecho el TEARC, pues es completamente contrario al criterio legal de la Ponencia de Valores, que dispone que 'Estos tramos valorativos con numeración secuencial y creciente del documento 5.- Callejero de valores, van a ser los realmente operativos para la aplicación individualizada de valores' y obvia de forma errónea una realidad preferente amparada en la propia literalidad de la Ponencia que en la 'Relación de vías y tramos ' contiene los códigos secuenciales '00596/01 CALLE000 : Números impares NUM003 a NUM004 ', '00596/02 CALLE000 : Números impares NUM002 a NUM005 ' '00596/03 CALLE000 : Números impares NUM006 a NUM006 y '00596/04 CALLE000 : Números impares NUM007 a NUM007 ', por lo que el inmueble de la C/ CALLE000 , NUM002 debe valorarse aplicando el código de vía tramo 596/02. Además, la Administración no ha aportado el documento 'Relación de vía pública y tramos' de la Ponencia de Valores, de manera que no ha acreditado que en la Ponencia de Valores de Salou se identifique un código de vía y tramo en la Avinguda DIRECCION000 en el número de policía que corresponde a la fachada lateral del Hotel Belvedere, número que es desconocido por la recurrente y que la Administración ni siquiera menciona, de modo que la valoración mediante el código de vía y tramo 338/01 se ha efectuado de forma manifiestamente errónea y carente de justificación, exclusivamente a partir del hecho de que en el plano 24 aparece ese código anotado delante de la fachada lateral del Hotel Belvedere, obviando lo antes referidos datos del callejero.
Añade el recurrente, de un lado, que la concurrencia en el mismo inmueble de más de una calle (por ser esquinero), no desvirtúa su pretensión, pues la Norma 8 del R.D. 1020/1993 reconoce que para determinar un valor de tramo se atenderá a sus características urbanísticas, de lo cual es un claro ejemplo el hecho de que la Ponencia de valores asigne valores unitarios diferentes a la CALLE000 y a la Avda. DIRECCION000 , pues ambas vías presentaban en 1994 diferencias remarcables en cuanto al grado de urbanización, conexión con la playa, comunicaciones, número de carriles de circulación, etc, y, por otro lado, que desde antes de la elaboración de la ponencia, el Hotel Belvedere tiene su único acceso por la CALLE000 , sin ninguna vinculación con la avda. DIRECCION000 .
Concluye que la resolución impugnada y el acuerdo de no alteración catastral incurren en un claro error material o de hecho, al sostener la aplicación al Hotel Belvedere de una vía y tramo completamente diferente a la vía y tramo que consta en la hoja 41 de la Relación de Tramos y Vías de la Ponencia de Valores de Salou que corresponde al número de policía de aquel; que la aplicación de una vía y tramo distinto de los expresamente previstos en la Ponencia debe ser considerada un erro material o de hecho, patente y claro si se observa la hoja 41 de la Relación de Tramos y Vías de la Ponencia de Valores de Salou, por lo que procede la rectificación del error procediendo una nueva valoración aplicando el tramo de vía contenido en la Ponencia de 1995, con efectos tributarios al año 2010 y siguientes, dado que en fecha 12 de julio de 2013 se interrumpió la prescripción al interponerse el recurso primigenio.
De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, alegando, en apretada síntesis, que no nos hallamos ante ningún error material, de hecho o aritmético, pues si hubiera algún error -lo que niega- éste sería de derecho, y que la valoración catastral efectuada del inmueble en cuestión con ocasión de la revisión catastral de 1994 es acorde con lo dispuesto en la ponencia y, en particular, a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3.3 de la misma, puesto que en el callejero de valores de la ponencia (al asignar las vías y tramos), no se mencionan únicamente los números de policía reales, sino los potenciales (dado que muchas fincas tienen fachada a dos o más calles) y en particular, en la vía y tramo 338.01, particular los números potenciales del NUM003 al NUM004 de la Avda. DIRECCION000 y de la ponencia se desprende que en el caso de que una finca tenga fachada a dos calles se aplicara preferentemente la vía y tramo cuyo valor sea mayor. Concluye que no concurre el presupuesto de la rectificación pretendida, pues el artículo 220 LGT exige que se trate de errores materiales, no concurriendo error alguno, y si el interesado no estaba conforme con la valoración catastral resultante dela ponencia debiera haber recurrido la ponencia.
TERCERO: El procedimiento instado por la recurrente ha sido el de rectificación de errores previsto en el artículo 220 de la Ley General Tributaria, cuyo párrafo primero dispone: '1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica'.
Como señala la STS de 18 de marzo de 2009 (Recurso de casación nº 5666/2006, FD 5.º) respecto del error de hecho, en un supuesto relativo a una rectificación, 'tal error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose 'prima facie' por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho -como acontece en el presente supuesto de autos-), por lo que, para poder aplicar, en este caso, el mecanismo de rectificación de lo que el recurrente ha venido reputando como un simple error material o de hecho, hubiera sido preciso que concurrieran, en esencia, tratándose sobre todo de un recurso económico administrativo extraordinario de revisión, las siguientes circunstancias: 1) que se hubiera tratado de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte; 3) que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error; 4) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando); y, 5) que se aplique o se declare con un hondo criterio restrictivo'.
En el presente caso, el alegado error no reviste las características propias del error material o de hecho, pues no se trata de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos, que se aprecie de manera patente y clara, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, pues su apreciación implicaría una operación de calificación jurídica y un juicio valorativo de la prueba aportada. En efecto, si bien palmario que a la finca catastral controvertida le corresponde el número de policía NUM002 de la CALLE000 , correspondiente a la vía y tramo '00596/02, de la documental aportada por el Abogado del Estado se desprende que en el callejero se recogen los números de policía potenciales de la Avda. DIRECCION000 con la vía y tramo 338.01. Siendo que tales valores, que se hallan especificados en la cartografía, de acuerdo con la ponencia son los realmente operativos para la aplicación individualizada de valores, dándose la circunstancia que la finca en cuestión tiene fachada a los dos tramos y que incluso en la representación gráfica el tramo 338.01, aparece más próximo, cabe concluir que no nos hallamos ante un error de hecho, sino que para determinar el valor catastral se ha acudido al tramo de mayor valor y que mejor representaba las circunstancias de la finca.
Se trataría, en consecuencia y en su caso, de una errónea aplicación del derecho, que no puede ser corregida mediante el procedimiento de rectificación de errores materiales elegido por la recurrente. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO: Pese a la íntegra desestimación del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998, en la vigente redacción aplicable al caso, no procede la imposición de las costas procesales a la parte vencida, al no apreciarse la concurrencia de dudas serias dudas que justifiquen la no imposición.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 301/2017, promovido por Hotel Belvedere Salou, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 26 de enero de 2017, de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 ; sin expresa imposición del pago de las costas procesales.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.
Firme la presente, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.
