Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1132/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2455/2013 de 29 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1132/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101124
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6258
Núm. Roj: STSJ CV 6258/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 2455/2013
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 1132/17
Valencia, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
2455/2013, interpuesto por D. Antonio , representado por el Procurador Sra. Caudet Valero, contra el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del
Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 7 de octubre de 2013, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de octubre de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por el actor frente la notificación individual del valor catastral del inmueble sito en Sagunto, DIRECCION000 , nº NUM002 , con referencia catastral NUM001 y valor catastral 2013 de 263.657,08 euros, consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general del municipio de Sagunto con efectos catastrales desde el 1 de enero de 2013.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 9 de abril de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte sentencia por la que en mérito de los motivos que han sido expuestos, se anule el nuevo valor catastral estimado del inmueble titularidad de mi patrocinada, así como lo demás procedente según la Ley.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 3 de junio de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, imponiendo las costas a la parte recurrente.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 3 de junio de 2014 la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.
CUARTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se presentó por las partes su escrito de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de octubre de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por el actor frente la notificación individual del valor catastral del inmueble sito en Sagunto, DIRECCION000 , nº NUM002 , con referencia catastral NUM001 y valor catastral 2013 de 263.657,08 euros, consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general del municipio de Sagunto con efectos catastrales desde el 1 de enero de 2013.
SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Impugnación indirecta de la Ponencia de Valores. Inexistente estudio del valor de mercado actualizado para la elaboración de la Ponencia.
Sostiene que la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores es posible conforme criterio del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997, seguido por el TSJ en sentencia de 19 de febrero de 2010.
Añade que el artículo 2 del RD 1020/1993 desarrolla el mandato a la Administración para la configuración de los criterios y contenido mínimo de los estudios de mercado inmobiliario, cuya aplicación debe quedar justificada en la ponencia de valores, con aprobación de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria, circunstancia que no se aprecia en el presente recurso, implicando que la valoración catastral notificada debe ser anulada.
-Vulneración del límite de valoración establecido. No se han tenido en cuenta las circunstancias y valores de mercado. Valor catastral en relación al valor de mercado. Refiere que el valor impugnado supone un incremento del 250% cuando en el periodo 1999-2011 el IPC ha subido el 49%, y que la valoración parte de un error de hecho, que es considerar un valor de mercado falso, y por tanto inaplicable, incumpliendo por tanto el valor catastral la máxima relación posible entre este y el valor de mercado, 0,50 según la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de octubre de 1998, al no tener en consideración el coeficiente N de la norma 14 del RD 1020/1993.
-Incorrecta valoración del suelo, no se ha tenido en cuenta la carencia total de servicios básicos, tal y como se acredita con los considerandos del acuerdo de 24 de enero de 2012 el Secretario General del Ayuntamiento de Sagunto, y ello ha implicado la omisión de los criterios y coeficientes de la Ponencia de Valores para la determinación del valor catastral.
-Incorrecta valoración de la construcción. No se ha tenido en cuenta el uso, calidad, antigüedad y otras circunstancias de la edificación, tal y como refiere el artículo 23.1b del RD Legislativo 1/2004 . La visita personal al inmueble valorado no se ha realizado.
-Falta de respeto absoluto del principio de reserva de ley. Se ha producido una grave infracción de dicho principio en la fijación de la base imponible del tributo.
-Inexacta e inaplicable delimitación del suelo de naturaleza urbana, pues conforme el artículo 7.2 del TR de la Ley del Catastro son suelo de naturaleza urbana el transformado, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, y no en los supuestos en que el acceso carece de encintado de aceras, agua potable y no dispone de alcantarillado.
-La publicidad y el régimen de recursos no garantiza la corrección del proceso llevado a cabo, sino que es lo mínimo que tenía que hacer la Administración. Ni el órgano gestor ni el TEAR han facilitado toda la información.
-La realidad catastral en España, perspectiva del defensor del pueblo.
TERCERO .- El Abogado del Estado sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, señalando, en síntesis; -El valor catastral ha sido fijado por una Ponencia de Valores y se ha girado el recibo en base a la misma, y la Sala no puede enjuiciar la Ponencia de Valores, pues la formación y mantenimiento del Catastro es competencia exclusiva del Estado, resultando por tanto competencia de la Audiencia Nacional, siendo además que el actor no concreta cuál es su impugnación.
-Respecto la disconformidad con el valor del suelo y construcción, sostiene que a efectos catastrales, las parcelas se encuentran dentro de los supuestos del artículo 7.1 b) de la Ley del Catastro , siendo que la parcela está ubicada en la zona de valor U34,y la actora no aporta pruebas suficientes para saber si está terminada o no la urbanización.
Añade que los metros asignados al garaje son correctos tras la rectificación realizada de la Gerencia Regional del Catastro.
-Si la actora entiende que el valor catastral es excesivo y sobrepasa la limitación legal, al ser superior al valor de mercado, debe probarlo, y no haciéndolo debe prevalecer la presunción de certeza del artículo 3 del RD Legislativo 1/2004 .
CUARTO .- Habiendo invocado la actora la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, debemos señalar que esta cuestión ya ha sido analizada en múltiples sentencias de la Sala como la sentencia de fecha 21 de junio de 2017, recurso 1080/2013 , siendo las mismas partes las ahora recurrentes, donde hemos dicho: '
SEGUNDO.-Como se ha dicho en los antecedentes, la parte recurrente dice impugnar indirectamente la ponencia de valores, lo que implica atribuir una naturaleza normativa reglamentaria a la ponencia.
Pues bien, no estamos ante un supuesto de impugnación indirecta porque durante el proceso se haya cuestionado la legalidad de la ponencia de valores que establece el valor catastral, base del impuesto. La ponencia no es una disposición general, sino, más bien, un acto administrativo con efectos generales. La aprobación de la ponencia no implica la configuración de uno o varios supuestos de hecho con efectos jurídicos ad futurumcaso de darse; antes bien, los efectos propios de la ponencia se agotan con su publicación, ello con relación a cada una de las fincas que en ella se incluyen. Este criterio es el asumido por nuestro Tribunal Supremo en SSTSde 13-7-1997, 7-3-1998, 4-4-1998, 24-2-2003 y 21-11-2006, esta última recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3903/2001, así como en AATS, entre otros, de 21-7-2005 - recurso de casación número 1319/2004-, de 24-11-2008 - recurso de casación número 2146/2008 , o de 12-3-2009 - recurso de casación número 3632/2008 -.
Lo que la parte recurrente puede cuestionar aquí son las asignaciones de nuevos valores catastrales de las fincas, actos originarios de impugnación que determinan nuestra competencia judicial objetiva; puede pretender su declaración de nulidad. ' - En segundo lugar y antes de entrar en el análisis de los restantes motivos concretos de impugnación, invoca la falta de respeto absoluto de reserva de ley, al entender que la fijación de valores ha sido llevada a cabo unilateralmente por la Administración, siendo contraria a la Ley, cuestión que también ha sido ya resuelta en la sentencia ya citada de fecha 21 de junio de 2017, recurso 1080/2013 , entre las mismas partes las ahora recurrentes, donde hemos dicho: '
TERCERO.-Otro tema de carácter general planteado por la parte recurrente es el relativo a la supuesta vulneración a la reserva de ley tributaria consagrada en el art. 31.1 3 CE . La parte parece quejarse de un exceso regulativo mediante normas de rango reglamentario en la determinación de la obligación tributaria calculada a partir del valor catastral que cuestiona.
Como la cuestión ha sido planteada en términos generales, cabe recordar que el fundamento de legalidad del valor catastral se encuentra en la Ley del Catastro Inmobiliario (Texto Refundido aprobado por RDLeg. 1/2004, de 5 de marzo), no siendo absoluta la reserva de ley tributaria que impone nuestra Constitución, ya que dicha reserva supone y se impone en 'la creación ex novodel tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo' ( STC19/1987 , FJ 4), cánones constitucionales que dicho texto legal satisface.' Por lo que el motivo debe ser desestimado.
QUINTO. - Entrando en el análisis de los restantes motivos invocados por el actor, refiere en primer lugar la inexistencia de estudio de valor de mercado actualizado para la elaboración de la Ponencia.
Añade que el artículo 2 del RD 1020/1993 desarrolla el mandato a la Administración para la configuración de los criterios y contenido mínimo de los estudios de mercado inmobiliario, los cuales deberán tener por objeto la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación de dicho mercado, siendo que el valor de mercado que resulte servirá para determinar los valores en polígono, calle...etc, así como para establecer el coeficiente N, que sirve de corrector a los valores del suelo y de las construcciones.
Concluye que su aplicación debe quedar justificada en la ponencia de valores, con aprobación de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria, circunstancia que no se aprecia en el presente recurso, implicando que la valoración catastral notificada debe ser anulada.
Pues bien, debemos recordar lo dispuesto en la norma 22 y 23 del RD 1020/1993, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
Establece la norma 22 del citado RD, lo siguiente: 'Norma 22. Ponencias de valores.
1. Las ponencias de valores son los documentos administrativos que recogen los valores del suelo y de las construcciones, así como los coeficientes correctores a aplicar en el ámbito territorial al que se refieran.
2. Dichas ponencias serán realizadas por las Gerencias territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23.
3. Las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.
Igualmente, como documento separado, se acompañarán los catálogos de edificios y construcciones urbanas de la norma 20.
4. Previamente a su aprobación, las Juntas Técnicas territoriales de Coordinación Inmobiliaria de Urbana deberán verificar el cumplimiento de los criterios de coordinación establecidos y emitir el correspondiente informe.' Y la norma 23 del mismo RD señala: 'Norma 23. Estudios del mercado inmobiliario urbano.
El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores.
Con carácter general, el ámbito territorial de estos estudios será el término municipal. No obstante, los estudios podrán abarcar un ámbito supramunicipal, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto el artículo 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales.' Sobre la relevancia del estudio de mercado, ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en diversas ocasiones, como en la sentencia de 12 de febrero de 2014, recurso 2002/2013 , donde hemos dicho: ['
TERCERO.- Sobre la impugnación de la asignación del valor catastral y la relevancia del estudio de mercado ya se ha pronunciado esta Sala y Sección con ocasión de un supuesto del mismo municipio (Benetússer), en el que se plantearon idénticas cuestiones y pretensiones, resolviendo estimatoriamente la demanda por sentencia nº 232, de 4 de febrero de 2014 (Recurso 159/2014 ), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se dijo: 'La parte recurrente alega que la ponencia de valores origen de las notificaciones individuales 'ha sido aprobada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al o haberse realizado el preceptivo estudio de mercado, incurriéndose con ello en arbitrariedad y falta de motivación'. Se queja de que los nuevos valores catastrales han supuesto un incremento de un 282,43 %, careciendo dicho incremento de justificación suficiente. 'En nuestro caso, no obra en el expediente administrativo documento alguno que se asemeje al estudio de mercado al que hace referencia el número 3 de la norma 22 del RD1020/1993'. También denuncia la parte recurrente el incumplimiento del límite recogido en el art. 23.2 del RD 1020/1993 y aporta un dictamen pericial que concluye con un módulo básico de repercusión muy inferior al de 900 euros por metro cuadrado que se aplica en la ponencia de valores y con lo que el valor catastral supera al de mercado, incumpliéndose el art.23 de la Ley del Catastro .
[...] En relación con la importancia del estudio de mercado, como elemento previo para la determinación del valor catastral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se ha pronunciado suficientemente en el siguiente sentido expresado en la STS de 1-2-2005 , según la cual: 'El art. 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles y que, para la determinación de la citada base, se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.
Por su parte, la Norma 22 del Anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.
Finalmente, en relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .
De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado.
El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia'.
TERCERO.- Lo cierto es que no consta en las actuaciones testimonio del estudio de mercado correspondiente a la ponencia de valores.
Esta circunstancia impropia no ha sido suplida por la parte procesal a quien incumbe la carga de hacerlo, la Administración demandada, aunque podría haberlo hecho, bien solicitando la completación del expediente administrativo, bien adjuntando el susodicho estudio en el escrito de contestación a la demanda. A la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación. En este sentido y en lo que ahora interesa, es un hecho legitimador que haya un estudio de mercado que dote de base las asignaciones de valor catastral que se cuestionan. De ahí que la Administración tenga que asumir consecuencias procesales negativas porque no aporta al proceso el expediente administrativo, ello por efecto de la carga de la prueba.
Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquél, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración. La anterior conclusión no varía si la parte actora no ejercitó la posibilidad procesal de solicitar que se complete el expediente administrativo. Tal posibilidad no altera ni matiza la carga que tiene la Administración de acreditar los hechos que legitiman su actuación, dado que la facultad de pedir que se complete el expediente ha de concebirse como un medio para favorecer la defensa del administrado, por ejemplo, alegando -a la vista de actuaciones administrativas completas- motivos de impugnación que no articuló en la vía administrativa.
En tal sentido razona la STS de 14-7-2010 advierte que 'si el expediente no está completo en elementos que dejan sin cobertura al acto impugnado, es el defensor de la Administración el que debe pedir su ampliación a fin de que esos efectos no se vuelvan contra la administración autora del acto. Lo que, desde luego, no es aceptable es que el incumplimiento de una carga que pesa sobre una de las partes produzca efectos desfavorables en la contraparte. Elementales razones procesales exigen que el incumplimiento de las cargas procesales gravite sobre la parte que la incumple y no sobre la contraparte'. En la misma línea cabe citar la STC 85/2006 , FJ 10.
Así pues, la inexistencia de tal estudio de mercado es causa suficiente para la estimación del recurso contencioso-administrativo en los términos expuestos; siendo que, en definitiva y en conclusión, las carencias de motivación y justificación se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la ponencia de valores que aquí se trata'.
Siendo aplicable el anterior criterio al supuesto examinado en este proceso, por respeto a la unidad de doctrina, procederá estimar el recurso contencioso- administrativo, anulando el valor catastral individualizado objeto de impugnación y las resoluciones que lo confirman.'] Pues bien, examinado el expediente administrativo es cierto como sostiene la actora que no consta en el mismo el Estudio de Mercado, siendo que corresponde a la Administración acreditar la existencia del mismo al ser elemento esencial a los efectos de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado según la normativa citada, dotando de base las asignaciones de valor catastral, por lo que en aplicación de lo expuesto en la sentencia citada, en virtud del principio de unidad de doctrina, y si necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones de la actora, procede estimar el presente recurso anulando la resolución del TEAR de 30 de mayo de 2013, y la valoración catastral impugnada.
SEXTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado el recurso, procede imponer las costas a la demandada, si bien se limitan en la cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de Letrado y 334, 38 euros por los de Procurador.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Antonio , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2013, la cual ANULAMOS.ANULAMOS, la valoración catastral individualizada a las que se refiere la citada resolución.
Con expresa imposición de las costas procesales, a la Administración demandada, si bien se limitan en la cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de Letrado y 334, 38 euros por los de Procurador Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
