Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1132/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 559/2017 de 19 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 1132/2020

Núm. Cendoj: 41091330022020100270

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5192

Núm. Roj: STSJ AND 5192/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. José Santos Gómez.
D. Ángel Salas Gallego.
Ilma. Sra.:
Dª. Marta Rosa López Velasco
-------------------------------
En Sevilla, a 19 de junio de 2020.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía ha visto el recurso de apelación número 559/17, en el que ha sido parte apelante
la entidad mercantil 'Anida, Operaciones Singulares, S.A.U.', representada por la Procuradora Sra. de Miguel
Vargas, y partes apeladas la G.M.U. de Ayuntamiento de Córdoba, representada por Sr. Letrado de su asesoría
jurídica, y la entidad mercantil 'Talleres Corral Mecanizados, S.L.', representada por el Procurador Sr. Orti
Baquerizo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien tras la deliberación redacta la decisión del Tribunal.

Antecedentes

Primero .- En el procedimiento nº 355/16, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Córdoba, se dictó Sentencia en fecha 23 de mayo de 2017, desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido por Anida contra acuerdo de 16-12-15 y la resolución de 27-4-16 que inadmitió parcialmente y desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra aquél, referentes a la ejecución de las obras de urbanización del PERI 'Antigua Azucarera de Villarrubia' y sus conexiones, así como las contempladas en el convenio suscrito por 'Hivernia, S.A.' con la GMU el 10-10-07.

Segundo .- Notificada dicha resolución, Anida, Operaciones Singulares, interpuso contra la misma recurso de apelación, al que, en el correspondiente trámite, se opusieron la GMU y Talleres Corral Mecanizados Tercero .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno Rollo, quedando las mismas pendientes de dictar Sentencia.

Cuarto .- La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día señalado al efecto, con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

Primero .- Antes de nada, ola Sala ha de rechazar la solicitud de la apelante de que se practique prueba en esta segunda instancia, que el art 85.3 LJ permite siempre y cuando se trate de la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables, supuestos cuya concurrencia.

Denuncia la apelante incongruencia de la Sentencia dictada, ex art 218 LEC, aduciendo la existencia de un interés legítimo en impugnar los acuerdos antes referidos y legitimada para oponerse e impugnar la ejecución subsidiaria, y si el Juzgado no lo considera así debió inadmitir el recurso por falta de legitimación en lugar de desestimarlo.

La incongruencia alcanza también, según la apelante, a los presupuestos fácticos y razonamientos de la Sentencia, pues 'a continuación de la asunción de oficio de la falta de legitimación de Anida,....', incurre en error el juzgador en la determinación de quién y cómo ha de asumir la completa terminación de la obra urbanizadora del PERI en cuestión, habida cuenta que la en un principio obligada, Hivernia, S.A., que incumplió tal obligación, ya no es propietaria de los terrenos, sino Anida, la mayor parte, y una parcela Talleres Corral, sin que los efectos del incumplimiento de Hivernia puedan trasladarse a Anida y a Talleres Corral a través de la ejecución subsidiaria de una obra que ellas tienen el derecho y el deber de concluir, y, en fin, sin que esa postura suponga abuso de derecho ni fraude procesal, para terminar reiterando los argumentos de sus escritos alegatorios de la primera instancia en contra de la ejecución subsidiaria.

Segundo .- A la vista de ello, debemos recordar la STS de 3 de Noviembre de 2008, que expresa que 'resulta patente que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de Febrero, 9 de Junio, 10 de Diciembre de 2003 y 15 de Noviembre de 2004, 15 de Junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13, 21 y 27 de Octubre de 2004, 20 de Septiembre de 2005 y 4 de Octubre de 2005); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas, incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de Abril de 2002, 17 de Julio y 21 de Octubre de 2003, 15 de Junio de 2005).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de Junio y 18 de Octubre de 1991, 25 de Junio de 1996, 17 de Julio de 2003). Es decir que el principio 'iura novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de Julio y 27 de Septiembre de 1991, 13 de Octubre de 2000, 21 de Octubre de 2003). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional ( sentencia de 23 de Febrero de 1994).

d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de Marzo de 1994, 27 de Enero de 1996, 10 de Febrero de 2001), ni menos aún dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de Septiembre de 2002).

Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo'.

Tercero .- En el suplico de su escrito de demanda, la ahora apelante solicitaba la declaración de 'nulidad de los acuerdos de la GMU.... desestimatorios de los recursos interpuestos por mi representada contra el acuerdo de la misma Gerencia de 29 de abril de 2015, declarando asimismo la nulidad de este último....

Y condene a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, ordene a la Administración la devolución de los avales depositados en garantía del cumplimiento de las obligaciones de Hivernia, declarándolos extinguidos'.

En el caso examinado, el Magistrado, sin alterar la pretensión, no inadmite el recurso por falta de legitimación, sino que lo desestima porque considera que la actora, hoy apelante, incurre en fraude procesal o abuso de derecho cuando, de un lado, deja de cumplir un requerimiento para presentar convenio para la terminación de las obras de urbanización inconclusas y, de otro, recurre la declaración de incumplimiento del deber de urbanizar que había asumido un tercero anterior propietario, Hivernia, al parecer en situación de insolvencia, fraude o abuso que ha de conectarse con el suplico de la demanda, recordemos, tras la solicitud de nulidad, '...ordene a la Administración la devolución de los avales depositados en garantía del cumplimiento de las obligaciones de Hivernia, declarándolos extinguidos', en cuanto que la entidad avalista de la incumplidora Hivernia era el BBVA, entidad bancaria a cuyo grupo empresarial pertenece Anida. BBVA que, siendo interesado en el expediente administrativo, no ha formulado recurso contencioso administrativo frente a la actuación de la GMU.

No existe, pues, una incongruencia interna entre el Fallo y los razonamientos que le preceden, ni entre estos mismos, pues la inadmisión por falta de legitimación hubiera precisado, como bien expone la Sentencia, del empleo de la posibilidad reconocida en el art 33 de la LJ, lo que no ha sido necesario habida cuenta la apreciación, que la Sala comparte, de dicho fraude o abuso: teniendo la apelante garantizada la ejecución de las obras de urbanización sin costo alguno a su cargo, pues dado el incumplimiento de la anterior propietaria, Hivernia, cuyo estado patrimonial por cierto se ignora (se admite que en situación de insolvencia, sin precisarse nada más), tal obligación se encontraba afianzada y garantizada mediante avales que a primer requerimiento había de atender el banco BBVA, siendo Anida, como es notorio y no se niega, ya lo hemos dicho, empresa inmobiliaria que pertenece a dicho banco.

Como dice la Sentencia, la ejecución subsidiaria acordada no hace sino beneficiar a la apelante, a la que se le brindó la posibilidad, que desaprovechó, de reiniciar y concluir las obras. Por el contrario, su postura ocasiona un claro perjuicio a la codemandada y apelada Talleres Corral Mecanizados, que es propietaria de una parcela en el PERI, y, como es evidente, al propio interés público en la ejecución de unas obras de urbanización y accesorias de un PERI.

No está de más hacer referencia en este sentido a la STS de 31 de mayo de 2005, que declara que 'el principio de subrogación real impone a los adquirentes de las parcelas el deber de asumir los costes de la urbanización de acuerdo con el sistema que rige el estatuto urbanístico de la propiedad inmobiliaria, el cual no ha sido alterado por lo dispuesto en el artículo 21 de la menciona Ley 6/1998, de 13 de abril , con independencia de que en los singulares contratos de compraventa de las parcelas se haya consignado o no ese deber de los adquirentes, ya que este precepto impone a los futuros propietarios el deber de cumplir los compromisos que el primero hubiese contraído con la Administración urbanística, entre los que, en este caso, se encuentra el de ejecutar las obras de urbanización, como se declara en la sentencia recurrida, y que, no cumplido por aquél, se transmite, en virtud del aludido principio de subrogación real recogido por el citado artículo 21 de la Ley 6/1998 , a los adquirentes, razón por la que los actuales propietarios de las parcelas han de pagar al Ayuntamiento los costes de las obras de urbanización que aquél lleve a cabo al haberse cambiado, a petición de ellos mismos, el sistema de compensación por el de cooperación, sin perjuicio de la acciones que, como bien señala el Tribunal a quo en sus sentencia, tengan éstos frente al promotor y transmitente de dichas parcelas, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero de este mismo precepto.

No se está, por consiguiente, ante el supuesto contemplado por el artículo 103 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como pretende la representación procesal de los recurrentes, sino ante la efectividad del aludido principio de subrogación real recogido por nuestra legislación urbanística ( artículos 71 de la Ley del Suelo de 1956 , 88 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 22 del Texto Refundido de 1992 y 21 de la Ley 6/1998), sin que por ello se conculque, sino todo lo contrario, el de seguridad jurídica, proclamando en el artículo 9.3 de la Constitución .



TERCERO Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 2 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 9855/1990 ), 18 de enero de 1996 (recurso de apelación 5782/1991 ), 29 de enero de 1996 (recurso de apelación 5846/1991 ), 16 de julio de 1996 (recurso de apelación 8336/1991 ) y 7 de julio de 2000 (recurso de casación 2769/1995 ), que en los supuestos de enajenación de fincas, el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiese contraído con las Corporaciones Públicas respecto de la urbanización y edificación, de acuerdo con el principio, sancionado legalmente, de subrogación real, que congela el régimen urbanístico de la propiedad inmobiliaria, con independencia de quien sea su titular propietario, evitando, de esta forma, que el simple cambio en la titularidad dominical de una finca pueda alterar tanto las limitaciones y deberes legales como los compromisos contraídos con la Administración urbanística, pues las normas urbanísticas y, por tanto, los planes de esta naturaleza, son derecho necesario, que no puede ser desconocido por los particulares adquirentes de fincas sobre las que pesan determinadas limitaciones o deberes, aunque, para proteger el tráfico jurídico, el transmitente venga obligado a hacer constar expresamente en el título de enajenación las limitaciones y demás circunstancias urbanísticas, entre las que se encuentran los compromisos que el propietario hubiese asumido en orden a la urbanización, autorizando, de lo contrario, al adquirente para resolver el contrato o ejercitar frente a aquél las acciones de que se crea asistido ante la jurisdicción civil'.

Compartimos, pues, los razonamientos de la Sentencia y consideramos, como se expone en ella, que la ejecución subsidiaria de las obras de urbanización y las complementarias que asumió Hivernia, en cuya propiedad le ha sucedido la apelante, es una opción lícita, razonable y adecuada a las circunstancias pues por el mero hecho del cambio de titularidad de las parcelas no queda sin efecto la obligación principal incumplida ni la de quien avaló su cumplimiento.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación.

Cuarto .- Desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas a la parte recurrente, conforme al art 139.2 LJ, si bien limitamos a 800 euros la suma total a repercutir por dicho concepto por las partes apeladas, a percibir por mitad e iguales partes entre ellas.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia a que se ha hecho mención en el primero de los Antecedentes de Hecho, sentencia que confirmamos. Con condena en costas a la parte apelante en los términos expresados.

A su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.