Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1133/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 637/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 1133/2019

Núm. Cendoj: 47186330032019100272

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3868

Núm. Roj: STSJ CL 3868/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01133/2019
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 09059 33 3 2018 0000054
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000637 /2018 PO PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000045 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De: D. Severino , Dña. Elsa
ABOGADO: D. FRANCISCO JAVIER CAMPOS CARRERO,
PROCURADOR: Dña. PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO,
Contra: TEAR
ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
S E N T E N C I A núm. 1133/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN y VALDEMORO
En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso contencioso-administrativo núm. 637/18 interpuesto por don Severino y doña Elsa ,
representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mazariegos Luelmo y defendidos por el Letrado
Sr. Campos Carrero, contra la Resolución de 31 de octubre de 2017 del Tribunal Económico Administrativo
Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación económico administrativa núm. NUM000 ), siendo
parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado,
sobre IRPF del ejercicio 2014 (liquidación).

Ha sido ponente la Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso ante la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, por auto 10 de abril de 2018, se acordó la inadmisibilidad del recurso por incompetencia territorial, declarándose la competencia de esta Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid. Recibidos los autos, personadas las partes, admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 12 de julio de 2018 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la cual estimando íntegramente la demanda se deje sin efecto la liquidación provisional practicada por la Agencia Tributaria, por ser contraria a Derecho, con los derechos inherentes a tal pronunciamiento.



SEGUNDO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 739,45 €.

Denegado el recibimiento del procedimiento a prueba y presentados los respectivos escritos de conclusiones por las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 27 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución del TEAR de Castilla y León de 31 de octubre de 2017 dictada en la reclamación económico administrativa núm. NUM000 en relación con el IRPF del ejercicio 2014, liquidación provisional, acordó la desestimación de la reclamación confirmando la liquidación provisional practicada, al estimar en esencia que es correcta la liquidación provisional practicada a los interesados (que presentaron declaración conjunta del ejercicio 2014 con una cuota diferencial de -2.562,17 € y de la que resulta una cuota a ingresar de 739,45 €) que ha modificado el mínimo por discapacidad por no ajustarse a lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley del Impuesto y ha corregido el importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general, según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto, y la deducción practicada por el contribuyente afectado de discapacidad, según establece el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/2008. Considera el TEAR que la acreditación de la condición de persona con discapacidad debe de realizarse conforme determina el artículo 72 del Reglamento del Impuesto y correspondía al interesado acreditar que en el ejercicio 2012 tenía reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez lo que no ha hecho; argumenta que el reclamante percibe una pensión de jubilación, pues opta a la misma ( artículo 122.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) al cumplir los 65 años de edad, en lugar de la que venía percibiendo por incapacidad permanente, lo que conlleva que desaparezca la presunción establecida por la Ley, por tanto la manera de acreditar la situación de incapacidad es conforme al citado art. 72 del Reglamento, a través de los certificados expedidos al efecto por los servicios indicados en dicho artículo, es decir del Instituto de Migraciones Y Servicios Sociales o, en su caso, del órgano competente de las Comunidades Autónomas.

Alegan los demandantes que a Severino casado con doña Elsa le fue reconocida por sentencia firme del Juzgado de lo Social único de Ávila una incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos del 17 de abril de 2001. De conformidad con el Real Decreto Legislativo 1/2013, del 29 noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, Real Decreto 1971/1999 de 23 diciembre y Orden Ministerial 2-11-2000, que desarrollan el procedimiento de actuación para la valoración del grado de minusvalía dentro del ámbito de la Administración General del Estado, son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Asimismo, tienen tal consideración a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, y, a su vez se considera que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33% a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Reconocimiento que es a todos los efectos, y de forma automática sin requerir valoración y calificación de discapacidad.

Dicen que la enfermedad que le originó la incapacidad permanente ha resultado ser irreversible y alcanzada la edad de 65 años, esto es, el 1 de noviembre de 2012 la Seguridad Social, sin trámite alguno, procedió a denominar la pensión que viene disfrutando (procedente de su enfermedad) como pensión de jubilación.

La nueva denominación no implica modificación alguna respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo y las condiciones invalidantes siguen inalterables. Sin embargo al cumplir 65 años la Agencia Tributaria obvia la invalidez permanente del recurrente y alega que debe obtener para dichas aplicaciones del mínimo por discapacidad el certificado o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) contradiciendo el tenor de la norma que se recoge en la actual normativa, RDLeg 1/2013 de 29 noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Añaden que es importante considerar que con anterioridad al año 2012 los recurrentes en todas y cada una de las declaraciones posteriores al año 2001 (fecha en la que le fue concedida la incapacidad permanente total para la profesión habitual) se han venido aplicando el mínimo por discapacidad sin que la Agencia Tributario se haya opuesto a ello y sin que el contribuyente tuviera certificado o resolución expedida por el IMSERSO. Concluyen indicando que el recurrente ha venido cobrando siempre la misma pensión de invalidez permanente desde el año 2001 hasta la fecha actual, que se derivan de una incapacidad permanente conferida en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social de Ávila y nada ha variado desde entonces, excepto la edad, y este transcurso de años ha derivado que en el año 2012 tenga el actor 65 años y ello ha producido a su vez que el sistema de la Seguridad Social denomine la pensión que desde hace años viene cobrando el señor Severino como de jubilación, pero es la misma pensión, las mismas dolencias, las mismas incapacidades, en definitiva la misma invalidez del 33% como mínimo.

El Abogado del Estado en la representación que acredita estos autos se ha opuesto al recurso y ha mantenido la conformidad a derecho de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- La cuestión a resolver este recurso versa sobre la conformidad a derecho de la liquidación provisional practicada por la AEAT por el IRPF del ejercicio 2014 que ha considerado inaplicable el mínimo por discapacidad y la deducción autonómica de la cuota para contribuyentes afectados por discapacidad. Alegan los recurrentes de don Severino tiene acreditada minusvalía desde antes de los 65 años dado que venía percibiendo una pensión de incapacidad permanente total si bien al cumplir dicha edad su pensión ha pasado a denominarse de jubilación, lo que no puede alterar la naturaleza del hecho causante de la incapacidad, reconocido por sentencia judicial firme del Juzgado de lo Social único de Ávila de 17 abril 2001, que acredita su condición de minusválido desde entonces.

Siendo ésta la cuestión controvertida, debe analizarse la legislación vigente aplicable al caso y los requisitos que se exigen normativamente para la aplicación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del mínimo por discapacidad y la deducción autonómica de la cuota para contribuyentes afectados por discapacidad.

Dispone el art. 60.3 de la LIRPF, (Ley 35/2006) sobre el modo de acreditar el grado de minusvalía para aplicar el mínimo por discapacidad, lo siguiente: '3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado'.

En idéntico sentido, el art. 72 del Reglamento del IRPF, aprobado por RD 439/2007, dispone: ' 1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado'.

En cuanto a la deducción autonómica, dispone el art. 6 del RDL 1/2013, de 12 de septiembre (vigor el 19/9/2013), por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, lo siguiente: ' Artículo 6. Deducción por discapacidad.

Los contribuyentes que estén afectados por un grado de discapacidad y no sean usuarios de residencias públicas o concertadas de la Comunidad podrán deducirse: a) 300 euros, si tienen menos de 65 años de edad y su grado de discapacidad es igual o superior al 65 % o, si tienen una edad igual o superior a 65 años, su grado de discapacidad es igual o superior al 33 %.

b) La deducción de la letra anterior será de 656 euros cuando, si tienen una edad igual o superior a 65 años, su grado de discapacidad es igual o superior al 65 %.....

2. A los efectos de la aplicación de este texto refundido: c) El grado de discapacidad será el determinado conforme al baremo al que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio o normativa que la sustituya. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no se alcance dicho grado......

4. La aplicación de cualquiera de las deducciones reguladas en este capítulo requerirá justificación documental adecuada a la deducción. En concreto: c) El grado de discapacidad se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente en la materia.' Sobre la cuestión controvertida de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central número 3651/2012, de 24 abril 2013, en unificación de criterio, que se cita en la resolución del TEAR se extraen las siguientes conclusiones: a) La condición de persona con discapacidad depende del grado de minusvalía, de modo que a efectos del IRPF sólo son personas con discapacidad aquellas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33%.

b) El modo ordinario de acreditación del grado de minusvalía es la aportación del certificado o resolución expedido por el órgano competente para ello (el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas).

c) La norma tiene una regla especial que exime de la necesidad de aportar el citado certificado o resolución: - Para un grado de minusvalía igual o superior al 33%, que el contribuyente tenga un determinado tipo de pensión (incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez para el caso pensionistas de la Seguridad Social, o pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, para el caso pensionistas de clases pasivas).

- Para un grado de minusvalía igual o superior al 65%, que la incapacidad del contribuyente haya sido declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

Y Ley de Seguridad Social aplicable al caso por razones de vigencia (RDLeg 1/1994) en su artículo 136 dispone: 'En la modalidad contributiva es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No optará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Artículo 137. 'Grados de incapacidad.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.' Artículo 139 Prestaciones ' 1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual consistirá en una cantidad a tanto alzado.

2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.

Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento.

3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.

4. Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, .......' Artículo 143. Calificación y revisión.

' 1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente Sección.

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

(...) 4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.' Y en cuanto a la condición de persona con discapacidad la el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social en su art. 4 establece: ' 1.Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad , en igualdad de condiciones con los demás.

2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.

3. El reconocimiento del grado de discapacidad deberá ser efectuado por el órgano competente en los términos desarrollados reglamentariamente.

La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional.' Y el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que se dictó conforme su preámbulo 'con el objeto de precisar el alcance de la equiparación del grado de minusvalía previsto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 diciembre y de fijar unos criterios homogéneos de actuaciones para todo el Estado y en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, conforme al cual la acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional...' establece: Artículo 1. Consideración de personas con discapacidad.

' 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquéllas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

2. Se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento: a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.

b) Los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.' Artículo 2. Acreditación del grado de minusvalía.

' 1. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía igual al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos: a) Resolución o certificado expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

b) Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

c) Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

A estos efectos, en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del artículo 1.2 de este real decreto.

2. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos: a) El grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará mediante resolución o certificado expedidos por el IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.

b) Los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del artículo 1.2 del presente real decreto podrán solicitar del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, el reconocimiento de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento. En estos supuestos, será de aplicación el baremo recogido en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.' Disposición final primera. Validez de la acreditación del grado de minusvalía.

' De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre y con el artículo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , la acreditación del grado de minusvalía en los términos establecidos en el presente real decreto tendrá validez en todo el territorio nacional.' La aplicación de la normativa anterior al caso debatido comporta la estimación de la demanda pues si bien la parte recurrente no ha aportado la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoció la incapacidad permanente total a don Severino , no controvertido que la misma determinó prestaciones de pensiones de invalidez permanente necesariamente el grado reconocido fue el de incapacidad total y no el de parcial; así, la resolución del TEAR impugnada parte de considerar que el reclamante venia percibiendo una pensión de incapacidad permanente y que al cumplir los 65 años ha optado por la pensión de jubilación ( art. 122.1 de la LGSS); y, en todo caso, no es un hecho discutido en el escrito de contestación que al recurrente don Severino se le reconoció por sentencia judicial firme del Juzgado de lo Social único de Ávila de 17 de abril de 2001 una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, que ha pasado a denominarse pensión de jubilación ( art.143.4 LGSS); y sin que las condiciones concernientes al hecho causante de su incapacidad permanente se hayan visto alteradas, sigue actuando la presunción establecida por la Ley ( artículo 60.3 de la LIRPF) de considerar acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33% en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, no pudiendo exigirse la acreditación de un grado de discapacidad igual o superior al 33% mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales del órgano competente las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración de orientación dependientes de las mismas. Y la acreditación de dicho grado de minusvalía al tener el recurrente reconocido una pensión de incapacidad permanente total actúa también en relación a la deducción autonómica de la cuota para contribuyentes afectados por discapacidad (300 €), pues el presupuesto que requiere el artículo 6 del Decreto Legislativo 1/2013 de la Comunidad de Castilla y León para su aplicación es que el contribuyente se encuentre afectado por un grado de minusvalía igual o superior al 33%; y en su acreditación ha de aplicarse los mismos criterios del art. 60 LIRPF y del art. 72 del Reglamento y la normativa estatal citada (RD 1414/2006).

Por las razones expuestas procede estimar la demanda y reconocer al recurrente su derecho a la aplicación en el ejercicio discutido del IRPF del mínimo por discapacidad y la deducción autonómica de la cuota para contribuyentes afectados por discapacidad.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, siendo esencialmente valorativa la resolución del tema debatido no se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso ante la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, por auto 10 de abril de 2018, se acordó la inadmisibilidad del recurso por incompetencia territorial, declarándose la competencia de esta Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid. Recibidos los autos, personadas las partes, admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 12 de julio de 2018 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la cual estimando íntegramente la demanda se deje sin efecto la liquidación provisional practicada por la Agencia Tributaria, por ser contraria a Derecho, con los derechos inherentes a tal pronunciamiento.



SEGUNDO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 739,45 €.

Denegado el recibimiento del procedimiento a prueba y presentados los respectivos escritos de conclusiones por las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 27 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La resolución del TEAR de Castilla y León de 31 de octubre de 2017 dictada en la reclamación económico administrativa núm. NUM000 en relación con el IRPF del ejercicio 2014, liquidación provisional, acordó la desestimación de la reclamación confirmando la liquidación provisional practicada, al estimar en esencia que es correcta la liquidación provisional practicada a los interesados (que presentaron declaración conjunta del ejercicio 2014 con una cuota diferencial de -2.562,17 € y de la que resulta una cuota a ingresar de 739,45 €) que ha modificado el mínimo por discapacidad por no ajustarse a lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley del Impuesto y ha corregido el importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general, según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto, y la deducción practicada por el contribuyente afectado de discapacidad, según establece el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/2008. Considera el TEAR que la acreditación de la condición de persona con discapacidad debe de realizarse conforme determina el artículo 72 del Reglamento del Impuesto y correspondía al interesado acreditar que en el ejercicio 2012 tenía reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez lo que no ha hecho; argumenta que el reclamante percibe una pensión de jubilación, pues opta a la misma ( artículo 122.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) al cumplir los 65 años de edad, en lugar de la que venía percibiendo por incapacidad permanente, lo que conlleva que desaparezca la presunción establecida por la Ley, por tanto la manera de acreditar la situación de incapacidad es conforme al citado art. 72 del Reglamento, a través de los certificados expedidos al efecto por los servicios indicados en dicho artículo, es decir del Instituto de Migraciones Y Servicios Sociales o, en su caso, del órgano competente de las Comunidades Autónomas.

Alegan los demandantes que a Severino casado con doña Elsa le fue reconocida por sentencia firme del Juzgado de lo Social único de Ávila una incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos del 17 de abril de 2001. De conformidad con el Real Decreto Legislativo 1/2013, del 29 noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, Real Decreto 1971/1999 de 23 diciembre y Orden Ministerial 2-11-2000, que desarrollan el procedimiento de actuación para la valoración del grado de minusvalía dentro del ámbito de la Administración General del Estado, son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Asimismo, tienen tal consideración a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, y, a su vez se considera que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33% a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Reconocimiento que es a todos los efectos, y de forma automática sin requerir valoración y calificación de discapacidad.

Dicen que la enfermedad que le originó la incapacidad permanente ha resultado ser irreversible y alcanzada la edad de 65 años, esto es, el 1 de noviembre de 2012 la Seguridad Social, sin trámite alguno, procedió a denominar la pensión que viene disfrutando (procedente de su enfermedad) como pensión de jubilación.

La nueva denominación no implica modificación alguna respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo y las condiciones invalidantes siguen inalterables. Sin embargo al cumplir 65 años la Agencia Tributaria obvia la invalidez permanente del recurrente y alega que debe obtener para dichas aplicaciones del mínimo por discapacidad el certificado o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) contradiciendo el tenor de la norma que se recoge en la actual normativa, RDLeg 1/2013 de 29 noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Añaden que es importante considerar que con anterioridad al año 2012 los recurrentes en todas y cada una de las declaraciones posteriores al año 2001 (fecha en la que le fue concedida la incapacidad permanente total para la profesión habitual) se han venido aplicando el mínimo por discapacidad sin que la Agencia Tributario se haya opuesto a ello y sin que el contribuyente tuviera certificado o resolución expedida por el IMSERSO. Concluyen indicando que el recurrente ha venido cobrando siempre la misma pensión de invalidez permanente desde el año 2001 hasta la fecha actual, que se derivan de una incapacidad permanente conferida en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social de Ávila y nada ha variado desde entonces, excepto la edad, y este transcurso de años ha derivado que en el año 2012 tenga el actor 65 años y ello ha producido a su vez que el sistema de la Seguridad Social denomine la pensión que desde hace años viene cobrando el señor Severino como de jubilación, pero es la misma pensión, las mismas dolencias, las mismas incapacidades, en definitiva la misma invalidez del 33% como mínimo.

El Abogado del Estado en la representación que acredita estos autos se ha opuesto al recurso y ha mantenido la conformidad a derecho de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- La cuestión a resolver este recurso versa sobre la conformidad a derecho de la liquidación provisional practicada por la AEAT por el IRPF del ejercicio 2014 que ha considerado inaplicable el mínimo por discapacidad y la deducción autonómica de la cuota para contribuyentes afectados por discapacidad. Alegan los recurrentes de don Severino tiene acreditada minusvalía desde antes de los 65 años dado que venía percibiendo una pensión de incapacidad permanente total si bien al cumplir dicha edad su pensión ha pasado a denominarse de jubilación, lo que no puede alterar la naturaleza del hecho causante de la incapacidad, reconocido por sentencia judicial firme del Juzgado de lo Social único de Ávila de 17 abril 2001, que acredita su condición de minusválido desde entonces.

Siendo ésta la cuestión controvertida, debe analizarse la legislación vigente aplicable al caso y los requisitos que se exigen normativamente para la aplicación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del mínimo por discapacidad y la deducción autonómica de la cuota para contribuyentes afectados por discapacidad.

Dispone el art. 60.3 de la LIRPF, (Ley 35/2006) sobre el modo de acreditar el grado de minusvalía para aplicar el mínimo por discapacidad, lo siguiente: '3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado'.

En idéntico sentido, el art. 72 del Reglamento del IRPF, aprobado por RD 439/2007, dispone: ' 1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado'.

En cuanto a la deducción autonómica, dispone el art. 6 del RDL 1/2013, de 12 de septiembre (vigor el 19/9/2013), por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, lo siguiente: ' Artículo 6. Deducción por discapacidad.

Los contribuyentes que estén afectados por un grado de discapacidad y no sean usuarios de residencias públicas o concertadas de la Comunidad podrán deducirse: a) 300 euros, si tienen menos de 65 años de edad y su grado de discapacidad es igual o superior al 65 % o, si tienen una edad igual o superior a 65 años, su grado de discapacidad es igual o superior al 33 %.

b) La deducción de la letra anterior será de 656 euros cuando, si tienen una edad igual o superior a 65 años, su grado de discapacidad es igual o superior al 65 %.....

2. A los efectos de la aplicación de este texto refundido: c) El grado de discapacidad será el determinado conforme al baremo al que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio o normativa que la sustituya. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no se alcance dicho grado......

4. La aplicación de cualquiera de las deducciones reguladas en este capítulo requerirá justificación documental adecuada a la deducción. En concreto: c) El grado de discapacidad se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente en la materia.' Sobre la cuestión controvertida de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central número 3651/2012, de 24 abril 2013, en unificación de criterio, que se cita en la resolución del TEAR se extraen las siguientes conclusiones: a) La condición de persona con discapacidad depende del grado de minusvalía, de modo que a efectos del IRPF sólo son personas con discapacidad aquellas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33%.

b) El modo ordinario de acreditación del grado de minusvalía es la aportación del certificado o resolución expedido por el órgano competente para ello (el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas).

c) La norma tiene una regla especial que exime de la necesidad de aportar el citado certificado o resolución: - Para un grado de minusvalía igual o superior al 33%, que el contribuyente tenga un determinado tipo de pensión (incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez para el caso pensionistas de la Seguridad Social, o pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, para el caso pensionistas de clases pasivas).

- Para un grado de minusvalía igual o superior al 65%, que la incapacidad del contribuyente haya sido declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

Y Ley de Seguridad Social aplicable al caso por razones de vigencia (RDLeg 1/1994) en su artículo 136 dispone: 'En la modalidad contributiva es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No optará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Artículo 137. 'Grados de incapacidad.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.' Artículo 139 Prestaciones ' 1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual consistirá en una cantidad a tanto alzado.

2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.

Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento.

3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.

4. Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, .......' Artículo 143. Calificación y revisión.

' 1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente Sección.

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

(...) 4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.' Y en cuanto a la condición de persona con discapacidad la el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social en su art. 4 establece: ' 1.Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad , en igualdad de condiciones con los demás.

2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.

3. El reconocimiento del grado de discapacidad deberá ser efectuado por el órgano competente en los términos desarrollados reglamentariamente.

La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional.' Y el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que se dictó conforme su preámbulo 'con el objeto de precisar el alcance de la equiparación del grado de minusvalía previsto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 diciembre y de fijar unos criterios homogéneos de actuaciones para todo el Estado y en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, conforme al cual la acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional...' establece: Artículo 1. Consideración de personas con discapacidad.

' 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquéllas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

2. Se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento: a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.

b) Los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.' Artículo 2. Acreditación del grado de minusvalía.

' 1. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía igual al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos: a) Resolución o certificado expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

b) Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

c) Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

A estos efectos, en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del artículo 1.2 de este real decreto.

2. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos: a) El grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará mediante resolución o certificado expedidos por el IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.

b) Los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del artículo 1.2 del presente real decreto podrán solicitar del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, el reconocimiento de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento. En estos supuestos, será de aplicación el baremo recogido en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.' Disposición final primera. Validez de la acreditación del grado de minusvalía.

' De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre y con el artículo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , la acreditación del grado de minusvalía en los términos establecidos en el presente real decreto tendrá validez en todo el territorio nacional.' La aplicación de la normativa anterior al caso debatido comporta la estimación de la demanda pues si bien la parte recurrente no ha aportado la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoció la incapacidad permanente total a don Severino , no controvertido que la misma determinó prestaciones de pensiones de invalidez permanente necesariamente el grado reconocido fue el de incapacidad total y no el de parcial; así, la resolución del TEAR impugnada parte de considerar que el reclamante venia percibiendo una pensión de incapacidad permanente y que al cumplir los 65 años ha optado por la pensión de jubilación ( art. 122.1 de la LGSS); y, en todo caso, no es un hecho discutido en el escrito de contestación que al recurrente don Severino se le reconoció por sentencia judicial firme del Juzgado de lo Social único de Ávila de 17 de abril de 2001 una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, que ha pasado a denominarse pensión de jubilación ( art.143.4 LGSS); y sin que las condiciones concernientes al hecho causante de su incapacidad permanente se hayan visto alteradas, sigue actuando la presunción establecida por la Ley ( artículo 60.3 de la LIRPF) de considerar acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33% en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, no pudiendo exigirse la acreditación de un grado de discapacidad igual o superior al 33% mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales del órgano competente las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración de orientación dependientes de las mismas. Y la acreditación de dicho grado de minusvalía al tener el recurrente reconocido una pensión de incapacidad permanente total actúa también en relación a la deducción autonómica de la cuota para contribuyentes afectados por discapacidad (300 €), pues el presupuesto que requiere el artículo 6 del Decreto Legislativo 1/2013 de la Comunidad de Castilla y León para su aplicación es que el contribuyente se encuentre afectado por un grado de minusvalía igual o superior al 33%; y en su acreditación ha de aplicarse los mismos criterios del art. 60 LIRPF y del art. 72 del Reglamento y la normativa estatal citada (RD 1414/2006).

Por las razones expuestas procede estimar la demanda y reconocer al recurrente su derecho a la aplicación en el ejercicio discutido del IRPF del mínimo por discapacidad y la deducción autonómica de la cuota para contribuyentes afectados por discapacidad.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, siendo esencialmente valorativa la resolución del tema debatido no se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mazariegos Luengo, actuando en nombre y representación de don Severino y doña Elsa , contra la Resolución de 31 de octubre de 2018, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación económico administrativa núm. NUM000 ; y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución impugnada en cuanto confirma la liquidación provisional practicada por el ejercicio 2014 del IRPF, que igualmente se anula. No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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