Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1133/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 665/2017 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1133/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101146

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9975

Núm. Roj: STSJ CAT 9975:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 665/2017

Partes: MEKDA SPLASH, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1133

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 665/2017, interpuesto por MEKDA SPLASH, S.L., representado por el/la Procurador/a D. MONICA GARCIA VICENTE, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. MONICA GARCIA VICENTE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 6 de julio de 2017, estimatorio parcial de las reclamaciones NUM000 y NUM001 presentadas contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de 9 de enero de 2014 por los que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010, y desestimatoria de la reclamación NUM002 presentada contra el acuerdo por el que se impusieron las sanciones correspondientes a las apreciadas infracciones previstas en los arts. 191 y 195 de la LGT derivadas de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del 2º trimestre del 2008 al 4º trimestre de 2010, que no consta recurrida, según expresa el TEAR sin que la recurrente haya hecho alegación alguna en la demanda sobre las sanciones.

La causa principal de la regularización, y sobre la que versan las alegaciones presentadas en la demanda, fue la valoración a mercado, como operaciones vinculadas, conforme al art. 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por R.D. Ley. 4/204, de los servicios prestados por D. Remigio, socio con una participación del 20%, a la entidad ahora recurrente Mekcla Splash SL, por la cesión de los derechos de su imagen y los de un préstamo, en el contexto de la actividad de la Sociedad de servicios publicitarios y relaciones públicas que constituía su objeto social, además de la actividad inmobiliaria. De ello resultó un ajuste bilateral, imputado a la sociedad mayores gastos de persona y de financiación, y el correspondiente ajuste secundario, es decir, renta para la sociedad en la parte que la mayor valoración excedía de la participación de D. Remigio, aspecto éste segundo que el TEAR anula.

La recurrente, que expresa que mucha de las cuestiones que alega en la demanda podían incluso perjudicarla en cuota, pero que se hece preciso disponer de un acuerdo de liquidación que no adolezca de errores y así mismo defender los intereses del socio D. Remigio.

Presenta como motivos de impugnación:

1. Falta de comprobación del valor de mercado de los trabajos realizados por Dª Maribel y absoluta falta de motivación de la resolución del TEAR respecto de dicha cuestión.

2. No hay mención ni contestación por el TEAR a la alegación efectuada en relación al reconocimiento como gasto deducible en la actividad publicitaria de los gastos realizados por Maribel con su tarjeta de crédito.

3. Obligada notificación a Dª Maribel del procedimiento de valoración efectuada.

4. De los errores contenidos en los acuerdos de liquidación recurridos que fueron explicados en el escrito de alegaciones interpuesto ante el TEAR para su subsanación y de los que nada se dice en la resolución recurrida más allá del reconocimiento de su existencia.

5. 'De la no contestación íntegra por el TEAR a la alegación tercera formulada en el escrito de alegaciones a la reclamación económico administrativa'.

6. 'De la deducibilidad fiscal de los gastos en concepto de depilación laser en los que se incurre en el ejercicio 2010.

SEGUNDO:Respecto a la primera cuestion.

Dª Maribel era, además de madre de D. Remigio, en los ejercicios que se trata socia con participación social del 50% y administradora social hasta el 23 de noviembre de 2007 en que fue sustituida por D. Remigio.

El motivo no puede prosperar.

Por un lado las partes presentaron una valoración de 19.032 euros a las funciones realizadas por esta señora en el 2007, cifra sujeta, por tanto, a la presunción de certeza conforme al art. 108-4 de la LGT, sin que se haya alcanzado la prueba en contrario, porque en el extenso relato de la demanda sobre este extremo se presentan las distintas tareas de esta señora en relación a la actividad inmobiliaria de la sociedad, pero no se cuantifica su retribución ni se prueba tal.

Por otro lado el art. 16-2 del TRLIS aprobado por RD Leg 4/2004 lo que establece es que la Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por el valor normal de mercado.

A ello hay que añadir que de las funciones que Dª Maribel realizaba, según lo manifestado ante la Inspección, el contenido esencial era realizado por distinta persona, como se detectó en la misma documentación aportada.

El cargo de administración era gratuito, y lo que pretendió era una retribución que alcanzaba todo el beneficio obtenido en la actividad inmobiliaria, 731.443,44 euros, ofreciéndose en la demanda un importe distinto.

TERCERO:En lo que respecta a la segunda alegación, la resolución del TEAR pone de manifiesto en la pág. 28 que desde un primer momento se reconoció ante la Inspección la no deducibilidad de ciertos gastos, entre otros los gastos por tarjetas Visa de todos los socios, y así mismo pone de manifiesto la desproporcionada deducción de gasto en sede de la sociedad teniendo en cuenta la limitada actividad de D. Remigio en los progamas de televisión y eventos y la ausencia de organización o medios de producción para ello, lo que unido a las funciones desarrolladas por aquella otra persona en el ámbito de la actividad de publicidad, justifica la no imputación de gastos en los términos pretendidos. Como afirma el acuerdo de liquidación, acogiendo las alegaciones presentadas, los gastos satisfechos por la sociedad con cargo a la tarjeta de crédito de la Sra. Maribel deben considerarse gastos de la entidad e imputarse como rendimientos para su socia.

CUARTO:En lo que respecta a la tercera cuestión, es decir, la notificación a Dª Maribel del procedimiento de valoración, la Sala asume y hace suya la consideración del TEAR en el sentido de que conforme al art. 16-9-2º del TRLIS y 21.2 de su Reglamento, no habría de notificarse a esta señora el procedimiento de valoración por no ser parte vinculada afectada y sí solo socia ajena a la operación vinculada comprobada.

A mayor abundamiento, la demandante no ofrece sino una hipótesis (los rendimientos imputados a D. Remigio 'quizá en parte corrrespondían a Dª Maribel').

QUINTO:Respecto a la cuarta alegación, los errores cometidos en los acuerdos de liquidación respecto a ciertas partidas de gastos, resulta que el TEAR no los reconoció como se afirma, sino que los califica como 'eventuales errores cometidos en las liquidaciones', resultando que la separación por ramos o aspectos de la actividad social que se pretende no tenía reflejo contable, lo que es preciso conforme al art. 10.3 del TRLIS y normativa contable, no pudiendo pretender ahora la separación de gastos cargando todos los que relaciona a la actividad inmobiliaria - con lo que se puede adivinar aquél manifestado propósito de defender los interiores de D. Remigio -presentando una serie de documentos inespecíficos al respecto.

SEXTO:Por último, debe estimarse el recurso en lo que se refiere a los gastos por depilación laser, que la Administración excluye por la sola razón de su contradicción con la bajada de la carrera profesional de D. Remigio, nadador profesional, lo cual es una deducción carente de sustento y que, como afirma la demandante, está amparada y aún contradice la doctrina de esta Sala y Sección en cuanto a la determinación de la conveniencia, o no, de los gastos y su correlación con los ingresos, cuestión que es una decisión exclusivamente empresarial, y que deberá aceptarse una vez contabilizado el gasto siempre que no sea notoriamente inadecuado a tal fin, no siéndolo en este caso en atención al desarrollo por D. Remigio de aquella actividad.

SEPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 serán de cada parte las costas causadas a su instancia.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo número 665/2017 interpuesto por la entidad MEKDA SPLASH, S.L. contra el acto objeto de esta litis, que se anula en el limitado extremo de reconocer a la recurrente el derecho a la deducción de los gastos en concepto de depilación laser producidos en el ejercicio 2010.

Serán de cada parte las costas causadas a su instancia.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad c on lo dispuesto en la SEcción 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.


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