Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1134/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 199/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN
Nº de sentencia: 1134/2018
Núm. Cendoj: 47186330032018100336
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4661
Núm. Roj: STSJ CL 4661/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01134/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000205
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Luis Andrés
ABOGADO JOSÉ RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
PROCURADOR D./Dª. LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 199/2018.
SENTENCIA NÚM. 1134.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid,
primero por silencio administrativo, después de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, que desestima
la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , sobre devolución de los ingresos efectuados
referidos a las declaraciones del año 1999 del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto de Sociedades
y efectuados como responsable subsidiario de la obligada principal.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Luis Andrés , defendido
por el Letrado don José Rodríguez-Monsalve Garrigós y representado por el Procurador de los Tribunales don
Luis María Alonso Llamazares; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL
DEL ESTADO , defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde se acordase 'en su día por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, surtiendo la nulidad de dicho acto todos sus efectos, y en consecuencia, anulando la liquidación y apremio expuestos en los hechos, y se proceda a la devolución del total de los importes pagados que ascienden, salvo error u omisión, a NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (96.138,92 euros) junto con los correspondientes intereses de demora a nuestro favor; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada'.SEGUNDO. - En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO. -S e señaló para votación y fallo el día treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- La parte actora, por medio de su representación procesal, impugna en este proceso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, primero por silencio administrativo, después de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , sobre devolución de los ingresos efectuados referidos a las declaraciones del año 1999 del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto de Sociedades y efectuados como responsable subsidiario de la obligada principal. Considera al efecto el demandante que dicha resolución, en cuanto no acoge sus pretensiones sobre la restitución de los ingresos hechos por la obligada tributaria, no es conforme a derecho, pues la Administración Estatal de Administración Tributaria y el Tribunal Económico Administrativo Regional debieron acoger sus pretensiones al haberse llevado a cabo los ingresos de dichos tributos en un procedimiento de recaudación tributaria respecto de una deuda prescrita de la obligada principal, como así decretó esta Sala respecto de otros tres responsable subsidiarios quienes impugnaron ante ella la derivación de responsabilidad, mientras que respecto del mismo se confirmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de inadmisión del recurso económico administrativo. Por otra parte, instada la reclamación ante su Letrado y su Procurador en vía civil, por posible negligencia profesional, la misma fue denegada por la jurisdicción común aduciendo la obligatoriedad de la administración de apreciar de oficio la prescripción de su derecho con arreglo a la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en lo que se apoya para instar la pretensión que ejercita en este proceso, al haber devenido firme la resolución tributaria en su día dictada, cuya firmeza impide apreciar ahora las peticiones de reintegro de las cantidades abonadas, al ser dicha firmeza impedimento para poder acoger las pretensiones del actor. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda al entender que la resolución dictada es ajustada a derecho, al no ser procedente el reintegro pedido, por no encajar en ninguno de los supuestos legalmente previstos en la Ley para llevar a cabo tales devoluciones de ingresos y haber devenido firme la actuación administrativa.II.- El presente litigio surge, por lo tanto, en relación, como se ha dicho, con la solicitud del interesado de que le sean devueltos los ingresos que hizo referidos a las deudas originadas por la empresa de la que fue administrador y respecto de sendos tributos del año 1999, que no fueron hechos efectivos por la entidad citada, por lo que se dio lugar a la declaración de responsabilidad subsidiaria del hoy demandante, lo mismo que sucedió con otros administradores, respecto de los cuales esta misma Sala declaró no haber a la citada responsabilidad subsidiaria, al apreciar la prescripción del derecho de la administración respecto de la deuda de obligada principal; declaración que no se hizo en su día respecto al interesado porque su impugnación previa en vía económico-administrativa no fue admitida a trámite por no justificar, pese a ser requerido para ello, el acto objeto del recurso interpuesto en dicha vía, lo que fue ratificado, al desestimarse la demanda interpuesta por este mismo Tribunal.
Por lo tanto, debe considerarse que en este litigio lo que se está debatiendo es la procedencia de la reclamación que hace el demandante del reintegro de unas cantidades de dinero que abonó a la administración por el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto de Sociedades ingresados a consecuencia de unos procedimientos tributarios abiertos en relación con el mismo. Dicha solicitud se fundamenta en que la reclamación del abono de los tributos a la obligada principal se efectuó más allá del plazo que para la prescripción establece la Ley General Tributaria, y que ello debe ser apreciado de oficio por la propia administración, quien no lo ha hecho, a pesar de haber sido intimada para ello. Por otra parte, según el artículo 221 de la Ley General Tributaria , 'El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:.-a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones..-b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación..- c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley ..-d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria..-Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley .' De estos supuestos el interesado se limita a invocar la prescripción del derecho de la administración, lo que supone, de hecho, entender, que se está ante el supuesto del artículo 221.1. c ) de la Ley General Tributaria y, por ello, dicha cuestión va a ser objeto de consideración a continuación.
III.- En relación con esta cuestión y realizándose una solicitud de ingresos indebidos por parte del demandante, ha de concluirse que no es posible acceder a lo pretendido por la parte actora, pues es de aplicación al supuesto tratado el artículo 221.3 de la Ley General Tributaria , conforme al cual, 'Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley .', como ya se razonó en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León recurrida, sin que nada se haya argumentado o razonado en contra de esta tesis legal por la parte actora.
Efectivamente, la ley limita en los supuestos de firmeza de la resolución en cuya virtud se hizo el ingreso a la posibilidad de suscitar un supuesto de nulidad de pleno derecho, que se declare la revocación del acto, instar la rectificación de errores o acudiendo al recurso extraordinario de revisión, precisamente por la concurrencia de la firmeza del acto administrativo dictado. Y, puesto que no consta que se hayan ejercitado conforme a derecho ninguno de estos mecanismos o procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 o el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de la repetida Ley General Tributaria , y, una vez que la resolución que se refiere al mismo actor devino firme, al no admitirse a trámite la previa reclamación económico-administrativa por él intentada, lo que fue confirmado por sentencia firme de este mismo Tribunal, es por lo que ahora no es factible acceder a la devolución interesada por el trámite seguido al efecto, por lo que no puede ser atendida en este momento su pretensión impugnatoria de la resolución dictada. Y ello sin perjuicio de lo que, en su caso, pueda resolverse en procedimiento ajustado a derecho sobre la prescripción del derecho de la administración, partiendo de las consideraciones contenidas en esta resolución como momento de conocimiento de la posibilidad de plantear adecuadamente la reclamación que se pueda llevar a cabo.
IV.- Procede, por tanto, desestimar la pretensión deducida, pero no hacer expresa condena en las costas de este proceso a quien lo promueve, en uso de las facultades que confiere a la Sala el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al apreciarse las circunstancias concurrentes en el presente caso, que hubieran podido llevar a la administración a aplicar de oficio las consecuencias que ya sugirió la jurisdicción ordinaria en las sentencias unidas a los autos.
V.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Luis María Alonso Llamazares, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , sobre devolución de los ingresos efectuados referidos a las declaraciones del año 1999 del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto de Sociedades y efectuados como responsable subsidiario de la obligada principal, por su no disconformidad con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes, por lo que cada parte abonará las originadas por ella y las comunes lo serán por mitad.Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo ochenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

