Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1135/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2335/2013 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1135/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101131

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6336

Núm. Roj: STSJ CV 6336/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 2335/2013
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 1135/17
Valencia, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
2335/2013, interpuesto por OPEN FINANCE SL, representada por el Procurador Sr. Cerrillo Ruesca y dirigida
por el Letrado Sr. Millet Sancho contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 16 de septiembre de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de junio de 2013, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 46/12547710 formulada por la actora contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2008 con una deuda tributaria de 74.526,17 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 26 de septiembre de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare la nulidad de la resolución de 26 de junio de 2013 del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA adoptada en el expediente de reclamación 46/12547/10 con motivo de la liquidación Provisional sobre Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2008 girada por la Administración de la AEAT de Valencia, con número de liquidación nº A4660310206001990, de fecha 5 de noviembre de 2010, todo ello con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 12 de diciembre de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 74.526,17 euros.



CUARTO .- Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de junio de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/12547710 formulada por la actora contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2008 con una deuda tributaria de 74.526,17 euros.

La resolución impugnada, partiendo de que la regularización practicada se basa en la consideración como improcedentes de las deducciones practicadas por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica del artículo 35 del TRLIS, y para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación, del artículo 36 del TRLIS, atendiendo al contenido de las Memorias Técnico-Económicas aportadas, y al contenido de tales preceptos, refiere que la Administración rechaza la primera deducción por no considerar no acreditada una verdadera innovación tecnológica en los proyectos desarrollados por la reclamante, y la segunda, al entender que el legislador, al establecer esta deducción, lo que propugna y promueve es modernizar las empresas y, más concretamente las pequeñas y medianas empresas tratando que tengan acceso a internet y realicen la incorporación de tecnologías de la información y de las comunicaciones a sus procesos empresariales, lo que no encaja con la aplicación del beneficio a una empresa dedicada a la misma forma ordinaria.

Añade que la determinación de lo que se entiende por actividades de investigación y desarrollo constituye una cuestión problemática y muchas veces debatida, debiendo entenderse como los define el artículo 35 del TR, siendo difícil de precisar cuándo se está ante una mejora tecnológica sustancial, y cuándo ante unos simples esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, por lo que el artículo 35.4 del citado TR, regula la interpretación y deducción, regula la posibilidad de solicitar informe al Ministerio de Ciencia e innovación, o por organismo adscrito a este, o presentar consulta en los términos de los artículos 88 y 89 de la LGT , teniendo tanto la consulta como el informe carácter vinculante, si bien es cierto que son medios potestativos.

Refiere que el Tribunal no cuestiona la imparcialidad de los informes periciales aportados por la actora, pero no son vinculantes y deben valorarse según las reglas de la sana crítica, observándose en ellos pronunciamientos que sobrepasan los criterios periciales, pues se refieren a aspectos jurídicos, pronunciándose sobre la adecuación de los proyectos a lo dispuesto en el artículo 35 del TRLIS, cuando siendo los proyectos en cuestión, sustancialmente de desarrollo de software, no puede entenderse acreditado que nos encontremos ante una verdadera concepción de software avanzado, que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y leguajes nuevos, sino más bien ante la adaptación de un producto a un proceso de producción ya existente a las peculiaridades de la actividad de asistencia y asesoramiento financiero desarrollada por la reclamante, tal y como refiere el acuerdo impugnado que debe confirmarse.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de su demanda, alegando, en síntesis que; -De conformidad con el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos tiene derecho a aplicarse una deducción sobre la cuota líquida del impuesto con motivo de los gastos e inversiones efectuados en actividades de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales y de innovación tecnológica.

La actora desarrolla una aplicación nueva para las entidades financieras, en el ámbito de gestión de las repercusiones fiscales en materia de inversión y aplicación de normativa MIFID, cuyas características y aplicaciones difieren de las existentes con anterioridad, de manera que dichos proyectos pueden calificarse como innovación tecnológica, por cuanto implican la existencia de una novedad científica o tecnológica significativa en la nueva aplicación desarrollada.

Sostiene que el concepto de innovación tecnológica es un concepto jurídico indeterminado que requiere la colaboración y asesoramiento de expertos técnicos que ilustren sobre las características del proyecto, siendo que la actora cuenta además de con las Memorias Técnicas emitida por peritos externos, con la Certificación en Innovación Tecnológica emitida por la Agencia de Certificación en Innovación Española, para el proyecto 'Nuevas soluciones tecnológicas para el sector bancario', que engloba las herramientas OPEN TAXES, OPENMIFID, OPENWORKPLACE, BROKERONLINE, OPENFRONTOFFICE y que consta en el expediente, acompañándose informe técnico emitido por el Ingeniero informático D. Florian , que fundamenta la referida certificación.

Añade que la actora tiene acreditada la condición técnica de las pruebas aportadas, pues los informes técnicos realizados por la Agencia de Certificación en Innovación Española, sirven como peritaje de la calificación de proyectos, siendo que la certificación expedida ha sido realizada por técnico que tiene capacitación técnica para el caso, según la Entidad Nacional de Acreditación, resultando que D. Florian , es doctor en informática, con más de 11 años en experiencia en proyectos de investigación de software.

-Falta de motivación de la resolución con liquidación provisional realizada por la Administración Tributaria.

Refiere que el único argumento esgrimido por la Administración para desvirtuar los informes técnicos es poner en duda la imparcialidad de los mismos sin fundamento ni argumentación jurídica, cuando la Agencia de Certificación en Innovación Española, se trata de una empresa certificadora acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación, la cual ha sido designada por el Gobierno como Organismo Nacional de Acreditación, siendo por tanto un Organismo dependiente y regulado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, hoy de Ciencia e Innovación, teniendo encomendada la acreditación de las empresas que reuniendo los requisitos de imparcialidad y profesionalidad, sean aptas para certificar proyectos, debiendo cumplir las empresas acreditadas unos requisitos y criterios específicos marcados y supervisadas por la citada Entidad, lo que supone una garantía segura de imparcialidad y objetividad de las certificaciones, y en la cualificación y experiencia de los técnicos que las emiten.

Concluye que la Audiencia Nacional en sentencia de 19 de enero de 2011 corrobora tal imparcialidad de los informe emitidos por la Agencia de Certificación de Innovación Española SA.

-En último lugar y respecto el reproche por la no utilización de los medios previstos por el legislador para obtener una opinión vinculante de la Administración, debe señalarse que se tratan de mecanismos opcionales, y la Administración no puede condicionar la aplicación de la reducción a los mismos, siendo además que uno de tales mecanismos es el informe del Ministerio de Industria, que conforme el Real Decreto 1432/2003, que regula la emisión por el Ministerio de informes motivados relativos a tales extremos, establece como requisito del solicitante la necesidad de presentar un informe técnico de calificación de actividades e identificación de gastos e inversiones asociados en investigación y desarrollo o innovación emitido por una entidad debidamente acreditada por ENAC.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que la cuestión controvertida es de prueba, debiendo aplicar lo dispuesto en el artículo 105 de la LGT , lo que supone que es el reclamante el que debe probar la concurrencia de los requisitos necesarios para su aplicación, y en particular la existencia de innovación tecnológica.

Señala que recayendo la carga de la prueba sobre la actora, ésta no ha cumplido debidamente con su deber, limitándose a presentar una serie de documentos que al margen de su carácter imparcial, carecen de efectos vinculantes para la Administración, no siendo obstáculo para alcanzar esta conclusión, que los informes a los que el TRLIS atribuye carácter vinculantes, sean potestativos, pues no es el deber o facultad de recabar determinados documentos lo que se está enjuiciando en autos, sino si los documentos presentados han de considerarse suficientes o no para desvirtuar el criterio de la Inspección, y el resultado es negativo.

Concluye que la actora, pudiendo recabar unos documentos que hubieran vinculado a la Administración en su criterio, ha preferido presentar otros diferentes que, siendo válidos, carecen de fuerza vinculante y no son suficientes para considerar cumplimentado el deber probatorio.



CUARTO .- La cuestión objeto del presente recurso consiste en resolver si las deducciones practicadas por la actora, OPEN FINACE SL, empresa dedicada al desarrollo y diseño de herramientas de información, gestión y asesoramiento útiles al sistema financiero, son conformes a derecho al tener sus proyectos el carácter de innovación tecnológica en base al artículo 35 del TRLIS, posición que sostiene la actora, o no reúnen la condición de innovación tecnológica, conforme refiere la Administración.

Para ello debemos partir de que tal y como se desprende de la Memoria Técnico-Económica del ejercicio 2008, obrante en el expediente, y de las alegaciones de ambas partes, q los proyectos objeto de deducción, integrados en el proyecto ' Nuevas soluciones tecnológicas para el sector financiero' , son: -Proyecto Open Workplace, que consiste en el 'Diseño y desarrollo de una herramienta de gestión y relación con clientes de Banca Privada que proporcione una visión integral del servicio de asesoramiento comercial al cliente'.

-Proyecto Broker On-line que consiste en el ' Diseño y desarrollo de una plataforma capaz de ofrecer la información, asesoramiento y contratación de las inversiones, pretendiendo conseguir un nivel óptimo de usabilidad tanto a nivel de contenidos internos y externos cómo a nivel de transacciones, información de cartera y operatividad'.

-Proyecto Open Taxes que consiste en el 'Diseño y desarrollo de una plataforma con alta capacidad y adaptación que permita gestionar los impuestos de los clientes finales, con este proyecto se pretende desarrollar una herramienta que sea capaz de obtener todos los datos almacenados en las bases de datos de los clientes además de calcular las comisiones que los bancos aplican en función de los servicios que ofrecen, incluyendo todo el conjunto de servicios de un gestor de carteras'.

El proyecto Open Mifid que consiste en el 'Diseño y desarrollo de una solución informática global a la directiva europea sobre Mercados de Instrumentos Financieros que están obligadas a cumplir todas las compañías que ofrezcan -Servicios y actividades financieras- de la Unión Europea desde Noviembre de 2007 y que en la mayoría de casos no cumplen'.

A su vez, el artículo 35. 2 a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 señala: '2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.' Ante la dificultad que supone determinar cuándo nos encontramos ante una innovación tecnológica, el mismo artículo 35 del TRLIS, en su punto 4, refiere: '4. Aplicación e interpretación de la deducción.

a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3.

Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

b) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los arts. 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el art. 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo, para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3, así como a la identificación de los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.' Expuesto lo anterior, debemos recordar que la Administración entiende que no nos encontramos ante una innovación tecnológica, pues siendo los proyectos en cuestión, de desarrollo de software, no puede entenderse acreditado que sea una verdadera concepción de software avanzado, que suponga un progreso científico o tecnológico, sino más bien la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a las peculiaridades de la actividad de asistencia y asesoramiento financiero desarrollada, considerando que los informes periciales que aporta la actora, si bien son imparciales, no son vinculantes y deben valorarse conforme las reglas de la sana critica, recogiendo tanto en el estudio como en la conclusión pronunciamientos que sobrepasan los criterios periciales, entrando en aspectos jurídicos al pronunciarse sobre la adecuación de los proyectos al artículo 35 del TRLIS.

Ello implica que la cuestión se centra en valorar si la prueba aportada por la actora resulta suficiente a los efectos de considerar que nos encontramos ante proyectos de innovación tecnológica desvirtuando la conclusión alcanzada por la Administración.

La actora aporta en primer lugar un certificado de Innovación Tecnológica de 20 de octubre de 2010, emitido por la Agencia de Certificación en Innovación Española SL, empresa certificadora acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación,que según el Real Decreto 1715 de 2010 es el único organismo dotado de potestad pública para otorgar acreditaciones de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Europeo (CE) n.º765/2008, siendo su función la de evaluar, mediante auditorías, que los organismos evaluadores de la conformidad sean técnicamente competentes, en relación con el proyecto presentado por la empresa OPELFINANCE SL, con denominación 'Nuevas soluciones tecnológicas para el sector financiero', certificando la naturaleza del proyecto de Innovación Tecnológica de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del RD 4/2004 y la Ley 23/2005 incluidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y el RD 1432/2003 de 21 de noviembre.

En dicho certificado, firmado por el Director General de ACIE, D. Justo , se recoge expresamente que las herramientas del citado proyecto son Openworkplace, Broker Online, Openfront-Office, Opentaxes, Openmifid y Openaccounts, señalando que Openfinance SL es una empresa líder en soluciones tecnológicas de asesoramiento financiero y gestión de carteras, que aborda con este proyecto nuevas herramientas software para el asesoramiento financiero, mejorando los servicios preexistentes en el asesoramiento de clientes y gestión de carteras, y que las principales novedades tecnológicas que aporta el proyecto son; -Integración de conceptos CRM y de asesoramiento financiero comercial para el desarrollo de un buscador multi-criterio que permita el seguimiento comercial.

-Desarrollos modulares y plenamente integrables, permitiendo aumentar la eficiencia del equipo comercial, la calidad del servicio en el asesoramiento y la retención de clientes mediante una óptima infousabilidad.

-Desarrollos bajo plataformas Java y NET para los aplicativos web con la alta rentabilidad de contenidos asociada.

-Uso de tecnología AJAX, que mejora sustancialmente la usabilidad de las aplicaciones al reducir el número de intercambios de información con el servidor.

-Soluciones altamente modulables con orientación SOA/WebService, lo cual permite a la aplicación ser cliente o servidor de otras aplicaciones, facilitando enormemente su integración con otras aplicaciones.

-Incorporación de aspectos de Web 2.0 en los cuales se permite a los usuarios crear sus contenidos y organizar su tiempo.

-Creación de una arquitectura MVC propia y adecuada a las necesidades de cada aplicación que permitirá una mayor independencia y escalabilidad de las piezas software que se utilicen en esta aplicación para su posterior integración con los sistemas host propios de las entidades financieras.

-Independencia del gestor de base de datos para que la aplicación funcione adecuadamente en todas las bases de datos que dispongan las entidades beneficiarias.

-Creación de un motor de reglas y restricciones que detectará los desvíos de las carteras de los clientes en relación con las carteras base de la entidad y que propondrá una serie de movimientos para el rebalanceo de las carteras.

Añade que aunque la mayoría de funcionalidades no suponen una novedad objetiva en el sector, sí que lo son a nivel subjetivo por la utilización de tecnologías novedosas y suponer una mejora en los procesos, pretendiéndose con el proyecto la obtención de diversas funcionalidades que satisfagan las necesidades de la entidad dando respuesta al vacío tecnológico existente en este contexto, incrementando la productividad paralelamente.

También señala que el proyecto puede considerarse innovación tecnológica, de acuerdo con el artículo 35 del RD 4/2004 , pues; '1. Se trata de una actividad planificada cuyo resultado supone un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

2. Ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir las especificaciones técnicas para la prueba, instalación y utilización de un producto.

3. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable.

Globalmente, el proyecto aporta mejoras y novedades mediante los nuevos procesos desarrollados realizados, que si bien no pueden considerarse objetivas en su totalidad si constituyen una novedad subjetiva, difiriendo sustancialmente de las utilizadas hasta entonces por la propia entidad, por lo que las actividades realizadas pueden considerarse de innovación tecnológica.' También incorpora la actora el informe de evaluación de proyecto experto técnico, de fecha 18 de octubre de 2010, elaborado por D. Florian , doctor en informática, y persona que acredita la actora que cumple con todos los requisitos exigidos por ACIE de formación académica y experiencia profesional para la evaluación de tales proyectos, que sirvió de base a la certificación, que tras analizar el proyecto recoge las siguientes conclusiones: 'El proyecto 'Nuevas soluciones tecnológicas para el sector financiero' tiene como objetivo proporcionar a las entidades financieras de un conjunto de herramientas no disponibles hasta el momento, de un elevado interés tanto tecnológico como conceptual, que mejorarán de manera sustancial su gestión diaria, a nivel de procedimientos, seguridad, optimización de procesos, etc.

Globalmente, el proyecto aporta mejoras y novedades mediante los nuevos procesos y desarrollos, que si bien no pueden considerarse objetivas en su totalidad, sí que constituyen una novedad subjetiva, difiriendo sustancialmente de las herramientas disponibles para la gestión de entidades financieras, por lo que las actividades realizadas pueden considerarse de innovación tecnológica.

El proyecto tiene una duración de 5 años estructurado en una serie de 6 fases con una planificación correcta. El planteamiento del proyecto es realista y adecuado. El gasto presupuestado, personal involucrado y empresas colaboradoras es acorde con la complejidad del proyecto.

En resumen, recomiendo al comité de certificación la conveniencia de certificar el proyecto como Innovación tecnológica.' Pues bien, frente tal certificación, acompañada del citado informe, la liquidación impugnada se limita a decir que su valor probatorio es reducido, pues se encargan a personas que los expiden a solicitud de parte, que paga su emisión, siendo que tales peritos no tiene competencia para pronunciarse sobre si la actividad es o no susceptible de incentivos fiscales, y el TEAR, asumiendo la imparcialidad de tales informes, parte de que no son los informes vinculantes que recoge la normativa, y atendiendo a las reglas de la sana critica, observa en ellos pronunciamientos que sobrepasan los criterios meramente periciales, pronunciándose el informe de la ACIE sobre la adecuación de los proyectos al artículo 35 del TRLIS.

Dichas conclusiones no pueden ser compartidas por la Sala, pues dichos informes, como hemos señalado, entra a analizar los motivos por los que los proyectos tienen la consideración de innovación tecnológica, siendo que se trata de certificado e informes emitidos por la Agencia de Certificación en Innovación Española SL, empresa certificadora acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación,que como hemos dichos es el organismo dotado de potestad pública para otorgar acreditaciones de acuerdo con la normativa europea, siendo además que no es cierto que entre en el análisis de conceptos jurídicos, sin perjuicio de que el concepto de innovación tecnológica es un concepto jurídico indeterminado, sino que certifica, tal y como le impone su normativa que el proyecto de que se trata, es conforme con lo establecido en el artículo 35 del TRLIS, y demás normativa ya citada, pero partiendo de la consideración de innovación tecnológica de tales proyectos, lo que no ha sido rebatido por pericial alguna de la parte demandada.

Por lo expuesto el recurso debe ser estimado, al entender acreditado que los proyectos realizados cumplen los requisitos para ser considerados como innovación tecnológica en los términos del artículo 35 del TRLIS, debiendo anular la resolución del TEAR de 26 de junio de 2013 y la liquidación de 5 de noviembre de 2010.



QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado la demanda hay que imponer las costas a la parte demandada, si bien en aplicación de la facultad que confiere el mismo, se cuantifican en un máximo de 1.500 euros por honorarios del Letrado y 334,38 por los derechos de Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por OPEN FINANCE SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de junio de 2013, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS la liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2008 de fecha 5 de noviembre de 2010.

Con expresa imposición de las costas procesales a la demandada sin bien limitadas en el máximo de 1.500 euros por honorarios Letrado y 334,38 por los derechos de Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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