Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1135/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1115/2018 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1135/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019101058

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12857

Núm. Roj: STSJ M 12857:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0022274

Procedimiento Ordinario 1115/2018

Demandante:D./Dña. Jose Antonio y D./Dña. Amalia

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1135

RECURSO NÚM.: 1115-2018

PROCURADOR Dña. MARÍA DEL VALLE GILI RUIZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 19 de Noviembre de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1115-2018 interpuesto por D. Jose Antonio Y DÑA Amalia representado por la procuradora DÑA. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de junio de 2015 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de 22 de junio de 2015 que estima parcialmente el recurso de reposición (N° de recurso: NUM001 ) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM002 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2013 , siendo la cuantía de la reclamación de 200 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 19/11/2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de junio de 2015 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de 22 de junio de 2015 que estima parcialmente el recurso de reposición (N° de recurso: NUM001 ) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM002 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2013 , siendo la cuantía de la reclamación de 200 euros.

SEGUNDO:La recurrente solicita en su demanda que se anule el acto impugnado al ser contrario a Derecho.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en período voluntario de declaración se presentó declaración autoliquidación correspondiente al ejercicio 2013 incluyendo una deducción por maternidad de 1.800 €, derivada del nacimiento de un hijo en el propio año 2013, y la existencia de otro menor de tres años nacido en un ejercicio anterior. Que se recibió, posteriormente, propuesta de liquidación provisional referente al IRPF del ejercicio 2013, de fecha 30/09/2014 que elimina íntegramente la deducción por maternidad por importe de 1.800 € incluida en la autoliquidación. Que se formuló recurso de reposición contra la liquidación provisional, que fue estimado parcialmente mediante acuerdo de fecha 22/06/2015 que reconoce una deducción por maternidad por los meses de enero y febrero de 2013 y el derecho a la correspondiente devolución por importe de 200 euros.

Considera que la propuesta y la liquidación provisional dictados por la oficina gestora del Impuesto, no están debidamente motivados o incurren en incongruencia omisiva, porque nada se menciona, por tanto, en la motivación de la propuesta, de porque razón la documentación requerida y aportada no son suficientes para acreditar el derecho a la deducción, incurriendo en incongruencia omisiva al no valorar la prueba aportada, ni mencionar porque dichas pruebas no eran válidas. Es decir, no valorando la documentación aportada. Tampoco se menciona, que más se debería haber aportado. La liquidación por tanto repite casi textualmente la misma motivación incluida en la propuesta, y ello a pesar de que los contribuyentes habían formulado alegaciones a la misma.

Manifiesta que la deducción por maternidad se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante LIRPF. Su desarrollo reglamentario se contiene en el artículo 60 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Que a esta parte le fue requerida por la oficina gestora del Impuesto a fin de acreditar el derecho a la deducción la siguiente documentación, que fue aportada en atención al requerimiento:

- Modelo 036 de alta como trabajadora autónoma en Hacienda.

- Modelo TA de alta como Trabajadora Autónoma en el Régimen Especial de la Seguridad Social

- Vida laboral

- Recibos del pago de la cuota del Colegio Profesional de Odontólogos, imprescindible para el ejercicio de mi profesión.

- Justificante emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social del pago mis cuotas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

- Informe de maternidad por riesgo en el embarazo, emitido por el servicio madrileño de salud.'

Que posteriormente, en el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación se aportó una factura de 14/02/2013 por importe 11.883,87 euros, en concepto de trabajos realizados hasta 31/01 y un listado de pacientes con sus nombres y apellidos.

Entiende que ha quedado acreditado en el expediente administrativo, que Amalia realizó una actividad económica en el ejercicio 2013, dado que, en primer lugar obtuvo una cantidad importante de ingresos de la misma, sin que la normativa aplicable, exija necesariamente la obtención de ingresos, sino el desarrollo de una actividad, y menos aún, un volumen determinado de ingresos, ni tampoco, una continuidad o regularidad en la obtención de dichos ingresos a lo largo de todo el ejercicio. Que la oficina gestora ha reconocido dicho ejercicio de la actividad, aunque exigiendo algo que va más allá que lo que exige la norma, ha exigido una continuidad o regularidad en la obtención de ingresos durante el ejercicio, actuando claramente en contra de los principios generales del derecho tributario. Ha admitido la deducción para los meses de enero y febrero, y no ha considerado procedente la aplicación de la deducción, ni durante los meses inmediatamente posteriores en los que la madre trabajadora estuvo de baja por maternidad, teniendo en cuenta que se trataba de un embarazo de alto riesgo, ni tampoco durante los meses posteriores a dicha baja médica. Adicionalmente, en relación con la actividad de odontólogo desarrollada por la madre, es públicamente conocido, que el tipo de servicio que prestan estos profesionales, en una gran parte de ocasiones se caracteriza por generar ingresos de forma discontinua, el hecho de que se realizara una factura en enero no significa que la profesional no continuara prestando servicios con posterioridad a la baja, pues después del cobro al paciente por un aparato de odontología u ortodoncia, se produce un servicio de postventa de revisiones y ajustes de los aparatos, que en ocasiones pueden durar hasta dos años. Cita la la Consulta DGT V2992/2011 de 22 diciembre 2011 y la Consulta Vinculante V1501-10, de 06 de julio de 2010 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas.

TERCERO:La Abogada del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que como destaca el TEAR en su resolución, la cuestión esencial del procedimiento es si, en el caso de la parte actora, se cumplen los requisitos para la aplicación de la deducción por maternidad, prevista en el Art. 81 LIRPF y Art. 60 RIRPF. El TEAR entiende que entre los meses de marzo a diciembre de 2013 la actora no realizó ninguna actividad, ni por cuenta propia ni por cuenta ajena. La parte actora impugna la citada liquidación relativa al IRPF de 2013 alegando, en síntesis, que sí que reúne los requisitos para aplicar la deducción del Art. 81 LIRPF, pues ha venido desarrollando una actividad económica, con la obtención de ingresos en el año 2013, por importe de 11.883,87 euros, como acredita, a su juicio, con una factura, con la prueba del alta en la Seguridad Social, su vida laboral, abono de cuotas de colegiación obligatoria y la lista de pacientes. Señala que las características de su profesión -odontóloga- determinan que los ingresos no sean periódicos, y que puedan obtenerse de manera discontinua.

La regulación de la deducción por maternidad se contiene en los artículos 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en lo sucesivo, LIRPF), así como en el Art. 60 RIPRP. De dichos preceptos se deduce que es requisito necesario la realización de una actividad real y efectiva, sea laboral por cuenta ajena o profesional por cuenta propia. La definición de dichas actividades viene recogida en los arts. 17.1 y 27.1 de la Ley 35/2006, que regula la actividad por cuenta ajena y propia respectivamente, a efectos de obtención de rentas sujetas al IRPF. Así pues, en el IRPF la deducción por maternidad está condicionada a la existencia de hijos menores de 3 años que origen el derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, a la realización de una actividad por cuenta propia o ajena, por la que se esté dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad. Hay que tener en cuenta a este respecto el artículo 105 de la LGT, de modo que, en el caso que nos ocupa, corresponde a la parte recurrente probar que concurren las circunstancias indicadas en el Art. 81 LIRPF y Art. 60 RIPRF.

Manifiesta la Abogada del Estado que la actora, en el ejercicio en cuestión, dice haber desarrollado su actividad como médico odontólogo, para diversas clínicas y consultas, cotizando en el régimen especial de trabajadores autónomos, pagando las cuotas del colegio y haciendo frente a diversos gastos, como el de la póliza del seguro profesional. Añade que durante su embarazo y maternidad, ha facturado sus servicios en una única factura, nº NUM003, cuyo pago ha sido reclamado, primero, por medio de burofax, y después, a través del procedimiento monitorio correspondiente seguido frente a la entidad DIRECCION000. Sin embargo, como se pone de relieve por la Administración, con cita de la Exposición de Motivos de la Ley 46/2002, la actora sólo ha probado realizar la actividad profesional durante dos meses, enero y febrero, de todo el 2013. En relación con los meses restantes, la recurrente no ha probado el desarrollo de dicha actividad, puesto que las facturas y las listas de clientes se refieren sólo al periodo temporal de enero-febrero de 2013. El hecho de continuar dada de alta en el RETA o de seguir satisfaciendo las cuotas del colegio de abogados son meras formalidades que no permiten tener por acreditado que la recurrente haya realizado, verdaderamente, una actividad profesional. De la misma forma que la recurrente ha probado que ha desarrollado esta actividad en enero y febrero de 2013, podría haberlo hecho para el resto de meses, y precisamente la falta de acreditación de este dato -por la falta de presentación de facturas y relación de clientes- permite colegir que no ha realizado ninguna actividad profesional. Esta misma Ilma. Sala y Sección ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre un supuesto similar al que aquí nos ocupa, en la Sentencia 399/2011 de 3 de mayo de 2011 (ROJ: STSJ M 4187/2011 - ECLI:ES:TSJM:2011:4187), dictada en el PO 322/2009.

Consecuentemente, al no haberse acreditado en el supuesto examinado el cumplimiento de los requisitos que la normativa del impuesto exige para poder tener derecho a la deducción cuestionada, entre los que, según se ha expuesto, está el de acreditar el desarrollo de la actividad profesional durante todo el ejercicio, procede rechazar la pretensión de la reclamante a ese respecto y confirmar el acto impugnado por ser conforme a derecho.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la resolución del recurso de reposición, de fecha 22 de junio de 2015 se razona lo siguiente:

'SEGUNDO. De acuerdo con:

La deducción por maternidad se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) en adelante LIRPF-, y su desarrollo reglamentario se contiene en el artículo 60 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) en adelante RIRPF-. Con arreglo a la citada regulación, las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes podrán minorar la cuota diferencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años siempre que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.

A lo largo del expediente no se está cuestionando si la interesada cumple los requisitos para el ejercicio de su actividad de odontóloga (alta en IAE, régimen de autónomos, cuotas de colegiación) sino que cumpliéndolos, se realiza o no una actividad por cuenta propia.

Realizar una actividad por cuenta propia es una cuestión de hecho, también en el caso de la interesada que presenta la realización de una actividad sin ingresos en el ejercicio 2013.

Respecto de los medios de prueba posibles a utilizar por el obligado tributario, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1 , el cual establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa y en el artículo 105.Uno , que en relación con la carga de la prueba establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Esta oficina gestora, una vez cotejada la documentación aportada por el contribuyente, encuentra acreditado el ejercicio de una actividad profesional durante los meses de enero y febrero de 2013, meses en los que aporta pruebas que se pueden valorar (lista de clientes, factura hasta 31-01-2013), el resto del año no se acredita el ejercicio de la actividad por lo que procede regularizar la deducción por maternidad percibida en 2013.

Se adjunta Liquidación Provisional.

TERCERO. Se acuerda estimar parcialmente el presente recurso.

CUARTO. En ejecución de esta resolución procede:

Dictar nuevo acto administrativo de liquidación que se acompaña a la presente resolución del que resulta una cantidad a devolver de 200,00 euros

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago.

Anular el acto administrativo objeto de impugnación del que en su día se derivó una cantidad a devolver/compensar de -5.370,92 euros'

Por su parte en la resolución recurrida del TEAR se argumenta, en resumen, lo siguiente:

'QUINTO.- Considera este TEAR que la deducción por maternidad representa un supuesto de discriminación positiva en el que el sujeto favorecido es la mujer, y no cualquier mujer, sino exclusivamente la mujer trabajadora y todo ello con la finalidad no de ayudar económicamente a quien cuide de sus hijos o de proteger al menor sino de compensar a la mujer por su maternidad y, al tiempo, incentivar su incorporación a la población activa evitando que la maternidad impida o dificulte esa incorporación o que la incorporación al trabajo interfiera con la maternidad.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento de la carga de la prueba que soportaba la reclamante, considera este TEAR que en este caso no se ha acreditado que en los meses de marzo a diciembre del 2013 hubiera desarrollado algún tipo de actividad por cuenta propia o ajena. Este requisito no puede quedar reducido a una mera formalidad carente de contenido, como es el alta en el RETA, o el hecho de estar colegiada, puesto que es preciso que se demuestre y prueben las distintas tareas que en el desempeño de su puesto realizó durante los citados meses, lo que en el supuesto que nos ocupa no consta haya realizado la parte demandante. Y es que la propia parte reclamante manifiesta en su escrito de alegaciones que en el ejercicio 2013 ha desarrollado su actividad profesional como médico odontólogo para diversas clínicas y consultas, lo cual de ser cierto, hubiera sido fácilmente acreditado mediante los distintos contratos y justificantes de las remuneraciones percibidas por la prestación de dichos servicios puesto que la factura alegada, la n° 01/2013, de fecha 14 de febrero del 2014, señala el importe por los trabajos realizados hasta el 31 de enero del 2013, por lo que no se considera que cumpla los requisitos necesarios para tener derecho a la deducción por maternidad en los meses objeto de controversia.

Por último, en cuanto a la consulta de la DGT alegada, cabe señalar que las contestaciones a consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (DGT) del Ministerio de Hacienda no vinculan a los Tribunales Económico-Administrativos. El TEAC ha señalado en diversas resoluciones de la misma fecha 10-09-2015 ( RG 00-04185-2014, RG 00-04454¬ 2014 y RG 00-06331-2013, todas en unificación de criterio), que las contestaciones de la citada DGT a las consultas no vinculan a los Tribunales Económico-administrativos, como está previsto expresamente en el artículo 89.1 párrafo tercero de la LGT , lo que encuentra su sentido en la separación entre las funciones y, por ende, entre los órganos de aplicación de los tributos y de revisión de los actos resultantes de dicha aplicación. De no ser así, carecería de sentido la función revisora dentro de la vía administrativa, impidiendo a los obligados tributarios el ejercicio efectivo en dicha vía de su derecho de defensa, que no tendría posibilidad alguna de prosperar.'

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es preciso tener en cuenta que esta Sala ya se hay pronunciado con anterioridad en otro supuesto análogos y así puede citarse la sentencia 13 de febrero de 2019, dictada en el recurso contencioso administrativo número 596/2017 y las que en ella se citan

La cuestión litigiosa que se trae a debate en este procedimiento se centra en determinar si es aplicable o no la deducción por maternidad que ha querido hacer valer la actora en su autoliquidación del IRPF por reunir los siguientes requisitos: ser mujer con un hijo menor de 3 años, y realizar una actividad por cuenta propia o ajena cotizando por el régimen general de autónomos.

Para analizar la cuestión debatida hay que partir del art 81 la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en su apartado 1 , párrafo primero dispone: ' Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta ley , que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años'

El tenor literal del precepto transcrito pone de manifiesto que es requisito indispensable para aplicar la deducción la realización de una actividad por cuenta propia o ajena, lo que implica la obtención de rendimientos sujetos al impuesto por el desarrollo de tal actividad laboral o profesional, como ya lo ha declarado esta Sala en la sentencia 7 de Febrero de 2014 (recurso contencioso administrativo número 814/2011 de la que fue ponente Dª Mª Jesús Vegas Torres y la sentencia que en ella se cita de 20 de noviembre de 2008 dictada en el recurso contencioso administrativo número 368/2006 de la que fue ponente D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo.

Como en dichas sentencias se expresa, la Exposición de Motivos de la Ley 46/2002, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la que se agregó el supuesto de deducción en cuota que ahora examinamos, avala la interpretación que postulamos, al proclamar que con ésta se beneficia a 'las madres con hijos menores de tres años que trabajen fuera del hogar', conclusión que también confirma el sistema de cálculo de la deducción que establecía el apartado 2 del art. 81.2 de la Ley 35/2006 , a cuyo tenor ' La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción ', requisitos que, como antes se indicó, son que la mujer realice una actividad y que esté dada de alta en la Seguridad Social o Mutualidad, lo que evidencia que el cumplimiento de este último requisito no es suficiente por sí solo para tener derecho a la deducción, no pudiendo olvidarse que el art. 14 de la Ley General Tributaria no permite aplicar la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de la exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

No se cuestiona en este recurso el que la actora tuviese un hijo menor de tres años. Ha quedado además acreditado que está dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos.

En el presente caso constituye un hecho incontrovertido que la recurrente declaró únicamente el rendimiento a que alude y que coincide con el que se reconoce por la Administración.

Sin embargo, entendemos que, salvo las propias manifestaciones del recurrente, no ha quedado acreditado el efectivo desarrollo de una actividad por cuenta propia o ajena en los periodos en los que no es admitido por la Administración.

Como hemos expuesto, la mencionada deducción está vinculada a la realización de una efectiva actividad económica, circunstancia que hubiera resultado acreditada por la eventual percepción de rendimientos. A estos efectos conviene recordar que solo se consideran rendimiento de actividades económicas, aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En cuanto al documento que aporta sobre el reconocimiento de ' la Prestación Económica de Riesgo Durante el Embarazo, durante el período de 09/03/2013 a 02/04/2013', lo que del propio texto se deduce, constituye una prestación Económica por riesgo durante el embarazo, pero no justifica baja en la actividad económica.

De otro lado hay que precisar que el reconocimiento de la prestación por maternidad debe considerarse que no prueba la baja laboral en un concreto periodo que se fija en la resolución del INSS que reconoce dicha prestación (n este caso, que comprende desde el hecho causante que se fija en el día 3 de abril de 2013 al 23 de julio de 2013), ya que dicho reconocimiento viene determinado por la cotización al RETA, y no por la prueba de la realización de una actividad por cuenta propia, que es lo que requieren los preceptos citados, por lo que no debe considerarse acreditado que en ese periodo realizara la actividad requerida por los preceptos citados.

La carga de la prueba de esta circunstancia determinante para beneficiarse de la deducción, le correspondía a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la LGT y en el presente caso, la simple aportación de la justificación de alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos y los recibos que aporta no justifican por si sólo que realice una actividad económica por cuenta propia o ajena.

De ahí que no pueda ser acogida la tesis de la parte demandante, al no darse, en este caso, la premisa fundamental que es el ejercicio de una actividad por cuenta propia o ajena.

Por otra parte, deben desestimarse las alegaciones de la demanda relativas a la motivación de la propuesta de liquidación y a la liquidación, por, como se ha dicho es a la recurrente a la que corresponde la carga de la prueba y es la que dispone de los documentos para acreditar la actividad realizada, sin que recaiga en la Administración la obligación de indicar aquellos posibles documentos que, en su caso, pudieran servir para justificar la realización de la actividad. Reuniendo la liquidación los requisitos establecidos en el art. 102 de la LGT, sin que se haya generado indefensión, pues la recurrente conoce mediante los argumentos de la liquidación y de la resolución del recurso de reposición las razones por las que ha practicado la regularización y precisamente frente a ellas ha podido alegar y presentar las pruebas que ha considerado convenientes.

Se debe precisar que la argumentación de la resolución del recurso de reposición completa la motivación de la liquidación, no concurriendo ninguno de los supuestos nulidad o anulabilidad establecidos en los art. 62 y 63 de la Ley 30/1992 en la resolución del recurso de reposición que contiene la nueva liquidación consecuencia de la estimación parcial del recurso de reposición.

En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso y confirmación de la resolución del TEAR, cuyos argumentos se tienen por reproducidos al ser compartidos por esta Sala.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Amalia y D. Jose Antonio, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de junio de 2015, sobre liquidación provisional en concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1115-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1115-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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