Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 114/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 569/2015 de 01 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HINOJOSA MARTÍNEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 114/2017
Núm. Cendoj: 41091330042017100209
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:5589
Núm. Roj: STSJ AND 5589:2017
Encabezamiento
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección 4.ª
RECURSO DE APELACIÓN N.º 569/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a uno de febrero de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª) el rollo número 569/2015 del recurso de apelación interpuesto por D.ª Alejandra , representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Martín Arlandis y defendida por el Letrado D. Andrés Salvador Mora, contra la Sentencia de 22 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Sevilla en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia número 274/2013, en relación con responsabilidad patrimonial, habiendo comparecido como apelado el Servicio Andaluz de Salud, representado y defendido por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, así como la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Julia Calderón Seguro y defendida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.En el indicado día el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Sevilla, dictó sentencia desestimatoria en el recurso contencioso- administrativo seguido bajo el número 274/2013, seguido en relación con reclamación de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución con fundamento en los motivos de impugnación que se tuvieron por convenientes, se terminó solicitando que en su día, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la impugnada.
TERCERO.Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a las apeladas, tras la presentación por la codemandada de su escrito de oposición la recurrente solicitó que se tuviera por ampliado a la resolución expresa de la reclamación presentada en vía administrativa, solicitud que no recibió respuesta del Juzgado de procedencia, que una vez recibido el escrito de oposición del organismo demandado, elevó las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
CUARTO.En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia apelada desestimó el recurso promovido en relación con la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada en su día por la ahora apelante, de responsabilidad patrimonial por los daños que supuestamente le habrían sido causados el día 13 de julio de 2011 con ocasión de la intervención de cesárea a que fue sometida en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla y, más concretamente, de la anestesia epidural que le fue irregularmente aplicada, presentando como consecuencia diagnóstico de radiculopatía L5-S1 derecho, proceso axagonal, pregangliónico y postgangliónico graves, y neuropatía grave del nervio ciático, todo ello con secuelas por las que se reclama la cantidad de 347.601,31 euros.
La recurrente sustenta su apelación en el error en la apreciación de la prueba padecido por la Juzgadora de instancia, y en la infracción de los preceptos legales y la jurisprudencia que se ocupan de la materia tratada.
SEGUNDO.Ante todo, sin embargo, debe darse respuesta a la petición de la apelante de ampliación del recurso contra la resolución de 18 de mayo de 2015, de la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, desestimatoria de la reclamación presentada en sede administrativa, y que fue notificada a aquella con fecha de 29 de julio de 2015, con posteridad incluso a la notificación de la sentencia apelada y la interposición del recurso de apelación.
Como se observa, la ampliación se solicitó cuando ya se había finalizado el proceso de instancia y, por lo tanto, más allá del momento a que se refiere para ello el artículo 36.1 de la Ley jurisdiccional , es decir, del dictado de la sentencia, momento desde el cual no es posible modificar en tal aspecto la pretensión de las partes, una vez que había sido ya objeto de pronunciamiento judicial de instancia, solo susceptible de ser alterado a través de los recursos contra él procedentes, en este caso de la apelación (o de la ulterior casación), que limitan su objeto al examen de la legalidad de la resolución judicial.
Con el dictado de la sentencia de instancia las partes han visto ya consolidada o perpetuada la configuración del proceso, al que han debido acceder cumplimentando los requisitos y presupuestos procesales legalmente impuestos (en este caso, la actora debió esperar la superación por la Administración del plazo máximo de resolución y notificación establecido), quedando así sus pretensiones sometidas al pronunciamiento judicial, ello salvo que con actuaciones posteriores se produzca la desaparición sobrevenida del propio objeto del proceso, como cuando se atienden sustancialmente las pretensiones del recurrente.
Es más, como es doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, SSTS de 16 de febrero de 2009 -casación 1887/2007 - y de 13 de julio de 2015 -casación para la unificación de doctrina 1827/2014 -), en el presente supuesto, en que la resolución expresa de la vía administrativa se mantuvo en línea con el sentido del silencio, la ampliación del recurso era innecesaria.
En suma, la ampliación del recurso no solo no era preceptiva en atención al sentido de la resolución administrativa a que se refería, sino que resultaba inadmisible por el momento en que se produjo, una vez terminado el proceso de instancia, sin que, por lo tanto, pueda ser admitida.
TERCERO.Mediante el recurso interpuesto la recurrente manifiesta su discrepancia con el resultado probatorio alcanzado en primera instancia respecto de la pretendidamala praxisen que los servicios del organismo demandado habrían incurrido al aplicarle anestesia epidural durante la intervención de cesárea no programada a que fue sometida el día 13 de julio de 2011, circunstancia que la recurrente sustenta en la deficiente punción e inserción del catéter, que habría afectado a su sistema nervioso provocándole los padecimientos a que se refiere.
Para ello, la apelante se refiere a las apreciaciones de los dos peritos que elaboraron el dictamen aportado con la demanda, ambos Licenciados en Medicina y Cirugía y Master en Valoración de Daño Corporal, según se exponía en la primera página del dictamen, que, ante todo, descartaron las causas obstétricas como origen de la lesión, y ello, según decían, por haberse resuelto el parto mediante cesárea. Se afirmaba además que tratándose de causas obstétricas el daño se habría producido en un lugar distinto a aquel en que aparece el causado a la paciente. Se decía asimismo que ese lugar tampoco se correspondería con el origen del daño en una mala postura o con una extensión forzada del nervio, de lo que se extrae que su producción debió deberse a defectos en la aplicación de la técnica epidural, conclusión que, según los técnicos, vendría corroborada por el 'calambrazo' que la paciente notó al tiempo de la punción y que le recorrió todo el miembro inferior derecho.
Sin embargo, la Juzgadoraa quose inclinó en favor de una opinión diferente, extraída del resto de los informes técnicos elaborados en sede administrativa o judicial, concretamente, el del Jefe de Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Virgen del Rocío y del Hospital Virgen Macarena de Sevilla, el de la responsable del Bloque Quirúrgico, Hospital de la Mujer, del Hospital Universitario Virgen del Rocío, que atendió a la recurrente, el del técnico del Servicio de Aseguramiento y Riesgos del Servicio Andaluz de Salud, y el de los dos especialistas en Anestesiología y Reanimación aportado con la contestación a la demanda de la codemandada, aseguradora del organismo apelado.
Con específica referencia a este último informe, la sentencia impugnada justificó su preferencia sobre la opinión de los peritos de la recurrente, en atención a los más específicos conocimientos que sus autores ostentaban respeto de los poseídos por aquellos otros, conclusión que, naturalmente, no puede ser objetada ante la ya mencionada especialidad de aquellos respecto de la materia que se trata, centrada en la realización de un determinado procedimiento de anestesia, y que, frente a lo que se dice por la apelante, no puede ser descartada por la titulación de especialista en Medicina General y Cirugía ostentada por sus facultativos, titulación que no alcanza a aquella otra en cuanto al grado de especialización y conocimientos que sobre la referida materia conlleva.
En fin, con todo ello la sentencia apelada no hizo sino observar la tesis jurisprudencial mantenida sobre este particular, que puede verse recogida, entre otras, en la STS de 20 de noviembre de 2012 (casación 4598/2011 ), y que queda amparada en la obligada observancia de las reglas de la sana crítica que impone hoy el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.De otro lado, la representación de la apelante se queja de la conclusión que, según ella, obtiene la sentencia recurrida sobre la consideración de las causas obstétricas como origen de los daños padecidos, conclusión que, según dice, debió ser rechazada a tenor de la prueba practicada.
Sobre ello debe ante todo rechazarse que aquella fuese la conclusión obtenida por la Juzgadora de instancia, que lejos de afirmar la relación causal del daño con causas de aquel tipo, afirma precisamente que con el conjunto probatorio articulado no era posible establecer esa conclusión.
Con este punto de partida no sería necesario entrar a examinar aquella cuestión sobre la falta de relación del daño con las causas obstétricas, aspecto este en el que no obstante, así debe destacarse, las opiniones del perito de la parte apelante y de la codemandada, ninguno de los dos con conocimientos más específicos que el otro sobre este preciso extremo, no resultaban acordes, ya que si el primero se inclinó por negar esta conexión ante la práctica de la cesárea, que, según dice, descartaría la compresión del nervio ciático afectado, aquel otro perito afirmó que a pesar de ello, el hecho de la elección de la cesárea por desproporción pélvico-cefálica habría supuesto que el feto estuviera bastante tiempo con la cabeza apoyada en la pelvis y, por lo tanto, sobre las raíces del nervio.
Pero al margen de ello, la recurrente insiste particularmente en que el daño se produjo por la defectuosa realización de la técnica epidural, lo que, como acaba de decirse, rechazó la sentencia apelada con fundamento, ante todo, en el ya citado dictamen del Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Virgen del Rocío, con específicos conocimientos sobre esta otra cara del problema planteado, el daño causado, pero cuyas conclusiones rechaza la apelante.
El perito destaca en primer lugar que, según figura en el registro correspondiente, la anestesia epidural se aplicó sin dificultad técnica alguna, sin que conste tampoco la existencia en ese momento de afectación motora alguna, ni por las evaluaciones realizadas ni por manifestación de la paciente, al igual que sucedió con el resto del proceso de cesárea, que terminó sin complicaciones con el pase de la apelante a la Unidad de Recuperación, siendo entonces cuando refirió una falta de recuperación de la movilidad distal en la pierna derecha, finalmente catalogada como afectación radicular L5 y S1 derecha.
Más concretamente, el técnico fundamentó en varias razones la ausencia de relación del daño con el procedimiento epidural, razones que la apelante ha tratado de poner en cuestión sin conseguirlo.
En efecto, de un lado, el Jefe de Servicio afirmó que este tipo de lesiones, por su infrecuencia, no se consideran atribuibles a deficiencias técnicas en la dosificación de fármacos o en las estrategias de infusión, lo que, efectivamente, conduce a pesar en la concurrencia en el caso de otra causa distinta del daño y no, como afirma la representación de la apelante, en su relación con la práctica de la epidural.
Por otro lado, el facultativo aseguró que la existencia de complicaciones en la realización de la técnica de la epidural viene acompañada de intenso dolor, de la irradiación correspondiente y de la pérdida de función desde ese momento, sin que tales efectos pueda quedar disimulados por los analgésicos. Frente a ello la representación de la apelante dice que al realizarse la punción sintió un 'calambrazo', aunque, como se ha dicho, ninguna constancia documental existe de la existencia de efecto alguno de este tipo que hubiera podido acompañar la práctica de la epidural. Es más, resulta que dicho 'calambrazo' no se mencionó en la reclamación administrativa, sino que solo comenzó a referirse en la demanda, cuando la recurrente ya conocía el informe comentado.
Según el facultativo, tampoco se observó expresión radiológica significativa que pudiera establecer la relación causal entre el procedimiento epidural y la estructura anatómica afectada, afirmación clara y terminante pero que la apelante se limita a rechazar sin más por las dudas que le suscita el empleo del término 'significativa'.
Por último, el informe afirma también categóricamente la falta de correlación clínico-patológica del daño con el proceso epidural, dado que, según aseguraba, las raíces L5 y S1 se encuentran extremadamente alejadas entre sí y del lugar de colocación de los catéteres, siendo imposible la lesión directa y simultánea de ambas, aspecto este sobre el que la apelante se limita a remitirse a los dibujos de la zona como reveladores de la cercanía de ambos lugares, así como a la opinión de su perito, que se pronunció en ese mismo sentido. Es evidente, sin embargo, que también en este específico punto resulta razonable acoger la opinión del técnico con conocimientos más específicos, como hizo la Juzgadora de instancia.
QUINTO.En fin, el esfuerzo dialéctico desarrollado por la representación de la apelante tampoco consigue extraer otra conclusión del examen del dictamen aportado por la codemandada, emitido como se ha dicho por dos especialistas en Anestesiología y Reanimación, y que tras afirmar que la técnica anestésica aplicada fue adecuada a lalex artis, precisa que con las múltiples pruebas diagnósticas realizadas no se objetivaban en el caso lesiones anatómicas que asociaran la anestesia epidural directamente con la lesión nerviosa.
Es suficiente con ello para descartar lamala praxisen que la demanda centra la pretensión indemnizatoria, sin que, como afirma la sentencia apelada, sea preciso a tal fin llegar a probar la verdadera causa del daño, aspecto este sobre el que, sin embargo, la representación apelante hace girar su argumentación al observar la debilidad de las justificaciones que permitirían imputar la consecuencia dañosa a esas otras causas, debilidad que, sin embargo, aun pudiendo ser admitida, en modo alguno oscurecería aquella falta de conexión causal en que se basa la sentencia.
En cualquier caso, tampoco está de más referir en tal sentido el padecimiento por la apelante de ciatialgia durante los meses previos al parto, la ya comentada ubicación de la lesión en zonas o raíces lo suficientemente distantes, o la inexistencia de hematoma epidural, aspectos todos ellos a que se refirió también en sus aclaraciones el segundo de los peritos que suscribió el informe de la codemandada y que hacen pesar en su producción por causas ajenas a la práctica de la epidural, concretamente, la acción del feto o el efecto tóxico del anestésico local aplicado durante la cesárea.
SEXTO.En consecuencia, según todo ello, ninguna de las razones ofrecidas por la apelante permiten apreciar el denunciado error en la apreciación de la prueba articulada en primera instancia, sin que, por lo demás, pueda observarse tampoco la infracción legal o de la jurisprudencia a que se refiere también la recurrente respecto de la denominada teoría del daño desproporcionado, que como afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de septiembre de 2011 (casación 3536/2007 ) y según corresponde a la regla «res ipsa loquitur» (la cosa habla por sí misma), traslada la carga de la prueba sobre el autor de una conducta cuando su resultado es producto normal de una actuación negligente, consecuencia que, sin embargo, no puede ser aplicada en el caso si, como se ha visto, la prueba ha descartado precisamente la existencia de negligencia en la conducta que se pretende causante el daño.
SÉPTIMO.Según lo anterior el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 139 LJCA , con la obligada condena de la apelante al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto, de acuerdo con el apartado 3 de ese mismo precepto (apartado 4 tras la reforma de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 1.200 euros, más la cantidad que, en su caso, pueda resultar del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado y que, de acuerdo con la ley, pueda ser incluido en las costas.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO.Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 22 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 11 de Sevilla , en el procedimiento en primera o única instancia número 274/2013.
SEGUNDO.Condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta instancia, con la expresada limitación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.
