Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 114/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 95/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 114/2017

Núm. Cendoj: 10037330012017100359

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:766

Núm. Roj: STSJ EXT 766:2017

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00114/2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 114

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a TRECE de JUNIO de DOS MIL DIECISIETE.

Visto el recurso deapelación nº95de2017, interpuesto por el Procurador D. LUIZ GUTIÉRREZ LOZANO en nombre y representación del apelanteAYUNTAMIENTO DE TIETAR, contra la sentencia nº 27.03.17 de fecha 42/17 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 179/16, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de CÁCERES , a instancias de ENERGÍAS DEL TIETAR S.L. representada por el Procurador D. ANTONIO CRESPO CANDELA contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TIETAR representado por el Procurador D. LUIS GUTIÉRREZ LOZANO, sobre: urbanismo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de CÁCERES se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 179/16 seguido a instancias de ENERGÍAS DEL TIETAR S.L. sobre urbanismo. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 42/17 de fecha 27.03.17 .

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por AYUNTAMIENTO DE TIETAR, dando traslado a ENERGAÍS DEL TIETAR S.L., aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D.CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia de fecha 27/03/2017 , dictada por el Juzgado nº 1 de Cáceres, en sus autos PO 179/2016, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ENERGÍAS DEL TIÉTAR S.L. contra el Decreto del Ayuntamiento de Tiétar, de fecha 05/06/2015, por el que se aprobaba el acuerdo de liquidación por el concepto de Canon por Aprovechamiento Urbanístico y contra la liquidación de pago girada por el mismo concepto de fecha 01/12/2015, al considerar que el procedimiento de comprobación de valores estaba caducado por excederse la Administración en el plazo de duración de seis meses. La parte apelante considera que el plazo de duración ha sido superior a seis meses debido a la actitud obstructiva de la sociedad contribuyente e interesa la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. La sociedad mercantil Energías del Tiétar, SL solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. - Por razones sistemáticas, comenzaremos por el motivo de apelación de incongruencia extra petitum que la parte apelante imputa a la sentencia de instancia al basarse en una sentencia que no fue alegada por las partes dentro del proceso y que la argumentación de la parte actora se basaba fundamentalmente en el día inicial que debía considerarse para el cómputo del plazo de duración del procedimiento de comprobación de valores.

La parte demandante basaba su pretensión anulatoria en la caducidad del procedimiento de comprobación de valores y si bien centraba su argumentación en que debía computarse el plazo de duración del procedimiento desde que a la Administración le fue comunicada la firmeza de la sentencia de apelación del TSJ de Extremadura no puede desconocerse que el motivo alegado era la caducidad del procedimiento. Este motivo de impugnación permitía al Magistrado de instancia, y ahora a esta Sala de Justicia, valorar adecuadamente todos los elementos para comprobar si existía la caducidad del procedimiento, aunque la parte actora no expusiera correctamente las fechas de inicio y terminación del procedimiento. Es más, en aplicación del artículo 104.5 LGT la caducidad debería haber sido declarada de oficio por la propia Administración Local al comprobar que estábamos ante un procedimiento caducado.

En consecuencia, alegada la caducidad por la sociedad demandante, la sentencia declara correctamente la misma, basándose no sólo en lo que dice la sentencia del Tribunal Supremo sino en la aplicación exacta del artículo 104 LGT .

TERCERO. - A pesar de lo expuesto por la parte apelante en la alegación primera del recurso de apelación, está clara la actuación administrativa impugnada objeto del presente juicio contencioso-administrativo.

El secretario-Interventor dictó Propuesta de liquidación del canon de fecha 1-6-2015. La Propuesta de liquidación fue aprobada por la Comisión de Gobierno Local en la sesión celebrada el día 4-6-2015, siéndole notificada a la sociedad contribuyente mediante traslado del Acuerdo por el secretario-Interventor de fecha 5-6-2015. Esta decisión municipal ponía fin al procedimiento, fue notificada el día 23-6-2015 e informaba que contra la misma cabía recurso de reposición. La parte actora interpuso dentro de plazo recurso de reposición contra dicha actuación administrativa que no fue resuelto expresamente por la Corporación Local. La mención en el recurso de reposición sobre la impugnación de Resolución-Decreto de la Alcaldía de 5-6-2015, resulta irrelevante a efectos de conocer la actuación municipal que era impugnada por la sociedad demandante. La entidad mercantil recurría claramente contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en la sesión celebrada el día 4-6-2015, que le había sido trasladado por Acuerdo del secretario- Interventor del día siguiente 5-6-2015. Del encabezamiento del recurso de reposición y del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local que se acompañaba al recurso se conocía el acto administrativo contra el que la parte actora recurría. Por otro lado, el Ayuntamiento de Tiétar tenía la obligación legal de resolver expresamente el recurso de reposición; el que el recurso se dirigiera al Pleno en modo alguno impedía a la Corporación Local calificar el recurso y trasladar al órgano administrativo competente la resolución del recurso de reposición. El artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter .

Posteriormente, el Ayuntamiento en lugar de resolver expresamente el recurso de reposición dicta una Liquidación-Carta de pago de fecha 1-12-2015 firmada por el Jefe de la Oficina Liquidadora que es recurrida en reposición, siguiendo el pie de recurso ofrecido en dicho documento. El Ayuntamiento tampoco resuelve expresamente este recurso de reposición.

En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo fue correctamente presentado contra la Desestimación presunta de los recursos de reposición presentados por la parte demandante, que versaban sobre la actuación liquidatoria del ICIO.

CUARTO. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo sigue acertadamente la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-7-2016, nº 1740/2016, rec. 2447/2015 , que recoge lo siguiente: El Tribunal de instancia viene entendiendo acertadamente que la posibilidad de interrupción del plazo de caducidad por la petición de valoraciones está prevista para aquellos procedimientos en que, además de resultar necesarios o convenientes, esos informes no sean la razón de ser del procedimiento administrativo en cuestión, es decir, no sea ese el objeto mismo del procedimiento. En un procedimiento de comprobación de valores, el objeto es valorar los bienes cuya transmisión se sujeta al impuesto, para posteriormente proceder a liquidar el mismo. Por ello, no cabe suspender el procedimiento porque es precisamente ese informe de valoración el objeto del procedimiento, sin que se pueda deducir el plazo que la Comunidad de Madrid ha tardado en emitir ese informe de valoración, que es, precisamente, la esencia del procedimiento. El procedimiento tributario de comprobación de valores tiene por objeto analizar y valorar los bienes cuya transmisión se sujeta al impuesto, para así practicar la liquidación tributaria que corresponda. Es decir, siendo el objeto del procedimiento la valoración de los bienes y la finalidad el liquidar el tributo, no cabe la suspensión del procedimiento para realizar los trámites que le son propios desde un punto de vista procedimental, los trámites que son inherentes al propio procedimiento. Por ello, del periodo de tiempo que la Administración ha tardado en tramitar el procedimiento de comprobación de valores, no cabe deducir el plazo que la Subdirección General de Valoraciones ha tardado en emitir ese informe de valoración consustancial con la esencia del referido procedimiento administrativo. No debemos, pues, descontar periodo alguno de interrupción justificada del procedimiento al amparo del art. 103 del R.D. 1065/2007 , debido a la emisión de un segundo informe de valoración tras las alegaciones formuladas por el interesado frente al informe inicial que acompañaba la propuesta de liquidación. Y ello porque no se da en este caso, como bien ha dicho el Tribunal de instancia, el supuesto de interrupción justificada descrito en el precepto reglamentario del art. 103 a) del R.D. 1065/2007 , pues, en definitiva, el informe de valoración en el procedimiento de comprobación de valores es actuación necesaria del procedimiento ya comprendida en el plazo de caducidad previsto para su resolución, y no actuación no prevista en aquel plazo de caducidad cuya necesaria práctica en un procedimiento pudiera integrar un supuesto de interrupción justificada, y de igual manera, la ratificación de dicho informe o la redacción de alteraciones en el mismo o, incluso, la emisión de un nuevo informe en respuesta a las alegaciones a la propuesta -que es lo que ha ocurrido en el presente caso- no constituye nuevamente sino actuación ya necesariamente comprendida en la duración prevista del procedimiento que no justifica interrupción ni prolongación del plazo para resolver. No procede pues, hacer descuento temporal alguno; en base a ello, este Tribunal considera también que la excesiva e injustificada duración del procedimiento conlleva la declaración de caducidad al amparo de la normativa expuesta, procediendo en consecuencia confirmar la anulación de la liquidación dictada en su seno. 3. Otra de las causas por las que este procedimiento está caducado es que el artículo 103 del Reglamento aprobado por RD 1065/2007 tampoco es aplicable al presente caso porque, en contra de lo que argumenta la Comunidad de Madrid, el informe solicitado se hace a una dependencia que está dentro del mismo órgano. Estamos ante Servicios que se encuentran integrados dentro del mismo órgano. El mencionado artículo habla de la solicitud de informes, dictámenes, valoraciones ante otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones. En nuestro caso, no procede defender la existencia de un periodo de interrupción justificada cuando es el mismo órgano territorial de la Comunidad de Madrid el que debiera haber emitido el informe de valoración. La Subdirección General de Valoraciones y la Subdirección General de Gestión Tributaria forman parte de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por lo que no concurre la alteridad en las unidades actuantes ni cabe invocar el art. 103 del RD 1065/2007 que considera interrupción justificada del plazo la solicitud de valoraciones a otras unidades administrativas de la misma o de otra Administración, ya que en este caso las valoraciones se han solicitado dentro del mismo órgano. A la Dirección General de Tributos le compete la coordinación, control y seguimiento de la gestión de los ingresos de naturaleza tributaria en todas sus fases. Se da, por tanto, una unidad en la competencia funcional que no puede fraccionarse para evitar la caducidad del expediente. Débese decir, finalmente, recogiendo la doctrina sentada en la sentencia de este Tribunal de 19 de diciembre de 2013 , que dado que la caducidad supone la inexistencia del procedimiento por su desaparición jurídica, no pueden tener efectos interruptivos de la prescripción los recursos o reclamaciones que se interpongan frente a estos procedimientos caducados por ser jurídicamente inexistentes .

QUINTO.- Esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es similar a lo resuelto anteriormente por el TSJ de Extremadura en la sentencia de fecha 10-5-2012, nº 436/2012, rec. 951/2010 , que expone lo siguiente:El siguiente motivo de impugnación versa sobre la declaración de caducidad del procedimiento de comprobación de valores acordada por el T.E.A.R. de Extremadura. El procedimiento de comprobación de valores se inicia de oficio y el plazo de resolución de seis meses se computa desde que se notifica el acuerdo de inicio del procedimiento ( artículos 104.1.a ) y 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ). En este caso, el cómputo del plazo se inicia desde la notificación a la interesada el día 20-9-2007 del trámite de audiencia y propuesta de liquidación provisional, previsión de notificación conjunta que está legalmente contemplada en el artículo 134.1 L.G.T . El procedimiento termina cuando se dicta la Liquidación Provisional que fue notificada el día 5-5-2008, por lo que la Administración Tributaria tardó más de seis meses en tramitar el procedimiento administrativo tributario. El incumplimiento de este plazo de seis meses en un procedimiento de gestión tributaria como es el de comprobación de valores da lugar a la caducidad y consiguiente archivo del mismo. CUARTO.- La dirección letrada de la Junta de Extremadura expone que existe una interrupción justificada. No puede admitirse que en un procedimiento de comprobación de valores cuya finalidad es precisamente valorar un bien la petición de valoración a la unidad administrativa correspondiente pueda constituir una interrupción justificada al amparo de lo previsto en el artículo 103.a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. El supuesto previsto en el artículo 103.a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , no puede amparar situaciones como la presente donde el retraso en la emisión del informe es imputable exclusivamente a la Administración Tributaria. Se trata de un trámite que constituye la base del propio procedimiento, no es un trámite excepcional sino ordinario, se interesa de un servicio administrativo de la misma Administración Tributaria y la segunda valoración emitida por el Servicio de Valoraciones es similar a la que fue realizada inicialmente. La conclusión es que la Administración Tributaria tardó más de seis meses en tramitar el procedimiento administrativo tributario.

En idéntico sentido, la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 12-9-2013, nº 953/2013, rec. 918/2011 .

Se trata, como vemos, de una doctrina reiterada basada en la aplicación de los artículos 104 y 134 de la Ley General Tributaria , lo que conduce a confirmar la declaración de caducidad acordada en la sentencia de instancia.

SEXTO.- También debemos señalar que el Ayuntamiento disponía de elementos suficientes para proceder a comprobar la base imponible del Canon y que se aprecian retrasos en la actuación de los órganos administrativos.

Coincidimos con el Magistrado de instancia en que el procedimiento de comprobación de valores se incoa mediante el Requerimiento de fecha 15-9-2014, notificado el 26-9-2014. La sociedad contribuyente contestó mediante escrito que tuvo entrada en el Ayuntamiento el día 9-10-2014. Sin embargo, el Ayuntamiento de Tiétar no dicta la siguiente actuación hasta el día 29-10-2014. Lo mismo ocurre con las peticiones de informe y aclaraciones al informe que se hacen a la Arquitecta municipal. Se solicita el informe el día 29-10-2014 y no es emitido hasta el día 25-2-2015 y las aclaraciones se solicitan el día 30-3-2015 y no son emitidas hasta el día 20-4-2015. Si bien comprendemos la dificultad de la comprobación de la base imponible por la Arquitecta municipal se observa un evidente retraso en la emisión del informe, lo que es solamente imputable a la actuación administrativa que debió velar por actuar sin demoras y dentro del plazo máximo de seis meses.

Por todo ello, la Administración ha tardado más de seis meses en tramitar el procedimiento al no poder excluir los períodos para la emisión de los dictámenes periciales.

SEPTIMO. - Por último, visto que este es el tercer recurso de apelación que resuelve este Tribunal de Justicia sobre la regularización del ICIO (y del canon) -anteriormente nos hemos pronunciado en las sentencias de 12-5-2016, nº 87/2016, rec. 71/2016 y 20-3-2014, nº 57/2014, rec. 73/2013 - procede realizar las siguientes consideraciones a fin de evitar nuevos incidentes y procesos:

1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo también se pronuncia en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada sobre la inexistencia de la prescripción de la acción para liquidar. La parte actora no ha apelado contra la inexistencia de prescripción para liquidar la deuda tributaria. En coincidencia con lo expuesto en la sentencia de instancia, la acción de la Corporación Local para liquidar la deuda tributaria no está prescrita; si bien el procedimiento de comprobación de valores está caducado y no tiene efectos interruptivos de la prescripción, debemos tener en cuenta que la anterior actuación administrativa anulada en la sentencia del Juzgado de fecha 9-7-2012 y en la sentencia de esta Sala de Justicia de fecha 20-3-2014, nº 57/2014, rec. 73/2013 , lo fue por un pronunciamiento de anulabilidad por haberse incurrido en un defecto de forma y no un supuesto de nulidad de pleno derecho. Debido a dicho pronunciamiento de anulabilidad, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de apelación mencionada, todo lo entonces actuado tuvo efectos para interrumpir la prescripción, sin que haya transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción desde la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 20-3-2014 hasta el día de hoy.

2. La anulación contenida en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres de fecha 27-3-2017 , confirmada en esta resolución, versa sobre la caducidad del procedimiento, de manera que no se impide a la Administración incoar un nuevo procedimiento y dictar la Liquidación. La operación está sujeta al ICIO y el Ayuntamiento está habilitado legalmente para tramitar el procedimiento tributario y dictar la Liquidación que corresponda con arreglo a la base imponible basada en el fundamento jurídico sexto de la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 20-3-2014, nº 57/2014, rec. 73/2013 , a fin de regularizar la situación tributaria de la parte demandante.

3. La Administración está también facultada para aplicar el artículo 104.5 LGT que dispone que Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario .

4. El Dictamen de peritos es un medio de comprobación contemplado en el artículo 57.1.e) LGT . El Dictamen de peritos puede apoyar sus conclusiones en datos extraídos de pruebas documentales y en las comprobaciones que haya realizado el propio perito. En este caso, es posible que la Arquitecta municipal se apoye en el Proyecto presentado en su día por la propia parte demandante y en las visitas realizadas a la planta solar fotovoltaica -se reconoce que la Arquitecta municipal accedió en varias ocasiones a las instalaciones para su inspección- para determinar la base imponible del tributo, conforme, como hemos señalado, al fundamento jurídico sexto de la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 20-3-2014, nº 57/2014, rec. 73/2013 .

OCTAVO. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, ENNOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tiétar, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, de fecha 27-3-2017 .

Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.


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