Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 114/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 42/2018 de 21 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 114/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100074
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2378
Núm. Roj: STSJ M 2378/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0001438
Procedimiento Ordinario 42/2018
Demandante: D./Dña. Josefina
PROCURADOR D./Dña. HELENA ROMANO VERA
Demandado: SERVICIO DE ACUARTELAMIENTO DE LA DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA
CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurso núm: 42/2018
Ponente: Doña María Asunción Merino Jiménez
S E N T E N C I A NUM.114
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña . TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña María Asunción Merino Jiménez
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 42/2018 promovido por Doña Helena
Romano Vera, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Josefina , contra la
Resolución del Coronel Jefe del Servicio de Acuartelamiento del Mando de Apoyo e Innovación de la Dirección
General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior de fecha 21 de noviembre de 2017, de desestimación
del Recurso de Reposición formulado contra la resolución de rescisión del contrato de arrendamiento y
desalojo de la vivienda NUM000 de la CALLE000 número NUM001 en Madrid, firmado el día 1 de
noviembre de 1976, al quedar demostrada la propiedad de otra vivienda en el municipio de Madrid; habiendo
sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de marzo de dos mil diecinueve.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución del Coronel Jefe del Servicio de Acuartelamiento del Mando de Apoyo e Innovación de la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior de fecha 21 de noviembre de 2017, de desestimación del Recurso de Reposición formulado contra la resolución de rescisión del contrato de arrendamiento y desalojo de la vivienda NUM000 de la CALLE000 número NUM001 en Madrid, firmado el día 1 de noviembre de 1976, al quedar demostrada la propiedad de otra vivienda en el municipio de Madrid, y al amparo de la cláusula 12ª del contrato y de conformidad con las Normas para la adjudicación de casas del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil en régimen de arrendamiento de fecha 17 de mayo de 1966 (que se publicaron en el 'Boletín Oficial de la Guardia Civil' núm. 15 del mes de agosto de 1966, folios 14 y ss. del expediente) y sus modificaciones posteriores.
La parte recurrente solicita en la demanda que se declare nula o anulable la Resolución recurrida.
Fundamenta su pretensión alegando, en esencia, que el contrato estaría sujeto a la Ley de Viviendas de Renta Limitada y su Reglamento, o a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que no prevén, dentro de las causas de resolución o rescisión unilateral, la de adquirir o tener una vivienda en propiedad; que la cláusula aplicada es contraria a las Normas que, según la Administración demandada, constituyen el marco jurídico del contrato, dada la modificación de las mismas insertada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil de diciembre de 1967; que las referidas normas son nulas de pleno derecho; y que ha existido retraso desleal, abuso de derecho y mala fe por parte de la Administración porque la vivienda que la parte recurrente tiene en propiedad la adquirió hace decenas de años.
La Abogacía del Estado se opone razonadamente a lo anterior señalando, en resumen, la conformidad a Derecho del acto impugnado, dado el tenor literal del contrato suscrito y el contenido de las cláusulas primera, séptima y duodécima, en las que se constata la observancia por los contratantes de las Normas dictadas por la Presidencia del Patronato, insertas en el Boletín Oficial del Cuerpo y también de las 'disposiciones que las complementen o las modifiquen'; se considera como causa para la rescisión del contrato, el incumplimiento de condiciones u obligaciones establecidas en las citadas normas; y finalmente, la pérdida del derecho a la vivienda del Patronato en arrendamiento cuando el ocupante, por cualquier circunstancia, sea o pase a ser propietario de un piso él o su cónyuge en la localidad, y como a este respecto el arrendatario se remite a la declaración que formula con la misma fecha como anexo del contrato.
SEGUNDO.- Sobre el núcleo de la controversia que nos ocupa ya se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en sentencias de 8 de noviembre de 2018, sentencia nº 709/2018, Recurso 159/2018 , ROJ STSJ M 11175/2018 ; y sentencia nº 723/2018, Recurso 640/2017, ROJ: STSJ M 11184/2018 , en las que decíamos: '....Así pues las Normas para la adjudicación de casas del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil publicadas en BOGC de 15 de agosto de 1966 no han sido derogadas. E, incluso, aunque hubiesen sido derogadas, los contratos celebrados bajo su vigencia continuarían rigiéndose por ellas salvo que la nueva norma expresamente dispusiera lo contrario. Además expresamente la Ley de Arrendamientos Urbanos excluye de su ámbito las viviendas militares, dentro de las que se incluyen las de la Guardia Civil.
Sin olvidar por último que es pues de plena aplicación a nuestro caso el principio general de la vinculación a los actos propios, por lo que es inevitable en nuestro caso tal reconocimiento de la validez del Real Decreto 1885/1996 y de su compromiso expreso de acatamiento como tal en el propio contrato, unido al respeto de las citadas NORMAS DEL PATRONATO -BOGC de agosto de 1966- con sus respectivas cláusulas y prevenciones , según su CONDICIÓN ANEXA, y hasta el momento de incurrir el recurrente en causa de resolución , y ello por la relación especial del recurrente como Guardia Civil y porque el arrendamiento de la vivienda trae su causa del empleo del mismo.
De tal modo, no se puede acoger que, hasta el momento de surgir la causa de resolución, no se hubiera controvertido la naturaleza jurídica y vinculación de las referidas normas, y que sea en el momento del incumplimiento cuando, precisamente, se discute su validez. Es la libre voluntad de sujetarse a las normas y el clausulado de un contrato asumido por ambas partes lo que, en uso de la libertad de pactos -y a salvo siempre las causas de nulidad del consentimiento- confiere la naturaleza de jurídica a sendas relaciones y normas de regulación sin que se pueda hacer depender la validez de la mismas de la voluntad unilateral de una de las partes, mutada a raíz de la perspectiva del desalojo ya previsto, para casos de no uso de la vivienda , desde el nacimiento mismo de la concreta relación jurídica. Y como normas vinculantes, reguladoras de las relaciones jurídicas en que el Patronato hace las veces de arrendador, se acepta la sumisión a tales normas específicas aplicables a la Guardia Civil , y que no han de ser necesariamente publicadas en el BOE, dado que la publicidad es evidente para las partes, por no ser de carácter general; tampoco son disposiciones generales, en tanto solo obligan cuando son suscritas, en naturaleza de cláusulas arrendaticias, para cada arrendatario, no siendo impuestas por la administración que, se insiste, es parte del contrato de arrendamiento y no órgano administrativo impositor de normas de obligado cumplimiento. La obligación no nace de la imposición administrativa en forma de norma de alcance general, sino de la libre voluntad de ambas partes de suscribir el contrato.
Hemos de poner de relieve que como han señalado las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de junio y 20 de septiembre de 1.991 con relación a supuestos parecidos al que nos ocupa 'a ese contrato, por imperio del citado artículo 2.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el art. 4.2 de la Ley de Contratos del Estado , se aplican las normas administrativas específicas para su preparación, adjudicación, efectos y extinción; y es que en los contratos del tipo que nos ocupa late la protección indirecta del interés público al que sirve todo guardia civil en activo. Esta circunstancia es también un dato que cualifica el contrato separándolo del puro sometimiento al régimen del Derecho privado'. En definitiva, el contrato suscrito, especial por las personas, el objeto y la causa a que se refiere, establece de modo paladino la sujeción a las Normas para la adjudicación de casas del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, lo que hace evidente que la relación de arrendamiento concertada tenía por causa una relación de empleo, entonces vigente y actualmente extinguida'.
En lo atinente a la aplicación directa y excluyente del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), solo podemos decir que sería meramente subsidiaria, vistos especialmente los inequívocos términos del clausulado adicional del arrendamiento , su condición anexa y el art. 1.3 de la propia LAU , en cuya virtud, ' El arrendamiento de fincas urbanas construidas al amparo de leyes especiales protectoras se regirá por las normas particulares de éstas, y en lo no previsto en ellas, por las de la presente Ley, que se aplicará íntegramente cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares'. Es más expresamente el artículo 5.b) de la LAU excluye de su ámbito las viviendas militares, dentro de las cuales podrían incluirse las de la Guardia Civil .
En todo caso, sorprende a este Tribunal que la demanda erija las normas en jurídicas cuando así le conviene para apoyar sus pretensiones, y, excluya tal naturaleza para aquellos supuestos en que no le conviene -v.g., para negar la aplicación de la CONDICION ANEXA en cuanto señala que el contrato no se rige por las disposiciones del texto refundido de la LAU-.Lo que también se reitera en la prevención 7ª.
No nos encontramos, por todo lo expuesto, ante un desahucio unilateral, sino ante un desalojo consecuencia de la resolución del arrendamiento , derivado del incumplimiento del contrato por una de las partes según las NORMAS aceptadas en las clausulas primera y séptima del contrato. De tal modo, lo unilateral no es el desalojo, sino el incumplimiento de una clausula esencial o anexo por parte del hoy recurrente.
De lo expuesto se deduce que, a los efectos de la presente litis, existe un triple cuerpo de normas y cláusulas que integran el sustrato obligacional del arrendamiento a examen de forma acumulativa, y no alternativa. En primer lugar, las Normas dictadas por la Presidencia del Patronato, insertas en el Boletín Oficial de la Guardia Civil núm. 15, de agosto de 1966, a cuya 'más estricta observancia' (en términos de la propia CONDICION ANEJA del contrato) se obligaron las partes. En segundo lugar, el citado clausulado del contrato remitiéndose a las NORMAS y, en último, la declaración anexada, rubricada por cada arrendatario.
Sin que se pueda ver de ningún modo una NOVACION EXTINTIVA DEL PRIMITIVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO porque en 30 de diciembre de 1997 solo se incluye una cláusula de subrogación que remite a la legislación general de arrendamientos urbanos...pues solo se hace a estos efectos de la subrogación de la viuda en el contrato en caso del fallecimiento del titular y como mera remisión a otra norma que lo regula, que no es sino la disposición transitoria 2ª letra B de la LAU . Pero sin más referencia a esta Ley en ningún otro lado. Ni mucho menos se vislumbra en ello un sometimiento expreso y pleno de dicho contrato de 1 de septiembre de 1990 a la legislación civil de arrendamientos urbanos.' También la STSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura de 13 de septiembre de 2018 (ROJ: STSJ EXT 988/2018 ) señala: '...Entrando en el fondo del asunto es necesario resolver las diversas cuestiones planteadas por las partes. La actora entiende que el acto recurrido es nulo por tres motivos 1) Falta de competencia del órgano que dictó la resolución. 2) Las normas aplicadas no están en vigor. 3) Ocupación efectiva del domicilio arrendado sin necesidad de que sea el domicilio fiscal.
Comenzando por el primer motivo, debemos atender a la serie de normas alegadas por ambas partes.
El contrato inicial firmado el 1 de junio de 1984 (folios 1-3 expediente administrativo) tiene como arrendador al correspondiente representante del Patronato de la Guardia Civil. El mismo fue suprimido mediante la Disposición Final Primera del Real Decreto 1885/1996 de 2 de agosto , de estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, indicando el punto 4 de la misma ' De las misiones que el Reglamento del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, aprobado por Orden de 24 de julio de 1961, le atribuye en su artículo 2 pasarán a ser ejercidas por el Servicio de Acuartelamiento de la Guardia Civil las mencionadas en los párrafos a), b), e) y g); y a través de la Subdirección General de Personal y Apoyo, como parte de la acción social, las mencionadas en los párrafos c ), d) y f) de dicho artículo 2'. A ello hay que añadir el primer párrafo de la Disposición Transitoria Primera de la Orden de 17 de diciembre de 1997 por la que se crea la Comisión Liquidadora del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil ' En el período de tiempo que medie entre la calificación inicial de bienes del Patronato como de apoyo logístico y su efectiva adscripción al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, el régimen de ocupación y uso de los mismos será el que determine esta última Dirección General'. En atención a las normas indicadas anteriormente no existe duda alguna de la competencia de la parte demandada para dictar la resolución recurrida, en cuanto que sustituye al Patronato a efectos de los arrendamientos celebrados por el mismo.
Atendiendo a los mismos argumentos esgrimidos debemos valorar si se deben aplicar o no las Normas del Patronato de 1966 que regulan el contrato objeto de litigio. A estos efectos, no existe ni se ha alegado por las partes ninguna norma que derogue de forma expresa o, incluso, tácita las citadas Normas del Patronato.
Se alega por la actora que la demandada tenía la obligación legal de proceder a la liquidación del Patronato y determinar el uso el régimen de ocupación y uso de la vivienda, extremo que no ha realizado. Sin embargo, el hecho de que en el período establecido legalmente no se hayan dictado las correspondientes normas no supone sin más la derogación de las ya existentes. Ello lleva a desestimar también este motivo de nulidad al considerar que deben atenderse a las Normas del Patronato de 1966.'
TERCERO.- Por último, en sentencia de fecha quince de enero de dos mil diecinueve, recurso contencioso-administrativo núm. 47/2018 , en supuesto similar al de autos, esta Sala y Sección, hemos dicho: '... El art. 1.3 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), establece que 'El arrendamiento de fincas urbanas construidas al amparo de leyes especiales protectoras se regirá por las normas particulares de éstas, y en lo no previsto en ellas, por las de la presente Ley, que se aplicará íntegramente cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares'.
A su vez, la ampliación de las Normas dictadas por la Presidencia del Patronato se Viviendas de la Guardia Civil, insertas en el Boletín Oficial de la Guardia Civil núm. 15, de agosto de 1966, tras el Acuerdo de fecha 30 de octubre de 1967, publicado en el BOGC de diciembre de 1967, incluyó expresamente, como parte integrante de las mismas, que 'No tendrá derecho a adjudicación de vivienda en régimen de arrendamiento, el que en la misma localidad donde la solicite la posea de su propiedad' Por último, la cláusula DUODECIMA del contrato de arrendamiento suscrito entre el marido de la recurrente y el Administrador Gerente del Patronato en fecha 1 de octubre de 1973 es clara cuando establece que 'Todo ocupante de vivienda en arrendamiento o con contrato suscrito ante este Patronato que, por cualquier circunstancia, sea o pase a ser propietario de un piso él o su cónyuge en esta localidad perderá el derecho a la del patronato; y a este respecto el arrendatario se remite a la declaración que formula con esta misma fecha como anexo del presente contrato'.
TERCERO.- No discutidas por la demandante la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo en el presente procedimiento, ni la posesión de otra vivienda en propiedad en el mismo núcleo urbano, ha lugar a concluir, en aplicación de la normativa expuesta en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada y de consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sección, que, en lo atinente a la clasificación de las normas aplicadas como normas jurídicas, resulta incontrovertido que el hoy recurrente, tanto a fecha de firma del contrato originario de arrendamiento como en aquella en que se dicho contrato se extendió hasta la fecha de fallecimiento del arrendatario con derecho de subrogación de la viuda (4 de noviembre de 1997), se avino a regir el arrendamiento por dichas normas, que reconocieron -y suscribieron- como vinculantes para la concreta relación jurídica nacida del mismo. Es tal reconocimiento de su validez y compromiso de acatamiento, unido al respeto de las citadas normas hasta el momento de incurrir la recurrente en causa de resolución, la que evidencia su valor jurídico, siendo de plena aplicación en todo caso el principio general de la vinculación a los actos propios.
De tal modo, no se puede acoger que, hasta el momento de surgir la causa de resolución no se hubiera controvertido por la demandante la naturaleza jurídica y vinculación de las mismas, y sea precisamente en el momento del incumplimiento cuando pasa a discutirse su validez.
Es la libre voluntad de sujetarse a las normas y clausulado de un contrato lo que, en uso de la libertad de pactos -y a salvo siempre las causas de nulidad del consentimiento- confiere la naturaleza de jurídica a sendas relación y normas de regulación sin que, se insiste, se pueda hacer depender la validez de la mismas de la voluntad unilateral de una de las partes, mutada a raíz de la perspectiva del desalojo ya previsto, para casos de adquisición en propiedad de segunda vivienda, desde el nacimiento mismo de la concreta relación jurídica.
Y en tanto normas reguladoras de relaciones jurídicas en que el Patronato hace las veces de arrendatario, dichas normas no han de ser publicadas en el BOE, como pretende la demandante, dado que la publicidad es evidente para las partes, no siendo normas de caráctergeneral. Tampoco son disposiciones generales, en tanto solo obligan cuando son suscritas, en naturaleza de cláusulas arrendaticias, por cada arrendatario, no siendo impuestas por la administración que, se insiste, es parte del contrato de arrendamiento y no órgano administrativo que imponga, en calidad de emanación del ejecutivo, normas de obligado cumplimiento en ejercicio de su potestad. La obligación no nace, pues, de la imposición administrativa en forma de norma de alcance general de obligado cumplimiento por un colectivo merced a relaciones de sujeción administrativa, general o especial, sino de la libre voluntad de ambas partes de suscribir el contrato a examen.
En lo atinente a la aplicación directa y excluyente del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU),dicha aplicación deviene en subsidiaria, vistos especialmente los inequívocos términos del clausulado del arrendamiento y el art. 1.3 de la propia LAU , en cuya virtud, 'El arrendamiento de fincas urbanas construidas al amparo de leyes especiales protectoras se regirá por las normas particulares de éstas, y en lo no previsto en ellas, por las de la presente Ley, que se aplicará íntegramente cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares'.
No nos encontramos, por todo lo expuesto, ante un desahucio unilateral, sino ante un desalojo consecuencia de la resolución del arrendamiento, derivado del incumplimiento del contrato por una de las partes. De tal modo, lo unilateral no sería el desalojo, sino el incumplimiento de una clausula esencial por parte de la hoy recurrente.
En todo caso, la cláusula DUODECIMA del contrato es clara cuando establece que 'Todo ocupante de vivienda en arrendamiento o con contrato suscrito ante este Patronato que, por cualquier circunstancia, sea o pase a ser propietario de un piso él o su cónyuge en esta localidad perderá el derecho a la del patronato; y a este respecto el arrendatario se remite a la declaración que formula con esta misma fecha como anexo del presente contrato'. Declaración ésta erigida en anexo donde consta que el recurrente 'DECLARA que no es titular, ni tampoco su cónyuge, de vivienda alguna en propiedad, ni de acceso a la propiedad, enclavada en esta capital'.
CUARTO.- De todo lo expuesto se deduce que, a los efectos de la presente litis, existe un triple cuerpo de normas y cláusulas que integran el sustrato obligacional del arrendamiento a examen de forma acumulativa, y no alternativa. En primer lugar, las Normas dictadas por la Presidencia del Patronato, insertas en el Boletín Oficial de la Guardia Civil núm. 15, de agosto de 1966, a cuya 'más estricta observancia' (en términos de la propia Clausula PRIMERA del contrato) se obligaron las partes. En segundo lugar, el citado clausulado y, en último, la declaración anexada, rubricada por cada arrendatario, referida a la falta de tenencia en propiedad de otras viviendas en la misma localidad. De los mismo se deduce, en primer lugar, que la obligación de no tener en propiedad otro piso en la misma localidad no es exigible (o contrastable) únicamente en el momento de la conclusión del contrato, sino que pervive durante su vigencia, dado que de no ser así, la cláusula DUODECIMA solo se aplicaría a todo ocupante que 'sea' propietario de otro piso, sin haber añadido el inciso 'o pase a ser'; dicha inclusión expresamente acoge la posibilidad de que tal devenir pueda acaecer a lo largo de la vigencia del contrato, con las consecuencia resolutorias previstas. Sin que se pueda discutir la vigencia de las citadas normas, dado que, como incluye la recurrente en su demanda, la reforma, el 10 de noviembre de 1993, del Acuerdo de 1967, tenía por objeto aclarar el concepto de 'propietario de vivienda', precisamente a los efectos de la cláusula a examen' En el caso de autos, en el contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 21 de noviembre de 2017, puede leerse que el arrendatario se obliga al cumplimiento, entre otras, de las siguientes Cláusulas: 'Primera.- A la más estricta observancia de las NORMAS dictadas por la Presidencia del Patronato, insertas en el 'Boletín Oficial' del Cuerpo nº 15, del mes de agosto de 1966, para la adjudicación de casas del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, en régimen de arrendamiento y disposiciones que las complementen o modifiquen, cuyos preceptos se considerarán como parte integrante del presente contrato,...
(...) Séptima.- Se considerarán como causas para la rescisión de este contrato: ... b) El incumplimiento de cualquiera de las demás condiciones u obligaciones establecidas en las NORMAS.
(...) Duodécima.- Todo ocupante de vivienda en arrendamiento con contrato suscrito ante este Patronato que, por cualquier circunstancia, sea o pase a ser propietario de un piso él o su cónyuge en esta localidad perderá el derecho a la del Patronato; y a este respecto el arrendatario se remite a la declaración que formula con esta misma fecha como anexo del presente contrato.' Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo, ha lugar a concluir que en el caso presente, como se ha acreditado que la recurrente tiene una vivienda en propiedad en Madrid, ello es causa, conforme a las clausulas séptima y duodécima del contrato, para la rescisión del mismo.
Así resulta de la cláusula primera y de la asunción que las partes hicieron de las NORMAS dictadas por la Presidencia del Patronato, insertas en el Boletín Oficial del Cuerpo en 1966 para regir el arrendamiento, que reconocieron -y suscribieron- como vinculantes para la concreta relación jurídica nacida del mismo.
CUARTO.- En cuanto a la pretendida vulneración de las NORMAS, según modificación de las mismas insertada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil de diciembre de 1967 (folio 27 del expediente, 'No tendrá derecho a adjudicación de vivienda en régimen de arrendamiento, el que en la misma localidad donde la solicite la posea de su propiedad'), se trata de una alegación que ha de ser igualmente desestimada ya que en dicho acuerdo se establecen las condiciones para acceder a las viviendas del Patronato en arrendamiento.
Pero no afecta a las disposiciones que contemplan la pérdida del derecho en supuesto, como el de autos, en que el arrendatario que ocupa una vivienda del Patronato adquiere otra en propiedad en la misma localidad.
Por último, la alegación de que la Administración ha actuado de mala fe, con retraso y abuso de derecho, se debe desestimar porque dentro de las normas que regulan la relación contractual asumidas por el arrendatario se encuentran, como hemos visto, la de no ser propietario de otra vivienda en el mismo municipio que la arrendada y la de comunicar por escrito cualquier circunstancia que diera lugar a la pérdida del derecho a la vivienda arrendada. Por ello, con la adquisición por la actora y su difunto esposo de la vivienda sita en Madrid y la falta de comunicación lo que hubo es un incumplimiento contractual.
Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso.
QUINTO.- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el límite de 400 euros en todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Helena Romano Vera, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Josefina , contra la Resolución del Coronel Jefe del Servicio de Acuartelamiento del Mando de Apoyo e Innovación de la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior de fecha 21 de noviembre de 2017, de desestimación del Recurso de Reposición formulado contra la resolución de rescisión del contrato de arrendamiento y desalojo de la vivienda NUM000 de la CALLE000 número NUM001 en Madrid, firmado el día 1 de noviembre de 1976, al quedar demostrada la propiedad de otra vivienda en el municipio de Madrid; y CONFIRMAR dichas resoluciones por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la parte actora con límite de 400 euros.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
