Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 114/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 516/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 114/2020
Núm. Cendoj: 10037330012020100116
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:266
Núm. Roj: STSJ EXT 266/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00114/2020
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 144
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a trece de marzo de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo número 516/2019, promovido por el Procurador Don Pablo
Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de TÉCNICAS AMBIENTALES DEL OESTE, S.L . , siendo
demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Sra. Letrada
de la Administración de la Seguridad Social, recurso que versa sobre Resolución de fecha 15 de octubre de
2019, de la Tesorería General de la Seguridad Social de Badajoz, conteniendo actas de liquidación y sanción
nº 062018008015452, y 62019000001918, por falta de cotización correcta. Cuantía 80.598,90 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.
Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Habiendo solicitado como medios de prueba la documental aportada con la demanda y por la Letrada de la TGSS de Badajoz, solicitó recibimiento a prueba pero no propuso, declarándose pertinente la prueba propuesta, teniéndose por reproducida, y no habiéndose solicitado por las partes, y estimando la Sala innecesario el trámite de conclusiones, al haber realizado las partes cuantas alegaciones han creído convenientes en los escritos de demanda y contestación, sin que sea necesario un nuevo trámite de alegaciones para reiterar lo ya expuesto al no existir nueva prueba que tenga que ser objeto de valoración, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña Elena Concepción Méndez Canseco, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto recurrido es la Resolución de fecha 15 de octubre de 2019, de la Tesorería General de la Seguridad Social de Badajoz, conteniendo actas de liquidación y sanción nº 062018008015452, y 62019000001918, por falta de cotización correcta. Alega la actora la caducidad del procedimiento, y que la resolución no es ajustada a derecho. La demandada, insta la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- Aduce la actora que procede entender el procedimiento caducado en cuanto que el día inicial del plazo a computar ha de ser la fecha del acuerdo de incoación y el día final la notificación del acuerdo de sanción, de modo que como se iniciaron las actuaciones con fecha de abril de 2018, y se notificó el acta de infracción, con fecha 24 de enero habrían transcurrido más de seis meses.
Lo cierto es que el plazo a computar es de 9 meses, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 17,1 del RD 138/2000, que dispone que las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un tiempo superior a nueve meses continuados salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo.
Por otra parte, el artículo 21 de la Ley 23/2015 dispone que: '1. La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desarrollará mediante visita a los centros o lugares de trabajo, sin necesidad de aviso previo; mediante requerimiento de comparecencia ante el funcionario actuante de quien resulte obligado, aportando la documentación que se señale en cada caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3.c), o para efectuar las aclaraciones pertinentes; o en virtud de expediente administrativo, cuando el contenido de su actuación permita iniciar y finalizar aquélla. Las actuaciones inspectoras podrán realizarse por uno o varios funcionarios y podrán extenderse durante el tiempo necesario.
2. Igualmente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá actuar mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en las Administraciones Públicas. A tal efecto, podrá utilizar los datos o antecedentes que le suministren otras Administraciones Públicas de la Unión Europea.
3. Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible su prosecución y finalización por no aportar el sujeto inspeccionado los antecedentes o documentos solicitados, la actuación proseguirá en virtud de requerimiento para su aportación en la forma indicada en el apartado 1.
4. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.
c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.
Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma.
Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.
Cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora conforme al artículo 20.3, el cómputo de los plazos establecidos en este apartado se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada o, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, desde la fecha efectiva de la comparecencia, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora. No se considerará incluido en ningún caso en el cómputo de los plazos, el tiempo transcurrido durante el aplazamiento concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.
El artículo 17,3 del Reglamento establece que: Para el cómputo del plazo de nueve meses o dieciocho meses a que se refiere el apartado anterior se aplicarán las reglas siguientes: a) Cuando la actuación se inicie mediante visita a centro o lugar de trabajo, el cómputo se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada, según diligencia extendida en el Libro de Visitas.
b) Si la actuación comienza por requerimiento de comparecencia, el cómputo se iniciará desde la fecha de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación, en su caso, de la totalidad de la documentación requerida, con trascendencia en la actuación inspectora, circunstancia que se reseñará en el Libro de Visitas.
c) Si iniciada visita de inspección a un centro o lugar de trabajo no fuese posible concluir la comprobación por falta de aportación de los antecedentes necesarios, o por ausencia o negativa a declarar de persona afectada por las comprobaciones, el funcionario actuante podrá requerir en la forma dispuesta en el párrafo b) del apartado 1 del art. 15 de este Reglamento, en cuyo caso el cómputo se iniciará desde el momento de la comparecencia en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
En el presente caso, se documentó correctamente que la actora no aportó toda la documentación requerida hasta el día 9 de mayo de 2018, por lo que el día final sería el día 8 de febrero del 2019, pero como la fecha del acta es de 15 de enero del 2019, notificada según reconoce la actora el día 17 de enero, no ha transcurrido el plazo de caducidad.
TERCERO.- Del examen del expediente resulta que la empresa que se dedica a señalización en carreteras, formalizó múltiples contratos con los trabajadores, todos ellos de duración determinada, de obra y servicio. El centro de trabajo de la empresa se encuentra en Badajoz. Una vez que se finalizaba la obra o ser vicio objeto del contrato, el trabajador era dado de baja o en su caso formalizaba un nuevo contrato de obra. La empresa abonaba gastos de manutención y estancia, como conceptos extrasalariales.
Tal y como afirma la demandada, contrato de obra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15,1,a) del RDL 1/95, el contrato de obra es el que se formaliza para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, y con duración en principio incierta.
Ello implica que la prestación laboral se inicia y efectúa en una determinada localidad, sin que los trabajadores procedan de otro centro de trabajo. No se trata por tanto de prestaciones de servicio en centros itinerantes o móviles.
En contra de lo mantenido por la actora, considera la Sala que en el supuesto de autos no resulta de aplicación la previsión de la norma relativa a prestación de servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes , ya que lo aquí acaecido es la prestación de servicios en la ejecución de una obra de señalización de carreteras, lo que implica que los trabajadores se trasladen al lugar donde se ejecuta la obra determinada, de acuerdo con el contrato formalizado al efecto, mas no se produce un desplazamiento del centro del trabajo y del trabajador, que realizando su actividad en el mismo centro de trabajo se desplaza con él.
Como pone de manifiesto la Administración, la actora realiza su actividad en distintos lugares de España, gran parte de ellos en provincias distintas a la de su domicilio fiscal, y para ello contrata trabajadores, siendo los contratos por obra o servicio determinado, por ello no se produce el desplazamiento geográfico del centro de trabajo (obra) sino de la actividad en sí, coincidiendo para el trabajador la ubicación del centro de trabajo y de la obra.
El carácter móvil o itinerante se deriva del hecho de que los trabajadores deben trasladarse a distintos lugares donde radique la obra, pero ello no implica la movilidad del centro de trabajo y del trabajador, que realizando su actividad en el mismo centro de trabajo, se desplaza con él. En este caso, hay una actividad que puede ser móvil, pero, el centro de trabajo indicado en cada contrato no se desplaza.
Si no nos hallamos ante centros de trabajo itinerantes, la norma en el supuesto general establece que para los gastos de desplazamiento es preciso que el mismo se produzca fuera de la fábrica, taller, oficina etc. para realizar el trabajo en lugar distinto, mientras que los gastos de manutención y estancia se contemplan en cuanto a los devengados en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del perceptor.
Apreciándose que el destino del trabajador es una obra determinada, a la que acuden desde su domicilio, es claro que no se da el supuesto que permita excluir los gastos de desplazamiento de los rendimientos de trabajo, como tampoco los gastos de manutención y estancia pues no se producen en municipio distinto sino en el mismo.
En este sentido se ha pronunciado el TS Sala IV en recurso nº 3056/2013, afirmando que Las indemnizaciones por desplazamiento (locomoción, manutención y alojamiento) sólo se devengan por los trabajadores desplazados o trasladados de un centro de trabajo a otro diferente tan distante de su residencia habitual que haga que sea penoso, gravoso y oneroso el desplazamiento del trabajador a diario al centro de trabajo.
En estos supuestos de desplazamientos y traslados que impliquen cambio de la residencia declarada por el operario se devengan las indemnizaciones extrasalariales controvertidas, salvo que se trate de trabajadores contratados para prestar sus servicios en centros de trabajo móviles o itinerantes que sean cambiados a un centro de trabajo distinto de la misma empresa. Los sucesivos contratos que los trabajadores firmaron eran para obra determinada y ello implica que su lugar de trabajo es el lugar donde se halle la obra De este hecho se desprende que las dietas cobradas por alojamiento y manutención no eran debidas, conforme al convenio colectivo, ni al artículo 40-1 del E.T ., ya que el contrato no obligaba a cambiar al trabajador de residencia, pues ese cambio lo daba por supuesto la suscripción del acuerdo en el lugar de ejecución de la obra. Si las dietas no eran debidas por disposición legal o convencional, al no existir desplazamiento o traslado en términos legales o convencionales por celebrarse el contrato de prestación de servicios en el lugar de ejecución de la obra que constituía su objeto, es claro que lo abonado por ese concepto tenía carácter salarial y no compensatorio de gastos por desplazamientos a los que no obligaba el contrato. Es precisamente la inexistencia del deber de desplazarse de un centro de trabajo a otro por imposición empresarial el dato que sirve para calificar la naturaleza jurídica de las indemnizaciones pagadas. El artículo 23,2,A, a del Real Decreto 2064/1995, exige que los gastos abonados para ser considerados como extrasalariales, se realicen en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia.
CUARTO.- Respecto de la culpabilidad, la actora fue sancionada por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 22,3 del RDL 5/2000. No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, habiendo cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del art. 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una declaración concursal de la empresa, ni a un supuesto de fuerza mayor, ni se haya solicitado aplazamiento para el pago de las cuotas con carácter previo al inicio de la actuación inspectora, salvo que haya recaído resolución denegatoria.
La parte actora alega que la Administración no ha respetado el principio de culpabilidad. La tesis de la parte actora no puede prosperar puesto que a la vista de la fundamentación expuesta por la Tesorería en los actos de inspección y en el Acuerdo sancionador, no cabe duda que la actora no actuó con la diligencia debida en el momento de realizar su cotización. La parte actora no actuó conforme a la normativa reguladora, lo que supuso una disminución de la cuota, lo que prueba que al menos ha existido un elemento subjetivo en cuanto a la culpabilidad se refiere en grado de simple negligencia, grado de imputación suficiente, por lo que no existe vulneración del principio de culpabilidad. La conducta de la parte actora está debidamente acreditada, lo que motivó la imposición de una sanción, respetándose los principios de legalidad y culpabilidad aplicables en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. El principio de culpabilidad prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable. No cabe duda que, a pesar de una primera acogida vacilante, en la actualidad se considera la culpabilidad como elemento esencial del Derecho Administrativo Sancionador, en la medida que es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado. Hasta aquí, la Sala coincide con parte del razonamiento que efectúa la parte demandante, sin embargo, lo que la parte pretende acreditar es que no existió culpa en la conducta que se le imputa, aspecto que la Sala considera que no ha quedado probado. La prueba sobre la culpabilidad debe juzgarse en cada caso, analizando las circunstancias concurrentes. En el presente caso, la demandante no cotizó en debida forma sin que existiera prueba respecto a los rendimientos del trabajo que acreditase la realidad de los desplazamientos de un centro de trabajo habitual a otro que motivara el abono de gastos de estancia y manutención, por lo que la actora incumplió con ello sus obligaciones. Ante ello, no existe una interpretación razonable de la norma que justifique tal conducta. La infracción cometida resulta imputable a la parte actora puesto que la misma debía conocer la calificación de las rentas abonadas a sus trabajadores que eran contratados para prestar servicios en distintos centros de trabajo pero sin existir desplazamiento de un centro de trabajo habitual a otro. Dicho con otras palabras, la actora tenía capacidad para evitar el incumplimiento en que había incurrido, es decir, capacidad para obrar conforme a Derecho, siendo únicamente a ella achacable.
Y en cuanto a la graduación, el artículo 39,2 del RDL 5/2000 dispone que: Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de infracciones tipificadas en los arts. 22.3 y 23.1.b), la sanción se impondrá en grado mínimo cuando la cuantía no ingresada, incluyendo recargos e intereses, no supere los 10.000 euros, en su grado medio cuando dicha cuantía esté comprendida entre 10.001 y 25.000 euros, y en su grado máximo cuando sea superior a los 25.000 euros. Y el artículo 40,1,d) dispone que d) Las infracciones señaladas en los arts. 22.3, 23.1.b) y 23.1.k) se sancionarán: La infracción grave del art. 22.3 se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 50 al 65 % del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 65,01 al 80 %; y en su grado máximo, con multa del 80,01 al 100%..
Así pues, la resolución es en todo ajustada a derecho. Procede la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- Atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción , procede imponer las costas a la actora, si bien con el límite de 3.000 euros.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador SR Gutiérrez Fernández en nombre y representación de TÉCNICAS AMBIENTALES DEL OESTE S.L. contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta sentencia declaramos que la misma es ajustada a derecho, Se condena a la actora al pago de las costas procesales causadas, con el límite de 3.000 euros.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.
Doy fe.
