Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1142/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2396/2013 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 1142/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101137

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6349

Núm. Roj: STSJ CV 6349/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1142/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 4 de Octubre de 2017.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2396/13, interpuesto por la mercantil Dulcesa SLU,
sucesora universal de la mercantil Dulcesa SAU , representada por el procurador Sr. Sapiña Baviera y asistida
por el Letrado, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en
autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose practicado prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 4-10-17, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21-6-13, por la que se desestima la reclamación nº 46/11702/2012, interpuesta contra la denegación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en solicitud de devolución, por un importe de 24.289,31€, por considerar que el tributo vulnera la Directiva 92/12 CEE del Consejo, abonados mediante autoliquidación del Impuesto sobre Ventas de Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH).



SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en el presente litigio ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala en la sentencia nº 2060, de fecha 2-6-2014, PO1694/2011 , de fecha 4-11-14 PO 1825/11 y de fecha 28-4-16 en el PO 1457/12 en la que se dice lo siguiente: La recurrente plantea las misma cuestiones allí suscitadas, en concreto que la ley 24/01 de 27-12 vulnera la normativa comunitaria y la improcedencia de crear un tributo por ley de acompañamiento a la ley de presupuestos. Frente a esto el Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que el sujeto pasivo n puede solicitar la devolución de la cantidad ingresada, dice que no se acredita las sumas pagadas por dicho tributo y que no procede la devolución de la totalidad de lo pagados, debiendo respetarse el nivel minimo de imposición de los Hidrocarburos que impone la directiva 2003/96.

Debemos recordar que España estableció el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos («IVMDH»), que estaba destinado a financiar las nuevas competencias transferidas a las Comunidades Autónomas en materia sanitaria, además de actuaciones medioambientales en su caso. EL IVMDH estuvo en vigor en España entre el 1 de enero de 2002 y el 1 de enero de 2013, fecha en la que se integró en el impuesto especial sobre los hidrocarburos El Tribunal de Justicia considera que tal impuesto carece de finalidad específica en el sentido de la Directiva. Según el Tribunal de Justicia, para ser específica, una finalidad no debe ser exclusivamente presupuestaria. En el presente caso, los rendimientos del IVMDH han sido afectados a las Comunidades Autónomas para que éstas financien el ejercicio de algunas de sus competencias. Pues bien, el aumento de la autonomía de un ente territorial mediante el reconocimiento de una potestad tributaria constituye un objetivo puramente presupuestario, que no puede, por sí solo, constituir una finalidad específica. Por otro lado, el hecho de que los ingresos del IVMDH deban estar obligatoriamente afectados, en virtud de la normativa nacional, a atender gastos en materia sanitaria resulta de una mera modalidad de organización interna del presupuesto español, y por tanto, no basta para considerar que el impuesto tiene finalidad específica. En caso contrario, cualquier finalidad podría considerarse específica, lo que privaría al impuesto indirecto armonizado por la Directiva de todo efecto útil. Según el Tribunal de Justicia, para considerar que persigue una finalidad específica, el IVMDH debería tener por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente. Tal sería el caso, en particular, si los rendimientos de dicho impuesto debieran utilizarse obligatoriamente para reducir los costes sociales y medioambientales vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos que grava dicho impuesto, de tal modo que existiera un vínculo directo entre el uso de los rendimientos y la finalidad del impuesto en cuestión. Sin embargo, las Comunidades Autónomas deben afectar los rendimientos del IVMDH a los gastos sanitarios en general, y no a los vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos gravados. Ahora bien, tales gastos generales pueden financiarse mediante los rendimientos de toda clase de impuestos.

Según decíamos en los procedimientos precendentes a los que antes hemos hecho mención, '...

partiendo de la declaración contenida en la STJUE de 27.2.2014 (vulneración de la Directiva 92/12/CEE por parte de la Ley 24/2001), y habida cuenta del carácter vinculante de la jurisprudencia del TJUE para los Estados miembros, la primacía del Derecho de la Unión Europea (extremos éstos que, por más que consabidos, no requieren de mayor justificación argumentativa, habiendo sido incluso reconocidos por el Tribunal Supremo -véase, por su afinidad con nuestro supuesto, la STS de 16.12.2010 -) y la aplicabilidad directa de la Directiva de que se trata (dado que le expuesto en la STJUE de 27.2.2014 se traduce, por la vía del denominado 'acto aclarado', en que hayan de entenderse colmados los requisitos necesarios para tal aplicabilidad directa -acto claro y mandato incondicional-), la consecuencia no puede ser otra que la devolución de los ingresos indebidamente efectuados al amparo de la norma nacional que contraviene la Directiva comunitaria de referencia, ello con base en la doctrina del enriquecimiento sin causa y como corolario reparador de tal vulneración; conclusión ésta que, por lo demás, ha sido sancionada por el propio TJUE (pudiendo citarse, a título de ejemplo, la STJUE de 6.9.2011, dictada en el asunto C-398/09 , Lady & Kid A/S y otros, la que viene referida a 'las cantidades indebidamente pagadas por un sujeto pasivo en concepto de un tributo recaudado en un Estado miembro contraviniendo el Derecho de la Unión que hayan sido repercutidas directamente sobre el comprador' -como acontece en el caso de que aquí tratamos-) y refrendada por nuestro Tribunal Supremo (véase, por todas y como una de las más recientes, la STS 20.6.2013 , en la que se afirma que los ingresos tributarios que tienen su causa en aplicación de una norma declarada contraria al Derecho Comunitario por parte del TJUE deben reputarse como ingresos indebidos)' (FD Segundo).

...

respecto a la novedosa alegación de la falta de acreditación de la cantidad reclamada, toda vez en via administrativa la administración dio por buena la suma ahora reclamada, oponiéndose a la pretensión del actor únicamente por cuestiones jurídicas, debemos decir que el actor si aportó en via adminsitrativa las facturas y los recibos de compra del combustible, frente a cuya prueba la administración se limita a negar la realidad de las sumas allli recogidas, sin concretar en qué y por qué no se consideraban probados los pagos afirmados por la parte actora y que se apoyaban en la documentación acompañada, considerando esta Sala que sí se ha probado la realidad de la compra del combustible donde se recoge los pagos de este impuesto especial, debiendo desestimarse el motivo de impugnación.

Respecto a la pretendida improcedencia de la devolución de la totalidad del pago realizado por la actora por dicho impuesto, so pretexto de respectar el nivel mínimo de imposición de la Directiva 2003/96/CE, ya decíamos en anteriores sentencias que ' Finalmente, tampoco puede ser acogida la tercera de las alegaciones del escrito de la Abogacía del Estado.

Así, además de lo que razonamos en el fundamento jurídico tercero, y ya con independencia de otro tipo de consideraciones, lo cierto es que resulta difícilmente asumible la pretensión de mantenimiento de la vigencia o eficacia, aunque sólo sea en parte, de un impuesto que ha sido declarado contrario al Derecho de la Unión Europea. Queremos con ello decir que, aunque no vamos aquí a entrar en el escenario que plantea la Abogacía del Estado, lo que sí consideramos es que el alegado objetivo de la Directiva 2003/96/CE no puede obtenerse mediante el mantenimiento -siquiera parcial- de un impuesto que el propio TJUE ha declarado contrario -en su conjunto o totalidad- al Derecho de la Unión Europea y que, por tanto, debe reputarse nulo de pleno derecho.

A lo anterior sólo añadimos que la aceptación de tal solicitud de la Abogacía del Estado supondría - por ende- desconocer el carácter vinculante de la STJUE de 27.2.2014, máxime teniendo en cuenta que tal sentencia no atendió la expresa y específica alegación que, a este concreto efecto, adujo el Reino de España en el apartado 79 de sus alegaciones escritas presentadas ante el TJUE' (FD Sexto).

Por todo ello procede la devoluciones de la cantidades reclamadas más los intereses de demora previstos en el articulo 32 y 26 LGT , al encontrarnos ante un ingreso indebido, devengado desde la fecha en que se hubieren realizado los respectivos ingresos hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución' .



TERCERO .-A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada. Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe máximo de 1.500€ en concepto de honorarios de letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador; asimismo, y en su caso, a la devolución de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional correspondiente ( art. 241.6ª LEC y art.

35 de la Ley 53/2002de 30 de diciembre ).

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Dulcesa SLU, sucesora universal de la mercantil Dulcesa SAU , representada por el procurador Sr. Sapiña Baviera CONTRA la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21-6-13, por la que se desestima la reclamación nº 46/11702/2012, interpuesta contra la denegación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en solicitud de devolución, por un importe de 24.289,31€ PROCEDE ANULAR dichas resolución, reconociendo el derecho del actor a la devolución de la suma de 24.289,31 €, más los intereses de demora hasta su completo pago, CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500€ en concepto de honorarios de letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador; asimismo, y en su caso, a la devolución de la tasa si la hubiera.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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