Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1142/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 154/2016 de 13 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CID PERRINO, ADRIANA

Nº de sentencia: 1142/2018

Núm. Cendoj: 47186330022018100300

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4686

Núm. Roj: STSJ CL 4686/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01142/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
47186 33 3 2016 0004395
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000154 /2016 MPC
Sobre: EXPROPIACION FORZOSA
De SERVIPAT S.L.
ABOGADO D. MANUEL FERNANDEZ-FONTECHA TORRES
PROCURADOR D. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Contra MINISTERIO DE FOMENTO
ABOGADO DEL ESTADO PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA N.º 1142
ILMO. SR. PRESIDENTE DE SECCIÓN
D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. RAMÓN SASTRE LEGIDO
DÑA. ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugnan:
1. La actuación constitutiva de vía de hecho por parte del Ministerio de Fomento en el expediente
expropiatorio seguido para la ejecución de las obras del Proyecto clave 005DGF08CL3 'Corredor Norte-
Noroeste de alta velocidad. Línea de A.V. Madrid-Galicia. Tramo Olmedo-Zamora, Subtramo: Villafranca de
Duero-Coreses', respecto de los derechos mineros existentes en las fincas NUM000 y NUM001 .
2. Así como, en virtud de la ampliación del recurso acordada por Auto de 19 de enero de 2018, la
Resolución de ese Ministerio de 27 de septiembre de 2017 que desestima el requerimiento formulado por D.
Felix , en representación de la mercantil Servipat, S.L., de cese de vía de hecho causada en el procedimiento
de expropiación seguido por dicho Ministerio para la ejecución del mencionado proyecto.

Son partes en dicho recurso: como recurrente SERVIPAT, S.L., representada por el Procurador D. Iñigo
Rafael Llanos González, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Fernández-Fontecha Llanos González.
Como demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la
Abogacía del Estado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado D.ª ADRIANA CID PERRINO.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda contra la vía de hecho señalada por la recurrente en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que declare contraria a derecho la vía de hecho mencionada, ordene la cesación de la misma, declarando también en consecuencia que la mencionada Administración Pública se halla sin título en posesión de los derechos mineros y de los correspondientes recursos mineros de la Sección A) existentes en la superficie ocupada cuyos derechos de aprovechamiento corresponden a SERVIPAT S.L., restituyéndola en su posesión o, subsidiariamente, caso de que se considere inviable atendiendo al uso público, le reconozca el derecho a percibir el justiprecio que se determine en fase de prueba, con un incremento del 25% como consecuencia de haberse producido una ocupación ilegal por vía de hecho y con los intereses que en derecho procedan, procediendo a su pago.



SEGUNDO .- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta en este proceso, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, y respecto de la vía de hecho alegada por la parte actora, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.



TERCERO .- Por auto de 19 de enero de 2018 se acordó la ampliación del recurso a la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 27 de septiembre de 2017. Y en el escrito de demanda frente a esa Resolución la parte recurrente, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que la declare contraria a derecho y la anule, declarando también contraria a derecho la propia vía de hecho, ordene la cesación de la misma, y reconozca la situación jurídica de la recurrente, declarado también en consecuencia que la mencionada Administración Pública se halla sin título en posesión de los derechos mineros y de los correspondientes recursos mineros de la Sección A) existentes en la superficie ocupada cuyos derechos de aprovechamiento pertenecen a SERVIPAT S.L., restituyéndola en su posesión o, subsidiariamente, caso de que se considere inviable atendiendo al uso público, le reconozca el derecho a percibir el justiprecio de 10.173.144'22 € con un incremento del 25% como consecuencia de haberse producido una ocupación ilegal por vía de hecho y con los intereses que en derecho procedan, procediendo a su pago.



CUARTO .- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta en este proceso, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, respecto de la Resolución impugnada de 27 de septiembre de 2017, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.



QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.



SEXTO .- Presentados por las partes escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre pasado.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Servipat, S.L., se impugna la actuación constitutiva de vía de hecho en la que a su juicio ha incurrido el Ministerio de Fomento en el expediente expropiatorio seguido para la ejecución de las obras del Proyecto clave 005DGF08CL3 'Corredor Norte-Noroeste de alta velocidad. Línea de A.V. Madrid- Galicia. Tramo Olmedo-Zamora, Subtramo: Villafranca de Duero-Coreses', respecto de los derechos mineros existentes en las fincas NUM000 y NUM001 , así como, en virtud de la ampliación del recurso efectuada, la Resolución de ese Ministerio de 27 de septiembre de 2017 que desestima el requerimiento formulado por D. Felix , en representación de la citada mercantil, de cese de vía de hecho causada en el mencionado procedimiento expropiatorio, y se pretende por la parte actora que se declare contraria a derecho esa vía de hecho y que se ordene su cesación con restitución a la recurrente en la posesión de los derechos mineros existentes en la superficie ocupada y, subsidiariamente, en caso de ser inviable esa restitución, se reconozca su derecho a percibir el justiprecio que se menciona y que se concreta en 10.173.144'22 € en el escrito de demanda de 7 de marzo de 2018, incrementado en un 25% como consecuencia de la ocupación ilegal por vía de hecho, más los intereses correspondientes.

Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta en este proceso, ha solicitado la desestimación del presente recurso.



SEGUNDO .- Como señala acertadamente la Abogacía del Estado la cuestión que ha de resolverse en este recurso es si en el procedimiento expropiatorio seguido para la ejecución del proyecto antes mencionado se ha incurrido en vía de hecho como se alega por la mercantil demandante, respecto de los derechos mineros existentes en las fincas NUM000 y NUM001 , que se corresponden con las parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 del término municipal de Toro (Zamora), pues solo en el caso de que así se declarara procedería adoptar su cesación y las demás medidas a las que se refiere el art. 32.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio (LJCA), en el que se establece: 'Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2'. Por otra parte, sólo si se apreciase la existencia de vía de hecho podríamos entrar en las consideraciones referidas tanto a la extemporaneidad de la reclamación por la citada vía de hecho como a la existencia de cosa juzgada a las que alude la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda.

En relación con la actuación administrativa constitutiva de 'vía de hecho' el Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia de 31 de octubre de 2014 (casación 100/2012 ): 'Hemos dicho que la ocupación por un poder público de un bien inmueble que permanece en posesión de su dueño sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce a favor de la propiedad como derecho fundamental ( art. 33 de la Constitución ) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho.

Así, citaremos la sentencia de 22 de septiembre de 2.003 (Rec. 8039/99 ) que dice: '

SEGUNDO.- El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.

En el artículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica 'Prohibición de interdictos' (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura 'a sensu contrario', es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF , en adelante) de los demás medios legales procedentes.

Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental.

Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces 'interdictos', como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo .'

TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado toda vez que la Administración no ha incurrido en la vía de hecho que se alega por la parte actora en el procedimiento expropiatorio seguido para la ejecución del proyecto antes mencionado, en el que está declarada la 'urgente' ocupación de los bienes y derechos afectados, prevista en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF ) de 16 de diciembre de 1954, según resulta del expediente remitido, por las razones que se exponen a continuación.

Consta en el expediente (documento n° 2, folios 59 y ss.) que en las actas 'previas a la ocupación', celebradas el 23 de enero de 2008, respecto de la finca NUM000 , que se corresponde con la parcela NUM002 compareció D. Felix , titular de la finca de que se trata, manifestando 'que la porción de la finca actualmente se encuentra sembrada de secano..., existe una autorización de explotación de aprovechamiento de recursos de la Sección A de fecha 13 de mayo de 2005, denominada la Cascajosa con n° 374 a favor de la mercantil SERVIPAT S.L....'. Y respecto de la finca NUM001 , que se corresponde con la parcela NUM003 , consta en la citada acta que comparece D. Felix como mandatario verbal de la propiedad (que correspondía a D. Urbano ) y de la mercantil SERVIPAT S.L. manifestando que la finca se encontraba sembrada de cereal así como la existencia de la misma autorización de explotación minera. Al folio 67 del expediente, y respecto de esta última finca, consta acta previa a la ocupación de la misma fecha reseñada anteriormente, con la comparecencia de D. Felix como mandatario verbal de la mercantil SERVIPAT S.L, donde se hace constar que dicha acta afecta al derecho de extracción y propiedad de los áridos explotados en la finca y donde manifiesta el Sr. Felix que '... se tenga en cuenta en el momento de la valoración de las zonas de afección que no van a ser explotadas en el aprovechamiento de la sección A de Minas, ... se tenga en cuenta el valor de mercado de m3 de áridos de la Sección A, ya que está entre un valor de 5 y 6 € , dependiendo de la calidad, y por último que se tenga en cuenta que el aprovechamiento de la zona está entre 4 y 6 metros de profundidad por debajo de la capa vegetal'.

Consta también al folio 75 del expediente administrativo, como documento nº 5, escrito del representante de SERVIPAT S.L., dirigido a la Administración aportando documentación con el fin de acreditar el derecho minero, aportando los Planes de Labores para el año 2008 correspondientes a la autorización de la explotación de recursos de la Sección A 'La Cascajosa'.

Esa documentación se presentaba para que dicha mercantil fuera parte en el expediente expropiatorio, como resulta del escrito de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento dirigido a SERVIPAT S.L. convocándole para el 17 de abril de 2008 para intentar convenir de mutuo acuerdo la adquisición amistosa de los bienes objeto de expropiación (folios 207 y 208 del expediente); con posterioridad, por escrito de fecha 12 de diciembre de 2008 (folio 209) se requirió a SERVIPAT S.L. para que presentara la correspondiente hoja de aprecio, que fue presentada por el Sr. Felix como administrador de la citada mercantil mediante escrito con fecha de presentación de 20 de enero de 2009 según consta en el documento n° 8 del expediente administrativo (páginas 210 y ss.) y al que acompañaba valoración de los recursos mineros de la autorización de aprovechamiento 'La Cascajosa' nº 374 efectuada por el ingeniero de Minas D. Ernesto en la que solicitaba en este expediente una indemnización por los derechos mineros de 4.079.041'20 €. Y habiéndose comunicado a la citada mercantil la hoja de aprecio elaborada por el perito de la Administración para que alegara lo procedente en un plazo de diez días, conforme a lo dispuesto en el art. 30.2 LEF , el Sr.

Felix , en representación de SERVIPAT S.L., presentó escrito en fecha 13 de noviembre de 2009 rechazando la misma (documento nº 10, página 332).

Por Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora de 9 de febrero de 2011, dictada en el expediente de ese Jurado n° 3625/10, que consta como documento n° 11 (páginas 334 y ss.), se fijó el justiprecio correspondiente a los bienes y derechos expropiados en las parcelas litigiosas en la cantidad total de 125.210'31 €. En esa Resolución se reconoce el beneficio potencial neto de explotación de la zona afectada, además del premio de afección por los derechos mineros existentes en dichas parcelas. Esos derechos mineros son los que tiene SERVIPAT, S.L., y que se valoran de acuerdo con los criterios que se mencionan en los puntos 4 y 5 de esa Resolución.

Por todo ello, no puede aceptarse que la Administración haya incurrido en la vía de hecho que se alega por la parte actora por los derechos mineros que se mencionan, pues éstos han sido valorados en el procedimiento expropiatorio seguido para la ejecución del proyecto de que se trata respecto de las fincas litigiosas, por lo que no se han vulnerado los arts. 33 de la Constitución , 53 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y demás de la LEF que se citan por la parte actora en sus escritos de demanda. En este sentido ha de señalarse que, frente a lo que se alega por la mercantil recurrente, no se ha producido una indefensión efectiva en el procedimiento expropiatorio seguido por la Administración, pues en él a dicha mercantil se la ha tenido por parte, se ha opuesto a la hoja de aprecio formulada por el perito de la Administración, ha formulado su propia hoja de aprecio, y en ese procedimiento se ha dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa la Resolución de 9 de febrero de 2011 fijando el justiprecio de los bienes y derechos existentes en las fincas litigiosas, entre ellos los correspondientes a Servipat, S.L. Y si bien en esa Resolución no se reconoce la totalidad del importe reclamado por los derechos mineros existentes, ello no supone que se haya producido indefensión, pues ha sido impugnada, primero en vía administrativa y después en vía jurisdiccional en el recurso núm.1232/2011, seguido también ante esta Sala, dictándose sentencia el 8 de enero de 2015 como se ha alegado por la Abogacía del Estado, y al que luego se hará referencia.



CUARTO .- Aunque lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores es suficiente para la desestimación del presente recurso al no apreciarse la vía de hecho en virtud de la que se reclama por la entidad recurrente, no está de más añadir: a) No puede prosperar la alegación de la recurrente de que sus derechos mineros tenían que valorarse en un procedimiento expropiatorio distinto al seguido por la Administración, pues fue el Sr. Felix , Administrador de Servipat, S.L. como se ha dicho, el que manifestó en el acta previa a la ocupación que existían esos derechos mineros, y aportó la documentación pertinente para que esa mercantil fuera tenida como parte en el procedimiento expropiatorio, en el que se iban a expropiar de forma 'conjunta' el derecho minero y el suelo de las fincas NUM000 y NUM001 . Aún más, es en este procedimiento expropiatorio en el que dicha mercantil presentó su hoja de aprecio por los derechos mineros de que se trata, y cuya valoración ha sido efectuada en la citada Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora de 9 de febrero de 2011.

b) Esta Sala ha conocido el recurso contencioso-administrativo núm. 1232/2011, interpuesto por SERVIPAT S.L. contra la Resolución del Jurado Expropiatorio de Zamora de 18 de mayo de 2011, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de ese Jurado de 9 de febrero de 2011, a la que antes se ha hecho referencia, y en él se pretendía por la parte demandante que se fijara el justiprecio por los bienes y derechos expropiados en las fincas NUM000 y NUM001 en la cantidad de 6.136.683 € , que fue lo solicitado por SERVIPAT, S.L. en el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 9 de febrero de 2011 anteriormente citada. En ese recurso se ha dictado por esta Sala la sentencia de 8 de enero de 2015 en la que, entrando a conocer del fondo del asunto, se estimaba en parte el recurso se anulaban las resoluciones impugnadas y en su lugar se establecía el justiprecio de los bienes y derechos interesados en 961.727'77 €, cantidad a satisfacer por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, más el interés legal correspondiente desde el 18 de abril de 2008, sentencia firme al haberse declarado la inadmisión del recurso de casación interpuesto frente a la misma por Auto del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2015 .



QUINTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso, decisión que de acuerdo con el principio del vencimiento establecido en el artículo 139.1 LJCA ha de ir acompañada de la imposición a la parte demandante de las costas causadas.



SEXTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 154/2016 interpuesto por la representación de SERVIPAT, S.L., con imposición de las costas a la demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.