Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1142/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 397/2017 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1142/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101107

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9936

Núm. Roj: STSJ CAT 9936:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 397/2017

Partes: Jesús

C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1142

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZMAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 397/2017, interpuesto por Jesús, representado por el/la Procurador/a D. NOEL MAS-BAGA MUNNE, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la procuradora NOËL MAS-BAGÀ, en nombre y representación procesal de Jesús, se interpuso en fecha 3 de julio de 2017 recurso contencioso administrativo contra la resolución económico administrativa inadmisoria que se especificará en posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado ambas partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO.-Continuando el proceso su curso legal por los trámites documentados en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-Solicitada por la parte recurrente, mediante Auto núm. 217/2017, de 21 de noviembre, dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales, íntegramente confirmado por posterior providencia de fecha 20 de septiembre de 2019, se denegó la medida cautelar suspensiva interesada por las razones allí especificadas.

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Sobre el objeto procesal y las pretensiones respectivas de las partes

El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de24 de marzo de 2017, notificado al recurrente el 15 de junio siguiente (documento escrito interposición recurso), por el que se inadmitiera por extemporánea la reclamación económico administrativa nº NUM001 interpuesta por el recurrente en fecha 25 de octubre de 2016 (elementos 2 y 3 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM000) contra sendas Resoluciones de Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de fecha 15 de septiembre de 2016, notificadas personalmente al recurrente mediante correo postal en fecha 24 de septiembre siguiente (elementos 9 a 13 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM000), ambas dictadas en procedimiento recaudatorio de deuda del Servicio Público de Empleo Estatal por derivación de responsabilidad de RED ÉLITE DE ELECTRODOMÉSTICOS, SA..

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida por pretendida disconformidad a derecho de la misma, así como de la previa derivación de responsabilidad de la mercantil antes indicada y en cuyo apremio se dictaran las providencia de apremio recurridas, no peticionando la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exponer antecedentes, aduce la parte recurrente prolijamente en su demanda la supuesta disconformidad a derecho de los actos de derivación de responsabilidad de la repetida mercantil a cargo del administrador recurrente, sin alegato impugnatorio concreto alguno con respecto a la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida en el presente proceso en lo atinente a la extemporaneidad apreciada por la misma.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso jurisdiccional interpuesto, al no haber sido recurrida en plazo legal las resoluciones de la administración tributaria desestimatorias de los recursos administrativos de reposición interpuestos por el demandante contra las referidas providencias de apremio, interesando asimismo la condena en las costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- Sobre el plazo de interposición de la reclamación económico administrativa

Centrados los términos de la controversia procesal, y por relación ya sin mayor demora en esta resolución con el examen del concreto motivo inadmisorio de la reclamación apreciado por la resolución económico administrativa traída aquí a revisión jurisdiccional, procederá observar de entrada que, de acuerdo con la precisa delimitación del objeto procesal de autos ya efectuada en el fundamento de derecho primero de esta resolución, resultará preciso atender ahora, en primer término, al examen de la adecuación a derecho de la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida, que sin abordar el fondo de las cuestiones suscitadas por el recurrente acordara la inadmisión de la reclamación por su manifiesta extemporaneidad, ya que sólo de estimarse disconforme a derecho dicha inadmisión administrativa se impondría entonces su anulación en esta sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, con la retroacción procedimental administrativa oportuna entonces de las actuaciones económico administrativas al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha resolución inadmisoria para la adopción de un nuevo acuerdo económico administrativo resolutorio de las cuestiones de fondo suscitadas en dicho recurso administrativo especial, por cuanto que, visto lo actuado y acreditado, no concurren en este supuesto particular las circunstancias especiales que, en caso contrario, pudieran justificar por razones de economía procesal y procedimental el dictado ya aquí de una resolución jurisdiccionalper saltum, como la pretendida por la parte demandante en su demanda, que sólo alega en la misma en cuanto al fondo de su impugnación de la derivación de responsabilidad antes indicada, y resolutoria de la controversia no resuelta en su momento por el órgano económico administrativo competente en dicha sede administrativa previa.

Ello, partiendo aquí de que, ciertamente, dicho recurso administrativo especial -la reclamación económico administrativa- resulta de interposición preceptiva para agotar la vía administrativa previa a la jurisdiccional contenciosa administrativa, en única o en primera instancia, en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada en dicha vía económico administrativa, en aquellos supuestos, como el de autos, de la impugnación de actos expresos de la administración tributaria, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la LGT 58/2003 antes ya referenciada-.

Y ello, siendo asimismo así que, respecto al cómputo de términos y plazos administrativos, así como a su improrrogabilidad, salvo supuesto legal expreso, lo que constituye, entre otros, garantía del procedimiento y parámetro de efectividad del principio constitucional de seguridad jurídica garantizado a todos por el artículo 9.3 de la Constitución española (entre otras, STS, Sala 3º, de 2 de diciembre de 2003, y STC 32/1989, de 13 de febrero), importará ahora anotar que por relación a los plazos establecidos en meses su cómputo deberá serlo de fecha a fecha - artículo 5.1 Código Civil-, iniciándose su cómputo, conforme a lo dispuesto por el artículo 48.2 de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, LRJPAC, aplicable al presente caso ratione temporis, invariablemente también después de su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día siguiente a aquél en el que tenga lugar la notificación o la publicación del acto administrativo expreso de que se trate, y terminándose dicho cómputo el día ordinal anterior al del día tomado para el inicio de dicho cómputo, salvo que en el mes del vencimiento del plazo no hubiera día equivalente a aquel en el que comenzara el cómputo, según tiene establecido una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2006 y de 2 de abril y 10 de junio de 2008, recordadas por STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2010 y, con declaración en éstas de no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, por STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2009 y de 9 de febrero y 19 de julio de 2010).

Cómputo correcto del plazo impugnatorio establecido legalmente por meses que, precisamente en relación a la impugnación de una resolución económico administrativa, y en cuanto a que el plazo de interposición expiró, efectivamente, el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación administrativa de la resolución, fue considerado no lesivo del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española, entre otras, por la STC 209/2013, de 16 de diciembre. Y naturaleza efectivamente administrativa de la que gozan, sin duda, los recursos administrativos especiales identificados en nuestro sistema legal de impugnación de los actos administrativos o tributarios como reclamaciones económico administrativas, no resultándoles aplicables a éstos la prórroga extraordinaria establecida sólo para los plazos procesales en los procesos judiciales, que no para los plazos de interposición de los recursos administrativos ordinarios, extraordinarios o especiales, por el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil -como viniera a recordar la STS, Sala 3ª, de 6 de septiembre de 2011 (rec. 367/2010), en línea con lo antes ya señalado al respecto por dicho Alto Tribunal, entre otros, en su ATS, Sala 3ª, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2010 (rec. 6791/2009), con cita de su anterior STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000 (rec. 5933/1995)-, ni tampoco la inhabilidad del mes de agosto en procedimientos administrativos o económico administrativos, que no judiciales, ex artículos 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 128.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, como enseñara, en relación precisamente a actuaciones económico administrativas, entre otras muchas, la STS, Sala 3ª, de 4 de octubre de 2012 (rec. 5257/2010).

En dicho sentido, tal como ha venido reiterando este Tribunal en numerosos pronunciamientos (entre otras muchas más, en la Sentencia núm. 563/2017, de 6 de julio, dictada por esta misma Sala y Sección en el recurso ordinario núm. 1125/2013):

"SEGUNDO: (...) Así en la Sentencia, entre otras muchas, núm. 578/2013, recurso 754/2010 , hemos dicho: 'SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis la parte actora conviene en que la reclamación la reclamación fue presentada en fecha (...) alegando que la interpretación del art. 235.1 LGT que efectúa el acuerdo impugnado genera indefensión en los recurrentes, que se ven privados del ejercicio de sus derechos, máxime en estos supuestos en que se plantean cuestiones económicas de importes considerables y los contribuyentes tienen que acudir irremediablemente a las entidades bancarias a fin de solicitar las pertinentes garantías en evitación de intereses y recargos, sosteniendo que la fecha final de interposición coincide con la del día siguiente al de su notificación en el mes posterior. (...) En cuanto al cómputo del controvertido plazo, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 , lo siguiente: (...) Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que '...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ', '...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación'. Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que 'si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'. TERCERO: Los destacados y meritorios esfuerzos que se despliegan en la demanda no permiten apartarnos del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y con el que coincide esta Sala en numerosas resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: 'plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado'. La regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente ('dies a quo non computatur in termino') en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 1 de marzo de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 29 de marzo de 2005, por lo que el último día del plazo era todo el 28 de marzo de 2005, lunes y día hábil). La pretensión del recurrente llevaría a un plazo de un mes y un día (y de no señalarse la regla 'non computatur', de un mes y dos días). La anterior conclusión en nada se ve alterada por el hecho de que la notificación tuviera lugar el 28 de febrero de 2005, último día de dicho mes, pues no resulta aplicable la regla legal de que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo; como tampoco por la invocación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que no es aplicable a los plazos administrativos y responde además a una problemática diferente, relativa a la actuación de los juzgados de guardia, ni por el contenido de la doctrina constitucional sobre tal precepto procesal, la cual responde al funcionamiento, e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, de dichos juzgados de guardia. La STS de 31 de enero de 2006 reitera que: 'En cuanto a su cómputo es claro el acierto de la sentencia de instancia sobre esta cuestión cuyo razonamiento y citas asumimos en su integridad, y sin que frente a ellos puedan prevalecer las alegaciones de la entidad recurrente con fundamento en el artículo 5.1 del Código Civil y que lo que pretende es que dicho cómputo de plazos se lleva a cabo, en parte, por días (comienzo día siguiente) y en parte, por meses (vencimiento fecha a fecha a contar desde el comienzo por días), lo que, evidentemente, es inviable', señalando la sentencia de instancia que: 'En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 , 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior', es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. (...)

TERCERO: Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso- administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). El establecimiento del plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado. No es difícil imaginar que si ninguna limitación temporal se estableciera para la interposición de ese medio de impugnación, se llegaría a la postre a una parálisis de la Administración tributaria. El mantenimiento de los efectos de la inadmisibilidad de los actos firmes y consentidos es justificada así en la exposición de motivos de la LJCA: 'Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada'. Conocido el fin que la causa de inadmisibilidad apreciada por el TEARC en este caso trata de preservar, siendo que la extemporaneidad de la reclamación aparece como únicamente atribuible al recurrente, la decisión de inadmisión combatida no puede apreciarse como desproporcionada, sin que la interesada pueda alegar con éxito una supuesta indefensión, a la que habría contribuido decisivamente al no ejercitar el medio de impugnación en plazo. Tal interposición extemporánea conlleva la inadmisibilidad de la reclamación, sin que el hecho de que el incumplimiento del plazo lo sea por un solo día altere tal conclusión. Se trata de un plazo de los llamados 'fatales' en cuanto a sus consecuencias, idénticas sean cuales fueren los días transcurridos. (...)"

TERCERO.- Sobre la validez y eficacia de la notificación tributaria practicada por correo postal

Pues bien, la aplicación de lo anterior al caso aquí enjuiciado obligará a confirmar la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida, lo que impondrá al Tribunal la desestimación del recurso interpuesto contra dicha resolución inadmisoria, atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto particular, visto lo actuado y acreditado por las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, que ponen bien de manifiesto que los dos acuerdos de la administración tributaria actuante de fecha 15 de septiembre de 2016, ambos desestimatorios de los respectivos recursos administrativos potestativos de reposición interpuestos por el demandante en fecha 3 de agosto de 2015 contra las correspondientes providencias de apremio subyacente en las actuaciones, como ya se especificara en el fundamento de derecho primero de esta resolución, fueron válida y eficazmente notificados al aquí recurrente en fecha 24 de septiembre de 2016 mediante correo postal administrativo, recepcionado personalmente por el mismo en la oficina postal, tras el doble intento frustrado anterior de notificación en su domicilio, sito en la CALLE000, NUM002, de la localidad de Badalona, provincia de Barcelona, por encontrase entonces ausente del mismo los anteriores días 22 y 23 de septiembre (elementos 10 y 13 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM000), al tiempo que la reclamación económico administrativa inadmitida por parte del TEARC por su extemporaneidad fue efectivamente interpuesta por el recurrente en fecha 25 de octubre de 2016, como quedara incontrovertido en el proceso (elementos 2 y 3 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM000).

Esto es, transcurrido ya en este caso en exceso el plazo legal máximo de un mes desde la notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada al que se refiere el artículo 235.1 de la LGT 58/2003 antes ya señalado.

Ello, siendo así que, aun no cuestionada en el proceso la validez y eficacia de las notificaciones tributarias practicadas en el caso particular de autos mediante el servicio oficial de correos en los términos antes ya indicados, importará seguidamente anotar aquí que dicha notificación tributaria se practicó conforme a lo establecido al respecto por los artículos 110.1 y 111.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, LGT 58/2003, y con plena satisfacción asimismo de los requisitos normativos establecidos a fecha relevante por el artículo 59 de la Ley 30/1992, LRJPAC, antes ya mencionada, de acuerdo con la redacción dada al precepto por la Ley 4/1999 y con la renumeración dada al mismo por la posterior Ley 24/2001, de 27 de diciembre, así como de las prescripciones y garantías establecidas por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, los derechos de los usuarios y el mercado postal, y por los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que aprobara en su momento el Reglamento de prestación de los servicios postales, dictado en desarrollo de la anterior Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de servicios postales, para los supuestos de las notificaciones administrativas cursadas mediante el servicio oficial de correos, que efectivamente incluye la presunción legal de veracidad y de fehaciencia atribuida por el artículo 22.4 de la mencionada Ley 43/2010 en favor del operador del servicio postal universal, incluso en lo atinente a la constancia de haber dejado el aviso de llegada en el buzón y de su depósito en lista de correos, bajo siguiente tenor literal.

'Artículo 22. Principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal

(...) 4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (...)'

Todo lo cual, en definitiva, obligará a tener por notificadas válida y eficazmente al recurrente en la fecha antes señalada las dos resoluciones de la administración tributaria a las que se refieren las actuaciones y contra las que, extemporáneamente, presentada la reclamación económica administrativa subyacente en las actuaciones, por lo que, en suma, si la actuación tributaria ahora combatida por el mismo se notificó al interesado en debida forma en su día, las eventuales cuestiones atinentes al fondo de la misma a las que se contrae la demanda formalizada en autos debieron plantearse por el mismo en su día en vía de recurso o reclamación interpuesto en tiempo y forma hábiles al efecto, y no tras adquirir firmeza con ocasión de la impugnación ahora de una resolución de inadmisión de reclamación económico administrativa interpuesta de forma manifiestamente extemporánea.

Por lo que, en suma, adecuándose a derecho la resolución económico administrativa inadmisoria traída aquí a revisión, resultará obligada para el Tribunal la desestimación del recurso aquí interpuesto, conforme a lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional.

ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales

A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se aprecie la eventual concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre las costas es imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA-, al concernir dicha declaración a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo, y STC núm. 24/2010, de 27 de abril). Por lo que, no apreciándose la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos, como así lo autoriza el apartado cuarto del precepto procesal citado -artículo 139.4 LJCA-, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 397/2017 interpuesto por Jesús, bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la resolución económico administrativa inadmisoria a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar la misma disconforme a derecho; CON CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo máximo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional, y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de fecha 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza, líbrese una certificación de la misma y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, que se llevará por testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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