Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1143/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1131/2014 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 1143/2018

Núm. Cendoj: 18087330012018100419

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9133

Núm. Roj: STSJ AND 9133/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 1131/14
SENTENCIA NÚM. 1143 DE 2018
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JOSÉ ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado
la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1131/2014, de cuantía 99.120,00
€, interpuesto por DON Remigio y DON Roman , representados por la Procuradora de los Tribunales
Doña Isabel Rodríguez Domínguez, y dirigidos por el Letrado Don Juan Antonio Romacho Ruz, contra la
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE JUSTICIA E
INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de su Gabinete Jurídico
Don José Oña Parra; interviniendo, como codemandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,
MINISTERIO DE JUSTICIA, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Elevada exposición razonada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, por esta Sala se declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso- administrativo por auto de fecha 18 de noviembre de 2014.



SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 20 de abril de 2015, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se '... dicte sentencia por la que declare: A) contraria a Derecho la Resolución impugnada, y acuerde su revocación. B) Reconozca la situación jurídica individualizada del derecho a la indemnización a cada uno de los demandantes en el equivalente al Valor de la factura presentada por los servicios prestados. C) Condene a la Junta de Andalucía al abono de la cantidad de 99.120,00 Euros (49.560 euros a cada uno de los recurrentes), con los intereses legales desde su reclamación administrativa'.



TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 2 de diciembre de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte '... en su día sentencia por la que se desestime en cuanto al fondo en todos sus fondos'.



CUARTO.- En idéntico trámite, la parte codemandada presentó, en fecha 9 de junio de 2016, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '... tenga por presentado este escrito con sus copias, por devuelto el expediente administrativo, y por realizadas las manifestaciones que en el mismo se contienen'.



QUINTO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni vista ni conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, de fecha 25 de febrero de 2014, que, en su parte dispositiva, resolvió: ' INADMITIR la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don Remigio y don Roman , con fecha 16 de noviembre de 2012 y número de registro general de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por falta de legitimación pasiva' .

La indicada reclamación de abono de la cantidad de 99.120,00 €, IVA incluido, en dos facturas de 49.560 € (factura número NUM000 , de 15 de noviembre de 2011, y factura número NUM001 , de fecha 10 de noviembre de 2011), traía causa de los peritajes emitidos por los recurrentes, en calidad de peritos, en las Diligencias Previas número 401/2007 del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Granada.



SEGUNDO.- La Sala, en primer lugar, ha de acoger la oposición de la Administración General del Estado respecto de la pretensión deducida por los actores en el presente recurso contencioso-administrativo, por falta de legitimación pasiva para soportar la acción, ya que, sobre no haber sido dirigida ésta frente a la misma, es claro que no debe responder en tanto que, por Real Decreto 142/1997, de 31 de enero, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y, conforme al apartado B), d) de su Anexo, el pago de las cuentas de gastos por la intervención de peritos corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía.



TERCERO.- En segundo lugar, la Sala tiene que poner de manifiesto la formulación de la demanda por los actores, ciertamente de forma heterodoxa, en cuanto que, erróneamente, identifican la acción ejercitada como la de responsabilidad patrimonial ex artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando es patente que, a tenor de los hechos, la acción tiene un origen convencional o contractual o, si se quiere, legal en la medida en que los honorarios de peritos han de ser sufragados por la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud del susodicho traspaso de funciones a ésta por la Administración Central en materia de medios materiales y económicos.

La acción por responsabilidad patrimonial, de naturaleza extracontractual, nada tiene que ver con que la que se deriva del impago de los honorarios periciales, que, como hemos dicho, tiene naturaleza contractual o legal en los términos expuestos. En efecto, la primera está sometida a unos requisitos legales consolidados jurisprudencialmente (daño real y efectivo, evaluable económicamente individualizado en relación a un persona o grupo de personas, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y la relación de causalidad entre ese daño y ese funcionamiento de la Administración) y a un plazo corto y riguroso de prescripción (1 año ex artículo 142.5 de la Ley 30/1992) en contraposición a la responsabilidad contractual (cinco años ex artículo 28 de la, entonces vigente, Ley 5/1983, de 19 de julio, de Hacienda Pública de Andalucía).

Ahora bien, el hecho de que los actores se hayan equivocado en el ejercicio de la acción no obsta a que, acreditados los servicios profesionales de los técnicos por la elaboración de sus plácitos periciales, prospere la acción, en aplicación del principio iura novit curia. En efecto, hemos de precisar que el debate litigioso está amojonado por las pretensiones de las partes, pero, también, por los hechos debatidos en el proceso a los que sirven los fundamentos jurídicos de las mismas (que pueden ser o no acertados y que no vinculan al órgano jurisdiccional) y los del Juez o Tribunal (que los conoce y elige). Lo que queremos decir es que el Tribunal, sin alterar los hechos y sin modificar las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, puede resolver sin atenerse a las normas invocadas por las mismas, pues, como dice la sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 8 de marzo de 2012 (recurso 2517/2009 ; ponente, Excmo. Sr.

Don Juan José González Rivas; ref. EDJ 2012737741), '... ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'. Esto no es más que la traducción de lo que ya se condensaba en el viejo aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (dame el hecho, y yo te daré el derecho).

Ya la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 17 de noviembre de 2001 (recurso de casación 1472/1997; ponente, Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate), recordaba en el último párrafo de su fundamento jurídico tercero que 'esta Sala ha declarado también, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94 , 22/94 y 230/98 , entre otras), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación, pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes ( Sentencias de esta Sala de 11 de febrero de 1995 , 27 de enero de 1996 , 20 de enero , 14 de marzo , 14 de abril , 6 de junio y 18 de julio de 1998 , 23 de enero , 6 de febrero , 3 de mayo , 26 de junio y 9 de octubre de 1999 , 10 de junio , 22 de julio y 25 de noviembre de 2000 , 21 de enero y 10 de marzo de 2001 )'.

Del propio modo, la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 8 de marzo de 2016 (recurso de casación 2814/2014; ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde), señala en su fundamento jurídico cuarto cuanto sigue: 'No podemos acoger el motivo, teniendo, además en cuenta que en nuestras recientes SSTS de 17 de diciembre de 2015 (RC 2696/2014 ) y 19 de enero de 2016 ( 3760/2014 ), en la que hemos desestimado sendos recursos de casación formulados contra sentencias similares a la aquí enjuiciad, a instancia del mismo Ayuntamiento recurrente y con base en un único e idéntico motivo al ahora analizado. Por ello, de conformidad con los principios de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina, debemos limitarnos a reproducir lo expuesto en las SSTS de 17 de diciembre de 2015 y 19 de enero de 2016 : 'Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía: 'argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso'.

Por otra parte, el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA --- que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ('petitum') como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ('causa pretendi'). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio 'iura novit curia' en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y, b) Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'.

En consecuencia, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

Estos principios no se limitan a la denominada incongruencia omisiva ---que no es el caso de autos--- pues los mismos también imponen el rechazo de la denominada incongruencia ultra petita (incongruencia por exceso, cuando la sentencia da más de lo pedido), o incongruencia extra petita (cuando el fallo cambia lo pedido), ya que, también en estos supuestos concurre la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción.

Pues bien, sobre la base de las expresadas premisas teóricas, no puede considerarse que la sentencia de instancia recurrida incurra en la imputada incongruencia extra petita, pues, como hemos expresado, 'la congruencia procesal es compatible con el principio 'iura novit curia' en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos', ya que como recuerda nuestra Sentencia de 20 de julio de 2015 (RC 17/2014) la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que 'ese desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones que comporta la incongruencia, para que pueda entrañar una vulneración del principio de contradicción inherente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ha de ser de tal naturaleza que realmente suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia o se omitiera dar respuesta a las pretensiones y no a las alegaciones en que se fundan, porque 'el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi'. ( sentencia de 23 de marzo de 2005, recurso de casación 2736/2002 )'.

En definitiva, la demandante suscitó en el pleito aquellas cuestiones que la Sala de instancia examina y resuelve, aun cuando lo haga en virtud de un precepto que no fue el expresa y directamente citado como infringido en los escritos de alegaciones de aquélla, ya que con ello no se ha extralimitado respecto de las cuestiones y motivos planteados por dicha demandante, si bien llega a la conclusión de que el precepto conculcado con la aprobación del Plan Especial de establecimientos de concurrencia pública, hostelería y otros servicios del distrito de Ciutat Vella, no es el invocado expresamente sino otro diferente, modo de proceder en el enjuiciamiento amparado por el principio recogido en los brocardos 'da mihi factum, dabo tibi ius' o 'iura novit curia''.

Asimismo, la sentencia de la misma Sección del Alto Tribunal, de fecha 4 de julio de 2016 (recurso de casación 416/2015; ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde), insistiendo en los mismos razonamientos, declara en su fundamento jurídico cuarto lo que a continuación transcribimos: '

CUARTO .- En el primer motivo ---con infracción de los preceptos de precedente cita--- se entiende vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías, así como el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al incidir la sentencia de instancia en incongruencia, por haber alterado los términos en los que fue planteado el debate.

Se expone que la situación jurídica planteada en la instancia en relación con las viviendas del recurrente y sus vecinos, como integrantes del Asentamiento rural de El Roque, debió ser resuelto por la Sala de instancia valorando la prueba practicada en autos a la luz de la legislación aplicable; y, sin embargo, la sentencia se apoya en un motivo propio y novedoso, no aducido por las partes, ajeno al debate procesal y sobre el que no se pudo formular alegación alguna; en concreto, la Sala de instancia resolvió de conformidad con la que se califica de 'pretendida doctrina' recogida en su STSJ de 27 de marzo de 2009, refrendada por la STS de 13 de diciembre de 2013 .

Desde esta primera perspectiva el motivo no puede prosperar.

En nuestra reciente STS de 27 de mayo de 2016 ( STS 1207/2016, RC 411/2015 ) hemos sintetizado nuestra doctrina en relación con el alegado defecto formal de la incongruencia y su relación con el principio 'iura novit curia': 'En este sentido, nuestras Sentencias de 16 de febrero de 2010 y de 1 de marzo de 2010 , abordan en su fundamento jurídico tercero (materialmente idéntico en ambas) el deslinde o delimitación de las fronteras entre el iura novit curia y el vicio de incongruencia.

Según dichas sentencias 'Siguiendo el orden argumental de la parte procede lo primero examinar la esgrimida incongruencia. Para ello vamos a recordar su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todos las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. Casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005 , rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. Casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio ' iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ 2) si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ 4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso)'.

En definitiva, que una cosa son los razonamientos jurídicos y otra muy diferente las pretensiones, y son éstas las que vinculan al juez, no los motivos en los que las partes sustentan su petitum . A mayor abundamiento, en el presente caso, tal y como hemos recogido en el fundamento de derecho segundo, la propia parte recurrente suscitó en la instancia la cuestión referente a la ausencia de valores dignos de preservación'.

Con anterioridad, ya habíamos mantenido ( STS de 5 de mayo de 2004 ) que '[l]a congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio iura novit curia, ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse, en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes ( SSTC 111/1991 , 144/1991 , 59/1992 , 88/1992 y 222/1994 ), pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. De idéntica forma se pronuncian las SSTC 90/1993 , 258/1993 , 112/1994 , 151/1994 , 165/1996 , 136/1998 y 29/1999 ), concretamente en estas dos últimas se afirma que: 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum- y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia, los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal''.

Con apoyo en los anteriores criterios, procede desestimar este motivo, porque la cuestión planteada, y suficientemente debatida, es la de la valoración de las circunstancias concurrentes en la vivienda del recurrente ---para poder integrarse en el Asentamiento rural El Roque--- desde la perspectiva de la legislación autonómica aplicable al caso, y, en concreto, si era ajustado a derecho el Plan Especial impugnado que excluyó a la vivienda del recurrente del mencionado asentamiento. Este extremo fue ampliamente debatido en los escritos de las partes, de cuya simple lectura se desprende que fue el punto álgido de la litis. Basta, en tal sentido, examinar los razonamientos de la demanda del recurrente en relación con la interpretación de la Directriz 63.1.a) de aplicación al supuesto de autos. La resolución del conflicto con arreglo a Derecho hace necesario que el Tribunal valore esas alegaciones, y tenga en cuenta tanto la normativa invocada como la que debe conocer en virtud del principio 'iura novit curia', por lo que mal puede hablarse de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, cuando entre las atribuciones de los órganos judiciales se encuentra la de aplicar el derecho vigente y la jurisprudencia interpretativa del mismo, aunque no haya sido invocado por las partes'.



CUARTO.- Expuesto cuanto antecede, hemos de dejar sentado que los hechos en que se sustenta el pedimento de cantidad ( causa petendi) se contraen a la designación de los recurrentes, como peritos, en el seno de las Diligencias Previas número 401/2007, en la elaboración por éstos de sendos informes periciales, en la reclamación del importe de sus honorarios en vía administrativa, en la inadmisión -denegación- por la Administración de lo solicitado, y en lo suplicado en la demanda en esta sede jurisdiccional ( petitum).

Con la expresada delimitación del debate litigioso, la acción deducida por los recurrentes ha de prosperar, por las mismas razones que, de modo reiterado, ha considerado esta Sala. Y es que la misma cuestión sometida ahora a nuestro enjuiciamiento fue abordada por esta Sección en sus sentencias 527/2015, de 23 de marzo, (recurso 93/2009), 1584/2015, de 21 de septiembre de 2015 (recurso 2230/2009) y 2477/2017, de 12 de diciembre de 2017 (recurso 1074/2014), y en ellas concluimos en el acogimiento de la pretensión deducida por el actor, '... puesto que, con independencia de las normas que disciplinen en la Comunidad Autónoma de Andalucía el pago a los peritos y profesionales de sus honorarios por la emisión en los procedimientos judiciales de los informes o dictámenes periciales correspondientes, es lo cierto -y esto es un hecho indiscutido en el proceso- que el demandante, en el seno de las Diligencias Previas número 158/2004 del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Linares (Jaén), previa designación por el órgano judicial y aceptación del cargo de perito, emitió el correspondiente informe pericial caligráfico, de modo que la Administración de Justicia se benefició de la intervención pericial producida por el demandante, a consecuencia de lo cual se devengaron unos honorarios que el ente autonómico no puede negarse a sufragar, so pena de producirse un enriquecimiento injusto a favor de la Administración que esta Sala no puede amparar'.

Item más, la precitada sentencia de esta Sección 2477/2017, en su fundamento jurídico segundo, dejó dicho cuanto sigue: ' (...) A lo anterior debe añadirse que la facultad de designación de peritos en el ámbito penal está regulada en una norma estatal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no cabe admitir, de acuerdo con el principio de competencia, que una norma autonómica derogue las previsiones de leyes estatales dictadas en el ámbito de su competencia y que la Administración autonómica pueda obligar al Juez a designar el perito de entre los de la Asociación Nacional de Peritos Tasadores Judiciales que era adjudicataria del contrato de servicios de peritaciones judiciales, pues ello vulneraría la independencia judicial, la seguridad jurídica, la imparcialidad y el principio de interdicción de la arbitrariedaD.

Si se limita la posibilidad del Juez instructor de elegir el perito que considere más conveniente, y se obliga a tener que estar a la lista que imponga la Junta de Andalucía a través de su Delegación, se está acabando con la independencia judicial e imposibilitando garantizar la imparcialidad del perito. Sin que se pueda, por otra parte, evitar cambios en las designaciones de peritos que quedarían fuera del control judicial, lo que sería una fuente evidente de arbitrariedad, y un instrumento poderosísimo en manos de un órgano ejecutivo, y en detrimento del poder judicial, garante precisamente de los derechos fundamentales, y que se vería privado de una de sus principales herramientas para indagar la verdad material, y para el propio control de los órganos ejecutivos que tiene constitucionalmente encomendado.

La conocida facultad de designación de peritos por parte del juez penal y la indudable prestación del servicio por parte de la demandante hacen necesario mantener el criterio que viene sosteniéndose por esta Sala, sin que, como aduce el demandante, éste quede vinculado por las tarifas previstas en el contrato suscrito entre la Administración autonómica y la asociación que fue adjudicataria del servicio (...)'.

Por último, la cantidad exorada por los demandantes no se nos antoja excesiva, a la vista de que, para la elaboración de cada informe pericial, los peritos invirtieron, cada uno de ellos, un total de 3.600 horas, entre labores de planificación, trabajo de campo, revisión de información, análisis de movimientos bancarios, estudio de metodología del informe, elaboración de papeles de trabajo, circularizaciones con los presuntos implicados, etc..

Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.



QUINTO.- Las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo han de imponerse a la Administración de la Comunidad Autónoma demandada, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de Letrado se limitan a la cantidad de 1.500€.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Remigio y DON Roman frente a la Resolución de la SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA DE LA CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, de fecha 25 de febrero de 2014, que inadmite la reclamación de que más arriba se ha hecho expresión, acto administrativo expreso que anulamos por no ser conforme a derecho, y condenamos a dicha Administración Pública a que haga efectivo abono a los referidos actores de la cantidad de 99.120,00 € (49.560,00 € para cada uno de los actores), con más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación deducida en vía administrativa y hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas procesales en este recurso a la Administración demandada, con la limitación expresada.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024113114, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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