Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1145/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 172/2016 de 16 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Nº de sentencia: 1145/2017

Núm. Cendoj: 41091330022017100380

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12569

Núm. Roj: STSJ AND 12569/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Sevilla a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente
Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 172/2016 , interpuesto por DÑA. Gloria ,
representada por la Procuradora Sra. Forcada Falcón, siendo partes demandadas la TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y el
SERVICIO ANDALUZ DE SALUD , representado por la Letrada de la Administración sanitaria.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Mediante Resolución de 23 de diciembre de 2015 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social se desestimó el recurso de alzada que Dña. Gloria había formulado frente a la Resolución de 24 de agosto de 2015 del Director de la Administración de la Seguridad Social nº 41/10 por la que se denegó su solicitud de que se rectificara su Informe de Vida Laboral en el sentido de incluir en él 923 días no contabilizados correspondientes a la actividad desempeñada como Médico especialista de Neuropsiquiatría en diversos contratos en SDH dependiente de la Delegación de Salud de Sevilla entre los años 1980 y 1985, y como FEA de Psiquiatría en el Hospital Universitario Virgen del Rocío de Sevilla en el año 1990.



SEGUNDO .- El día 16 de marzo de 2016 se interpuso por la Sra. Gloria recurso contencioso- administrativo contra dicha Resolución, ordenándose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas.



TERCERO .- Llevado a cabo lo anterior se dio traslado a la parte actora del expediente administrativo para que en el plazo de veinte días formalizara escrito de demanda, lo que verificó, interesando el dictado de Sentencia por la que se declare nula o anule la resolución recurrida y se declare su derecho a que se le reconozcan como cotizados a todos los efectos legales los periodos que indica, debiendo incluirse en su vida laboral, debiendo coincidir la fecha de efectos. De la demanda se le dio traslado a la defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que asímismo llevó a efecto, solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO .- Fijada como indeterminada la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos.



QUINTO .- Acordada y practicada diligencia para mejor proveer, y emplazado y personado el Servicio Andaluz de Salud, se le dio traslado para que contestara a la demanda, lo que cumplimentó en el sentido de solicitar una Sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente, resuelva en cuanto al fondo de acuerdo con lo expuesto en su contestación.



SEXTO .- Recibido nuevamente el pleito a prueba se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

SEPTIMO .- En la sustanciación de este proceso se han observado los trámites legalmente previstos.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 23 de diciembre de 2015 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada que Dña. Gloria había formulado frente a la Resolución de 24 de agosto de 2015 del Director de la Administración de la Seguridad Social nº 41/10 por la que se denegó su solicitud de que se rectificara su Informe de Vida Laboral en el sentido de incluir en él 923 días no contabilizados correspondientes a la actividad desempeñada como Médico especialista de Neuropsiquiatría en diversos contratos en SDH dependiente de la Delegación de Salud de Sevilla entre los años 1980 y 1985, y como FEA de Psiquiatría en el Hospital Universitario Virgen del Rocío de Sevilla en el año 1990.



SEGUNDO .- Tras referir que es médico personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud (SAS) y que en NUM000 de 2016 ha cumplido 65 años, afirma la demandante que comprobó la falta de cotizaciones que deben figurar en la Seguridad Social durante los periodos que ha estado trabajando para el SAS, por lo que solicitó de la TGSS que procediera a su inclusión rectificando su vida laboral. En contra de lo razonado en la resolución impugnada argumenta: que a través de los certificados aportados ha acreditado los periodos de servicios prestados; que el dichos periodos el SAS tiene la obligación de mantenerla de alta cotizando lo que corresponda en derecho y de hecho en las nóminas correspondientes le fueron realizados los correspondientes descuentos; que en el último informe de vida laboral de 19 de febrero de 2016 ha comprobado que determinadas fechas de alta no coinciden con las fechas de efecto de las altas, retrasándose los efectos de las altas (a) 1-8-1980 y 1-7-1981, los efectos de las altas se retrasan hasta el 10-8-1981, no existiendo días cotizados; b) el contrato de 25-9-1981, los efectos de las altas se retrasa hasta el 23-4-1982, no cotizando durante siete meses; y c) el contrato de 17-12-1984, la fecha de efecto de alta se retrasa hasta 30-9-1985, no cotizando ningún día, pues la fecha de baja de ese contrato es en 16-9-1985), documento que corrobora que pese a estar contratada no se le dio de alta en la Seguridad Social perdiendo periodo de cotización en esos contratos; que en las nóminas de los periodos reclamados como cotizados el SAS realizó los correspondientes descuentos para el pago de las cotizaciones; y que el NUM000 de 2016 cumplió 65 años de edad, viéndose obligada a prorrogar su vida laboral activa en el SAS con el fin de obtener su pensión al 100%; desprendiéndose de lo anterior su interés presente y actual para solicitar su pretensión. En sede de Fundamentos de Derecho invoca lo dispuesto en los artículos 15 , 16 , 18 , 142.3 y 144 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 y en el artículo 35 del Reglamento aprobado por Real Decreto 84/1996 insistiendo en que el SAS debe cotizar correctamente por los periodos desde la fecha de alta, y si bien se constata la existencia de movimientos de alta, las fechas no coinciden con la de sus efectos, lo cual no debe perjudicar a los trabajadores en sus derechos en materia de seguridad social. En el suplico de su demanda interesa, junto a la anulación de la resolución impugnada, que se declare su derecho a que se le reconozcan como cotizados los siguientes periodos debiendo coincidir la fecha de efectos con la fecha de alta: 1-8-1980 (fecha alta) a 31-8-1980 (fecha baja), 1-7-1981 (fecha alta) a 31-7-1981 (fecha baja), 15-9- 1981 (fecha alta) a 18-9-1981 (fecha baja), 25-9-1981 (fecha alta) a 8-6-1983 (fecha baja), 9-3-1984 (fecha alta) a 8-12-1984 (fecha baja), y 17-12-1984 (fecha alta) a 16-9-1985 (fecha baja).

La defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social opone que el actor carece de acción para ejercitar una acción de tipo preventivo o cautelar ya que no existe un interés actual pues sólo pide que se le reconozca en alta en la empresa durante determinado periodo pero no solicita prestación alguna de la Seguridad Social, encontrándonos ante un acción de futuro ejercida ad cautelam que no tiene cabida en la jurisdicción social, por lo que habiéndose hecho ad cautelam la petición de informe de vida laboral tendría que ser desestimada la misma por falta de acción. Añade que en relación al Servicio Andaluz de Salud la TGSS concedió a partir del 2 de agosto de 1192 (sic) un plazo de quince días para que se presentaran las altas y bajas, plazo luego ampliado a treinta días; y que los documentos que se aportan para acreditar lo reclamado no prueban de manera inequívoca el alta ni la cotización en los periodos indicados.

La Letrada del Servicio Andaluz de Salud, por su parte, plantea en primer término al amparo del artículo 21.1.b) LJCA la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido emplazada como demandada el INGESA pese a ser ésta la Administración que, conforme a la Disposición Adicional primera de la Ley Orgánica 12/1983 asume las responsabilidades que en materia de personal puedan declararse respecto de periodos anteriores a las transferencias de las competencias y funciones del Insalud a la Comunidad Autónoma de Andalucía, las cuáles se produjeron en virtud del Real Decreto 400/1984 y con fecha de efecto de 1-1-1984, siendo así que gran parte de los periodos reclamados para los cuáles se alega la inexistencia de alta y cotización son anteriores a la existencia del SAS. En segundo lugar, y en concordancia con lo planteado por la defensa de la TGSS, sostiene que el recurso es inadmisible de acuerdo con el artículo 69.b) LJCA por falta de legitimación activa al no existir ningún interés actual digno de tutela pues la actora está ejercitando una acción de tipo preventivo o ad cautelan al pedir únicamente que se le reconozca en alta en la empresa durante determinados periodos pero sin interesar prestación alguna ni estar aún en situación de jubilación, por lo que la acción que se ejercita no se concreta en un interés actual sino futuro que no tiene cabida en esta jurisdicción. En cuanto al fondo del asunto destaca como hechos que en todos los periodos anteriores a 1-1-1984 la actora prestó servicios como médico para la entonces Administración sanitaria, que no era el SAS; que consta en el expediente certificado en el que se informa que en la vida laboral de la actora existen altas y bajas que se produjeron y deben constar en ella, altas y bajas que aparecen acreditadas en el expediente; y que obran también en el expediente los TC2 correspondientes a julio, agosto y septiembre de 1985 en los que puede leerse cómo el SAS cotizó por la actora en dichos periodos. En sede de Fundamentos de Derecho insiste nuevamente en la legitimación y responsabilidad del INGESA respecto a los periodos anteriores a enero de 1984, no habiendo sido emplazado ese organismo, para añadir en los siguientes apartados: que la demandante pudo causar derecho a pensión de jubilación con fecha 27 de octubre de 2016 al tener cotizados un periodo de 33 años, 8 meses y 4 días según la Ley 27/2011; que desde el NUM000 de 2016 (en que cumplió la edad de 65 años) tiene concedida prolongación de permanencia en el servicio por un periodo máximo de dos años en aplicación del artículo 26.2 del Estatuto Marco aprobado por Ley 55/2003 ; y que aunque ha de estarse al resultado de la prueba obran de entrada en el expediente datos que permiten corrobora al menos en parte la alegación actora sobre la efectiva prestación de servicios en la Administración sanitaria y una efectiva cotización, no conservando en todo caso el SAS los boletines de cotización TC1 y TC2 de fechas anteriores a 1.984.



TERCERO .- De la documentación obrante en el expediente administrativo y la aportada a esta causa (en particular: Certificado del Secretario General de la Delegación Provincial de Salud de Sevilla sobre los servicios profesionales prestados a la Seguridad Social en esa provincia, Certificados del Secretario Provincial de Salud y Recursos comunes de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, y Certificado de la Jefa de Servicio de personal del Hospital Universitario Virgen del Rocío del Servicio Andaluz de Salud), resulta que la demandante ha prestado servicios profesionales a la Seguridad Social o al Servicio Andaluz de Salud con la categoría/especialidad y en los periodos que siguen: 1º) Como Médico Especialista en Neurosiquiatría en el Ambulatorio 'Dr. Fleming' en Sevilla en sustitución del titular de la plaza: del 1-8-1980 al 31-8-1980; del 9- 9-1982 al 30-9-1982; del 1-10-1982 al 15-3-1983; del 16-3-1983 al 8-6-1983; del 9-3-1984 al 8-12-1984; del 17-12-1984 al 16-9-1985.

2º) Como Médico sustituto del titular de plaza Especialidad Neuropsiquiatría en Ambulatorio 'Ntra. Sra.

De los Reyes' de Sevilla: del 1-7-1981 al 31-7-1981; del 15-9-1981 al 18-9-1981; del 25-9-1981 al 8-9-1982; y del 24-6-1983 al 8-3-1984.

3º) Como Médico Facultativo Especialista Area de Psiquiatría en el Hospital Universitario Virgen del Rocío del 6-9-1990 al 30-11-2010.

La TGSS afirma que el alta correspondiente a esos periodos de tiempo trabajado no fue comunicada por los obligados a ello y que tampoco se efectuó el ingreso de las cuotas. No obstante, de los documentos de cotización aportados (TC2 INSALUD. Personal sanitario asistencial de la SS) se desprende que dicho organismo cotizó por la actora por 30 días de julio de 1.985 (bases de cotización: 122.700 pesetas por contingencias comunes y 123.000 pesetas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, desempleo, FGS, F.P.), 30 días de agosto de 1.985 (bases de cotización: 123.600 pesetas por contingencias comunes y 123.900 pesetas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, desempleo, FGS, F.P.) y 16 días de septiembre de 1.985 (bases de cotización: 66.000 pesetas por contingencias comunes y 66.600 pesetas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, desempleo, FGS, F.P.).



CUARTO .- No es óbice a la decisión de esta causa, ni a la debida constitución de la relación jurídico procesal, la alegación del SAS relacionada con la pretendida concurrencia de un litisconsorcio pasivo necesario que exigiría el emplazamiento en este proceso de la entidad INGESA.

Al efecto debe tenerse en cuenta que, por lo que aquí interesa, el artículo 21.1.a ) y b) LJCA considera como partes demandadas a las Administraciones públicas contra cuya actividad se dirija el recurso (que en nuestro caso es la Tesorería General de la Seguridad Social) y a las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

En lo que hace a esta última previsión la petición principal de la parte actora -limitada a la inclusión en su vida laboral de determinados periodos efectivamente trabajados y no contemplados en ella- es materia propia de la competencia de la TGSS, y la decisión de la misma no afecta per se negativamente a quien le contrató o nombró para la prestación de dichos servicios; especialmente cuando la realidad de los mismos, y los periodos en que se desarrollaron, han sido reiteradamente certificados por el propio Servicio Andaluz de Salud y la Consejería de Salud a la que está adscrito.

Y por lo que respecta a los periodos cotizados, como ya ha quedado expuesto, los únicos debidamente acreditados (dentro de los que la parte actora reclama) a través de los modelos normalizados a presentar ante la TGSS son los correspondientes a julio, agosto y septiembre (16 días) del año 1985; esto es, en el tiempo en que la recurrente prestaba servicios para el SAS.



QUINTO .- Centrado principalmente el objeto de la controversia en la pretensión consistente en el reconocimiento por parte de la TGSS de los tiempos de servicios reseñados con anterioridad, las defensas de las Administraciones invocan en este punto la falta de acción de la parte recurrente por las razones ya expuestas. Frente a ellas ésta Sala hace suyas las consideraciones expuestas en diversas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia de este orden jurisdiccional al respecto del debate planteado teniendo en cuenta especialmente el deber de la Administración demandada de mantener la concordancia entre la realidad material y la que resulta de sus archivos respecto a la vida laboral del trabajador, las consecuencias favorables de diversa índole que pueden llevar aparejada para aquél el reconocimiento de esos periodos, y que no hay razón para demorar el debate al momento en que se solicite la prestación correspondiente.

Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 4ª) en Sentencia de 1 de julio de 2010 dictada en recurso de apelación núm. 15036/2010 , razona: 'También se alega falta de legitimación 'ad causam' del recurrente o falta de acción al amparo del apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional .

Pero resulta evidente que el actor-apelante tiene un interés actual y real, cual es el reconocimiento de un periodo de cotización a la Seguridad social, con independencia de un efecto indirecto o de futuro. Ni su solicitud es meramente informativa, ni cabe entender que en el caso de autos no exista un conflicto real, cuando la negativa al reconocimiento de cotización tiene una indiscutible incidencia actual en los derechos del recurrente, cuya defensa no hay razón para posponer al momento del reconocimiento de la prestación correspondiente, máxime cuando la desestimación de la pretensión del recurrente podría, cuando se produzca dicha contingencia, aducirse como acto firme y consentido.'. La tesis de esta Sentencia se reproduce en la de 30 de diciembre de 2015 de la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en recurso núm.

79/2015 que insiste en que 'hay que tener en cuenta que en el futuro puede traerle consecuencias, que le van a obligar a litigar, cuando está reconociendo que la fecha real de efectos es otra, de forma que la declaración de tales efectos puede traer consecuencia en caso de que no se le reconozcan determinadas prestaciones, según la contingencia de que se trate.'.

También el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (esta vez su Sección1ª) en Sentencia de 25 de marzo de 2015 recaída en recurso núm. 177/2014 , responde en estos términos a la causa de inadmisibilidad planteada por la defensa de la Administración de la Seguridad Social (que esgrimía la falta de legitimación 'ad causam', al entender que no ostenta un interés actual digno de tutela judicial, al plantearse con interés de preconstituir el fallo de futuras prestaciones a fin de obtener un incremento de su futura pensión de jubilación de clases pasivas): 'Como ha declarado la reciente sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015 , recordando la interpretación de la noción de legitimación emanada de la sentencia del Pleno de la propia Sala de 31 de mayo de 2006 : 'La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3267), recurso n° 53/2000 , 6 de abril de 2004 (RJ 2004, 2684 ) y 23 de abril de 2005 ( RJ 2005, 6382 ) (RJ 2005, 6382), recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 ( RTC 1988 , 197 ), 99/89 ( RTC 1989 , 99 ), 91/95 ( RTC 1995 , 91 ), 129/95 ( RTC 1995 , 129 ), 123/96 ( RTC 1996 , 123 ) y 129/2001 (RTC 2001, 129) '.

En el caso presente resulta evidente que existe aquella relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de modo que la anulación de los actos administrativos impugnados produce al demandante un beneficio cierto, actual o futuro, pues si se hace constar el grupo de cotización 5, que corresponde al grupo de clasificación funcionarial 4, al que pertenece el actor, entre otros efectos, se produciría un incremento de la cuantía de su futura pensión de jubilación de clases pasivas. No se trata de un interés eventual o hipotético, sino real y actual, porque, al margen de que no conste que se halle próxima la petición de pensión de jubilación, lo cierto es que el correcto encuadramiento de grupo de cotización incidirá en el incremento del importe de aquella pensión, cuando haya de efectuarse el cálculo, así como en las restantes prestaciones.'.

De la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección2ª), destacamos dos Sentencias. En la primera de ellas, de 13 de diciembre de 2010 dictada en recurso núm.

277/2009 y en contestación a la causa de inadmisibilidad planteada por la Tesorería General de la Seguridad Social (con fundamento en la falta de legitimación activa del recurrente, por inexistencia del derecho subjetivo y del interés legítimo exigidos por el artículo 19 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo, al no constar, que su petición de rectificación fuera deducida en razón de la reclamación por el interesado de una concreta prestación del sistema de la Seguridad Social), expone que 'Tal causa de inadmisibilidad, ya alegada como previa en este recurso contencioso administrativo, cuando era seguido ante un Juzgado de este orden jurisdiccional, fue desestimada por Auto de fecha uno de abril de 2009; con razonamientos que este Tribunal no puede sino hacer suyos, en cuanto vienen a coincidir con la doctrina reiterada de esta Sala, la cual viene reconociendo el interés actual y real del trabajador en que se proceda a la rectificación de su certificación de vida laboral, en cuanto ésta puede restringir de forma indebida los efectos derivados de su encuadramiento en el régimen general de la Seguridad Social.....Se suscita con tal planeamiento una vez más la cuestión de si con ocasión e la impugnación del informe de vida laboral procede entrar en el examen de las concretas altas y bajas del trabajador en el sistema general de la Seguridad Social.

Sin duda todo trabajador ostenta el derecho de constar de alta en el sistema de la Seguridad Social en los periodos en los que ha habido por su parte prestación efectiva de servicios por cuenta ajena, existiendo un interés actual y real del trabajador a que tal derecho le sea reconocido, siendo obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social la de mantener la concordancia entre la realidad material y la reflejada formalmente en el informe de vida laboral por ella expedido.

En este sentido el articulo 20.1. del Real Decreto 84/1996 , por el que se aprueba el Reglamento General de inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas de trabajadores, señala que: cuando, por los datos obrantes en la Tesorería General de la seguridad social, por los existentes en las entidades gestoras de la misma o como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, dicha Tesorería General tuviese conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes por parte del empresario, la misma procederá de oficio a realizar las actuaciones correspondientes para la inscripción de la empresa, la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales o para la toma de razón de las circunstancias a que se refiere el apartado tres del artículo cinco de este reglamento y dará cuenta al empresario de su actuación a los efectos procedentes.'.

Y en la segunda, de fecha 11 marzo de 2011 dictada en recurso de apelación núm. 83/2010, podemos leer 'Como se dice por dicha apelante, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de ejercitar acciones declarativas, consecuencia del principio del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE (RCL 1978, 2836), si bien, para poder ejercitarlas, es necesario un interés actual y efectivo o cuya decisión tenga incidencia en la esfera real de intereses de quien las suscita. Ahora bien, trasladada esta doctrina al caso concreto, tales circunstancias concurren, no pudiendo apreciar en consecuencia la falta de acción, pues la declaración pretendida lleva consigo un importante cúmulo de consecuencias jurídicas por cuanto determina la aplicación de un bloque normativo constituido por normas de trabajo y seguridad. En este sentido se ha pronunciado entre otras, la STC 71/91 de 8 de abril ( RTC 1991, 71) , añadiendo que tampoco podría tener cabida lo señalado atendiendo a la configuración de la legitimación en esta jurisdicción, pues el derecho o interés legítimo a que se refiere el artículo 19.1a) de la LJCA ( RCL 1998, 1741) equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta ( STC 60/1982 ( RTC 1982 , 60 ) , 257/1988 ( RTC 1988 , 257 ) y 97/1991 ( RTC 1991, 97) ) y en estas condiciones no cabe afirmar con éxito que la estimación de la pretensión reclamada no produce un efecto positivo en la esfera jurídica del recurrente pues que se constate un período como cotizado representa un interés inmediato para el trabajador en cuanto repercute directamente sobre las condiciones de seguridad jurídicas en las que se desenvuelven aspectos tan esenciales como la protección en materia de seguridad social, que se establece como elemento configurador de buen número de prestaciones, en función los períodos cotizados, doctrina plenamente aplicable al supuesto enjuiciado.

Estas mismas razones conllevan a desestimar la existencia de desviación de poder como causa de inadmisibilidad del recurso, pues corroborando lo anterior, el trabajador ostenta el derecho de constar de alta en el sistema de la Seguridad social en los periodos en los que ha habido por su parte prestación efectiva de servicios por cuenta ajena, existiendo un interés actual y real del trabajador a que tal derecho le sea reconocido, siempre que ello resulte acreditado, siendo obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social la de mantener la concordancia entre la realidad material y la reflejada formalmente en el informe de vida laboral por ella expedido.'.

En Sentencia de 30 de junio de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sección 1ª) dictada en recurso de apelación núm. 158/2010 , se razona que la pretensión ejercitada (de reconocimiento de alta del recurrente en la Seguridad Social desde la fecha en que efectivamente inició sus servicios para la empresa) 'no puede calificarse de preventiva o eventual sino que encierra un interés directo y actual de la recurrente.

Así es, en efecto, porque la relación de Seguridad Social (alta y cotizaciones) no es una relación meramente instrumental del régimen prestacional o de protección de las situaciones de necesidad protegidas sino que es una relación autónoma a cuya configuración obedece el derecho del trabajador a solicitar el cumplimiento puntual de las obligaciones de alta y cotización. Por si mismas y no como requisito de acceso al régimen prestacional.

Así es que en el caso de que el empresario incumpla las obligaciones de afiliación, alta y baja de los trabajadores a su servicio estos pueden instar su cumplimiento directamente al organismo competente de la Seguridad Social ( artículo100-2 LGSS, Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio ).

Nótese como el artículo 42-2 de la LJCA de 1998 modificada por la Ley 13/2009 de 3 de Noviembre considera de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos en materia de Seguridad Social; entre otros los que tengan por objeto la afiliación, alta y baja de los trabajadores.

No puede desconocerse, en fin, el interés actual del trabajador en la fijación de la fecha de alta en Seguridad Social a todos los efectos, presentes y no sólo futuros; p.e para completar los períodos de carencia necesarios para lucrar las prestaciones del sistema.'.

Por último, sin ánimo exhaustivo, traemos a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 1ª) de 28 de noviembre de 2014 dictada en recurso núm. 500/2013 , que reproduce la fundamentación contenida en la Sentencia de la propia Sala y Sección de 21 de junio de 2013 en los siguientes términos: 'La segunda cuestión planteada por el Letrado de la S.S. es la referente a la inexistencia de acción por parte del actor en orden al recurso presentado y las pretensiones allí contenidas. Así afirma esta parte que siendo la única pretensión del actor que se recoja en un informe de vida laboral unos datos y cotizaciones que no han tenido nunca lugar, en su opinión, solo cabe apreciar que el actor carece de acción ya que no se constata ningún interés actual e inmediato en su pretensión sino, más bien, un interés de futuro que no es procesalmente viable en su formulación autónoma.

Es cierto que alguna vez se ha interpretado que al no reclamarse junto al reconocimiento de los meses de cotización, la correspondiente prestación de jubilación, el recurso es inadmisible por falta de legitimación del recurrente al carecer de interés legítimo y actual en lo solicitado. Pero en definitiva, la jurisdicción contencioso administrativa conoce expresamente sobre las cuestiones referidas a la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, afiliación, alta, baja y variación de datos de trabajadores, como señala claramente el artículo 3.1.b del ya derogado Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ( RCL 1995, 1144 y 1563) . La reclamación planteada por el recurrente se dirige contra una actividad justiciable que no tiene por qué ser inadmitida si no se le quiere poner en una situación de indefensión.

(...) No puede compartirse por la Sala el argumento de que al recurrente le da igual, carece de interés jurídico, en el momento presente que conste debidamente ante la Administración de la Seguridad Social el trabajo desarrollado durante todos esos años. Por el contrario, resulta perfectamente definible el interés legítimo que alberga el demandante y por ello no puede archivarse sin más la presente controversia.'.

Resuelta la improcedencia del motivo de oposición deducido por las defensas de las Administraciones en sus contestaciones a la demanda, es claro que -como expusiéramos en el Fundamento de Derecho tercero de esta Sentencia- han quedado acreditados suficientemente los periodos de servicio efectivamente trabajados por la actora cuyo reconocimiento reclama en el suplico de su demanda. Y que si cotejamos los mismos con los periodos y días acreditados según el informe de vida laboral aportado a la causa, se constata que no reconocen en él los correspondientes a los periodos de 1-8-1980 a 31-8-1980, de 1-7-1981 a 31-7-1981, de 15-9-1981 a 18-9-1981, de 25-9-1981 a 22-4-1982 (frente a lo sostenido en la demanda si aparecen como acreditados en el informe de vida laboral los días que van del 23-4-82 al 8-6-83 ) , de 24-6-1983 a 6-9-1983 (constan acreditados en el informe de vida laboral en contra de lo planteado en la demanda los días que van del 7-9-1983 al 29-2-1984), de 1-3-1984 a 8-12-1984, y de 17-12-1984 a 16-9-1985.

Por ello procede, con estimación parcial del recurso, anular la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho y declarar el derecho de la demandante a la rectificación de su vida laboral mediante la inclusión en la misma de los periodos mencionados (1-8-1980 a 31-8-1980, 1-7-1981 a 31-7-1981, 15-9-1981 a 18-9- 1981, 25-9-1981 a 22-4-1982, 24-6-1983 a 6-9-1983, 1-3-1984 a 8-12-1984, y 17-12-1984 a 16-9-1985).

Finalmente, por lo que respecta a la pretensión de que se tengan como cotizados esos periodos, ha de tenerse en cuenta: 1º) que no consta documentación acreditativa de la cotización en esos periodos, excepción hecha de los meses de julio y agosto de 1985 y 16 días correspondientes a septiembre del mismo año, por lo que sólo cabe tener estos últimos como cotizados; 2º) que se ha probado que en estos tres meses de 1985 trabajó como Médico Especialista en Neurosiquiatría en el Ambulatorio 'Dr. Fleming' en Sevilla del Servicio Andaluz de Salud; 3º) que conforme a lo previsto en el artículo 35.1.1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social -aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero- en el caso de altas solicitadas por el trabajador fuera de plazo la misma sólo tendrá efectos desde su solicitud ' salvo que se haya producido el ingreso de las cuotas dentro del plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate '; y 4º) que no ha quedado justificado si la cotización de los meses de julio a septiembre de 1985 se produjo en plazo reglamentario.

Así las cosas únicamente cabe estimar la petición actora sobre reconocimiento de periodos cotizados para los meses de julio y agosto de 1985 y 16 días de septiembre del mismo año; sin que quepa retrotraer los efectos a aquéllas mensualidades al no quedar acreditado las fechas en que se ingresaron las cotizaciones.



SEXTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa no ha lugar a hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas teniendo en cuenta la parcial estimación del recurso.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Gloria contra la Resolución que se recoge en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia debemos anular dicha Resolución por no ser ajustada a Derecho, declarando el derecho de la recurrente: 1º) a la rectificación de su vida laboral mediante la inclusión en ella de los periodos comprendidos: entre el 1-8-1980 y el 31-8-1980, entre el 1-7-1981 y el 31-7-1981, entre el 15-9-1981 y el 18-9-1981, entre el 25-9-1981 y el 22-4-1982, entre el 24-6-1983 y el 6-9-1983, entre el 1-3-1984 y el 8-12-1984, y entre el 17-12-1984 y el 16-9-1985; y 2º) a que se le tengan como cotizados los periodos de julio y agosto de 1985 y 16 días del mes de septiembre del mismo año. Sin costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia puede caber recurso de casación a preparar ante esta Sala, si concurren los requisitos de los artículos 86 y siguientes, en el plazo de treinta días siguientes a la notificación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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