Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1147/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 862/2016 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 1147/2019

Núm. Cendoj: 18087330022019100385

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7116

Núm. Roj: STSJ AND 7116/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 862/2016
SENTENCIA NÚM. 1147 DE 2.019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
recurso número 862/2016 seguido a instancia de la entidad mercantil Heca Inversiones S.L. , que comparece
representada por el Procurador Sr. Moral Sánchez, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Granada) , en cuya representación y defensa
interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 37.861,12 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.



CUARTO.- Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no solicitarse la celebración de vista o el trámite de conclusiones por ambas partes, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.



QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de junio de 2016, expediente número 18/2735/2014, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a liquidación provisional referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, por importe de 37.861,12 euros incluidos intereses de demora, practicada por la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada.

La referida liquidación se giró por entender la oficina gestora que la recurrente había aplicado un tipo impositivo incorrecto, al concluir que teniendo como única actividad la mera tenencia de bienes inmuebles y no contar con ningún empleado ni local alguno dedicado exclusivamente a dicha actividad, no podía aplicarse el tipo establecido para las empresas de reducida dimensión.

El TEARA confirmó el criterio seguido por la AEAT, por considerar en síntesis, que la actividad económica no se entiende realizada si la entidad se dedica al arrendamiento de bienes inmuebles no afectados ni relacionados con actividad económica de carácter empresarial, citando en apoyo de su tesis la Resolución TEAC 2398/2012 en la que el Tribunal Económico-Administrativo Central, en sala, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas contra resolución del Tribunal Regional, acuerda estimarlo, fijando como criterio el siguiente: 'De conformidad con el artículo 108 del texto refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades , no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el régimen especial para las empresas de reducida dimensión a entidades que no realicen actividades económicas.' La recurrente insiste en que tiene derecho a que se aplique el tipo reducido previsto en el régimen especial de entidades de reducida dimensión porque realiza una actividad económica, cumpliendo con el doble requisito de tener contratada una persona para la gestión y ocupar un local, sin que el hecho de que radique en el mismo edificio arrendado le prive de tal condición. A ello añade que la forma de actuar la Administración Tributaria vulnera el principio de protección de la confianza legítima, al haber admitido la aplicación del tipo impositivo reducido en anteriores declaraciones del mismo impuesto; y que las resoluciones impugnadas no cumplen con el deber de motivación.



SEGUNDO.- El art. 53. 1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo determina que ' Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido.

Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra c) del apartado 2 siguiente.' Entiende la Sala que para poder beneficiarse del régimen fiscal previsto al efecto, es necesario que, además de cumplir con los requisitos exigidos en el apartado segundo de ese precepto, se desarrolle una actividad económica que, con carácter principal constituya el arrendamiento de inmuebles, por lo que para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, ante la ausencia de precepto especifico en la Ley del Impuesto sobre Sociedades aplicable al caso, hemos de acudir al art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que señala: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(...) 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.' En el mismo sentido y en contra de la tesis de la actora se ha manifestado la mayoría de TSJ, pudiendo citarse al efecto la STSJ de Galicia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, S 4-12-2013, núm. 809/2013, rec. 15183/2013 que, ante la carencia de la sociedad actora de una ordenación por cuenta propia de recursos humanos y materiales, para intervenir en la producción de bienes y distribución de servicios, le niega la posibilidad de disfrutar del beneficio fiscal (FJ 2); la STSJ de Andalucía de 7 de septiembre de 2007 y de Canarias 28 de octubre de 2008, la de STSJ Cast-León (Bur) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 17 enero 2014 , la de 26 de noviembre del 2013 del TSJ de Baleares, Recurso: 12/2013 , o la de Galicia de 6 de noviembre del 2013 Recurso: 15006/2013 . También, las SAN de 26 de mayo de 2011 , de 30 de mayo de 2012 , de 26 de mayo de 2011 (Recurso número 285/2008 ), en la de 18 de octubre de 2012 (Recurso número 338/2009 ), o en la más reciente de 3 de mayo de 2013 y, en fin, las STS Sala 3ª de 28 de octubre de 2010 y de 18 de abril de 2013 .

Así, exigir que las sociedades que se dediquen al régimen de arrendamiento de bienes inmuebles, tengan que cumplir los requisitos del artículo 27.2º de la LIRPF , para poder aplicarse los beneficios del artículo 108 del TRLIS, es conforme con la finalidad que siempre ha regido en la regulación de este tipo de sociedades (el favorecer con beneficios fiscales las declaraciones tributarias de las 'pequeñas empresas' para que 'salieran a la luz sus actividades económicas'). Si de lo que se trata es de incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas, lo era para reactivar las inversiones y el empleo generados en este sector económico, lo que no se cumple si nos hallamos ante sociedades de mera tenencia de bienes, de tal manera que no nos encontramos ante una organización de medios materiales y personales para intervenir de forma efectiva en el mercado de bienes o servicios por parte del mismo.

En el presente caso, aún aceptando que pese al vinculo familiar y profesional existente entre la empleada (es hermana del administrador de la empresa y en el año 2012 era titular de 49 de las 60 participaciones sociales) pueda estimarse cumplido el requisito de disponer de una persona con contrato laboral a jornada completa, no puede concluirse lo mismo respecto del otro requisito relativo al ejercicio de la actividad en una oficina dedicada exclusivamente a ello, pues tal extremo no se ha acreditado a través de los medios de prueba articulados por la recurrente: por una parte, el contrato de arrendamiento celebrado con la mercantil Carranza Hostelería S.L., es un documento privado suscrito por el mismo administrador de ambas sociedades, cuya fecha no puede producir efectos frente a terceros, en este caso ante la Administración Tributaria, al no darse ninguna de las situaciones previstas en el articulo 1227 del Código Civil ; por otra, el acta notarial realizada el dia 8 de abril de 2014, al ser de fecha posterior al periodo objeto de liquidación (2012) no sirve para demostrar la realidad del hecho que se pretende constatar; y finalmente, la testifical de la empleada, en quien concurren las circunstancias de vinculación e interés directo en el asunto antes expuestas, tampoco puede ser considerada a los efectos pretendidos de estimar probada suficientemente la dedicación en exclusiva del local que se dice ocupar en el propio edificio arrendado.



TERCERO.- A lo expuesto debe añadirse que el principio de confianza legítima, que se dice ha sido conculcado por la Administración Tributaria, se cimenta en la creencia del ciudadano a través de signos o actos externos producidos por la Administración, suficientemente concluyentes, que le inducen razonablemente a realizar u omitir una actividad que directa o indirectamente repercute en su esfera patrimonial o sus situaciones jurídicas individualizadas, y es de apreciar siempre que haya existido una sólida y determinante actuación de la Administración causante del error al administrado.

En el presente caso se pretende justificar la referida vulneración del principio citado en la previa comprobación por parte de la Agencia Tributaria del ejercicio 2011 respecto del mismo impuesto de sociedades, que terminó con resolución favorable. Sin embargo, del examen de la documentación aportada por la recurrente, se deduce que a pesar de que en la propuesta de liquidación realizada por la Agencia Tributaria, entre otros, se hiciera referencia a la indebida aplicación del tipo impositivo, en el trámite de alegaciones a dicha propuesta la recurrente sólo alegó que era correcto, lo cual fué aceptado, sin más, por la Administración, pese a no efectuar comprobación alguna sobre las circunstancias exigibles en el caso de empresas de reducida dimensión. Por lo indicado, al no haberse desplegado una comprobación efectiva de tales extremos, lo resuelto en aquella resolución administrativa que acordó no girar liquidación alguna (al estimar justificadas las discrepancias sobre las retenciones) no podía abrigar la confianza legítima de que el órgano administrativo hubiera reconocido a la actora, para ejercicios sucesivos, la procedencia de la aplicación del tipo impositivo cuestionado, ya que sobre ese extremo nada se comprobó por la Agencia Tributaria, como sí ha ocurrido, en cambio, en el supuesto que ahora se examina.

Finalmente, en lo que respecta a la falta de motivación de las resoluciones tanto de la Agencia Tributaria como del TEARA, debemos recordar que el deber de motivar aspira a hacer patente el sometimiento de la Administración al imperio de la ley, o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 de la Constitución Española ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza de las partes en los órganos administrativos y jurisdiccionales; además, en el caso de que lleguen a interponerse recursos, la motivación facilita el control de la resolución judicial por los Tribunales Superiores. La motivación, pues, en este sentido, está incluida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 de la Constitución Española ( STC (1 () 22/1994, de 27 de enero ).

Pero la motivación no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones administrativas que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella.

En el presente caso, no cabe duda de que la decisión del TEARA y también de la Agencia Tributaria, analizadas desde la óptica de las anteriores consideraciones, aparecen respaldadas por la necesaria motivación, pues permiten conocer básicamente el criterio aplicado al decidir la cuestión planteada, permitiendo a la recurrente articular su derecho de defensa sin merma alguna, como lo evidencia la profusión de argumentos expuestos en la demanda y la aportación de la prueba documental que ha estimado procedente para combatir y en su caso enervar las razones expuestas por el TEARA y la Agencia Tributaria.



CUARTO.- Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , y ello pese a haberse desestimado sus pretensiones, pues aprecia la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, al menos desde la óptica de la recurrente, suficientes para justificar la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1º.- Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Heca Inversiones S.L. , contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Granada) de 29 de junio de 2016, expediente número 18/2735/2014, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a liquidación provisional referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, por importe de 37.861,12 euros incluidos intereses de demora, practicada por la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada; y, en consecuencia se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho.

2º.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024086216, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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