Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1147/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1090/2018 de 25 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 1147/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019101045
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12339
Núm. Roj: STSJ M 12339:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2018/0021762
Procedimiento Ordinario 1090/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante:IBERPERCOS SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1147/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1090/2018, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de Iberpercos, S.L., siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución del TEAR de 28 de junio de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-20219-2015 interpuesta contra sanción por Impuesto sobre Sociedades, segundo período ejercicio 2014.
Siendo la cuantía del recurso 17.115,97 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó, con fecha 28 de septiembre de 2018, escrito en el que interesaba que se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 18 de febrero de 2019.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 18 de marzo, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.
TERCERO.-Habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba, una vez practicadas se dio traslado a las partes para conclusiones, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 19 de noviembre de 2019.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de 28 de junio de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-20219-2015 interpuesta contra sanción por Impuesto sobre Sociedades, segundo período ejercicio 2014, por importe de 17.115,97 euros.
La resolución sancionadora imputa la infracción consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, Modelo 202 IS. Pago a cuenta correspondiente al ejercicio 2014 y período 2T, al haberse presentado la autoliquidación del periodo por un importe inferior al que correspondería según el artículo 45.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ocasionando la falta de ingreso del importe resultante de la misma. La infracción se califica como leve.
El interesado alegó en vía administrativa, y reitera ahora en sede judicial que en fecha 12 de marzo de 2014 se pidió a la administración el cambio de tributación, si bien es cierto que se presentó fuera de plazo. No obstante, el contribuyente no oculto ningún dato a la Hacienda Pública que fuera revelador de ánimo elusivo, ni incurrió en conductas de falseamiento de hechos o de datos.
La propuesta de liquidación provisional acerca de este pago fraccionado se produce el 27 de febrero de 2015, 11 meses y 15 días posteriores a la solicitud anteriormente referida, por lo que se entendió y así se alegó en su momento que habían transcurrido 6 meses para resolver indicados en el artículo 104.1 LGT y se había producido un silencio positivo por parte de la Administración. De haberse resuelto antes del 13 de septiembre de 2014, se habría podido liquidar de acuerdo con los criterios mantenidos por la Administración. A pesar de ello, se han abonado todas las cantidades reclamadas por la Administración.
El TEAR desestimó la reclamación al apreciar la concurrencia de culpabilidad en la conducta, entendida como falta de diligencia en la actuación del sancionado.
La sociedad demandante insiste en la falta de culpabilidad de su conducta y la falta de motivación del acuerdo sancionador.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos expuestos a lo largo de la tramitación del expediente y en la resolución del TEAR.
SEGUNDO.- - Sanción. Elemento subjetivo de la infracción. Falta de motivación de la resolución sancionadora.
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa: '... como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), 'es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, 'la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B ); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que 'no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia' [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que 'en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad', de manera que 'no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable' (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.
Especialmente ilustrativa resulta la STS de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión: ' En estas sentencias se recoge en síntesis la siguiente doctrina: a) que la carga de la prueba y de la motivación corresponde a la Administración, b) que el acuerdo sancionador debe justificar específicamente los motivos de los cuales se infiere la culpabilidad en la conducta del obligado tributario, c) que la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente motivación de la sanción, d) que el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión, e) que no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad, f) que en aquellos casos en que la Administración no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque éste no ha explicado en que interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando de ese modo las exigencias del principio de presunción de inocencia , g) que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad , procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, h) que los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas por los Tribunales Económicos Administrativos, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria'.
En el presente caso, la resolución sancionadora motiva la culpabilidad de la siguiente forma:
'En este caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible al presentar fuera de plazo la declaración censal de modificación 036; manifiesta que presento solicitud de efectuar los pagos a cuenta del Impuesto sobre sociedades por el método del artículo 45.3 mediante un escrito el 12 marzo de 2014. No obstante según establece el artículo 45.3 del texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos. Por lo tanto la solicitud presentada no produjo efectos y debió efectuar los pagos fraccionados según la modalidad establecida en el artículo 45.2.
Por otro lado, el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 exige la concurrencia de cualquier grado de negligencia como grado mínimo de culpabilidad. Por lo expuesto ha de concluirse que para que se pueda hablar de la existencia o comisión de una infracción tributaria, es preciso que concurra, como condición esencial y determinante, la voluntariedad y culpabilidad de los sujetos pasivos, aunque sea con el menor grado de negligencia. A estos efectos será bueno señalar que por simple negligencia debe entenderse, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de Marzo de 1991 , como la omisión del cuidado y de la atención que cualquier persona debe poner de ordinario al ejecutar un hecho capaz de perjudicar a otro. Por su parte el TEAC en resolución de 10 de Febrero de 2000, ha indicado en relación con la simple negligencia que su esencia radica en el descuido, lo que determina que la negligencia, no exija como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar o de incumplir la obligación, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por aquella.
Constituye el hecho objetivo cometer infracción tributaria relativo a dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación de dicho tributo, según art.191 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , en éste caso, deja de ingresar la cantidad de 48.902,76 euros'.
De lo expuesto resulta que la resolución no está debidamente motivada, pues la culpabilidad se deduce por el mero resultado -la falta de ingreso- sin tener en cuenta las circunstancias del caso. Así, no se justifican de manera específica el contenido y circunstancias de los actos de los que infiere la existencia de la culpabilidad, pues lo que hace la resolución es explicar los antecedentes del caso, la forma y plazo en que debe llevarse a cabo la solicitud de pago fraccionado, para a continuación concluir que no se hizo correctamente -hecho que no se discute, pues el propio recurrente lo reconoce- y de ello derivar la comisión de la infracción. Es decir, falta una motivación concreta del elemento subjetivo de la infracción, no pudiendo derivarse sin más del retraso en la presentación de la solicitud de pago fraccionado y las consecuencias de la extemporaneidad.
El mero incumplimiento de la norma -en este caso, del art. 45.3 TRLIS- no puede suponer, sin más, la imputación de la infracción y la imposición de sanción, sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto -en el nuestro, la presentación de la solicitud en el mes de marzo, la falta de contestación por la Administración a dicha solicitud-.
En definitiva, no se incorpora ninguna motivación específica en relación con la supuesta actuación culpable del obligado tributario, lo que es incompatible con los principios inspiradores del derecho sancionador.
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, anulando la resolución sancionadora.
TERCERO.-Costas.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandada, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 1.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la Procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de Iberpercos, S.L., contra la resolución del TEAR de 28 de junio de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-20219-2015 interpuesta contra sanción por Impuesto sobre Sociedades, segundo período ejercicio 2014 y en consecuencia, ANULAMOS la resolución del TEAR y la sanción objeto de impugnación.
Con imposición de costas a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1090-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1090-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Enrique Gabaldón Codesido
D. José María Segura Grau Dª. María Prendes Valle

