Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1148/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 532/2019 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1148/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020101189
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5651
Núm. Roj: STSJ CV 5651/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000532/2019
N.I.G.: 46250-33-3-2019-0000739
SENTENCIA Nº 1148/2020
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
D. JAVIER LATORRE BELTRAN
En Valencia a veintitrés de junio de dos mil veinte.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 532/2019, interpuesto por Dª Coro Y D. Ezequias
representados por el Procurador D. MIGUEL TENA RIERA y asistidos por el letrado D. ADRIAN VIDAL
BATISTE contra la Resolución de 18-12-2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la
comunidad valenciana en pieza separada de suspensión de la reclamación NUM000 en relación con el acuerdo
de liquidación emitido por el concepto IRPF ejercicios 2013 y 2014 e importe 200.484'80 euros, estando la
Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, solicitando se dicte Sentencia estimatoria del recurso anulando la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la administración demandada.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y, tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintitrés de junio del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia conforme a lo dispuesto por el RD 463/2020 por el que se decreta el estado de alarma.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 18-12-2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana en pieza separada de suspensión de la reclamación NUM000 en relación con el acuerdo de liquidación emitido por el concepto IRPF ejercicios 2013 y 2014 e importe 200.484'80 euros.-
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en la justificación de los perjuicios irreparables necesarios para acordar la suspensión solicitada habida cuenta que los recurrentes constituyen una unidad familiar con tres hijos menores que han hecho frente a las actas,firmadas de conformidad y abonando las cantidades en periodo voluntario por un importe de 163.642'02 euros si bien, no se ha conseguido hacer frente a la parte firmada en disconformidad por carecer de liquidez para su abono y solicitando el aplazamiento respecto de 28.077'62 euros.
Que para hacer frente a dichas actas han suscrito sendos contratos de préstamo hipotecando, por segunda vez, su vivienda.
En cuanto a los ingresos de la unidad familiar ,prosigue, la actora es funcionaria de la generalidad y el recurrente trabajador por cuenta ajena en dos empresas.
Teniendo en cuenta los gastos familiares constituidos por los dos préstamos hipotecarios y el préstamo personal solicitado más los gastos corrientes es evidente que se producen perjuicios irreparables en caso de no acordar la suspensión solicitada habiendo, asimismo justificado, la imposibilidad de ofrecer aval dados los préstamos y garantías solicitadas y que sobre la vivienda familiar consta, a su vez, un embargo preventivo de la agencia tributaria.
Se invoca,en segundo lugar la suspensión automática de la ejecución del acto administrativo una vez transcurrido el plazo de un mes establecido para resolver la misma conforme a lo dispuesto por los art. 47.2 del RD 520/2005 y art. 117 de la ley 39/2015, solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-La Administración demandada se opone y solicita la íntegra desestimación del recurso interpuesto sin que, por un lado, concurra el silencio administrativo positivo invocado y, en cuanto al fondo al no haber acreditado los perjuicios de imposible o difícil reparación al limitarse a realizar alegaciones genéricas sobre la precaria situación familiar pero no habiendo aportado prueba alguna sobre la situación económica real de los recurrentes , solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: La suspensión de la ejecución de los actos impugnados en vía económico-administrativa es objeto de regulación en e l artículo 233 de la Ley General Tributaria , cuyo tenor literal es el siguiente: '1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.
2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.
4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho (...)'.
Por consiguiente se extraen, por lo que ahora nos interesa, las siguientes conclusiones: 1ª) La regla general para suspender la ejecución de los actos de contenido económico es su automatismo, sin necesidad de probar la existencia de perjuicios, mediante la aportación de aval bancario que garantice el cobro de la deuda.
2ª) Con carácter subsidiario, se puede acordar la suspensión cuando el sujeto pasivo preste otras garantías que se estimen suficientes.
3ª) De forma excepcional, el TEAR podrá acceder a la suspensión sin garantía si se aprecian perjuicios de difícil o imposible reparación y el sujeto pasivo no puede aportar garantía alguna o cuando se aprecie que al dictar el acto recurrido se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
Asimismo, dispone el artículo 40 del RGRVA en relación con la solicitud de suspensión lo siguiente: '1. Cuando no se hubiera acordado la suspensión en el recurso de reposición con efectos en la vía económico- administrativa o este no hubiera sido interpuesto, la suspensión podrá solicitarse al interponer la reclamación económico- administrativa o en un momento posterior ante el órgano que dictó el acto objeto de la reclamación, que la remitirá al órgano competente para resolver dicha solicitud.
En el caso de que la suspensión sea solicitada en los supuestos regulados en el artículo 46, se deberá remitir una copia de la solicitud al órgano competente de recaudación a los efectos de la suspensión cautelar regulada en dicho artículo.
La solicitud de suspensión que no esté vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultánea a dicha solicitud carecerá de eficacia, sin necesidad de un acuerdo expreso de inadmisión.
2. La suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación interpuesta.
Deberá aportarse necesariamente la siguiente documentación: a) Cuando se solicite la suspensión automática, se adjuntará el documento en que se formalice la garantía, que deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimadas por un fedatario público, por comparecencia ante la Administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica. Dicho documento podrá ser sustituido por su imagen electrónica con su misma validez y eficacia, siempre que el proceso de digitalización garantice su autenticidad e integridad.
b) Cuando se solicite la suspensión con otras garantías distintas a las del párrafo a), se deberá justificar la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática.
También se detallará la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente.
Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.
c) Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. En ese caso, de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se ofrezcan conforme a lo dispuesto en el párrafo b).
d) Cuando se solicite la suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, se deberá justificar la concurrencia de dicho error.' Conforme establece el apartado 1,9 de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria ' Las solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo deberán acompañarse, junto con lo establecido en el apartado cuarto.1.7, de los siguientes documentos: a) Valoración actualizada de los bienes o derechos sobre los que se constituirá la garantía ofrecida realizada por una empresa o profesional debidamente inscrito en el Registro de tasadores oficiales o, si no lo hubiere, por perito independiente con titulación suficiente.
b) Justificación de la imposibilidad de aportar alguna de las garantías establecidas para la suspensión automática
QUINTO: La primera cuestión que procede abordar, a pesar de que la parte actora la plantea en segundo lugar, es la relativa a la obtención, de la solicitud de suspensión, por aplicación de la regla del silencio positivo al no haber sido resuelta, la solicitud presentada, en el plazo de un mes y cuestión que debe ser resuelta, con carácter previo pues, en caso de ser estimada, obviaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Sobre esta cuestión ha tenido ya ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección, en sentido desestimatorio, en Sentencia de fecha 11-2-2020 recaída en recurso 1485/2017: '
SEGUNDO.-Entrando en el examen del primer motivo de impugnación, debemos comenzar con la exposición de la normativa concernida en el mismo.
Así, el invocado art. 117.3 de la Ley 39/2015 -LPA - establece que: '3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley .'.
Y, por su parte, la DA 1ª de la ley 39/2015 , referida a las especialidades por razón de materia, dispone: 1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.
2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley: a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.
b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.
c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.
d) Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo.
Obsérvese que la DA transcrita introduce una diferencia sustancial respecto a la DA 5ª de la ley 30/1992 , la que, tras establecer el carácter supletorio de la ley 30/1992 a los procedimiento tributarios y la aplicación de los tributos en defecto de normativa tributaria, impedía dicha aplicación supletoria en cuanto a los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento y los efectos de la falta de resolución (que serían en todo caso los previstos en la normativa tributaria), así como en cuanto a la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria, pues ésta se ajustaría a los artículos 153 a 171 de la LGT y disposiciones de desarrollo.
En este sentido, parece que la ley 39/2015 amplía los supuestos en que ésta puede ser aplicada supletoriamente, ya que no sólo no establece la limitación que recogía la ley 30/1992 en cuanto a la duración de los procedimientos y efectos de su incumplimiento y en cuanto a la revisión de actos en materia tributaria, sino que ahora expresamente prevé que la ley 39/2015 se aplique supletoriamente a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.
TERCERO.- La cuestión que se suscita, por tanto y visto lo anterior, es si en el caso de que se trata (solicitud de suspensión con dispensa de garantías por posible causación de perjuicios irreparables o de difícil reparación), resulta o no aplicable -en régimen de supletoriedad- a tal solicitud de suspensión el plazo de resolución y los efectos de falta de resolución en plazo contemplados en el art. 117.3 de la Ley 39/2015 .
Ya anticipamos que nuestra respuesta a tal cuestión va a resultar negativa. Y lo va a ser así porque: (i) la aplicación supletoria de tal norma administrativa general exige la existencia de una laguna o vacío normativo en la ley especial -en este caso la tributaria-, que es de preferente aplicación y (ii) mantenemos que, en el caso de las suspensiones en vía económico administrativa -y específicamente en el tipo de la que aquí ocupa-, existe una regulación completa o exhaustiva del sistema de la suspensión en la vía económico-administrativa, con lo que lo procedente es la aplicación del conocido principio lex especialis derogat legi generali.
Así, y aun cuando no vaya a erigirse en el argumento medular en que vamos a apoyar esta última conclusión, comenzamos señalando queel Tribunal Supremo (véanse las SSTS de fechas 17.5.2012 -recurso de casación 1578/2008 - o 7.5.2012 -recurso de casación 609/2009 -) ha rechazado la aplicación de los plazos y efectos de su incumplimiento establecido para las solicitudes de suspensión en la normativa administrativa general a las solicitudes de suspensión deducidas en la vía económico-administrativa, señalando que debe aplicarse a éstas el art. 240 LGT , de manera que el plazo a considerar para la resolución de las solicitudes de suspensión en la vía económico-administrativa sería el de un año y su incumplimiento daría lugar al silencio desestimatorio.
Es cierto que esta doctrina jurisprudencial se proyectó sobre el art. 111.3 de la anterior Ley 30/1992 (cuya DA 5ª presenta las diferencias comentadas en el precedente fundamento jurídico respecto de la DA 1ª de la vigente Ley 39/2015 ), más no lo es menos que el argumento utilizado por el Tribunal Supremo para descartar la aplicabilidad de la normativa administrativa general a las suspensiones en la vía económico-administrativa es que los plazos de resolución de las solicitudes de suspensión y los efectos de su incumplimiento están especialmente regulados en la LGT, con lo que no cabe operación de supletoriedad alguna; esto es, se trata de un argumento jurídico que sería perfectamente extrapolable a la regulación actualmente vigente en aplicación del principio 'lex especialis derogat legi generali'.
CUARTO. - Pero es que, aparte de lo anterior y aunque entendamos que el plazo del artículo 240 de la LGT debe limitarse a la tramitación y resolución de las reclamaciones (y no de sus incidentes -como las suspensiones-), la propia LGT contiene una previsión expresa para los supuestos de que el procedimiento de que se trate no tuviera previsto plazo, así como el sentido de sus efectos en caso de incumplirlo. Nos referimos al art. 104 LGT (intitulado 'Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa', que se ubica sistemáticamente, dentro del Título III de la LGT, en su Capítulo II -'Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios'), el que establece tales plazos y efectos cuando la normas reguladoras del correspondiente procedimiento no los determinen y conforme al cual, para nuestro caso, nos encontraríamos con un plazo de seis meses a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente (pues estamos ante un procedimiento iniciado a instancia del interesado) y la falta de resolución en tal plazo lo que daría lugar es a una desestimación por silencio administrativo (pues la concesión de la suspensión daría lugar al reconocimiento o constitución de un derecho o situación jurídica individualizada).
No es sólo lo precedentemente expuesto, sino que esta Sala considera como un argumento medular que soporta la conclusión que mantenemos y que hemos anticipado, el hecho de las evidentes especialidades que concurren en las solicitudes de suspensión en la vía económico-administrativa, especialidades que se dan no sólo desde el punto de vista procedimental, sino también desde el punto de vista de los efectos suspensivos -o no- de la propia solicitud, extremos éstos que ni siquiera se encuentran regulados en el ámbito del derecho administrativo general (aunque hayan sido incididos por determinada doctrina jurisprudencial).
Y es que la regulación del tipo de suspensión en la vía económico-administrativa de que aquí se trata aparece contenida en los arts. 46 y 47 del RD 520/2005 , los que específicamente prevén en el ámbito procedimental la siguiente tramitación: 1) la admisión a trámite de la solicitud en caso de que se entienda que de la documentación aportada se infieren indicios de los perjuicios invocados, o la existencia del error, 2) la solicitud, en su caso, de informe sobre la suficiencia jurídica y económica de las garantías ofrecidas o sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados como garantía al órgano competente para la recaudación y 3) finalmente, la resolución, que -como veremos- tiene distintos efectos según el signo de la misma. Estos trámites no se dan en la vía administrativa general habida cuenta que, tras la solicitud de suspensión, lo que procede es -directamente y como único trámite- la resolución. Esto incluso podría hacernos reflexionar sobre la aplicabilidad directa del apartado 1 de la DA 1ª de la Ley 39/2015 y, con ella, de la improcedencia de aplicar la normativa administrativa general a estas suspensiones en la vía económico-administrativa Y, en cuanto a los efectos de la solicitud de suspensión y de los posibles pronunciamientos sobre la misma, disponemos del siguiente régimen: (i) si la solicitud se presenta en período voluntario, ésta suspende cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el Tribunal decide la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión, (ii) si se presenta en periodo ejecutivo, la solicitud no impide la continuación del período ejecutivo, sin perjuicio de que, en caso de admitirse la solicitud, se consideren nulas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la solicitud de suspensión, (iii) la admisión a trámite produce efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud hasta la fecha en que se produzca la resolución del incidente de suspensión y (iv) la inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos.
En definitiva y conclusión, que las suspensiones en la vía económico-administrativa (particularmente el tipo de las mismas que aquí ocupa) tienen una regulación específica completa y no coincidente con la invocada por la recurrente, por lo que no resulta factible la aplicación supletoria del art. 117.3 de la Ley 39/2015 , ello a los efectos de lo previsto en el apartado 2 de la DA 1ª del precitado cuerpo legal ; siendo que, incluso, hay datos y elementos argumentativos que podrían abonar una posible aplicación directa del apartado 1 de tal Disposición Adicional primera al contenerse en la normativa especial reguladora de la suspensión en la vía económico-administrativa trámites adicionales y distintos de los previstos en la Ley 39/2015 .
Trasladado lo anterior al presente supuesto esta primera cuestión debe ser desestimada.
SEXTO: Entrando ya en el fondo de la solicitud de suspensión se trata de dilucidar si las alegaciones de los recurrentes vienen sustentadas en prueba objetiva y fehaciente sobre los perjuicios irreparables que les puede ocasionar la no suspensión en los términos solicitados y alegando para ello los ingresos de la unidad familiar obtenidos por la actora,en su condición de funcionaria de la generalidad valenciana y que ascienden a un total de 35.318'23 euros brutos anuales y los ingresos del recurrente procedente de dos empresas, de las que es trabajador por cuenta ajena por importe de 6.198 euros al mes aproximadamente.
El hecho de que la unidad familiar esta formada por cinco miembros.
Las cuotas del préstamo personal y los dos préstamos hipotecarios que deben abonar mensualmente, más las cuotas del RETA que suponen un total de 4.288'05 euros mensuales más los gastos de la vida corriente.
Asimismo aportan la denegación de los avales solicitados a distintas entidades bancarias.
Sentado lo anterior procede destacar que un peticionario de la medida cautelar como la aquí pretendida ha de especificar cuáles son o pueden ser los perjuicios que el pago de la deuda le ocasionarían, y no solo por el desembolso económico de su importe, extremo ineludible si su pretensión sobre el fondo fuera finalmente desestimada, sino por el anticipado pago del importe.
Es decir, tiene que explicar, mediante una alegación convincente y probada, en qué afectaría a su vida y capacidad económica en el sentido de continuar con su actividad productiva y generación de recursos.
La mayor o menor capacidad económica de cada contribuyente, por sí sola, no es motivo válido para acceder a la suspensión sin garantía , tampoco la mala situación económica de la persona peticionaria integra el supuesto de hecho de perjuicios de difícil o imposible reparación.
Nótese que, caso de consumarse la ejecución de la deuda tributaria, dicha ejecución habría de observar el límite dispuesto en el art. 171.3 LGT con relación al art. 601.1 LEC , límite conforme al cual el salario, sueldo pensión, retribución o su equivalente es inembargable en tanto no exceda del salario mínimo interprofesional.
Que por ello, del examen conjunto de la prueba practicada debemos concluir desestimando el recurso interpuesto por considerar que efectivamente la parte recurrente, a pesar de sus alegaciones, no ha acreditado de forma fehaciente y motivada los perjuicios irreparables que puede ocasionar la no suspensión de la deuda pendiente, de conformidad con lo expresado en los párrafos anteriores.
SÉPTIMO De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte recurrente limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativos interpuesto por Dª Coro Y D. Ezequias representados por el Procurador D. MIGUEL TENA RIERA y asistidos por el letrado D. ADRIAN VIDAL BATISTE contra la Resolución de 18-12-2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana en pieza separada de suspensión de la reclamación NUM000 en relación con el acuerdo de liquidación emitido por el concepto IRPF ejercicios 2013 y 2014 e importe 200.484'80 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº 5º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

