Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1149/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 520/2014 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 1149/2017
Núm. Cendoj: 29067330032017100236
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13772
Núm. Roj: STSJ AND 13772/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1149/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO DE APELACION Nº 520/14
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
________________________________________________
En Málaga, a quince de junio dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 520/14, interpuesto en nombre de
HUERTA BELLIDO, S.L. Y OTROS representados por el Procurador de los Tribunales Dª. María Castrillo
Avisbal, contra la sentencia 400/13, de 29 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo
número 2 de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 622/2007; habiendo comparecido como apelado el
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VELEZ-MALAGA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique
Carrión Mapelli, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el procurador de los Tribunales Dª. María Castrillo Avisbal se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Velez- Málaga de fecha 3 de agosto de 2007 por el que se desestima e el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de fecha 4 de mayo de 2007 por la que se aprueba el modificado nº2 de la obras de urbanización del sector SUP.VM-8 UE-1, de Vélez-Málaga, así como contra las liquidaciones de las cuotas de urbanización giradas contra las compañías recurrentes a razón del incremento de gasto que representa el anterior modificado contractual.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Málaga dictó, en este recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº PO 622/07, sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 por la que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia por la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación procesal de Ayuntamiento de Vélez-Málaga y dela mercantil Edificadora de Vélez, S.L., no personada en forma, tras lo cual se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo planteado frente a la resolución del Ayuntamiento de Velez-Málaga de fecha 3 de agosto de 2007 por el que se desestima e el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de fecha 4 de mayo de 2007 por la que se aprueba el modificado nº2 de la obras de urbanización del sector SUP.VM-8 UE-1, de Vélez-Málaga, así como contra las liquidaciones de las cuotas de urbanización giradas contra las compañías recurrentes a razón del incremento de gasto que representa el anterior modificado contractual.
La sentencia apelada considera que la opción del sistema de cooperación a iniciativa de los mismos propietarios supone que la intervención de la propiedad queda constreñida a una función de mero auxilio o control meramente informativo, quedando por lo tanto deslegitmados para fiscalizar la ejecución de las obras por parte de la Administración que asume la dirección del proceso de transformación urbanística en el marco de este sistema de actuación, por lo que no pueden prosperar las impugnaciones que se dirigen a atacar la aprobación de los modificados contractuales que quedan reservados al ámbito de las partes contratantes. De otro lado las liquidaciones de las cuotas de urbanización responden a la obligación a cargo de los propietarios de financiar las obras urbanizadoras, y su impugnación debe correr igual suerte desestimatoria por cuanto se trata de meros actos de ejecución del acuerdo previo de aprobación definitiva del modificado contractual.
Frente a esta sentencia se alza la recurrente solicitando el dictado de sentencia que revoque la de instancia, y con ella la resolución administrativa impugnada para lo que invoca la defiende su legitimación para ejercer el control de la legalidad de lo actuado pr la Administración, en su calidad e propietarios afectados por el proceso de transformación urbanística, imputa a la sentencia de instancia estar incursa en defecto de incongruencia omisiva por cuanto ha omitido pronunciarse sobre la cuestión del exceso de las cuotas nuevamente giradas respecto de la liquidación provisional aprobada con el proyecto de reparelación y sobre la imposibilidad de exigir más cantidades en concepto de gastos de urbanización luego que ya han sido recepcionadas las obras de urbanización originalmente proyectadas, argumentos que reitera.
El Ayuntamiento apelado se opone el recurso de apelación planteado y solicita la confirmación de la sentencia apelada en base a sus propios fundamentos que deben motivar la desestimación del recurso de apelación planteado.
SEGUNDO.- Respecto de la incongruencia alegada por la apelante por no contener la sentencia motivación explícita acerca del exceso respecto de la cuenta de liquidación provisional y en relación con la posibilidad de exigir nuevas sumas por obras de urbanización tras la recepción de ls obras por la corporación municipal, se ha de adelantar que no observamos infracción susceptible de sanción de nulidad procesal que se postula.
Se ha de puntualizar que no puede hablarse de una eventual incongruencia por omisión , por dejar impronunciadas cuestiones oportunamente ventiladas por la actora, debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue, cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso- administrativo, que denomina 'argumentos', 'cuestiones' y 'pretensiones'. Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico- jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones.
En relación con el vicio de incongruencia denunciado, resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otros muchos en las sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004 , de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 , 208/1996 ).
El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
Al caso, se aprecia que el órgano de instancia da respuesta a las alegaciones de la recurrente haciendo uso de una argumentos que desactivan de suyo el resto de planteamientos impugnatorios. Con independencia de la mayor o menor corrección de los razonamientos expresados, una vez advertido en la sentencia que la opción por el sistema de cooperación priva a la propiedad del la facultad de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración rectora en lo que se refiere a la ejecución de los trabajos de urbanización, decaen el resto de argumento de la actora que devienen inoperativos, razón por la que este motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- No obstante lo anterior hemos de poner de relieve que la apreciación de la sentencia de instancia acerca del alcance de las facultades de fiscalización de los propietarios sobre el proceso urbanizador ejecutado con arreglo a las prescripciones del sistema de cooperación es en exceso restrictiva.
De un lado destacamos que los propietarios ostentan un interés legítimo en ejercer un control del gasto invertido en el proceso de transformación urbanístico por cuanto son los destinatarios últimos de su repercusión, lo que significa un importante título de legitimación al abrigo de las previsiones del art. 19.1.a) de LJCA . En esta línea es legítimo que aspiren a la revisión de los actuado en el marco del expediente de contratación de las obras, máxime en un supuesto como el que nos ocupa en el que se ha procedido a la aprobación de un modificado contractual que se traduce en un incremento del precio inicialmente concertado, cuya satisfacción corresponderá en última instancia a la propiedad.
Pero además no podemos obviar que un modificado contractual que afecta a unas obras de urbanización conllevan una alteración del proyecto de urbanización aprobado para el sector, lo que nos traslada al campo del control de la legalidad de la actuación urbanística de los entes públicos, ámbito en el que el ejercicio de la acción es pública por imperio de lo dispuesto en el derogado art. 4 de RDLeg 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Suelo , hoy superado por el art. 5.f) del RDLeg 7/2015, de 30 de octubre que aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana , que recoge como derecho de los ciudadanos el de 'Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.' Este precepto es sustancialmente coincidente con el art. 4.f) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , aplicable por razones cronológicas al caso.
CUARTO.- Entrado al examen de las cuestiones sustantivas planteadas en el presente recurso de apelación, y en primer lugar respecto de las cuotas por gastos de urbanización, el problema que se plantea es el del giro de cuotas de urbanización por encima de lo presupuestado en la cuenta de liquidación provisional, incremento que responde a unos modificados contractuales, que se han aprobado no obstante lo cual no se ha llegado a modificar la cuenta provisional de liquidación, por lo que entiende la apelante que deberá ser al momento de la liquidación definitiva cuando deberá repercutirse a los propietarios los excesos que en su caso se verifiquen respecto de lo proyectado inicialmente.
El artículo 82 de Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística -RGU- establece que el contenido de la reparcelación se concretarán un proyecto que, entre otros documentos, debe incorporar una cuenta de liquidación provisional, en la que de acuerdo con lo previsto por el artículo 100 RGU se incluirán las indemnizaciones que corresponden a las diferencias de adjudicación, el coste de las obras de urbanización y gastos de proyecto, capítulos que se distribuirán aprobada entre todo los adjudicatarios de las fincas resultantes con arreglo al valor de estas.
Entre los efectos económicos de la reparcelación, el artículo 127 RGU establece que las partidas que comprenda la cuenta de liquidación para cada interesado quedarán compensadas cuando fueren de distinto signo, siendo exigibles únicamente los saldos resultantes, que se consideran deudas líquidas y exigibles entre cada uno de los interesados y la administración, saldos que se entienden provisionales y a buena cuenta hasta que se apruebe la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación, en la que de conformidad con lo previsto por el artículo 128 se incluirán las cargas y gastos que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación, los errores y omisiones que se hayan advertido con posterioridad a dicho acuerdo, y las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales posteriores al mismo.
La compensación de las partidas de distinto signo de la cuenta de liquidación provisional que establece el artículo 127 RGU, se ve matizada por el artículo 32 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), que establece que las cargas de urbanización se distribuirán entre los propietarios en proporción al valor de las fincas adjudicadas, pero que la administración podrá exigir a los propietarios afectados el pago de cantidades a cuenta de los gastos de urbanización, que no podrán exceder del importe de las inversiones previstas para los próximos 6 meses, tal y como confirma el art. 189 de RGU.
De similar tenor el artículo Artículo 124 de la LOUA en cuya virtud : 'La Administración actuante, salvo en el supuesto de gestión a través de sociedad mixta en la que participen todos los propietarios, podrá: a) Exigir de los propietarios, incluso por la vía de apremio, el pago anticipado de cantidades a cuenta de los gastos de urbanización. Estas cantidades no podrán exceder del importe de las inversiones previstas para los seis meses siguientes.' Las cargas de urbanización que se han de hacer constar en la cuenta de liquidación provisional, tienen un carácter estimativo y han de reflejar las previsiones establecidas al efecto por el proyecto de urbanización, lo que exige su tramitación previa o simultánea. La regulación que efectúa la LSU de los proyectos de urbanización es sumamente parca, y ha de entenderse completada por las previsiones del RGU, en sus artículos 67 y siguientes.
De acuerdo con dicho marco normativo es concluyente que ha de haber una concordancia entre el presupuesto de las obras contempladas proyecto de urbanización y la partida consignada por dicho concepto la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, y de otro lado, que son exigibles los saldos resultantes de la compensación de las partidas de distinto signo, pero siempre referidos a los importes consignados en la cuenta de liquidación provisional.
En el marco de la ejecución del planeamiento por el sistema de cooperación, es la Administración la que asume la gestión inmediata del proceso de transformación impulsándolo, y repercutiendo en los propietarios los costes de las operaciones de urbanización.
El modo en que haya de efectuarse esta repercusión no difiere en sustancia de la prevista con carácter general en los arts 127 y 128 de RGU, de modo que el propietario ha de conocer con un grado de previsión suficiente el importe presupuestado de las obras que le son repercutibles, y la alteración de dichos importes está sujeto a un proceso transparente en el que deben de hacerse partícipe a la propiedad de la cuantía de los incrementos respecto de lo presupuestado y las razones que los motivan, para garantizar una eficaz fiscalización frente a desviaciones y sobrecostes que no justificados se impongan de modo abusivo a los propietarios afectados.
En el caso del sistema de cooperación la peculiaridad radica en que los importes anticipados tienen como límite temporal las inversiones a realizar en los seis meses siguientes, pero subsiste la garantía que representa la aprobación del proyecto de reparcelación con la inclusión preceptiva de una cuenta provisional.
En caso de exceso respecto de lo presupuestado, o se articula un procedimiento similar para la modificación del proyecto de reparcelación en lo tocante a la cuenta provisional, o en otro caso la exigibilidad de los gastos de urbanización debe quedar diferida al momento de la liquidación definitiva de la cuenta.
La relación que entabla la Administración con la propiedad en el marco del sistema de cooperación es independiente de la que por vía contratación pública establece con la contratista encargada de la ejecución material de los trabajos, aquí la intervención de los propietarios es testimonial como advierte la sentencia quedando constreñida a una función consultiva.
La aparición durante la ejecución de las obras de necesidades de obras no previstas en el proyecto de urbanización, requiere su modificación por el procedimiento reglamentariamente establecido, lo que no se exige en el supuesto de que se trate de incrementos de costes de las partidas previstas o de obras no contempladas pero de escasa significación y relevancia.
Ello no obstante, para exigir a los propietarios la cuota proporcional de las nuevas obras o desviaciones presupuestarias, será requisito imprescindible la modificación de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, o diferir su inclusión al momento de la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva, toda vez que únicamente son exigibles los saldos resultantes de la cuenta de liquidación provisional (art.127 RGU), o definitiva (art.128 RGU) pero no otros que, aun cuando obedezcan a gastos de urbanización no se hallen previstos en dicha cuenta.
Dicho lo anterior con fecha 10 de diciembre de 2002 se aprobó definitivamente en proyecto de reparcelación de la UE del sector SUP-VM-8, incorporándose una cuenta de liquidación provisional por importe de 3.032.713,07 euros, de los que 2.884.718,50 euros se corresponden con los gastos de urbanización previstos.
El Ayuntamiento licitó el contrato de obras para la ejecución de los trabajos de ejecución que adjudicó a la compañía SARDALLA ESPAÑOLA S.A. por un precio de 2.589.509,59 euros.
Una primera modificación del contrato aprobada definitivamente con fecha 2 de noviembre de 2005 representó un incremento respecto del proyecto de obras original de 420.716,52 euros (19,90%).
El segundo modificado contractual que aquí se combate supuso un incremento adicional de 316. 776,83 euros y fue aprobado definitivamente por medio de resolución de la Alcaldía de 4 de mayo de 2007.
A continuación con fecha 16 de mayo de 2007 se giraron las cuotas de urbanización correspondientes al incremento que representa el modificado discutido.
A partir de dichas consideraciones, estamos en condiciones de afrontar las cuestiones expuestas por la apelante, que, como hemos dicho, al postular la nulidad lo que está planteando es la inexigibilidad del pago de la cuota proporcional correspondiente a las obras no previstas en la cuenta de liquidación provisional, que se imponen como consecuencia de un modificado contractual sobrevenido, sin proceder previamente a la modificación de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, planteamiento que ha de acogerse, puesto que carece de cobertura legal y atenta contra el principio de seguridad jurídica su exacción sin cumplimentar previamente el procedimiento de modificación de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, toda vez que la exigibilidad de los saldos resultantes de la reparcelación se ciñe a ellos, y no ha partidas ajenas no contempladas en la cuenta de liquidación provisional, sin perjuicio de la posibilidad de aprobar la liquidación definitiva con arreglo a los costes definitivos justificados repercutiendo entonces a los propietarios el exceso, dado el caso, momento en el que los propietarios podrán discutir la corrección de los cálculos ofrecidos por la Administración obligada a emitir tal liquidación definitiva.
Se impone recordar que la aprobación de la modificación del proyecto de urbanización es condición necesaria para proceder a la alteración de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación, pero no basta por sí sola para producir el efecto de convertir en exigibles las sumas que derivadas del modificado del contrato de obras no aparecen presupuestadas en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, pues con ello se omite la tramitación del procedimiento previsto en los arts. 100.3 , 108, 127 y 128 de RGU, y en particular se introduce un incremento de los costes presupuestados que no ha contado con la preceptiva intervención de los propietarios llamados a financiarlo en última instancia, exigencia que no se agota con la tramitación de un modificado contractual en el que no son parte necesaria los propietarios afectados.
Así lo dejó dicho la STS de 7 de Abril 2004 (Rec. 5099/2001 ) en la que con cita de la doctrina jurisprudencial sentada en supuestos precedentes como el de la STS de 13 de Junio 1994 (Rec. 490/1992 ), en la que el Tribunal Supremo censuró la modificación de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación sin ofrecer trámite de audiencia a los interesados, y así se puede leer 'si bien todo planeamiento está destinado a ser ejecutado, es procedente tramitar un nuevo expediente de rectificación de la cantidad estimada en el proyecto de reparcelación, pues, de lo contrario, resultaría inviable la ejecución de dicho planeamiento, al no poderse financiar las obras de urbanización contenidas en un proyecto de urbanización posterior que, como en este caso, triplica la cantidad estimada en principio'.
Por todo lo razonado el recurso de apelación merece prosperar y en consecuencia la sentencia de instancia debe ser revocada.
QUINTO.- En otro orden de cosas, sobre la aprobación de un modificado contractual de las obras de urbanización tras la recepción de las obras, dispone el art. 154.7 de LOUA que 'Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo establecido en el correspondiente instrumento de planeamiento'.
El referido acta de fecha 6 de junio de 2006 hace referencia explícita a su carácter de recepción parcial de las obras de urbanización por no quedar éstas conclusas en su totalidad, y quedar en su consecuencia partes de obra de urbanización de la unidad de ejecución inacabadas.
La parte de obras no recepcionadas se limitan según el acta de referencia a una fuente inacabada que debía quedar concluida y en funcionamiento a fecha 31 de julio, escasos días después de las recepción signada en fecha 6 de junio de 2006.
En esta tesitura se plantea si es viable un modificado contractual cuyo objeto es un contrato de obras fenecido por haber agotado su objeto, o si lo procedente hubiera sido licitar en su caso un nuevo contrato de obras con distinto y más amplio objeto del previsto ab initio.
Nos decantamos por esta segunda solución, y advertimos de lo irregular de un segundo modificado contractual verificado con siete meses de retraso respecto de la recepción de las obras a reserva exclusivamente de un elemento ornamental que para entonces debiera haber quedado terminado.
Las exigencias derivadas de la aplicación de la normativa sobre contratación pública armonizada por las disposiciones de la UE exigen una interpretación estricta y rigurosa del concepto del modificado contractual, de modo que en la medida que represente una modificación sustancial del objeto del contrato inicialmente previsto, no cabe acudir al mecanismo del modificado contractual sino que es precisa una nueva licitación con el fin de garantizar en último extremo el respeto a los principios de igualdad de licitadores, transparencia y libre concurrencia.
De este modo deberá existir una nueva adjudicación, cuando las modificaciones efectuadas durante la vigencia del contrato, presentan características sustancialmente diferentes de las del contrato inicial, y por consiguiente ponen de relieve la voluntad de las partes de volver a negociar los aspectos esenciales del contrato (STJUE de 5 de octubre de 2000, Comisión contra Francia).
En esta línea restrictiva debe señalarse la STJUE (Gran Sala) de 13 de abril de 2010 (Wall-AG), en la que se declara que cuando una modificación es trascedente al punto de revelar la intención de las partes de renegociar el contenido de las prestaciones del contrato procede adoptar 'todas las medidas necesarias para que el procedimiento vuelva a estar impregnado de transparencia, incluido un nuevo procedimiento de adjudicación'.
En la STJUE de 29 de abril de 2010 (Comisión contra Alemania) se afirmaba que 'la modificación de un contrato inicial puede considerarse sustancial, y que, por consiguiente, constituye una nueva adjudicación del contrato, en el sentido de la directiva 92/50 o de la directiva 2004/18, en particular cando amplía el contrato, en gran medida, a servicios inicialmente no previstos'.
Muy representativa es la STJUE de 31 de enero de 2013 (asunto T-235/11 ), en la que el Tribunal de Justicia condena el Reino de España, criticando que la legislación española permita la modificación contractual basada en el juicio valorativo de la sobrevenencia de 'necesidades nuevas', y afirma que tal concepto no tiene encaje en el concepto de imprevisibilidad, pues 'el uso de un criterio relativo a la apreciación de la existencia de necesidades nuevas permitiría a la entidad adjudicadora modificar a su arbitrio, durante la fase de ejecución del contrato, las propias condiciones de la licitación.' Con estos precedentes no podemos avalar un modificado contractual que aparece tras la recepción de las obras proyectadas a satisfacción, salva la reserva de un elemento ornamental, pues de suyo implica una alteración del objeto del contrato para la realización de trabajos no inicialmente proyectados que exigían un nuevo proceso de contratación con todas las garantías.
Por todo lo razonado el recurso de apelación merece prosperar también por lo que hace a este motivo impugnatorio y en consecuencia la sentencia de instancia debe ser revocada.
SEXTO.- En los casos de estimación del recurso de apelación no procederá la imposición de las costas de esta instancia a cargo de ninguna de las partes ( art. 139.2 de LJCA ).
Vistos los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. María Castrillo Avisbal, en nombre y representación de HUERTA BELLIDO, S.L. Y OTROS, revocando la sentencia recurrida de fecha 29 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Málaga , y en su lugar se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la recurrente contra la resolución del Ayuntamiento de Velez-Málaga de fecha 3 de agosto de 2007 por el que se desestima e el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de fecha 4 de mayo de 2007 por la que se aprueba el modificado nº2 de la obras de urbanización del sector SUP.VM-8 UE-1, de Vélez-Málaga, así como contra las liquidaciones de las cuotas de urbanización giradas contra las compañías recurrentes, que se anulan por no ser conformes a derecho, dejándolas sin efecto, sin expresa imposición de costas de esta apelación a cargo de ninguna de las partes.Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recuso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta día a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA .
Firme que sea, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

