Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 115/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 518/2016 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 115/2017

Núm. Cendoj: 31201330012017100184

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:404

Núm. Roj: STSJ NA 404/2017


Encabezamiento


SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000115/2017
ILTMAS. SRAS.:
PRESIDENTE,
Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
MAGISTRADAS,
Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
Dª. Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA
En Pamplona, a seis de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, en grado de apelación, el presente rollo nº
518/2016 contra la Sentencia nº 155/2016 de fecha 30-6-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo
Procedimiento Ordinario nº 13/2015, y siendo partes como apelante AYUNTAMIENTO DE ARGUEDAS,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortega Yagüe y defendido por el Letrado D. Antonio
Madurga Gil, y como apelada Dña. Encarnacion , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Mercedes Hermoso De Mendoza Erviti y defendida por el Letrado D. Enrique Alonso Nuñez.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia nº 155/2016 de fecha 30-6-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo Procedimiento Ordinario nº 13/2015 en su fallo dispone: 'ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D.ª Encarnacion declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración recurrida con la cantidad que se tase en ejecución de sentencia por los daños ocurridos en el almacén sito en la calle de las Procesiones nº 7 de Arguedas y con 5.454,32 euros por gastos de demolición que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la presente sentencia, hasta su completo pago y los intereses legales correspondientes contados desde la fecha de la reclamación, hasta la notificación de esta sentencia. No se hace expresa mención acerca de las costas devengadas en la presente instancia'.



SEGUNDO .- Por la defensa del Ayuntamiento de Arguedas demandado se interpuso recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandante se opone a la pretensión anterior, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 21-2-2017.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estima parcialmente la demanda, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración recurrida con la cantidad que se tase en ejecución de sentencia por los daños sufridos en el almacén sito en la calle de las Procesiones nº 7 de Arguedas y con 5.454,32 euros por gastos de demolición más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su completo pago.

Para ello, el Juez de instancia destaca que la Administración recurrida no niega la existencia de los daños reclamados y su responsabilidad en la producción de los mismos, centrándose la discrepancia en su valoración, que realiza según los criterios del Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo, en un total de 12.100 €. Recoge la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 25/09/2013 , y con base en la misma rechaza estimar como indemnización el coste de reconstrucción que solicita la parte actora porque ello supondría un enriquecimiento injusto para el perjudicado. A lo que vendría obligado el Ayuntamiento es a indemnizarle el coste de reposición, o lo que supondría devolver al estado en que se encontraba la edificación en el momento de derrumbe, aplicando el principio de reparación integral recogido, por ejemplo, en Sentencia de 26 de noviembre de 2007 del TSJ de Castilla y León.

Valorando los informes periciales obrantes en el procedimiento, no acepta las conclusiones del informe aportado por la Administración porque la indemnización no se ha de restringir a las normas fiscales y de expropiación forzosa para la valoración de los daños y tampoco acepta la valoración efectuada por el perito designado por la parte actora, que pretende obtener una edificación de la misma calidad que la arruinada, pero nueva, lo que le proporcionaría un enriquecimiento injusto. Destaca que los informes periciales no aportan luz sobre el estado del almacén antes del derrumbe y su valor, porque no se practicó prueba al respecto y por ello acuerda diferir al trámite de ejecución de sentencia la fijación del valor de reposición del almacén propiedad de la perjudicada a establecerse por perito idóneo experto en la materia, referido a construcción de semejantes características (antigüedad, estado aproximado, superficie, ubicación en una zona similar de la localidad de Arguedas). Debiéndose abonar los gastos por demolición en los términos establecidos en el informe pericial de la parte actora por un total de 5.454,32 €, I.V.A. incluido, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su completo pago.

La defensa del Ayuntamiento de Arguedas impugna la sentencia y solicita su revocación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación: 1º.- Ignorancia y error por la sentencia del contenido, fundamentación y alcance de prueba pericial y subsiguiente falta de toda valoración de la misma. El informe emitido por el arquitecto Sr. Modesto es correcto porque lo realiza conforme a los criterios del Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo vigente, aprobado por el Real Decreto 1892/2011, de 24 de octubre, realizando la valoración final de los daños ocurridos en la edificación, calculando la diferencia entre la valoración anterior y posterior al siniestro y éste es el criterio de obligada atención en los supuestos de indemnización por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

2º.- Falta de motivación e incongruencia interna de la sentencia e infracción por la misma de los preceptos normativos y la doctrina judicial en la que se fundamenta, alcanzando una conclusión contraria a la sentencia de esta Sala que cita y porque no indica por qué el criterio sostenido por la Administración dista mucho de permitir la reparación integral del daño sufrido por la recurrente y tampoco da razón de por qué para determinar el valor del daño y por ende la indemnización no ha de estarse únicamente a lo que establecen las normas fiscales y de expropiación forzosa a las que remite a tal efecto expresamente el artículo 141 de la Ley 30/1992 .

3º.- Confusión por la sentencia del escenario en el que se encuadra la responsabilidad patrimonial y su reclamación y la improcedencia e invalidez de los intereses de demora que establece. Sobre los gastos de demolición, la demandante no ha procedido a la demolición del inmueble. La Administración ofreció la suma de 12.100 € a la recurrente mediante comunicación de 3 de enero de 2014 y la reiteró el 16 de julio de 2014 sin obtener respuesta alguna de la actora hasta la interposición el 9 de enero de 2015 del recurso contencioso administrativo.

No procede la indemnización de los gastos de demolición como daño o lesión autónoma o independiente de la indemnización del edificio y esta cantidad no puede devengar intereses porque no se da el presupuesto de demora en el pago de la indemnización, dado el ofrecimiento a la recurrente y porque no ha realizado la demolición del almacén sufriendo lesión con el adelanto de los fondos necesarios para ello que pudiera legitimar percibir intereses de forma autónoma o independiente de la indemnización global del daño. En todo caso, la reclamación de la indemnización no es de 9 de julio de 2012 sino de 30 de mayo de 2013.

4º.- Improcedencia de diferir la cuantificación de la indemnización al trámite de ejecución de sentencia y el reconocimiento de indemnización por concepto autónomo de daño de los gastos de demolición. Existe informe pericial en el procedimiento para fijar la indemnización sin necesidad de fijarla en ejecución de sentencia y no debe estimarse el coste de la demolición porque el Texto Refundido de la Ley del Suelo y el Real Decreto 1892/2011, de 24 de octubre no consideran el coste de demolición como criterio independiente para determinar el valor de los inmuebles a efectos indemnizatorios.

La defensa de la parte demandante apelada efectúa un reproche a la sentencia en cuanto a la falta de prueba sobre el estado del inmueble anterior al siniestro porque no se admitió la prueba pericial propuesta y se opone al recurso destacando que para la valoración del daño no sólo hay que tener en cuenta las normas contenidas en materia de expropiación forzosa, sino que hay que ponderar las valoraciones predominantes en el mercado. La sentencia es congruente con los preceptos que invoca, dejando para ejecución de sentencia precisamente la concreción de estos otros criterios que deben ponderarse. La demandante no recibió ninguna propuesta de indemnización y, en todo caso, el Ayuntamiento no resolvió la reclamación por responsabilidad patrimonial, por lo que los intereses se generan desde el día en que la lesión efectivamente se produjo y el daño causado por las redes públicas de Arguedas no se originó el 9 de julio de 2012, sino el 11 de agosto de 2011. Que la perjudicada haya o no realizado la demolición de la edificación no es relevante para la imposición intereses, pues el administrado no tiene por qué anticipar un gasto al que tal vez no puede hacer frente.

Existe en juicio prueba suficiente para haber estimando íntegramente el recurso. Para no aplicar la figura del enriquecimiento injusto, nada mejor que aprovechar el trámite de la pericial propuesta por la parte actora.

Precisamente el hecho de evitar el enriquecimiento injusto es el único argumento de la sentencia recurrida para diferir al trámite la ejecución de sentencia la valoración del daño. En todo caso y, dado el grave daño que la cimentación del edificio sufrió durante todo el tiempo que perduró la avería de las redes, es indiscutible que debe demolerse la edificación existente, por lo que no hay obstáculo para que, a fin de evitar más daño a la reclamante, se fije en la sentencia la indemnización correspondiente a esa partida.



SEGUNDO.- Sobre las posiciones de las partes en el recurso de apelación.

Con carácter previo al análisis de los motivos de apelación, y a la vista de lo argumentado por la parte demandante, hay que destacar en su calidad de apelado no se analizarán las críticas vertidas sobre la fundamentación de la sentencia, ya que únicamente es la posición procesal de adherido la que permite al apelado combatir los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.4 de la LJCA .

Así, la STS de 01 de febrero de 1994 (ROJ: STS 15381/1994 - ECLI:ES: TS:1994:15381) recuerda que la jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 4 de junio y 18 de julio de 1986 , 6 de febrero y 30 de septiembre de 1989 y 26 de marzo de 1990 ), tiene precisado que la parte apelada puede adherirse a la apelación al comparecer en la segunda instancia, pero que si no se adhiere en ese momento procesal, hay que entender que consiente los pronunciamientos de la Sentencia apelada. Por ello, precisó el Tribunal Supremo (Sentencias de 11 de diciembre de 1969 , 25 de septiembre de 1970 , 27 de abril de 1976 y 31 de mayo de 1977 ) que es tardía la pretensión de figurar como adherida a la apelación, cuando se expresa tal adhesión en el escrito de alegaciones y, por ello, el apelado queda privado de la posibilidad de combatir la Sentencia en los extremos en que la Sentencia apelada no le dio plena satisfacción. En el mismo sentido, puede citarse la STS de 30 de septiembre de 1986 (ROJ: STS 5103/1986 - ECLI:ES:TS:1986:5103 ).



TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

Sentado lo anterior y por lo que se refiere al concreto motivo de apelación opuesto por la apelante, cual es el error en la valoración de la prueba por el Juez de Instancia, cabe recordar la doctrina contenida en la STSJ Navarra de 04-07-2014 : '... la jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales 'ad quem' sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7-1-1991 y 15-12-2001 ). Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29-3-1993 : ' Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado '.

Criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre-recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24-05: 'Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria'.

En este caso la parte apelante sostiene que el informe emitido por el arquitecto Sr. Modesto es correcto porque lo realiza conforme a los criterios del Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo vigente, aprobado por el Real Decreto 1892/2011, de 24 de octubre, y discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, si bien, esta Sala no aprecia que las conclusiones del Juez sean ilógicas o arbitrarias, sino que comparte la valoración efectuada del informe pericial del Sr. Modesto efectuada por el Juez a quo.

A diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, el art. 141 de la Ley 30/1992 , vigente en el momento de resolverse el expediente administrativo, establece, en lo que aquí interesa, que: 'La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.' Como se ve, la indemnización se calculará no sólo con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa y legislación fiscal, sino también las demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. Por ello, no es correcta la valoración alcanzada por el arquitecto Sr. Modesto , que únicamente ha tenido en consideración los criterios establecidos en la Ley de Valoración del Suelo y el Reglamento de valoración, y no ha atendido el principio de reparación integral del daño. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que la reparación del daño causado debe ser integral o restitutio in integrum y que tal reparación ha de incluir, de haberse producido, el denominado daño moral entendido éste como el causado al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral y, por otra parte, no cabe que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto. ( STS, de 21 de diciembre de 2012 Recurso: 5521/2010 (ROJ: STS 8762/2012 ) Ponente: CARLOS LESMES SERRANO. En el mismo sentido puede citarse la STS de 16 de diciembre de 2010 Recurso: 438/2007 (ROJ: STS 7259/2010 ) Ponente: JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ que insiste en que el principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado es el de la restitutio in integrum o reparación integral del daño y el principio de plena indemnidad, reconocido en la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 5 de febrero y 15 de julio de 2000 , entre otras muchas) o la STS de 3 de mayo de 2012 (RC 2441/2010 ) y todas las que en ella se citan. Por lo expuesto, debe desestimarse este motivo de recurso.



CUARTO.- Sobre la alegada falta de motivación e incongruencia interna de la sentencia.

Seguidamente, la parte apelante sostiene que la sentencia es incongruente porque alcanza una conclusión contraria a los preceptos normativos y la doctrina judicial en la que se fundamenta, no indica por qué el criterio sostenido por la Administración dista mucho de permitir la reparación integral del daño sufrido por la recurrente y tampoco da razón de por qué para determinar el valor del daño y por ende la indemnización no ha de estarse únicamente a lo que establecen las normas fiscales y de expropiación forzosa a las que remite a tal efecto expresamente el artículo 141 de la Ley 30/1992 .

Para dar respuesta a este motivo de apelación, hay que comenzar diciendo que el art. 218 de la LEC , aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo, relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación, tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

El Tribunal Constitucional ha establecido que no cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ) y el Tribunal Supremo en STS de 23-3-2015 Rec 993/2014, Roj: STS 1348/2015 Ponente: CELSA PICO LORENZO señala que: 'Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003 , rec. de casación 3505/1997, STS 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003)'. En el mismo sentido la STS de 27-10-2014, Rec. 174/2012 Roj: STS 4400/2014 establece que : 'La incongruencia interna consiste en la falta de lógica entre la conclusión plasmada en el fallo y las premisas previamente establecidas por el Tribunal, que ha de apreciarse teniendo en cuenta los razonamientos completos de la sentencia'. También en las SSTS de 22 de junio de 2012 (RC 1403/2010 ) y de 29 de marzo de 2012 (RC 4119/2009 ), con referencia a la Sentencia de 7 de diciembre de 2011, RC 6438/2008 , se recoge que: ' uno de los requisitos de la sentencia es la congruencia interna, consistente en que la conclusión que se expresa en el fallo ha de sustentarse, de modo armónico y en sintonía con los motivos y razones expuestas en los fundamentos, cuya falta comporta una falta de coherencia interna en su contenido, incurriéndose en tal defecto cuando la parte dispositiva resulta sorprendente, inexplicable, incompatible o contradictoria en relación con los fundamentos que le anteceden, de forma que lo decidido en el fallo no es explicado en los fundamentos que le preceden'.

En este caso, no se aprecia tal incongruencia y, por tanto, debe desestimarse este motivo de impugnación por las razones aducidas por el Juez de instancia, que la Sala comparte, a las que debe añadir que de la fundamentación de la sentencia se desprende sin duda que la indemnización que debe reconocerse a favor de la demandante por el daño sufrido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios del Ayuntamiento debe comprender la reparación integral del daño y dicha reparación no se alcanza con la valoración efectuada atendiendo únicamente a lo que establecen las normas fiscales y de expropiación forzosa, destacando que el art. 141 de la Ley 30/1992 efectivamente remite a tales normas, pero no sólo a ellas, sino que ha de obtenerse una indemnización conforme a las valoraciones predominantes en el mercado.

Cabe señalar una vez más que se trata de que el perjudicado quede indemne del daño sufrido y, en este caso, con la valoración efectuada por el perito Sr. Modesto no se alcanza tal indemnidad, puesto que no se recoge, por ejemplo, el coste de demolición de la edificación. Siendo esto así, debe desestimarse también este motivo de apelación.



QUINTO. - Sobre la determinación del importe de la indemnización en trámite de ejecución de sentencia.

Para una mayor claridad en la exposición de los argumentos de esta sentencia se analizará seguidamente el último de los motivos de impugnación referido a la determinación del importe de indemnización en trámite de ejecución de sentencia.

El Juez de instancia razona, partiendo del principio de reparación integral y de la prohibición de enriquecimiento injusto recogido en sentencia de esta Sala de de 25/09/2013, R. Ap.332/2012 y de 23 de junio de 2016, R. Ap. 310/2016, entre otras, que: 'el criterio sostenido por la Administración dista mucho de obtener la reparación integral del daño causado a la recurrente (...) tampoco es de recibo lo interesado por la recurrente, que pretende obtener una edificación de la misma calidad que la arruinada, pero nueva, lo que le proporcionaría un enriquecimiento injusto. Por otra parte, los informes periciales a que hemos hecho referencia antes no aportan luz sobre el estado del almacén antes del derrumbe y su valor, porque no se practicó prueba al respecto y procede, por tanto, estimar en parte el recurso, en lo que respecta a la cuantía de la indemnización que se ha de abonar al actor, y deferir al trámite de ejecución de sentencia la fijación del valor de reposición del almacén propiedad de la perjudicada a establecerse por perito idóneo experto en la materia, referido a construcción de semejantes características (antigüedad, estado aproximado, superficie, ubicación en una zona similar de la localidad de Arguedas)'.

Efectivamente en el informe pericial aportado por la parte demandante no se analiza el estado previo de la construcción antes de sufrir los daños, por lo que la valoración contenida en el mismo no se ajusta a la reparación integral del daño, sino que con la construcción de la misma calidad que la arruinada, pero nueva, se produciría un enriquecimiento injusto. Por ello, es correcto diferir al trámite de ejecución de sentencia la determinación del importe de la indemnización con las bases recogidas en la propia sentencia apelada, esto es, la fijación del valor de reposición del almacén propiedad de la perjudicada a establecerse por perito idóneo experto en la materia, referido a construcción de semejantes características (antigüedad, estado aproximado, superficie, ubicación en una zona similar de la localidad de Arguedas).



SEXTO- Sobre los gastos de demolición y los intereses de demora.

Finalmente, el Ayuntamiento recurrente impugna también la sentencia en cuanto condena a la Administración a abonar la parte actora el importe de 5.454,32 € en concepto de gastos de demolición contenidos en el informe pericial aportado por la recurrente, alegando que no proceden tales gastos cuando la demandante no ha procedido a la demolición del inmueble.

En este punto la sentencia de instancia debe ser revocada, puesto que, una vez diferida al trámite de ejecución de sentencia la determinación de la indemnización correspondiente, debe fijarse en este trámite la indemnización por todos los conceptos con el fin de obtener la suma que comprenda la indemnización justa siguiendo el principio de reparación integral sin incurrir en enriquecimiento injusto. Sin embargo, la estimación en la sentencia de la partida correspondiente a la demolición más el beneficio industrial y el IVA recogida en el informe pericial de la parte actora puede condicionar la valoración final que deba efectuar el perito designado judicialmente en trámite de ejecución de sentencia, por lo que es más ajustado al principio de reparación integral, del daño sufrido que se fije en el trámite de ejecución de sentencia la indemnización total.

Por lo que se refiere a los intereses de demora, en el expediente administrativo no está acreditado el ofrecimiento a la demandante realizado bien por la Compañía de Seguros, bien por el Ayuntamiento por correo certificado con acuse de recibo, burofax o algún otro medio que permitiera tener constancia de su recepción por la recurrente, por lo que los ofrecimientos aludidos por la parte apelante no tiene la virtualidad de impedir el devengo de intereses.

Por otra parte, en la sentencia sólo se hace referencia expresa a los intereses de los gastos por demolición por un total de 5.454,32 euros, 'que devengará, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 106.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el interés legal del dinero desde la fecha de la presente sentencia, hasta su completo pago y, deberán añadirse los intereses legales correspondientes contados desde la fecha de la reclamación, el nueve de julio de 2.012, hasta la notificación de esta sentencia ( art. 141.3 de la Ley 30/1992 en relación con los arts. 45 y 36.2 de la L.G .P.)'.

Pues bien, al haber establecido que la indemnización total se fijará en el trámite de ejecución, revocando la sentencia en cuanto al abono de la suma de 5.454,32 euros por parte del Ayuntamiento de Arguedas a la demandante, también debe revocarse la sentencia en cuanto a la fijación de estos intereses. La determinación de la cuantía total de indemnización se realizará siguiendo los parámetros establecidos en el art. 141.3 que prevé que: 'la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria'.

Por lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación revocando la sentencia recurrida en lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, que se fijará por todos los conceptos en ejecución de sentencia con las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, cantidad que se actualizará según lo dispuesto en el art. 141.3 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a partir de la cual se cuantificarán los intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 106.2 y 3 de la LJCA .



CUARTO.- Costas Procesales .

En cuanto a las costas de apelación, el art. 139.2 de la LJCA 1998 , en la redacción dada por la Ley 3772011 de 10 de octubre, establece que 'En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición..'.

Así, en el presente caso, dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la defensa del Ayuntamiento de Arguedas, no se efectúa imposición de las costas causadas en esta alzada.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estima parcialmente la demanda, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración recurrida con la cantidad que se tase en ejecución de sentencia por los daños sufridos en el almacén sito en la calle de las Procesiones nº 7 de Arguedas y con 5.454,32 euros por gastos de demolición más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su completo pago.

Para ello, el Juez de instancia destaca que la Administración recurrida no niega la existencia de los daños reclamados y su responsabilidad en la producción de los mismos, centrándose la discrepancia en su valoración, que realiza según los criterios del Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo, en un total de 12.100 €. Recoge la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 25/09/2013 , y con base en la misma rechaza estimar como indemnización el coste de reconstrucción que solicita la parte actora porque ello supondría un enriquecimiento injusto para el perjudicado. A lo que vendría obligado el Ayuntamiento es a indemnizarle el coste de reposición, o lo que supondría devolver al estado en que se encontraba la edificación en el momento de derrumbe, aplicando el principio de reparación integral recogido, por ejemplo, en Sentencia de 26 de noviembre de 2007 del TSJ de Castilla y León.

Valorando los informes periciales obrantes en el procedimiento, no acepta las conclusiones del informe aportado por la Administración porque la indemnización no se ha de restringir a las normas fiscales y de expropiación forzosa para la valoración de los daños y tampoco acepta la valoración efectuada por el perito designado por la parte actora, que pretende obtener una edificación de la misma calidad que la arruinada, pero nueva, lo que le proporcionaría un enriquecimiento injusto. Destaca que los informes periciales no aportan luz sobre el estado del almacén antes del derrumbe y su valor, porque no se practicó prueba al respecto y por ello acuerda diferir al trámite de ejecución de sentencia la fijación del valor de reposición del almacén propiedad de la perjudicada a establecerse por perito idóneo experto en la materia, referido a construcción de semejantes características (antigüedad, estado aproximado, superficie, ubicación en una zona similar de la localidad de Arguedas). Debiéndose abonar los gastos por demolición en los términos establecidos en el informe pericial de la parte actora por un total de 5.454,32 €, I.V.A. incluido, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su completo pago.

La defensa del Ayuntamiento de Arguedas impugna la sentencia y solicita su revocación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación: 1º.- Ignorancia y error por la sentencia del contenido, fundamentación y alcance de prueba pericial y subsiguiente falta de toda valoración de la misma. El informe emitido por el arquitecto Sr. Modesto es correcto porque lo realiza conforme a los criterios del Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo vigente, aprobado por el Real Decreto 1892/2011, de 24 de octubre, realizando la valoración final de los daños ocurridos en la edificación, calculando la diferencia entre la valoración anterior y posterior al siniestro y éste es el criterio de obligada atención en los supuestos de indemnización por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

2º.- Falta de motivación e incongruencia interna de la sentencia e infracción por la misma de los preceptos normativos y la doctrina judicial en la que se fundamenta, alcanzando una conclusión contraria a la sentencia de esta Sala que cita y porque no indica por qué el criterio sostenido por la Administración dista mucho de permitir la reparación integral del daño sufrido por la recurrente y tampoco da razón de por qué para determinar el valor del daño y por ende la indemnización no ha de estarse únicamente a lo que establecen las normas fiscales y de expropiación forzosa a las que remite a tal efecto expresamente el artículo 141 de la Ley 30/1992 .

3º.- Confusión por la sentencia del escenario en el que se encuadra la responsabilidad patrimonial y su reclamación y la improcedencia e invalidez de los intereses de demora que establece. Sobre los gastos de demolición, la demandante no ha procedido a la demolición del inmueble. La Administración ofreció la suma de 12.100 € a la recurrente mediante comunicación de 3 de enero de 2014 y la reiteró el 16 de julio de 2014 sin obtener respuesta alguna de la actora hasta la interposición el 9 de enero de 2015 del recurso contencioso administrativo.

No procede la indemnización de los gastos de demolición como daño o lesión autónoma o independiente de la indemnización del edificio y esta cantidad no puede devengar intereses porque no se da el presupuesto de demora en el pago de la indemnización, dado el ofrecimiento a la recurrente y porque no ha realizado la demolición del almacén sufriendo lesión con el adelanto de los fondos necesarios para ello que pudiera legitimar percibir intereses de forma autónoma o independiente de la indemnización global del daño. En todo caso, la reclamación de la indemnización no es de 9 de julio de 2012 sino de 30 de mayo de 2013.

4º.- Improcedencia de diferir la cuantificación de la indemnización al trámite de ejecución de sentencia y el reconocimiento de indemnización por concepto autónomo de daño de los gastos de demolición. Existe informe pericial en el procedimiento para fijar la indemnización sin necesidad de fijarla en ejecución de sentencia y no debe estimarse el coste de la demolición porque el Texto Refundido de la Ley del Suelo y el Real Decreto 1892/2011, de 24 de octubre no consideran el coste de demolición como criterio independiente para determinar el valor de los inmuebles a efectos indemnizatorios.

La defensa de la parte demandante apelada efectúa un reproche a la sentencia en cuanto a la falta de prueba sobre el estado del inmueble anterior al siniestro porque no se admitió la prueba pericial propuesta y se opone al recurso destacando que para la valoración del daño no sólo hay que tener en cuenta las normas contenidas en materia de expropiación forzosa, sino que hay que ponderar las valoraciones predominantes en el mercado. La sentencia es congruente con los preceptos que invoca, dejando para ejecución de sentencia precisamente la concreción de estos otros criterios que deben ponderarse. La demandante no recibió ninguna propuesta de indemnización y, en todo caso, el Ayuntamiento no resolvió la reclamación por responsabilidad patrimonial, por lo que los intereses se generan desde el día en que la lesión efectivamente se produjo y el daño causado por las redes públicas de Arguedas no se originó el 9 de julio de 2012, sino el 11 de agosto de 2011. Que la perjudicada haya o no realizado la demolición de la edificación no es relevante para la imposición intereses, pues el administrado no tiene por qué anticipar un gasto al que tal vez no puede hacer frente.

Existe en juicio prueba suficiente para haber estimando íntegramente el recurso. Para no aplicar la figura del enriquecimiento injusto, nada mejor que aprovechar el trámite de la pericial propuesta por la parte actora.

Precisamente el hecho de evitar el enriquecimiento injusto es el único argumento de la sentencia recurrida para diferir al trámite la ejecución de sentencia la valoración del daño. En todo caso y, dado el grave daño que la cimentación del edificio sufrió durante todo el tiempo que perduró la avería de las redes, es indiscutible que debe demolerse la edificación existente, por lo que no hay obstáculo para que, a fin de evitar más daño a la reclamante, se fije en la sentencia la indemnización correspondiente a esa partida.



SEGUNDO.- Sobre las posiciones de las partes en el recurso de apelación.

Con carácter previo al análisis de los motivos de apelación, y a la vista de lo argumentado por la parte demandante, hay que destacar en su calidad de apelado no se analizarán las críticas vertidas sobre la fundamentación de la sentencia, ya que únicamente es la posición procesal de adherido la que permite al apelado combatir los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.4 de la LJCA .

Así, la STS de 01 de febrero de 1994 (ROJ: STS 15381/1994 - ECLI:ES: TS:1994:15381) recuerda que la jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 4 de junio y 18 de julio de 1986 , 6 de febrero y 30 de septiembre de 1989 y 26 de marzo de 1990 ), tiene precisado que la parte apelada puede adherirse a la apelación al comparecer en la segunda instancia, pero que si no se adhiere en ese momento procesal, hay que entender que consiente los pronunciamientos de la Sentencia apelada. Por ello, precisó el Tribunal Supremo (Sentencias de 11 de diciembre de 1969 , 25 de septiembre de 1970 , 27 de abril de 1976 y 31 de mayo de 1977 ) que es tardía la pretensión de figurar como adherida a la apelación, cuando se expresa tal adhesión en el escrito de alegaciones y, por ello, el apelado queda privado de la posibilidad de combatir la Sentencia en los extremos en que la Sentencia apelada no le dio plena satisfacción. En el mismo sentido, puede citarse la STS de 30 de septiembre de 1986 (ROJ: STS 5103/1986 - ECLI:ES:TS:1986:5103 ).



TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

Sentado lo anterior y por lo que se refiere al concreto motivo de apelación opuesto por la apelante, cual es el error en la valoración de la prueba por el Juez de Instancia, cabe recordar la doctrina contenida en la STSJ Navarra de 04-07-2014 : '... la jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales 'ad quem' sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7-1-1991 y 15-12-2001 ). Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29-3-1993 : ' Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado '.

Criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre-recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24-05: 'Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria'.

En este caso la parte apelante sostiene que el informe emitido por el arquitecto Sr. Modesto es correcto porque lo realiza conforme a los criterios del Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo vigente, aprobado por el Real Decreto 1892/2011, de 24 de octubre, y discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, si bien, esta Sala no aprecia que las conclusiones del Juez sean ilógicas o arbitrarias, sino que comparte la valoración efectuada del informe pericial del Sr. Modesto efectuada por el Juez a quo.

A diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, el art. 141 de la Ley 30/1992 , vigente en el momento de resolverse el expediente administrativo, establece, en lo que aquí interesa, que: 'La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.' Como se ve, la indemnización se calculará no sólo con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa y legislación fiscal, sino también las demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. Por ello, no es correcta la valoración alcanzada por el arquitecto Sr. Modesto , que únicamente ha tenido en consideración los criterios establecidos en la Ley de Valoración del Suelo y el Reglamento de valoración, y no ha atendido el principio de reparación integral del daño. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que la reparación del daño causado debe ser integral o restitutio in integrum y que tal reparación ha de incluir, de haberse producido, el denominado daño moral entendido éste como el causado al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral y, por otra parte, no cabe que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto. ( STS, de 21 de diciembre de 2012 Recurso: 5521/2010 (ROJ: STS 8762/2012 ) Ponente: CARLOS LESMES SERRANO. En el mismo sentido puede citarse la STS de 16 de diciembre de 2010 Recurso: 438/2007 (ROJ: STS 7259/2010 ) Ponente: JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ que insiste en que el principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado es el de la restitutio in integrum o reparación integral del daño y el principio de plena indemnidad, reconocido en la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 5 de febrero y 15 de julio de 2000 , entre otras muchas) o la STS de 3 de mayo de 2012 (RC 2441/2010 ) y todas las que en ella se citan. Por lo expuesto, debe desestimarse este motivo de recurso.



CUARTO.- Sobre la alegada falta de motivación e incongruencia interna de la sentencia.

Seguidamente, la parte apelante sostiene que la sentencia es incongruente porque alcanza una conclusión contraria a los preceptos normativos y la doctrina judicial en la que se fundamenta, no indica por qué el criterio sostenido por la Administración dista mucho de permitir la reparación integral del daño sufrido por la recurrente y tampoco da razón de por qué para determinar el valor del daño y por ende la indemnización no ha de estarse únicamente a lo que establecen las normas fiscales y de expropiación forzosa a las que remite a tal efecto expresamente el artículo 141 de la Ley 30/1992 .

Para dar respuesta a este motivo de apelación, hay que comenzar diciendo que el art. 218 de la LEC , aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo, relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación, tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

El Tribunal Constitucional ha establecido que no cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ) y el Tribunal Supremo en STS de 23-3-2015 Rec 993/2014, Roj: STS 1348/2015 Ponente: CELSA PICO LORENZO señala que: 'Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003 , rec. de casación 3505/1997, STS 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003)'. En el mismo sentido la STS de 27-10-2014, Rec. 174/2012 Roj: STS 4400/2014 establece que : 'La incongruencia interna consiste en la falta de lógica entre la conclusión plasmada en el fallo y las premisas previamente establecidas por el Tribunal, que ha de apreciarse teniendo en cuenta los razonamientos completos de la sentencia'. También en las SSTS de 22 de junio de 2012 (RC 1403/2010 ) y de 29 de marzo de 2012 (RC 4119/2009 ), con referencia a la Sentencia de 7 de diciembre de 2011, RC 6438/2008 , se recoge que: ' uno de los requisitos de la sentencia es la congruencia interna, consistente en que la conclusión que se expresa en el fallo ha de sustentarse, de modo armónico y en sintonía con los motivos y razones expuestas en los fundamentos, cuya falta comporta una falta de coherencia interna en su contenido, incurriéndose en tal defecto cuando la parte dispositiva resulta sorprendente, inexplicable, incompatible o contradictoria en relación con los fundamentos que le anteceden, de forma que lo decidido en el fallo no es explicado en los fundamentos que le preceden'.

En este caso, no se aprecia tal incongruencia y, por tanto, debe desestimarse este motivo de impugnación por las razones aducidas por el Juez de instancia, que la Sala comparte, a las que debe añadir que de la fundamentación de la sentencia se desprende sin duda que la indemnización que debe reconocerse a favor de la demandante por el daño sufrido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios del Ayuntamiento debe comprender la reparación integral del daño y dicha reparación no se alcanza con la valoración efectuada atendiendo únicamente a lo que establecen las normas fiscales y de expropiación forzosa, destacando que el art. 141 de la Ley 30/1992 efectivamente remite a tales normas, pero no sólo a ellas, sino que ha de obtenerse una indemnización conforme a las valoraciones predominantes en el mercado.

Cabe señalar una vez más que se trata de que el perjudicado quede indemne del daño sufrido y, en este caso, con la valoración efectuada por el perito Sr. Modesto no se alcanza tal indemnidad, puesto que no se recoge, por ejemplo, el coste de demolición de la edificación. Siendo esto así, debe desestimarse también este motivo de apelación.



QUINTO. - Sobre la determinación del importe de la indemnización en trámite de ejecución de sentencia.

Para una mayor claridad en la exposición de los argumentos de esta sentencia se analizará seguidamente el último de los motivos de impugnación referido a la determinación del importe de indemnización en trámite de ejecución de sentencia.

El Juez de instancia razona, partiendo del principio de reparación integral y de la prohibición de enriquecimiento injusto recogido en sentencia de esta Sala de de 25/09/2013, R. Ap.332/2012 y de 23 de junio de 2016, R. Ap. 310/2016, entre otras, que: 'el criterio sostenido por la Administración dista mucho de obtener la reparación integral del daño causado a la recurrente (...) tampoco es de recibo lo interesado por la recurrente, que pretende obtener una edificación de la misma calidad que la arruinada, pero nueva, lo que le proporcionaría un enriquecimiento injusto. Por otra parte, los informes periciales a que hemos hecho referencia antes no aportan luz sobre el estado del almacén antes del derrumbe y su valor, porque no se practicó prueba al respecto y procede, por tanto, estimar en parte el recurso, en lo que respecta a la cuantía de la indemnización que se ha de abonar al actor, y deferir al trámite de ejecución de sentencia la fijación del valor de reposición del almacén propiedad de la perjudicada a establecerse por perito idóneo experto en la materia, referido a construcción de semejantes características (antigüedad, estado aproximado, superficie, ubicación en una zona similar de la localidad de Arguedas)'.

Efectivamente en el informe pericial aportado por la parte demandante no se analiza el estado previo de la construcción antes de sufrir los daños, por lo que la valoración contenida en el mismo no se ajusta a la reparación integral del daño, sino que con la construcción de la misma calidad que la arruinada, pero nueva, se produciría un enriquecimiento injusto. Por ello, es correcto diferir al trámite de ejecución de sentencia la determinación del importe de la indemnización con las bases recogidas en la propia sentencia apelada, esto es, la fijación del valor de reposición del almacén propiedad de la perjudicada a establecerse por perito idóneo experto en la materia, referido a construcción de semejantes características (antigüedad, estado aproximado, superficie, ubicación en una zona similar de la localidad de Arguedas).



SEXTO- Sobre los gastos de demolición y los intereses de demora.

Finalmente, el Ayuntamiento recurrente impugna también la sentencia en cuanto condena a la Administración a abonar la parte actora el importe de 5.454,32 € en concepto de gastos de demolición contenidos en el informe pericial aportado por la recurrente, alegando que no proceden tales gastos cuando la demandante no ha procedido a la demolición del inmueble.

En este punto la sentencia de instancia debe ser revocada, puesto que, una vez diferida al trámite de ejecución de sentencia la determinación de la indemnización correspondiente, debe fijarse en este trámite la indemnización por todos los conceptos con el fin de obtener la suma que comprenda la indemnización justa siguiendo el principio de reparación integral sin incurrir en enriquecimiento injusto. Sin embargo, la estimación en la sentencia de la partida correspondiente a la demolición más el beneficio industrial y el IVA recogida en el informe pericial de la parte actora puede condicionar la valoración final que deba efectuar el perito designado judicialmente en trámite de ejecución de sentencia, por lo que es más ajustado al principio de reparación integral, del daño sufrido que se fije en el trámite de ejecución de sentencia la indemnización total.

Por lo que se refiere a los intereses de demora, en el expediente administrativo no está acreditado el ofrecimiento a la demandante realizado bien por la Compañía de Seguros, bien por el Ayuntamiento por correo certificado con acuse de recibo, burofax o algún otro medio que permitiera tener constancia de su recepción por la recurrente, por lo que los ofrecimientos aludidos por la parte apelante no tiene la virtualidad de impedir el devengo de intereses.

Por otra parte, en la sentencia sólo se hace referencia expresa a los intereses de los gastos por demolición por un total de 5.454,32 euros, 'que devengará, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 106.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el interés legal del dinero desde la fecha de la presente sentencia, hasta su completo pago y, deberán añadirse los intereses legales correspondientes contados desde la fecha de la reclamación, el nueve de julio de 2.012, hasta la notificación de esta sentencia ( art. 141.3 de la Ley 30/1992 en relación con los arts. 45 y 36.2 de la L.G .P.)'.

Pues bien, al haber establecido que la indemnización total se fijará en el trámite de ejecución, revocando la sentencia en cuanto al abono de la suma de 5.454,32 euros por parte del Ayuntamiento de Arguedas a la demandante, también debe revocarse la sentencia en cuanto a la fijación de estos intereses. La determinación de la cuantía total de indemnización se realizará siguiendo los parámetros establecidos en el art. 141.3 que prevé que: 'la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria'.

Por lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación revocando la sentencia recurrida en lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, que se fijará por todos los conceptos en ejecución de sentencia con las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, cantidad que se actualizará según lo dispuesto en el art. 141.3 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a partir de la cual se cuantificarán los intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 106.2 y 3 de la LJCA .



CUARTO.- Costas Procesales .

En cuanto a las costas de apelación, el art. 139.2 de la LJCA 1998 , en la redacción dada por la Ley 3772011 de 10 de octubre, establece que 'En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición..'.

Así, en el presente caso, dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la defensa del Ayuntamiento de Arguedas, no se efectúa imposición de las costas causadas en esta alzada.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente F A L L O Que Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortega Yagüe, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arguedas, y en consecuencia revocamos la Sentencia nº 155/2016 de fecha 30-6-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 13/2015 en lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, que se fijará por todos los conceptos en ejecución de sentencia con las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, cantidad que se actualizará según lo dispuesto en el art. 141.3 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a partir de la cual se cuantificarán los intereses de acuerdo con lo establecido en el art.

106. 2 y 3 de la LJCA . Todo ello, sin efectuar imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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