Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 115/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 134/2017 de 22 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LOZANO IBÁÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 115/2018

Núm. Cendoj: 02003330022018100175

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:811

Núm. Roj: STSJ CLM 811/2018

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00115/2018
Recurso núm. 134 de 2017
Cuenca
S E N T E N C I A Nº 115
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 134/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de
D.ª Flora , representada por la Procuradora Sra. Martorell Rodríguez y dirigida por el Letrado D. David
Ortega Fernández, contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
DE CUENCA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE
TRANSMISIONES PATRIMONIALES siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes


PRIMERO.- D.ª Flora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Directora General de Tributos y Ordenación del Juego de 19 de diciembre de 2016, expediente NPD 2015-01, por la cual se inadmitió a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional TR EH 1601 2014/525.



SEGUNDO. - Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.



TERCERO.- La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia de inadmisión o, subsidiariamente desestimatoria del recurso.



CUARTO.- Habiéndose practicado únicamente prueba documental, se señaló votación y fallo para el día 17 de enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha opone como causa de inadmisibilidad la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo dado que, señala, si bien cuando se presentó ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo el recurso, aún no había expirado el plazo para su interposición, sí lo había hecho cuando el recurso, remitido por el Juzgado, entró en la Sala.

En cuanto a esta cuestión, en una serie inicial de sentencias vinimos a señalar lo siguiente (citamos en concreto la sentencia nº 87, de 15 de marzo de 2005 ): 'Debe resolverse antes de nada acerca de la posible inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo planteado, por ser extemporáneo. Aunque el escrito de interposición se presentó ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca dentro del plazo legal de dos meses, entró en la Sala, órgano competente para conocerlo, fuera de dicho plazo. Al interesado se le advirtió, en la notificación del acto recurrido, que el órgano judicial competente era la Sala.

Lo primero que debemos poner de manifiesto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando reiteradamente que el lugar en el cual hay que interponer el recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses es justamente la sede del órgano judicial correspondiente, de modo que si se presenta en otra oficina pública distinta (por ejemplo, en Correos u otra oficina administrativa) puede servir tal presentación si entra en la sede del órgano destinado a conocerlo dentro del plazo de dos meses, pero no en otro caso. Así, podemos leer en el auto del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 : 'según doctrina reiterada de esta Sala, los escritos de las partes deben ser presentados ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto en el que aquéllos han de surtir efecto, con la única salvedad en el caso de escritos de término, en los que es eficaz su presentación, fuera de horas de audiencia, en el Juzgado de Guardia de la población en que tuviera su sede el órgano jurisdiccional competente, que no es el caso, y sin que pueda tomarse en consideración la fecha de presentación del referido escrito en la Oficina de Correos el 11 de abril, pues es jurisprudencia consolidada - Sentencias de 7 de abril de 1987 y 26 y 27 de marzo de 1996 y Autos, entre otros, de 9 de diciembre de 1997, 27 de abril y 17 de noviembre de 1998, 6 de abril y 18 de octubre de 1999, 9 de octubre de 2000 y 12 de marzo de 2001- la que declara la falta de eficacia de la utilización de los sistemas previstos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo ( artículo 38.4 de la Ley 30/92 )'. A su vez, el Tribunal Constitucional en su sentencia 165/1996, de 28 de octubre afirma: 'Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben producirse. Por lo que se refiere, en concreto, al del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, aunque sólo indirectamente se desprende de las leyes orgánicas y procesales, la regla general es su presentación en la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido, pues sólo de ese modo puede el Secretario extender diligencia para hacer constar el día y hora de la presentación y entregar a la parte el correspondiente recibo [ arts. 268.1 y 283 LOPJ , 250 LECiv y 6.1 k) Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales ]. En segundo lugar, en el Registro General, cuando estuviere establecido tal servicio ( art. 272,3 LOPJ ). Con este diseño legal se satisface adecuadamente el principio de seguridad jurídica, se tiene certeza del transcurso de los plazos procesales y los órganos jurisdiccionales pueden hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio'.

Desde otro punto de vista, sin embargo, no puede olvidarse que el artículo 7.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que 'La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso', de modo que en principio el error en la elección de la competencia dentro de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no provoca otra cosa que la remisión por el órgano incompetente al competente, para que resuelva, debiendo por tanto tomarse como fecha de interposición la de la presentación ante el primero de tales órganos. En el mismo sentido el artículo 51.6 de la misma Ley .

Ahora bien, si esto es así, no lo es menos que la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000 (recurso de casación núm. 4422/1994 ) deja bien claro que una cosa es la inexacta valoración jurídica de cuál sea el órgano competente, y otra la utilización del órgano contencioso-administrativo incompetente como mero buzón o registro de un escrito que va en realidad dirigido al órgano contencioso-administrativo competente. Siendo como es el lugar de presentación de los recursos la sede del órgano al que deben ir dirigidos, no cabe aceptar una utilización fraudulenta de otros órganos, que sean usados como buzones o registros de presentación de documentos en contra de la normativa de aplicación, aunque sean órganos de la misma Jurisdicción. La sentencia mencionada, en concreto, señala lo siguiente (los subrayados son nuestros): 'De lo dicho se infiere que son principios básicos de la materia que decidimos. Primero, que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ha de presentarse ante el órgano competente. Segundo, que en materia de competencia territorial la competencia viene legalmente determinada de modo indudable, mediante la determinación de la provincia a la que pertenece el ente que «realiza» el acto, en este caso, y habiéndose realizado el acto por el Ayuntamiento de Teguise, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas. La regla que atribuye la competencia a la Sala de Las Palmas no es una mera regla de distribución de trabajo y de naturaleza interna, sino una regla competencial establecida en la Ley. Tercero, que no puede pensarse en que la Comunidad Autónoma de Canarias desconozca la provincia canaria a la que pertenece el municipio de Teguise. Cuarto, que la regla del artículo octavo de la Ley Jurisdiccional sobre la competencia no habilita a los órganos de las Comunidades Autónomas, y cuando de competencia territorial se trata, a utilizar las Salas de lo Contencioso de los órganos jurisdiccionales como si fueran juzgados de guardia . La regla de dicho precepto justifica la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante un órgano jurisdiccional al que es razonable tener por competente para el conocimiento de la cuestión sometida a su decisión en aplicación de alguno de los criterios de atribución competencial de los órganos jurisdiccionales. Cuando, como en este caso sucede, no hay duda de la competencia jurisdiccional, ni siquiera para quien presenta el escrito de interposición -pues parece que existen otros recursos que han sido interpuestos de modo correcto-, no está justificada la presentación del recurso en órgano jurisdiccional distinto del competente.

La norma de cobertura del fraude que se lleva a cabo, en este caso el artículo octavo de la Ley Jurisdiccional , no legitima el acto realizado, pues para que ello fuera posible se requeriría que el acto impugnado tuviera algún aspecto que justificase la competencia de la Sala de Tenerife, ante la que se ha presentado el escrito de interposición del recurso, lo que evidentemente no sucede en el asunto que se decide'.

Pues bien, en el presente caso la Administración informó al interesado de cuál era el órgano judicial competente para la presentación del escrito, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia. Ahora bien, este hecho por sí sólo no es determinante de la decisión a tomar, pues, como ya indicamos en el auto nº 463, de 23 de octubre de 2003 (dictado en el seno del recurso contencioso- administrativo 184/2003) 'es un elemento que debe tomarse en consideración al efecto, pero no puede erigirse en criterio determinante por sí sólo, en especial cuando es hecho conocido que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998 (a diferencia del mucho más pacífico reparto competencial que regía bajo la ley de 1956, a la que se por cierto refiere el Tribunal Supremo en la sentencia citada) ha dado lugar a un complejísimo debate y discrepancia en la atribución de competencias a unos u otros órganos jurisdiccionales, lo que facilita el que pueda considerarse legítima la opción del interesado por un órgano que crea competente, en el convencimiento de que la indicación administrativa es errónea o, cuando menos, en la convicción de que ha adoptado una interpretación legal diferente de la que considera correcta en una materia en muchos casos discutible'. En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 78/1991 señala que 'la indicación administrativa de los recursos pertinentes no tiene porqué ser acatada incondicionalmente por el recurrente que piense que la indicación es errónea, por las razones que sean. Dice esta resolución que la «corrección» o «incorrección» de éstas es algo como es obvio, apreciable sólo a posteriori. Más correcto es decir, por el contrario, que las declaraciones que sobre la recurribilidad de sus actos hacen las Administraciones Públicas no son indiscutibles y que no cabe, por consiguiente, privar del beneficio que abre el art. 8.3 de la Ley jurisdiccional al recurrente que, de buena fe acude a interponer su recurso ante órgano distinto de aquel que se le designó como competente en la resolución frente a la que se alza, por más que dicha designación se demuestre después como acertada'.

Ahora bien, aunque este dato no sea determinante por sí solo, como acabamos de indicar, sí debe tenerse en cuenta en unión de otros elementos, como lo es el hecho de que lo que se plantea aquí es un recurso contencioso-administrativo contra una resolución de un Tribunal Económico-administrativo, pues resulta que, de acuerdo con los arts. 8 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , jamás y en ningún caso puede haber duda de competencia, cuando se trata de la impugnación de una resolución de un Tribunal Económico-administrativo (cualquiera de ellos que sea) entre la Sala del Tribunal Superior de Justicia y un Juzgado. Podría tal vez plantearse cuestión entre la Sala del Tribunal Superior de Justicia y la de la Audiencia Nacional, pero es inimaginable la razón por la que puede llegar a considerarse competente a un Juzgado para impugnar la resolución de un Tribunal Económico-administrativo, cualquiera que éste sea (en el caso de autos ni siquiera la sede del órgano se encuentra en la localidad en la que se interpone el recurso).

Así pues, es muy difícil de imaginar la razón por la cual el recurrente pudiera 'de buena fe' (como indica la sentencia del Tribunal Constitucional indicada) haber considerado competente al Juzgado para conocer, cuando en este caso las normas de competencia son absolutamente claras y unívocas. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo también señalada, se requiere que el acto impugnado tenga algún aspecto que justifique la competencia elegida por la parte, cosa que en nuestro caso no concurre. En la sentencia del Tribunal Constitucional antes transcrita se observará cómo, en su párrafo final, el Tribunal Constitucional apunta a la posible razón del error, pero en el caso de autos no se alcanza ni a suponer cuál pueda ser tal razón.

Estas apreciaciones se confirman si se tiene en cuenta que el actor a esta fecha no ha llegado aún a defender de ninguna manera la razón de su creencia de ser competente el Juzgado, y ni siquiera formuló alegación alguna ante al Juzgado cuando se suscitó el conflicto de competencia y se abrió trámite de alegaciones, evacuando las mismas únicamente el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ello demuestra que, como se indicaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000 , 'no hay duda de la competencia jurisdiccional, ni siquiera para quien presenta el escrito de interposición'.

Así pues, resulta claro que no hay razón ni motivo explicable por el cual el actor pudiera creer que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo era de esta Sala, sino que se utilizó el Juzgado más próximo territorialmente como mero registro. Siendo ello así, la fecha a la que hay que atender, según lo más arriba indicado, es la de entrada en esta Sala, y atendiendo a ella el recurso contencioso- administrativo es extemporáneo '.

No obstante, esta Sala, en resolución posteriores (tales como la sentencia nº 240, de 5 de septiembre de 2005 ), puso de manifiesto cómo varias sentencias del Tribunal Constitucional, tales como las 147/2005 , 44/2005 o 323/2005 vinieron estableciendo una doctrina que obliga a ser más riguroso a favor del principio pro accione y de tutela judicial efectiva, de modo que sólo en casos en los que el fraude a las normas procesales aparezca absolutamente claro y evidente podrá llegarse a la inadmisión del recurso por esta causa, siempre previa una valoración circunstanciada del caso. De este modo, declaramos en la sentencia citada que las resoluciones del Tribunal Constitucional hacen 'prácticamente inaplicable' la doctrina sentada anteriormente por esta Sala. En último extremo, incluso en casos en los que claramente fuera competente un órgano y se presente en otro, a pesar de que se le hubiera advertido de ello al interesado, siempre cabe pensar en un error material del Procurador antes que en un fraude, lo que impediría la aplicación de la doctrina en la mayoría de los casos. Debe prevalecer en principio, por tanto, la presunción de buena fe y el tenor literal claro del art. 7.3 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Ahora bien, como señalamos en la sentencia del recurso contencioso-administrativo 60/2002 , incluso en las sentencias del Tribunal Constitucional mencionadas se dice expresamente lo siguiente (citamos la nº 323/2005 los subrayados son nuestros): ' Cabría aceptar como compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva una resolución de inadmisión del recurso contencioso-administrativo fundada en la apreciación de una conducta fraudulenta en la interposición del proceso ante un órgano incompetente . Ahora bien, tal apreciación no se contiene en la resolución del Tribunal Superior de Justicia, el cual se limita a reproducir literalmente una resolución anterior (sin cambiar siquiera las circunstancias fácticas, órgano de procedencia, etc.) en la que tal fraude fue apreciado, pero no se contiene ninguna referencia explícita al supuesto concretamente resuelto. La apreciación de un fraude procesal que permita saltar por encima del tenor literal y lógico del precepto legal ordenador de los efectos de la incompetencia exige, desde luego, una fundamentación sólida referida al caso concretamente contemplado . En este sentido, en la STC78/1991, de 15 de abril , FJ 3, resolviendo un supuesto sustancialmente igual (incompetencia territorial) planteado bajo la vigencia de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, en la cual se establecía una normativa materialmente idéntica a la que ahora debemos tomar en consideración, afirmamos: «Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden dejar de aplicar los criterios anteriores cuando se dé el supuesto descrito en el art. 8.3 de su Ley procesal . Ello supone, en primer lugar, que la reconducción del recurso que este precepto admite debe ser propiciada por el órgano incompetente y acogida por el competente, sin restricciones indebidas, e indebida fue aquí, sin duda, la interpretación restrictiva que expresó en su Sentencia la Audiencia de Cáceres, pues ni el precepto citado constriñe su enunciado a la hipótesis de una incorrecta instrucción de recursos por parte de la Administración ni se acierta a ver en qué casos semejante comprensión del precepto habría de resultar, de acogerse, útil para los recurrentes que consideren errada las instrucciones de recursos, pues la corrección o incorrección de éstas es algo, como es obvio, apreciable sólo a posteriori. Más correcto es decir, por el contrario, que las declaraciones que sobre la recurribilidad de sus actos hacen las Administraciones Públicas no son indiscutibles y que no cabe, por consiguiente, privar del beneficio que abre el art. 8.3 de la Ley jurisdiccional al recurrente que, de buena fe, acude a interponer su recurso ante órgano distinto de aquel que se le designó como competente en la resolución frente a la que se alza, por más que dicha designación se demuestre después como acertada.

Esta es, como el Ministerio Fiscal ha observado, la interpretación del precepto que imponen los principios de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales antes aludidos, principios integrados, como también dijimos, en los derechos y garantías del art. 24.1 de la Constitución . Así lo ha reconocido ya este Tribunal, por lo demás, en su STC 22/1985 (fundamento jurídico 4).

Esta Sentencia constitucional, con todo, no dejó de tomar en cuenta, al fundamentar su fallo, la conducta procesal del recurrente, que actuó entonces en contra de la instrucción de recursos hecha por la Administración, pues tan cierto como que los Tribunales han de propiciar y admitir el expediente del art. 8.3 es que sobre los recurrentes pesa la carga de la diligencia procesal consistente en atender, para seguirla o para discutirla razonadamente, la instrucción de recursos que ha de hacer la Administración (art. 79.2 de la Ley de procedimiento administrativo), instrucción que no se da sólo en favor del interés individual de quien pueda recurrir, sino que está al servicio, también, del interés institucional en la correcta iniciación y tramitación de los procesos. Este último interés, y la confianza que en terceras personas la propia instrucción haya creado, pueden quedar injustamente lesionados si los recurrentes hacen caso omiso sin razón discernible o un uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano judicial competente haya hecho la Administración, y a los Tribunales corresponderá, en tal supuesto, extraer las consecuencias debidas de tal posible comportamiento no diligente o de otro modo irregular, examinadas todas las circunstancias que concurran en el caso. Entre dichas consecuencias puede estar la de declarar la inadmisión de un recurso cuya presentación en forma, ante el órgano competente, se haya demorado artificialmente por el propio actor, desbordando el plazo que marca el art. 58 de la Ley de la jurisdicción , bien entendido que en tal supuesto el órgano judicial que declare la inadmisión deberá fundar su decisión en esa conducta negligente o acaso fraudulenta del recurrente, que no puede darse por supuesta y que actuaría así como excepción al tenor literal del art. 8.3, y en un sentido más amplio como límite del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión apreciación por cierto que en el caso que nos ocupa no ha sido realizada por la Audiencia Territorial de Cáceres, que no deja traslucir en su resolución una valoración de la actuación de la recurrente que vaya más allá de la apreciación de su error.» Por lo demás ha de advertirse que esta interpretación fluye con naturalidad en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que puede ser muestra la STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 29 de enero de 2004 , en la cual se afirma que: «[L]a excepción a que se refiere el Tribunal Constitucional en la primera sentencia citada y a la que se refiere la Sala a quo en relación con el principio de buena fe no es aplicable en todos los casos en que la indicación de los recursos haya sido la correcta y la parte haya actuado asistida de Letrado es necesario que la Sala razone que se ha actuado sin razón discernible o se haya hecho un uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano competente haya hecho la Administración , lo que en modo alguno es equiparable al hecho de estar asistido de Letrado, máxime si como en el caso de autos el recurso se interpone apenas tres meses después de la entrada en vigor de una Ley que establece un nuevo régimen competencial todavía no interpretado por la jurisprudencia»'.

La conclusión es, pues, clara: la regla general es la aplicación del art. 7.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , y es precisa una justificación cumplida del fraude para alcanzar la conclusión de la inadmisibilidad del recurso por este motivo. En esta apreciación hay que operar desde un principio pro accione y de presunción de buena fe, y sólo la demostrable argumentación específica del fraude puede llevarnos a la inadmisibilidad, sin que el hecho de que se advirtiese al interesado de cuál era el órgano competente sea razón determinante del fraude por sí sola. Ahora bien, en caso de que el fraude sea demostrable, cabe la inadmisión del recurso por extemporáneo.

Sobre la base de tales reflexiones, en la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 60/2002 llegábamos a la conclusión de inadmisibilidad sobre la base de los siguientes razonamientos: ' Pues bien, a la vista de esta conclusión no podemos, en el presente caso, sino concluir sin lugar a dudas la concurrencia del fraude en la utilización del Juzgado de lo Contencioso-administrativo como mero buzón de recepción de un escrito realmente dirigido a la Sala. Los elementos que llevan a esta conclusión inequívoca deben ser vistos en conjunto cualquiera de ellos por separado podría no ser determinante, pero todos ellos en conjunto resultan inequívocos: 1- La resolución recurrida es una del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de acuerdo con las reglas sobre competencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos pueden ser recurridas ante los T.S.J. o ante la Audiencia Nacional, jamás ante un Juzgado, de modo que el error en la determinación de la competencia es ciertamente difícil.

2- Al interesado se le indicó que la Sala, y no el Juzgado, era el órgano competente.

3- En ninguna fase del asunto el interesado ha llegado a explicar la razón por la que pudo llegar a entender competente a la Sala, a pesar de haber existido un trámite específico al efecto en el Juzgado.

4- Y, en fin, como prueba palmaria del fraude, resulta que el recurso se presentó ante el Juzgado de Guadalajara el último día del plazo (en realidad al siguiente, de acuerdo con el art. 135 Ley de Enjuiciamiento Civil ) en el escrito consta claramente indicado 'A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA', habiéndose tachado con bolígrafo y sustituido por 'AL JUZGADO...' en el suplico del escrito ni siquiera se ha molestado la parte en realizar tan rudimentaria enmienda y sigue diciendo 'SUPLICO A LA SALA'.

Resulta palmario y evidente, pues, que ante el agotamiento del plazo, del cual sólo es responsable la propia parte, se optó por presentarlo en el Juzgado, pese a que se era plenamente consciente de cuál era la competencia correcta, en vez de ante la Sala, lo cual hubiera exigido un desplazamiento de Guadalajara a Albacete que, o bien por falta de tiempo, o por simple comodidad, no se quiso llevar a cabo.

Entendemos que habrá pocos casos más evidentes de fraude en la elección del órgano competente, y que, de acuerdo con la doctrina en la materia más arriba citada, procede declarar, en este caso sí, la inadmisibilidad del recurso'.

En el caso que tenemos entre manos la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha opone la inadmisibilidad y hace cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2014 que aboca a la inadmisión, según afirma.

Antes que nada hay que señalar que esta sentencia del Tribunal Supremo no es determinante para el caso, pues alude a un supuesto en el que el interesado acudió indebidamente al TEAC, lo que ocasionó que en el momento en que acudió a la Jurisdicción, el plazo del recurso contencioso-administrativo contra la resolución original ya se había consumido. Es muy distinto ese supuesto al presente, en el que el interesado acude dentro de plazo a la Jurisdicción, aunque a un órgano de la misma incompetente, cuestión que en principio ha de solucionarse sin perjuicio para el interesado por la vía del art. 7.3 LJCA . Por tanto hay que resolver de acuerdo con los criterios de las resoluciones que hemos citado más arriba y, atendiendo al carácter muy exigente de la doctrina del Tribunal Constitucional a que más arriba hemos aludido, entendemos que en virtud del principio pro accione debemos admitir el recurso contencioso-administrativo sobre la base de las siguientes circunstancias: 1- En su escrito inicial el interesado se dirigía al Juzgado no es un escrito dirigido a la Sala que se presente ante el Juzgado como si fuera un mero buzón y como en otras ocasiones hemos podido contemplar.

2- Cuando se dio el traslado para alegar sobre posible incompetencia, el interesado no guardó silencio, sino que argumentó en torno a la competencia del Juzgado, fundada en que el acto cuya revisión se solicitaba provenía de un órgano periférico de la Administración autonómica argumento que será o no compartido, pero que no equivale a guardar silencio o no decir nada digno de ser considerado argumento jurídico, que es lo que habitualmente sucede cuando se utiliza el Juzgado como mero buzón de presentación.

3- Cuando se presentó el escrito faltaban aún varios días para que cumpliera el plazo de interposición, de modo que no puede entenderse que se presentase en el Juzgado porque ya no había tiempo para presentarlo ante la Sala.

En definitiva, procede el rechazo de esta causa de inadmisión.



SEGUNDO .- En cuanto al fondo del asunto, se pide la revisión de oficio del art. 102 de la Ley 30/1992 respecto de una liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales derivada de la adquisición de una vivienda sita en la c/ DIRECCION000 , NUM000 , Cuenca liquidación cuyos trámites y resolución final fueron notificados a la interesada de manera edictal por no ser hallada en el domicilio de la c/ DIRECCION001 nº NUM001 , NUM002 de la misma ciudad, donde se intentaron presencialmente. Estaríamos pues ante un caso de nulidad de pleno derecho del art. 102 en relación con el 62.1.e (prescindir totalmente del procedimiento establecido).

La Administración intentó las notificaciones en el domicilio de la c/ DIRECCION001 , nº NUM001 , NUM002 , de Cuenca, que era el domicilio fiscal de la interesada. Sin embargo, esta pone de manifiesto que aunque ese fuera su domicilio fiscal, la Administración estaba obligada a buscar domicilios alternativos en caso de ineficacia de las notificaciones, según la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, y señala que en este caso había un lugar en el que obviamente debería haberse indagado, a saber: la vivienda adquirida en la escritura de 17 de enero de 2014 que motivó la liquidación del ITP, sita en la c/ DIRECCION000 , NUM000 , de Cuenca. Indica la interesada que en el domicilio de DIRECCION001 solo residió hasta diciembre de 2013 y que ya en enero de 2014, incluso antes del otorgamiento de la escritura sobre la nueva vivienda, se trasladó a vivir a esta última. Aporta documentación acreditativa en tal sentido. Allí debería haber la Administración intentado la notificación, máxime cuando uno de los intentos en el domicilio de la c/ DIRECCION001 se devolvió con la indicación de 'dirección incorrecta'.



TERCERO .- Es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la práctica de notificaciones edictales ha reclamado tradicionalmente que la Administración, antes de recurrir a las mismas, agote con diligencia las posibilidades de hallazgo del interesado en otro domicilio. Pese a ello, creemos que en este caso la interesada no tiene motivo para la queja y que su recurso debe ser rechazado.

En efecto, en ocasiones hemos reclamado de la Administración una especial diligencia incluso cuando las notificaciones se han intentado en el domicilio designado en su día por el propio interesado a distintos efectos (como puede ser el caso del domicilio fiscal, o del domicilio designado ante la Dirección Provincial de Tráfico). En tales casos, la diligencia de quien designa el domicilio debería llevarlo a comunicar oportunamente el cambio en caso de que se produzca. No obstante no hacerlo así, esta Sala, siguiendo al Tribunal Constitucional, ha exigido muchas veces de la Administración una cierta labor de averiguación siempre que estuviese a su alcance, antes de proceder a los edictos, y a considerado insuficiente el mero intento de notificación en el domicilio fiscal o similar.

Ahora bien, a nuestro juicio el caso de autos es particular y la parte actora carece de derecho alguno a quejarse del actuar administrativo. Pues la interesada no solo es que no comunicase el nuevo domicilio para la debida alteración del domicilio fiscal, sino que, y esto es lo esencial, presentó la autoliquidación del impuesto el 3 de febrero de 2017 y en ella hizo constar el domicilio de la c/ DIRECCION001 (folio 27 del expediente), cuando, según dice ella en la demanda, a esa fecha ya residía en el nuevo. Si la propia interesada declaró este domicilio en el mismo expediente en el que ahora reclama que se le notificase en otro lugar, solo hay dos alternativas: o no es cierto que se había trasladado al mismo (obsérvese cómo al folio 69 hay una nueva indicación del domicilio de la c/ DIRECCION001 a fecha mayo 2015, como pone de manifiesto el Letrado de la Junta) o bien su falta de diligencia y la confusión creada son tales, al indicar un domicilio incorrecto, que no dan pie para que a su vez reclame del contrario ninguna diligencia extraordinaria. El mismo domicilio de la c/ DIRECCION001 se hizo constar en la escritura, en una fecha en la que, según nos dice la demandante, ya se había trasladado a vivir al nuevo domicilio. Diremos en cualquier caso que por lo demás obran en las actuaciones diligencias de la Administración para confirmar el domicilio (folios 38, 47).

Por último, en cuanto a que uno de los intentos dio como resultado 'Dirección incorrecta' y por ello la Administración debería haber buscado otra, diremos que en el expediente constan hasta seis intentos de notificación en distintas ocasiones (folios 35, 37, 46), seis veces en que el cartero acudió a la dirección en cuestión y en todas ellas se hizo constar 'ausente' y solo hay un caso (folio 46) en el que aparecen confusamente señalados tanto la casilla de ausente como la de dirección incorrecta. En cualquier caso, aunque fuera como la interesada dice, no se comprende cómo puede defenderse como incorrecta la dirección que la propia interesada hizo constar en la autoliquidación en una época en que, según afirma ahora, ya no residía allí en tal caso la incorrección fue exclusivamente de su parte y no puede pretender que otros suplan una falta de diligencia de tal calibre.



CUARTO .- Debe desestimarse pues el recurso contencioso-administrativo, con imposición de las cosas a la parte actora, con el límite de 1.500 € en cuanto a honorarios de Letrado ( art. 139 LJCA ) .

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo planeado.

2- Imponemos las costas a la parte actora, con el límite de 1.500 € en cuanto a honorarios de Letrado ( art. 139 LJCA ).

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, debiéndose preparar ante esta Sala en el plazo de 30 días con cumplimiento de los requisitos del art. 89.2 LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza no Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.