Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 115/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2012 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 115/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100120
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:437
Núm. Roj: STSJ CV 437/2018
Encabezamiento
1
Recurso nº 7 / 2012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 115/2.018
Ilmos. Sres. Presidente: Don Mariano Ferrando Marzal. Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano,
Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Laura Alabau Martí y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia a 22 de febrero del 2018
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 7 /2012 interpuesto por
HIERROS SOPENA SL contra, el Acuerdo del Ayuntamiento de Museros de 27.10.2011 que aprobó el PRI ,
PAI , PU y PR de la Unidad de Ejecución, Avenida de Barcelona 119-121 y contra la desestimación por
silencio del recurso de reposición, interpuesto en fecha 14.12.2011, habiendo sido parte como demandado
el AYUNTAMIENTO DE MUSEROS .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto recurso y formalizada demanda, la actora solicitó la nulidad del Acuerdo plenario de 27 de octubre de 2011 y la anulación de la desestimación por silencio de su recurso de reposición suplicando: 1º.-Que fuera declarado vulnerado su derecho por dicho Acuerdo a que se le reconociera trámite de expropiación, según el valor que tenía su finca antes de la aprobación de los nuevos instrumentos urbanísticos en los términos previstos en el artículo 162.3 de la LUV .
2º.-Que ha sido desconocido el derecho de la parte a que en los instrumentos de gestión urbanística del planeamiento le fuera reconocido el aprovechamiento patrimonializado el construido en el edificio preexistente desu propiedad o si fuese mayor, el dimanente de la ordenación urbanística anterior.
3º.-La declaración de que la administración como consecuencia de la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, ha causado un daño o perjuicio susceptible de indemnización a evaluar en ejecución de sentencia, conforme a los principios anunciados en el fundamento de derecho dieciséis de la demanda.
SEGUNDO.- La representación de la demandada presentó escrito de alegaciones previas, solicitando que fuera declarada la inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad y legitimación, siendo dictado Auto número 178 en fecha 28 de junio del 2013, por esta Sala , que declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente, confirmado por Auto de 24 de setiembre del 2013.
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha cinco de noviembre del 2014 estimó el recurso de casación interpuesto contra los citados autos y ordenó la reposición de las actuaciones para que continuara la tramitación del recurso.
Por la actora fue presentado escrito solicitando la abstención de la Magistrada ponente denegada por providencia que devino firme por Auto de 8 de abril del 2015.
El Ayuntamiento de Museros formalizó escrito de oposición a la demanda alegando causas de inadmisibilidad al recurso por haber sido interpuesto por persona incapaz, por desviación procesal, por no haber sido interpuesto por persona que ostentara interés legítimo en el acuerdo impugnado y solicitó en cuanto al fondo del asunto su desestimación.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 31 de enero del 2017 siendo deliberado en sucesivas sesiones y sometido a votación y Fallo el día 21 de febrero del 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La actora recurre el Acuerdo de aprobación simultánea del Plan de Reforma Interior, Programa de Actuación integrada, Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución Avenida Barcelona 119-121 aprobado por el Ayuntamiento de Museros el 27 de octubre del 2011 y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la citada resolucion.
Expone que el acuerdo fue publicado en el BOP el 8 de febrero del 2012 aunque nunca se han publicado las normas urbanísticas u ordenanzas del PRI y que presentó alegaciones, haciendo constar su interés en ser expropiada en el caso de que el proyecto fuera aprobado en los términos previstos y el Ayuntamiento no aceptó la petición de expropiación, los hechos que considera relevantes y alega que ejerce la acción pública urbanística y además que es interesado legítimo por verse afectado por la actuación, al ser propietario, hasta la aprobación definitiva del instrumento urbanístico impugnado y que posteriormente trasmitió la propiedad, por precio sensiblemente inferior a su valor, como consecuencia de la citada actuación.
Describe la propiedad consistente en una nave industrial, construida sobre la práctica totalidad de su parcela, salvo en el lateral derecho ocupado por un aparcamiento de la industria. La nave recae a la Avenida de Barcelona obtenida por el Ayuntamiento mediante cesión gratuita de viales de la actora, con la licencia de obras para construir la industria, describe la existencia de otro edifico industrial, en medianera, propiedad de Inmotec SA y que la manzana afectada por el PAI está compuesta por los dos edificios, el de la actora y el de Inmotec y que este último no está no se incluido en la reparcelación. En la parte trasera, existen metros de huerta que resultaron del sobrante de la expropiación de ferrocarril y que están afectados por sus servidumbres, el suelo estaba calificado como zona de almacenes y servicios, clasificado como suelo urbano, uso industrial compatible con la ordenanza de la zona y ningún edificio estaba fuera de ordenación, ni afecto por viales o dotaciones públicas por las NNSS.
El edificio no está fuera de ordenación, el uso industrial del edificio es compatible con las NNSS, siendo incierto que no lo sea, ya que la modificación de fecha 5.12.2003 no ha sido publicada íntegramente y en todo caso es compatible el uso industrial ind. 1 y así consta en la Memoria, la industria estuvo en activo hasta principios del siglo XXI, la licencia de obras y de actividad no estaban caducadas, la empresa se trasladó otro municipio vecino y el edificio no estaba en estado ruinoso.
El proyecto urbanístico tuvo por objeto derribar la nave, para repartir el solar subyacente entre el Ayuntamiento y la propietaria del erial, resto de expropiación de la servidumbre del ferrocarril, con dos nuevos viales en la trasera de la manzana y en el lateral derecho, adjudicándole un 60% de la superficie edificable del solar que previamente poseía, sin indemnización por la pérdida edificio, cediendo su actual aparcamiento y pagando un millón de euros con cargas de urbanización. Expone las características del vial derecho, del lateral derecho y del vial trasero y que dentro de la reparcelación se incluye en el edificio de su propiedad y el aparcamiento, los eriales de la trasera del edificio integrados por zona de servidumbre donde se afirma que hay terrenos municipales y se prevé un nuevo vial y los terrenos traseros de la nave vecina, que se incluyen en la reparcelación para dotar esa industria de un vial trasero, sin incluir el edificio de Inmotec S.A. en la reparcelación.
La actora considera que el proyecto urbanístico es ilegal por contener previsiones que hacen imposible la justa distribución de beneficios y cargas por cuatro motivos: 1º.-Inclusión de fincas de situación heterogéneas dentro de la misma reparcelación.2º.-Discriminación injustificada en el tratamiento dado a los dos edificios existentes dentro de una misma manzana.3º.-Imputacion a un solar de una cesión, que debía corresponder a otro solar al que no se obliga a ceder nada, al incluirse en área de reparto los terrenos adyacentes a su nave y los adyacentes a la nave de Inmotec, para abrir el tramo de vial de la parte trasera para dar servicio a la nave de Inmotec.4º.- Ruptura de la equidistribucíon por imputar a suelo urbano la cesión de sistemas generales o red primaria (ampliación de la variante de Gombalda de la CV-32) sin estar previsto en el P.G.
Así mismo considera que se ha infringido: 1.-El artículo 21.4 de la LUV que prohíbe cambiar discriminatoriamente, en suelo urbano, el régimen de actuaciones aisladas, al de actuaciones integradas para parcelas aisladas en vez de para manzanas completas.2.-Infracción del artículo 28.3 de la misma ley no siendo conforme a derecho que este precepto no sea aplicado por ser objeto el edificio de derribo no estando justificado este y en todo caso es de aplicación el extremo c) del citado precepto. 3.-Desconocimiento de los aprovechamientos patrimonializados por el propietario del edificio en la reparcelación aprobada conforme a la D.T del TRLS 1/1992 y 24.3 de la ley del Suelo 2/2008 siendo el edificio una edificación consolidada conforme el art. 236 del ROGTU y en todo caso el aprovechamiento o edificabilidad materializada ha sido incorporado al patrimonio del dueño del solar. 4º.- Aplicación indebida de la legislación por no aplicar la ley 2/2008 (art. 21.1.a ) a efectos de valoración de derechos en el seno de la reparcelación estando el suelo urbanizado , la administracion ha aplicado la ley 6/1998 de acuerdo con la DT Tercera de la vigente ley del suelo que se refiere a suelos urbanizables y no a suelos urbanos 5º.- Infracción del artículo 21.2 de la LUV por imponer un porcentaje de cesión obligatoria en suelo urbano del 5%, cuando no hay incremento de aprovechamiento que lo justifique. 6º.- Infracción del artículo 171.2 de la LUV al atribuirse el Ayuntamiento aprovechamientos privados de bienes de dominio público, obtenidos gratuitamente.7º.-Infracción del artículo 162.3 de la LUV y de los artículos 8.3 en relación con el 9.3 de la ley 2/2008 al haberse negado indebidamente la expropiación que fue debidamente solicitada en el procedimiento administrativo. 8º.-Nulidad del PRI por haberse aprobado por el Ayuntamiento pese a que modifica la ordenación estructural, en lo relativo a las aéreas de reparto y el aprovechamiento tipo 9.-Error en los hechos determinantes y vicio en la formación de la voluntad determinante de nulidad de actuaciones en lo que respecta la edificio en estado ruinoso y fuera de ordenación .10.-Nulidad de la tramitación simultánea de la reparcelación y el PRI modificativo de las normas subsidiarias, falta de publicación en el BOP.11.-Imputación indebida de gastos de gestión en los costes de urbanización de programa.12.-Infracción del artículo 127 de la LUV por no haber previsión financiera para la cobertura los costes del programa. 13.-Responsabilidad patrimonial de la administración por daños y perjuicios causados a la actora.
La administracion demandada se opone, exponiendo con carácter previo los hechos que estima oportunos y alega la inadmisibilidad al recurso del artículo 69 .1.b de la LJCA por: 1) Interposición por persona incapaz vulneración del art. 45 de la LJCA 2) Desviación procesal del artículo 28 de la ley de la jurisdicción .
3) Interposición del recurso por persona que no ostenta un interés legítimo en el Acuerdo impugnado.
En cuanto al fondo del asunto se opone a la descripción del inmueble efectuado de contrario, así como respecto a la finalidad de la reordenación establecida en el documento de planeamiento, a todos los motivos expuestos al escrito de demanda y a la pretensión de responsabilidad patrimonial de la administración.
SEGUNDO : Comenzando por las cuestiones de inadmisibilidad formuladas por la administración demandada, respecto a la interposición del recurso por persona incapaz, debe reiterarse lo expuesto en el Auto 178 /2013 fundamento jurídico primero, que no fue recurrido por la administracion demandada y en el que esta Sala y Sección resolvió, que la falta de requisitos para interponer la acción fue subsanada mediante la personación en la Secretaría de esta Sala de los administradores concursales de la recurrente, que ratificaron los documentos presentados por la actora en orden a interponer el presente recurso y manifestaron su conformidad con el ejercicio de acciones para instar la nulidad del Acuerdo municipal y el resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven del acuerdo impugnado, asimismo fue señalado que consta el acuerdo del órgano de dirección de la entidad recurrente, suscrito por el administrador solidario acordando igualmente el ejercicio de acciones, por lo que la inadmisibilidad formulada al amparo de los requisitos del art. 45.2 de la LJCA , debe ser desestimada, habiendo sido subsanados los defectos que señala la administración demandada en la contestación a la demanda, sin que los documentos aportados que refiere, en concreto, las fotocopias de originales de los credenciales de la administración concursal expedidos por el Juzgado Mercantil núm. 2 hayan sido impugnados por la administración, ni mucho menos acreditado, que no sean fidedignos .
En cuanto a la desviación procesal del artículo 28 de la LJCA , por no haber solicitado pretensión indemnizatoria en trámite administrativo, debe ser igualmente desestimada por cuanto el art. 71 de la LJCA , dispone que si estimara el recurso, la sentencia puede fijar la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados, en autos, elementos suficientes para ello y en el escrito de demanda fue ejercitada una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios. Por tanto, no nos encontramos ante una cuestión nueva, ni ante una mutación objetiva del contenido del recurso, como alega la administracion, sino ante una pretensión que se derivara, en su caso, si procede de la estimación del recurso y que puede ser ejercitada ante la jurisdicción contenciosa.
También plantea la administración que el actor no interpuso recurso contra el Acuerdo del Pleno de 14 de julio del 2010, de aprobación del Plan General que decidía directa e indirectamente sobre el fondo del asunto, en cuanto a incrementos de alturas y de edificabilidad, siendo el acuerdo impugnado confirmación del adoptado en la citada fecha que aprobó provisionalmente el Plan General de ordenación urbana y desestimó las alegaciones del actor.
Esta alegación no puede suponer la inadmisibilidad del recurso, por cuanto en todo caso, aun cuando el actor acatara la resolucion municipal de 14 de julio del 2010 referente al Plan General de ordenación urbana, la Sala deberá examinar si el acuerdo impugnado es conforme al Plan General de ordenación urbana aprobado definitivamente.
Por último, en cuanto a la interposición del recurso por falta de legitimación activa del recurrente por no ostentar interés legitimo el Tribunal Supremo dispuso en el Auto que estimó el recurso la casación contra el Auto de esta Sala que declaró la inadmisibilidad del recurso, que la recurrente no limitaba la declaración de nulidad a los instrumentos urbanísticos recurridos, sino a otras pretensiones entre las que destaca la relativa a la indemnización de daños y perjuicios, considerando que la entidad recurrente tiene relación con el objeto debatido, lo que le habilita para el ejercicio de la pretensión ejercitada, siendo esta la cuestión de fondo que deben examinarse en la sentencia por lo que atendiendo a las argumentaciones de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, la inadmisibilidad del recurso debe ser desestimada, por tener la actora un interés legitimo en este proceso por la impugnación de la actuación urbanística recurrida, que puede, en su caso, producir un efecto positivo en su esfera jurídica, si se estimara la no conformidad a derecho de la citada actuación y la reclamación de daños y perjuicios estuviera justificada y en consecuencia, si procede o no su pretensión de indemnización.
TERCERO: Comenzando por la alegación referente que las normas urbanísticas del PRI no han sido publicadas en el BOP o diario oficial y solo ha sido publicado el acuerdo de aprobación considerando ineficaz el planeamiento impugnado de acuerdo con el artículo 70 de LBRL 2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el 'Boletín Oficial' de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2.
Esta alegación debe ser desestimada, porque la propia actora incurre en contradicción al recurrir un planeamiento que considera que no ha entrado en vigor, lo que en todo caso determina que no se ejecutable, si a su juicio no podía aprobarse la programación y la reparcelación, olvidando que la tramitación y aprobación fueron conjuntas y que en todo caso la aprobación es definitiva y por tanto nos encontramos ante actos administrativos firmes, siendo posible la tramitación conjunta y simultanea de los documentos de gestión y planeamiento y su aprobación.
CUARTO : El Ayuntamiento aprobó el PRI de la U.E con objeto de adecuar y urbanizar esta zona de suelo urbano, de conformidad con lo previsto en el art. 69 de la LUV y 164 del ROGTU , al no haberlo hecho el último Plan General de Museros, fijando alineaciones de las manzanas y determinando viarios y zonas de aparcamiento, señalando en la Memoria, la deficiente urbanización y la inactividad de la propiedad, estando la zona degradada, llevando a cabo una Actuación aislada y una Actuación integrada para garantizar la conexión integral del ámbito con las redes, servicios e infraestructuras en el suelo urbano colindante y la uniformidad de las obras de urbanización .
La nave de la actora fue construida en 1965, la licencia de apertura le fue concedida en 1987, y había cedido viales con ocasión de la obtención de la licencia de obras que integran la Avda de Barcelona, pero no los restantes que rodena la parcela, constando que en la fecha de inicio del expediente la nave no tenía actividad, no había declaración de ruina ( Informe pericial Sr Juan Manuel ) y que Inmotec SA obtuvo licencia durante la vigencia de las NNSS, siendo un edificio industrial, con usos comerciales.
El PRI prevé la apertura de viales laterales y trasero, el edificio de Hieros Sopena se ve afectado por la variante de la Gombalda CV 32, quedando una pequeña por porción en el lateral derecho dentro del área de afección de los 50 metros de la ley de Carreteras de la Comunidad Valenciana.
Constan en las actuaciones tres informes técnicos, el Informe del Sr Juan Manuel aportado por la actora con el escrito de demanda de fecha 28.1.2013, el Informe del Arquitecto municipal acompañado con el escrito de contestación la demanda de fecha 23.3.2015 y el Informe de perito designado judicialmente de fecha 15.4.2016, sometidos todos ellos a contradicción preguntas y aclaraciones de las partes en presencia judicial.
El Informe pericial de la actora expone que en las NNUU, no preveían área de reparto pluriparcelaria, ni unidad de ejecución, ni actuación integrada, ni coeficiente de aprovechamiento tipo para los terrenos, que la actora obtuvo licencia que dio lugar a la cesión de viales a la Avda de Barcelona, considera que el edificio no estaba fuera de ordenación y que el terreno en el que se ubica estaba en situación de urbanizado con urbanización consolidada, que la parcela ya era solar, que en el área reparcelable se incluyen terrenos que exceden de los necesarios para dotarla de condición de solar, los edificios no se ven afectados por la variante de a Gombalda, aun que queda una pequeña porción del edificio de la actora dentro del área de afección de la carretera, y que ello no lo deja fura de ordenación, el edificio está en la malla urbana de Museros, el terreno está en situación de urbanizado.
La actuación prevé el derribo total del edificio y permite incluir terrenos previstos para la ampliación de la CV 32, que no son necesarios para dotarlo de la condición de solar, ni de su conexión urbana, incluye terrenos de destino viario que son necesarios para la parcela Inmotec (finca número cuatro de 694 m² suelo propiedad del ayuntamiento trasera de Inmotec y finca número tres de 417 m²) que completan el vial adyacente a la finca Inmotec, excluida del proyecto de reparcelación, pese a que en este se incluyen terrenos viarios, quedando sin embargo y paradójicamente obligada la parcela de Inmotec a contribuir al pago del coste de urbanización del trozo del vial ubicado su parte trasera, sin que ésta ceda terreno para urbanizar, pese a que buena parte del terreno ya era propiedad municipal y había sido obtenido por cesión gratuita, también se incluye un camino de uso público perteneciente al Ayuntamiento de Museros en el ámbito de la reparcelación reparcelación. La cesión se imputa a otra parcela edificable, a la que no dan servicio directo como la parcela de Hierros Sopena.
Y prevé la cesión del 5% de aprovechamiento del área reparcelable sobre la totalidad del aprovechamiento y no sobre el incremento del aprovechamiento. El PRI conlleva una modificación de las aéreas de reparto, no prevista en las NNSS, incluyendo las superficies que corresponde al ámbito de servicios del solar ajeno al área de reparto. Antes del PRI la propiedad de Hierros Sopena tenía una edificación construida de 8.357,67 m2t de uso industrial o terciario siendo posible su reforma y consolidación y una propiedad de 13.390 m2s susceptible de edificación con 16.716 m2 t, no tenia cargas de urbanización, ni cesiones pendientes . Después del PRI-PAI la propiedad adjudicada es de 6.104, 56 m2s y 8.870 m2t tiene que pagar cargas de urbanización de 1.035.033 euros, sin recibir indemnización neta por el edificio que será derribado.
El informe pericial del Arquitecto técnico municipal de marzo del 2015, refiere a la falta de conservación y mantenimiento de parcela y del inmueble, que la edificación es obsoleta y sin ninguna posibilidad de utilización, de acuerdo con la normativa vigente, que no puede considerarse la existencia de urbanización y la aplicación de las normas urbanísticas municipales, la clasificación del suelo como urbano de almacenes y servicios, la franja de protección de la infraestructura viaria que incide sobra edificación existente en la fachada sur, por lo que el ámbito de gestión urbanística destinado a polígono edificable corresponde espacios públicos destinado viales o a espacios de reserva de infraestructuras, no siendo posible la consecución de ordenación urbanística, sin la gestión reparcelatoria de los terrenos que corresponden a dicho ámbito, lo que supone el reparto de cargas y beneficios de los propietarios integrantes en ese terreno. Se trata de un suelo urbano sin urbanización consolidada El PRI ha tenido en cuenta la afección infraestructura ferroviaria de quince metros y la afección de estructura viaria de 50 metros afectando esta última a la edificación.
El Informe pericial del perito designado judicialmente D. Diego señala que la nave construida en 1965, estaba en el borde de la trama urbana, del municipio vecino de Masamagrell, quedando alejada del casco urbano de Museros y ubicada entre la antigua carretera de Barcelona y la vía del ferrocarril En la fecha de su construcción estaba vigente el PGOU de 1950 y la ley de 1956 del Régimen del Suelo y Ordenación urbana, siendo suelo en el que se asentó la nave, suelo rustico, el promotor de la nave cedió para viales 1.350 m2 de espacio existente entre la nave y la carretera de Barcelona.
En 1982 con las NNSS, el suelo pasa a ser urbano de uso industrial y se establecen las alineaciones de los viales frente de la nave, fondo y linde izquierdo, en 1997 las NNSS mantiene la clasificación del suelo, uso dominante terciario, pero recalifica el suelo como suelo de almacenes y servicios, modificando las alineaciones de los viales de la zona, que afectaban a la nave que invadía parte del vial sur, linde izquierdo en 25 metros por la servidumbre de la carretera de Gombalda . En el año 2008, el proyecto de desdoblamiento de la carretera que amplía la servidumbre, modifica de nuevo la alineación del citado vial, quedando parte de la nave dentro de la citada servidumbre que pasa a 50 metros.
Analiza las descripciones registrales de la nave y concluye que según estos datos, su propia medición y los datos registrales la superficie de la parcela tiene 12.427, 88 m2.
Respecto a la situación del edificio antes del PRI: 1 .-La parcela que ocupaba la nave no era un solar por encontrarse no solamente fuera de alineación y ordenación, sino sin acceso rodado por todas las vías que le dan frente conforme exige el art. 11.2 de la LUV y Capitulo II de las NNSS de Museros, constando que la parcela que ocupa la nave cedió viales que integran la Avda de Barcelona, pero que no tenía todos los viales laterales y trasero ni cedidos, ni abiertos, ni ejecutados, a excepción de la Avenida de Barcelona, ni calzada pavimentada ,el alumbrado era en un único vial y si que está conectada a la red de alcantarillado y suministro de agua y eléctrico, concluyendo que no tiene la condición de solar y que no cumple las condiciones mínimas de urbanización. 2º.-La edificación se encuentra fuera de ordenación por la aprobación de la ley de carreteras del año 2005, la urbanización que rodea la nave no está consolidada, aunque el suelo de acuerdo con la vigente ley del suelo sea suelo urbanizado. La nave estaba afectada por la variante de la CV -32, por el área de afección de 50 metros de la ley de carreteras lo que impide su exacta reedificación, a diferencia de la nave colindante, que de acuerdo con los informes municipales tiene licencia de obras y de actividad vigentes, se encuentra en funcionamiento, está autorizada por las normas subsidiarias, cumple con las alineaciones previstas y está dotada de viales, en todos su frentes a excepción del trasero.
Después del PRI aprobado y objeto de impugnación: 1º .-El PRI adapta las alineaciones y viales que ya estaban previstas en las NNSS, delimita la U.E, el PRI modifica la edificabilidad neta de 1,2 m2t/m2 s a 1,45 m2t /m2 s, que no estaba definida en las NNSS, debido la disminución de la superficie computable de los terrenos a efectos de edificabilidad con el fin de no modificar el aprovechamiento tipo. 2º .- No hay ningún cambio entre los usos compatibles en las NNSS y el PRI, no estando permitido en ambos el uso industrial tipo 2 y si estando permitido el uso industrial tipo 1. 3º .-Lo edificios se encuentran ubicados en malla urbana, pero en la de Masamagrell, no en la de Museros, no se discute que estén en suelo urbano encontrándonos ante una regeneración de suelo urbano preexistente, es decir una actuación de reforma o renovación urbana aunque el suelo esté urbanizado con arreglo al artículo 12.3 de la ley del Suelo 2 /2008. 4º.- El PRI prevé una unidad ejecución que se desarrollará mediante una actuación aislada y una actuación integrada y para la gestión de ambas se delimita un área de reparto uniparcelaria y un área de reparto pluriparcelaria. 5º.- Respecto a la finca de Unmitec, las actividades radicadas en ella obtuvieron licencia con las vigentes NNSS, es compatible con la ordenación se excluye del área de la reparcelación y se desarrolla mediante actuación aislada. 6º.- Los terrenos que se incluyen de la posible ampliación de la CV 32, no se consideran red primaria porque son el carril de aceleración de la misma que es una calle más.
QUINTO: En el escrito de demanda y conclusiones la actora mezcla las alegaciones respecto del PRI, la configuración de la U.E, el PAI y la reparcelación de forma que se entrecruzan y mezclan los motivos de impugnación deducidos contra la actuación urbanística.
La conclusión que alcanza la Sala es que nos encontramos en un suelo urbano, , sino ante área semiconsolidada, delimitada con el PRI en una U.E., con una actuación aislada y una integrada, no hay modificación estructural, porque no hay modificación del aprovechamiento tipo dispuesto en las NNSS, el PRI y la U.E no incluye red primaria, ya que el vial que incluye el PRI y la U.E, no es red primaria ( carretera CV-32) , porque es el carril de aceleración de la misma, que es una calle más, ni se ha cambiado el régimen de Actuación Aislada a Integrada porque en las NNSS, no estaba previsto para la nave de Hierros Sopena ningún régimen de actuación aislada.
La parcela de Hierros Sopena y la de Inmotec, forman una manzana aunque esta no sea totalmente homogénea , dada la situación de ambas respecto a la urbanización de todos los viales a los que dan frente y la situación de fuera de ordenación de la parcela de Hierros Sopena La U.E está formada por 6 parcelas: 1.- la de Hierros Sopena. 2.-la trasera de la parcela de H. Sopena.
3.- parte trasera de H.Sopena y de Inmotec (entre la parcela de H.Sopena y la Inmotec) todas ellas de la Sra Magdalena y la 4.- del Ayuntamiento resultado de la cesión de vial trasero efectuado en su día por Inmotec y 5 y 6 del Ayuntamiento de las que no consta en virtud de que titulo fueron adquiridas por la administracion.
En lo que respecta a que el PRI establezca una Actuación Integrada formada por las cinco parcelas antes detalladas y una Actuación Aislada formada por la parcela de Inmotec, deben hacerse las siguientes consideraciones :1º.La parcela de la actora contrariamente a lo afirmado en su escrito de demanda, no está totalmente urbanizada pero, está en una situación urbanizada de acuerdo con el art. 123 de la ley del suelo 2/2008, el resto de parcelas 2,3 y 5 resultan espacios traseros de las naves existente de H.Sopena y de Inmotec, no urbanizados y sin construcciones. La parcela número cuatro es un terreno del Ayuntamiento que en su día fueron cedidos por Inmotec para vial, que no ha sido ejecutado y la 5 y 6 son un camino y /o una acequia, que separa las dos naves, de las que no consta cual fue el titulo de adquisición del Ayuntamiento En consecuencia aunque los suelos incluidos en la actuación integrada, no sean idénticos tampoco son heterogéneos porque la propiedad del actor no puede ser considerado solar y en el suelo que se ubica no está totalmente urbanizado.
Respecto a la discriminación injustificada en el tratamiento dado a los dos edificios, el edificio de la actora, aun cuando no se encontraban en situación de ruina legal, ni había sido declarado como tal, no desarrollaba ninguna actividad y está fuera de ordenación, mientras que Inmotec, tenía licencia de actividad que desarrollaba y había cedido todo los viales a los que daba frente en la parte que le correspondía (parcela nº 4 propiedad del Ayuntamiento), pero el vial no estaba ejecutado, pero si en parte cedido .
No se imputa a la actuación la cesión de sistemas generales como ya hemos dicho anteriormente no infringiendo por tanto el articulo 36.1.h) ni 53.e) ni 55 ni 55 .2 c de la LUV por no encontrarnos ante una modificación estructural.
En lo que respecta al artículo 28.3 de la LUV , al tener sólo un vial urbanizado (carreta de Barcelona) no nos encontramos ante una mera renovación de servicios, puesto que como hemos visto, la nave propiedad del actor no está ubicada en un solar que disponga de todos los servicios, resultando por tanto que la actuación urbanística no es solo una mera renovación de servicios ya existentes.
En cuanto al aprovechamiento patrimonializado del edificio, que regula la D.T del TRLS 1/1992 y la ley 2/2008 en su artículo 21.1.a ) y 24.3 a efectos de valoración lo cierto es que la nave que era propiedad de la actora era una edificación consolidada, aun cuando estuviera fuera de ordenación por la ley de carreteras con el anterior planeamiento y no cedió todo los viales a los que da frente, el edificio estaba en desuso y sin actividad y la parcela que ocupaba parcialmente no estaba totalmente urbanizada.
La superficie de la parcela que el perito judicial considera de 12.427,88 m², deben reducirse los metros cuadrados de los viales perimetrales no ejecutados, quedando por tanto una superficie de 9.008 m² por lo que siendo el índice de edificabilidad neta con las normas subsidiarias de 1,2 m2t/m2s, como mucho según señala el perito judicial, tenía un aprovechamiento 10.810 m2 /m2t.
En lo que respecta a la aplicación de la ley 2/ 2008, la actora lo refiere a efectos de valoración de derechos en el seno de reparcelación y expone que el Ayuntamiento ha aplicado la derogada ley 6 /98, al amparo de la disposición transitoria tercera de la ley 2/2008 , que se refiere exclusivamente a suelos urbanizables y no a suelos urbanos y que no resulta de aplicación a la parcela que era propiedad de la actora puesto que estaba radicada en sólo urbano. El proyecto de reparcelación valora la nave industrial en 106.
977, 66,00 €.
El informe pericial judicial considera que el método de valoración utilizado, no es correcto, que debía haberse utilizado el método de valoración de la ley 2/ 2008, por encontrarnos en suelo urbano y en efecto la nueva ley del suelo establece un régimen de valoración que distingue dos tipos de suelo urbano y no urbanizado y en el presente caso nos encontramos ante suelo urbano, aunque la urbanización no esté completada y no ante suelo urbanizable.
Ahora cine el establecimiento de los términos concretos en que se traduce la indicada incidencia, incumbe al correspondiente al instrumento de gestión yen todo caso, dicho instrumento quedaría emplazado a cuantificar el aprovechamiento patrimonializado de la edificación y el que se asigna a la parcela por la nueva actuación urbanística, por cuanto que el exceso patrimonializado no ha de computar como aprovechamiento adjudicado a su titular al determinar las cesiones ( STS de diez de Marzo de dos mil dieciséis, dictada en el recurso de casación nº 3040/2014 ) Respecto a la Infracción del artículo 171.2 de la LUV por atribuirse al Ayuntamiento aprovechamientos privados de bienes de dominio público obtenidos gratuitamente . El perito judicial señala en su informe que hay dos errores en la inclusión de parcelas: incluir la finca aportada número tres y atribuir la propiedad a la actora de los terrenos existentes entre la nave y la antigua carretera de Barcelona a la mercantil porque éstos ya había sido cedidos.
En todo caso consta que la inclusión de la parcela cedida al Ayuntamiento por Inmotec es la nº 4 de 665,39 m2, la nº 5 y nº 6 ( camino público y/ o acequia ) no consta el titulo de adquisición por el Ayuntamiento y la nº 3 y 2 eran propiedad de la Sra Magdalena .
Respecto a la imputación indebida de gastos de gestión a los costes de urbanización, aun cuando sea un motivo nuevo de impugnación no formulado en vía administrativa, no es contraria a la falta de previsión financiera de los costes del programa puesto que los artículos 128.4 y 168.1.d) de la LUV lo incluyen como carga urbanística.
En lo que se refiere a la previsión financiera, asumida la actuación por gestión directa consta la previsión financiera mediante la debida consignación presupuestaria municipal nº 432.63200 del ejercicio 2008, sin que según la administracion se haya repercutido a los afectados, en la fecha de contestación a la demanda, ninguna cuota de urbanización.
En el escrito de conclusiones la actora reitera cuestiones ya expuesta en la demanda e introduce nuevas alegaciones que no pueden ser objeto de pronunciamiento.
El documento aportado no puede ser tenido en consideración, en primer lugar porque no cumple con los requisitos del artículo 270 de la LEC , por no ser de fecha posterior a la demanda y contestación y por no ser imposible haberlo obtenido con anterioridad, sin que además aporte nada nuevo a la resolucion de este pleito, puesto que precisamente el PRI aprobado es el que determina la concreción de los viales, completando la urbanización y confiriendo a la parcela de la actora la condición de solar.
En cuanto a las conclusiones que la actora extrae de la pericial judicial, el informe no afirma que se incluyan sistemas generales, sino por el contrario que se incluye el carril de aceleración de la CV 32 que es una calle y no forma parte del sistema general y que el PRI, asume el límite de protección de la misma por lo que no resulta de aplicación la jurisprudencia invocada , no hay nuevo aprovechamiento tipo, no hay nuevas determinaciones, ni cambios estructurales, nos encontramos ante una delimitación de una unidad de ejecución del artículo 58 de la LUV que resulta una ordenación pormenorizada prevista en el PRI, que consta de una actuación aislada y de una integrada conforme dispone el artículo 58.2 , 60 d , 69 70 de LUV , diferenciando los terrenos que quedan sujetos a régimen de actuación aislada del que se someta actuación integrada ( art.
70.2 de la LUV ).
Ahora bien la Sala valorando los informes periciales resuelve que el PRI aprobado no es conforme a derecho por los motivos siguientes: El PRI delimita una unidad de ejecución en suelo urbano ordenando pormenorizadamente su superficie para posibilitar el desarrollo y gestión de esta unidad, no hay modificación de aprovechamiento o edificabilidad bruta sino de edificabilidad neta que pasa de 1,20 a 1,45 m2t/m2s al reducirse la superficie de la edificabilidad, las NNSS existente ya preveía y definía la existencia de viales al sur y al este de la nave , aunque no estuviera previsto el ancho del vial y el nuevo PRI reordena las vías perimetrales y las conecta al núcleo urbano .
En consideración a todo lo expuesto la Sala, teniendo en cuenta los hechos facticos descritos y la normativa de aplicación concluye que el PRI no cumple las determinaciones del artículo 21.4 de la LUV , que dispone que: en suelo urbano, con urbanización consolidada, la programación de actuaciones integradas puede acordarse mediante: a) Un PRI cuando decaiga la utilidad de la urbanización existente para los nuevos uso tipos edificatorios, aprovechamiento o remodelación de la estructura urbana que imponga el nuevo planeamiento. b) Del mismo modo que en lo previsto en el apartado anterior cuando se ponga de manifiesto la insuficiencia de las previsiones del Plan por no poderse realizar la actuación mediante Actuaciones Aisladas, sin detrimento de su calidad y homogeneidad . En los dos supuestos habrá de tratarse cuanto menos de manzanas completas o terrenos dotacionales y nunca de parcelas aisladas.
Ya que nos encontramos en suelo urbano, aun cuando la urbanización sea deficitaria, al no estar ni cedidos, ni urbanizados todos los viales a los que da frente la parcela de la actora y tampoco están ejecutados, aunque si cedido parte, el vial trasero de la nave Inmotec SL, siendo evidente que es necesario una remodelación de la trama urbana, pero que encontrándonos en una manzana completa, no puede llevarse a cabo en parte mediante una Actuación Aislada y en parte mediante una Actuación integrada.
Y es que en efecto este precepto no permite diseñar un PRI, en un suelo urbano con urbanización consolidada, pero tampoco puede, aun cuando no esté regulado en la LUV, aun no estando totalmente urbanizado, contener una actuación integrada y una actuación aislada en una manzana completa, discriminando entre las parcelas de una misma manzana, recayendo sobre la propiedad afectada por la Actuación integrada, las cesiones que corresponden a los viales de todo el PRI, aun cuando contrariamente a lo que afirma la actora, la parcela de su propiedad que efectivamente está en suelo urbano, no tenga una urbanización completa en todos su frentes, no cumpla las exigencias del artículo 11 de la LUV y el edificio esté fuera de ordenación por estar afectado por los 50 metros de la servidumbre de carreteras.
La administracion justifica el diferente tratamiento de las dos parcelas, la de Inmotec y la de la actora, por estar cada una de ellas en una situación fáctica diferente y con obligaciones diferentes, remitiéndose al artículo 27 y ss de la LUV que regula la áreas semiconsolidadas, en cuyo caso y de acuerdo con este argumento , debió prever en todo el área semiconsolidada por la urbanización formada por la manzana que ocupa las dos naves, bien una actuación integrada o bien actuaciones aisladas, artículos 28 y 29 de la LUV , pero para las dos parcelas y no acudir a un PRI delimitando una U.E. con una ejecución aislada y una integrada.
En consecuencia procede declarar la nulidad del PRI impugnado, apreciando que el proyecto urbanístico no es conforme a derecho, por no contener las previsiones que hacen posible la justa distribución de beneficios y cargas por la discriminación injustificada en el tratamiento dado a los dos edificios existentes dentro de una misma manzana.
La nulidad acordada excusa el pronunciamiento sobre otras cuestiones como la infracción del artículo 212 de la LUV por la imposición de cesión obligatoria en suelo urbano del 5% y la pretensión del suplico de la demanda acerca del derecho de la parte actora a que en los instrumentos de gestión urbanística del planeamiento le fuera reconocido el aprovechamiento patrimonializado o construido en el edificio preexistente de su propiedad o si fuese mayor el dimanente de la ordenación urbanística anterior,
SEXTO: Infracción del artículo 162.3 de la LUV y 8.3 y 9 de la ley 2/2008 , respecto del derecho de expropiación.
La actora considera que la actuación municipal le ha privado de su derecho a obtener la expropiación de la finca alternativa a la reparcelación, que solicitó debidamente en el procedimiento administrativo, contraponiendo la ley urbanística valenciana en la que se establecía un derecho la expropiación, con el régimen legal de la ley estatal, en la que el propietario puede sustraerse a los efectos de la reparcelación, no ejercitando la facultad de participar en las actuaciones de urbanización y no asumiendo las obligaciones que ello conlleva.
La actora afirma que no ejerció la facultad de participar en la actuación urbanística, sino que expresó lo contrario y por ello la administración debía haber incoado expediente de justiprecio.
No constan el expediente administrativo, en particular en los folios que indica la administración 84 a 94 y 112 a 272, que la actora solicitara expresamente la expropiación y tampoco la recurrente ha señalado expresamente el documento o documentos del expediente en el que rechazara expresamente una actuación urbanística y solicitara la expropiación de su terreno y edificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 162.3 de la LUV , que exige que la renuncia participar en la adjudicación de finca resultante solicitando una justa compensación por la pérdida de la finca que debe formalizarse en escritura pública o comparecencia administrativo durante la información pública del expediente de reparcelación, sin que las advertencias realizadas en el expediente de reserva de un derecho de indemnización supongan que se opta y se solicita la expropiación, por lo que no tiene sentido contraponer la legislación autonómica con la legislación estatal, ya que no consta en todo el expediente que formalmente la actora solicitaron la expropiación de sus terrenos, ni tampoco que mostrara su negativa a cualquier actuación urbanística, siendo un asunto diferente que mostrara su disconformidad con la concreta actuación urbanística que nos ocupa.
En consecuencia no procede la estimación de la pretensión del suplico de la demanda de declaración de vulneración su derecho por dicho y reconocimiento de derecho a trámite de expropiación, según el valor que tenía su finca antes de la aprobación de los nuevos instrumentos urbanísticos en los términos previstos en el artículo 162.3 de la LUV .
SEPTIMO: La actora ejercita reclamación de responsabilidad patrimonial y reclama daños y perjuicios que se derivan de la no conformidad a derecho del PRI aprobado porque considera que al margen de la depreciación del inmueble por la crisis económica, el acuerdo impugnado supuso un grave quebranto de su patrimonio por depreciación de sus activos, siendo un perjuicio patrimonial evaluable económicamente y directamente derivado de la actuación que considera En primer lugar la acción ejercitada debe ser entendida como fijación de daños y perjuicios derivados de una pretensión de resarcimiento daños y perjuicios que puede ser pedida ante la jurisdicción contenciosa y reconocida o no, en la sentencia que recaiga conforme dispone el artículo 71 d) de la LJCA .
El Informe de valoración pericial de la actora, expone que la parcela está en suelo urbano consolidado en una manzana totalmente edificada con nave industrial sin actividad, que la edificación estaba en condiciones de uso , tenía licencia municipal de obras y todos los servicios básicos, con datos de la reparcelación, que tenía antes del PRI 8.357, 63 m2t y 13.930 m2s susceptibles de ser edificados correspondiéndole 16.716 m2t , después del PRI la propiedad adjudicada es de 6.104, 56 m2, la edificabilidad asignada es de 8.870,22 m2t.
Considera que la actor pierde con la reparcelación 7.825, 44 m2s y la superficie de aparcamiento, tiene que pagar 1.035.033 euros y no recibe indemnización neta por el edificio, fijando la pérdida de valor patrimonial en la diferencia entre el valor m2t construido nueva planta, deducción por construcción, valor neto sin construcción m2 t , superficie de techo construido actual, valor construcción antigua, valor nave descontando construcción, alcanzando un valor actual del inmueble de 3.587.177, 71 euros y descontando el valor edificable nuevo de m2t, los m2t asignados a H.Sopena, el valor de la edificabilidad recibida de 1.371.158, 61 euros y las cuotas de urbanización y el valor neto de la reparcelación, por importe de 336.158, 61 euros , alcanza una pérdida patrimonial de 2.216.019, 101 euros.
Esta valoración incurre en graves errores puesto que la superficie originaria resulta de acuerdo con el informe pericial judicial de 12.4267 , 88m2, extremo que no ha sido desvirtuado por la actora, el planeamiento anterior ya preveía que 4.062,39 m2 debían ser viales y con el PRI pasa a 6.104, 56 m2, perdiendo en consecuencia la actora unos 2.260,93 m2 y no 7.825, 44 m2 y además la actora con el PRI, dado que estaba en una actuación integrada, obtenía un solar, en un terreno que no lo era y con una edificación fuera de ordenación .
Además la edificación no estaba en condiciones de uso, la parcela no tenía la condición de solar porque no disponía de viales ejecutados, aunque estuvieran previstos en las NNSS y por ello la actora no poseía de parcelas libres de edificación.
No están justificados los métodos empleados para las valoraciones en el Informe pericial del actor, ni el resultado obtenido al utilizar dos métodos, uno para obtener el valor residual del suelo (orden Eco 805/2003) y otro para el coste de la construcción por el método catastral (Decreto 1020 /1993) y para obtener el valor neto asignado en la reparcelación el método utilizado en la reparcelación que es el método catastral., para obtener la pérdida patrimonial resta los valores obtenidos entendiendo el perito judicial que esto no es correcto por obtener valores de repercusión del suelo con dos métodos distintos de valoración.
El perito judicial considera, que en todo caso utilizando la metodología catastral que es la que emplea el proyecto de reparcelación, que es de 154, 58 euros m2t , la pérdida patrimonial seria 27.740, 84 euros, pero la considera ficticia, porque la perdida real seria la diferencia entre una tasación real del inmueble, antes de la aprobación del PRI y el valor que se le asignó al inmueble en la dación de pago que realizó Hierros Sopena Sl a una entidad acreedora.
La Sala comparte las críticas de la pericial judicial y la ficción de la valoración del inmueble, resolviendo que no puede estimarse la valoración de la pericial de la actora y que además la pretensión ejercitada por la recurrente de daños y perjuicios por pérdida patrimonial porque el valor otorgado de la dación de pago del inmueble y parcela de su propiedad fue inferior , como consecuencia de la aprobación del PRI, al que realmente tenía antes de la aprobación del PRI no ha sido acreditada, porque para ello la recurrente tenía que haber probado que el valor de tasación del inmueble en fecha anterior a la aprobación del PRI , era superior al importe de la dación de pago y la diferencia s i la hubiera seria la pérdida patrimonial real.
Lo expuesto y razonado lleva a concluir la desestimación de la pretensión de indemnización.
OCTAVO : De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 7 /2012 interpuesto por HIERROS SOPENA SL contra, el Acuerdo del Ayuntamiento de Museros de 27.10.2011 que aprobó el PRI , PAI , PU y PR de la Unidad de Ejecución Avenida de Barcelona y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición, interpuesto en fecha 14.12.2011, con los siguientes pronunciamientos.1.-Declaramos nulo el Plan de Reforma Interior, Programa de Actuación integrada, Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución Avenida Barcelona 119-121.
2º.- Desestimamos el resto de pretensiones 3º.-No procede pronunciamiento en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.
