Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 115/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15230/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 115/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100109

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:880

Núm. Roj: STSJ GAL 880/2018

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00115/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000581
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015230 /2017 /
Sobre: HACIENDA AUTONOMICA
De D./ña. DKV SEGUROS Y REASEGUROS SAE
ABOGADO JOSE MARGALEJO MURO
PROCURADOR D./Dª. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
Contra D./Dª. XUNTA SUPERIOR DE FACENDA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, catorce de marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso-administrativo número 15230 /2017,interpuesto por DKV SEGUROS Y
RASEGUROS SAE, representada por el procurador JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ dirigido por
el letrado JOSE MARGALEJO MURO, contra DESESTIMACION SILENCIO PRECIO PUBLICO SANITARIO .
Es parte la Administración demandada XUNTA SUPERIOR DE FACENDA, representado por el LETRADO
COMUNIDAD.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 5.610,78 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso, antecedentes de interés y motivos de impugnación.

La entidad 'DKV Seguros y Reaseguros, S.A.' interpone el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta y, posteriormente, expresa en virtud de acuerdo dictado el 5 de junio de 2017 por la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia, de la reclamación económico-administrativa NUM000 , promovida contra otro que confirma en reposición la liquidación de precios públicos sanitarios del SERGAS.

A la entidad demandante se le notifica liquidación de 15.01.2016 emitida por la Xerencia de Xestión Integrada de A Coruña, por importe de 5.610,78 euros, que deriva de la asistencia sanitaria prestada a doña Soledad en el CHUAC, como consecuencia de la extracción de un riñón como donante viva para su sobrino.

La paciente es mutualista de MUFACE y la demandante la entidad prestadora de la asistencia sanitaria en virtud del concierto suscrito con la citada mutualidad.

Tanto en la vía administrativa como en la judicial, la actora niega su condición de tercera obligada al pago ya que según la normativa vigente la donación de un órgano nunca puede suponer coste alguno para la donante. En todo caso, alega que en los supuestos de donante vivo la extracción del órgano no puede escindirse del proceso de trasplante, de modo que al no ser el receptor de dicho órgano ni mutualista de MUFACE ni asegurado privado de la compañía ninguna obligación le incumbe respecto de los gastos sanitarios generados con ocasión de la necesaria extracción del órgano a la donante. Además invoca que no se solicitó autorización previa a la compañía aseguradora, impugnando indirectamente el apartado G del Anexo I del Decreto 56/2014, de 30 de abril, por el que se establecen las tarifas de servicios sanitarios prestado en los centros dependientes del SERGAS.

Este precepto, junto con lo previsto en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre (la condición de tercera obligada al pago), sustentan la reclamación del SERGAS de los gastos de hospitalización, quirófano y UCI-anestesia, reanimación de la donante.



SEGUNDO.- Normativa aplicable.

Dispone el artículo 83 de la Ley General de Sanidad dispone que 'Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes.

A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados'.

La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece en su capítulo II, del título II, el régimen general de gestión, recaudación y recursos en materia de precios públicos y en su artículo 47 señala que los precios públicos serán fijados por decreto, a propuesta de la consellería de la que dependa el órgano o entidad ofertante. Por Decreto 16/1991 fueron asumidas por la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones y los servicios del Instituto Nacional de Salud, disponiendo el artículo 76 de la Ley 8/2008, de 10 de julio , de salud de Galicia, que le corresponde a la Consellería de Sanidad aprobar los módulos económicos para la prestación de los servicios propios, conveniados o contratados del Servicio Gallego de Salud, así como su modificación.

Por su parte, y en lo que aquí importa, el Decreto 56/2014, de 30 de abril, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias, dispuso que 'El Real decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, establece en su anexo IX que, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley general de sanidad, en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley general de Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio , en el artículo 2.7 de este real decreto y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencia, la atención especializada, la atención primaria, la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica, las prestaciones con productos dietéticos y la rehabilitación, en los siguientes supuestos: 1. Asegurados o beneficiarios del sistema de Seguridad Social pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que no fuesen adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud. '(. . .).

En el apartado G del Anexo I de este decreto autonómico se prevé: ' En el precio que se establece por cada uno de estos procedimientos se considerarán incluidas las pruebas diagnósticas y terapéuticas rutinarias o especiales que sea preciso realizar al paciente a partir del momento en el que se prescriba el procedimiento especial, así como honorarios médicos, anestesia, derechos de quirófano, enfermería, estancias en el hospital, medicación, material sanitario, alimentación, incluida la nutrición parenteral y enteral, y estancias en la unidad de cuidados intensivos que pudiera precisar hasta la fecha de alta por este proceso. No se incluyen los procedimientos que no puedan ser realizados en el propio centro hospitalario, que serán facturados a parte a precio de coste.

En el supuesto de donante vivo no cubierto por la Seguridad Social, se facturará al tercero obligado al pago la asistencia sanitaria prestada para la extracción del órgano. De acuerdo con la normativa vigente, el donante no asumirá coste alguno' .

Entiende la recurrente que este último párrafo es contrario a la normativa estatal pues el RD 1030/2006 en el Anexo III (Cartera de Servicios comunes de asistencia especializada), en el apartado 5.2.16 'Trasplantes de órganos, tejidos y células de origen humano', establece expresamente en el párrafo segundo del apartado 2 ' En el caso concreto del trasplante de vivo, tanto si es de órganos sólidos como alotrasplante de progenitores hematopoyéticos (emparentado y no emparentado), el trasplante llevará asociada la atención relacionada con el proceso de la donación, así como sus posibles complicaciones'.

Las dudas interpretativas de este párrafo se disipan en la introducción de la Orden SPI7573/2011, de 11 de marzo, que señala respecto de la modificación del anexo III del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización: ' Aunque la financiación de los gastos de un trasplante de órgano sólido, tejido o células en general no plantea dudas, en el caso de un trasplante de vivo de órganos sólidos (riñón e hígado) o de un trasplante de progenitores hematopoyéticos familiares existen ciertas lagunas a la hora de determinar la entidad que debe abonar los gastos derivados de la donación. En ocasiones, sobre todo cuando el donante está asegurado a través de una mutua laboral o de un seguro privado, el servicio de salud o la aseguradora del receptor pone dificultades para hacerse cargo de los costes de la donación, así como los de la atención y tratamiento de las posibles complicaciones de la donación, tanto en el acto quirúrgico como en las repercusiones que pueda conllevar.

Por este motivo, se considera necesario clarificar estas situaciones en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, detallando este aspecto en el apartado 5.2.16 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, con el fin de evitar discrepancias de interpretación en relación con su contenido, de modo que no queden dudas de que el proceso de trasplante en el caso de donante vivo lleva aparejada la donación y, por consiguiente, quien ha de hacerse cargo del trasplante ha de asumir también los costes de la misma' .

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, dictadas al amparo de los previsto en el artículo 149.1.1 ª, 16 ª y 17ª CE , establecen en sus disposiciones adicionales cuarta y única, respectivamente, la obligación de las Mutualidades de garantizar el contenido de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud en sus respectivos ámbitos de aplicación. También establece la primera en su artículo 8 quinquies que las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán aprobar sus respectivas carteras de servicios que deben incluir, cuando menos, la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud en sus modalidades básica de servicios asistenciales, suplementaria y de servicios accesorios, garantizándose a todos los usuarios del mismo.

No cabe duda que DKV está obliga, en virtud del concierto suscrito con MUFACE, a la prestación de la asistencia sanitaria de la mutualista pero lo que aquí ha de decidirse es si debe asumir los gastos cuando aquella se presta con ocasión del trasplante realizado a receptor adscrito al SERGAS y en cuyos centros, concretamente, el CHUAC, debe realizarse todo el proceso que incluye la extracción del órgano al donante y ello, por tanto, con independencia de que no sería viable en ningún centro hospitalario del cuadro de la aseguradora. Precisamente, en atención a la inherencia al trasplante de los gastos sanitarios reclamados, procede estimar el recurso.

En efecto, el proceso de trasplante renal de donante vivo incluye no sólo la intervención en el receptor sino también la extracción del órgano del donante, además de todas las pruebas previas. Así se recoge en la legislación vigente. Por ejemplo, el Protocolo adicional al Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina sobre el trasplante de órganos y de tejidos de origen humano, hecho en Estrasburgo el 24 de enero de 2002, ratificado por España, define el trasplante en el su artículo 2.4 como el conjunto del procedimiento que comprende la extracción de un órgano o de tejido de una persona y la implantación de ese órgano o de ese tejido en otra persona, incluido todo el proceso de preparación, preservación y conservación; entendiéndose por «extracción» la realizada con fines de implantación. Tal concepción se plasma en la legislación vigente (las citadas y la Ley de trasplantes 30/1979 y el Real Decreto 426/1980) explícita o implícitamente, al eximir de todo coste en el proceso al donante. También se recoge en el protocolo de actuación de la oficina de coordinación de trasplantes del CHUAC incorporado a los presentes autos en periodo probatorio, todas las fases del trasplante, la inicial o de información, la de estudio de donante y receptor en la que se integran una serie de pruebas a ambos, la de la comparecencia judicial, la del trasplante que incluye la extracción renal e implante y la postrasplante que incluye un seguimiento del donante en Consulta de nefrología de trasplante renal del CHUAC y de evolución por la OCT.

Concebido de este modo el trasplante, no pueden sustraerse los gastos ocasionados por la práctica de las pruebas iniciales, extracción del órgano o seguimiento de la evolución del donante del coste del proceso, pues son inherentes a él, de modo que la aseguradora obligada al pago de todos ellos es la del receptor del órgano y, desde esta perspectiva ha de interpretarse el apartado G del Anexo I de Decreto autonómico 56/2014, aplicable por todo lo anterior solo cuando el receptor no estuviere adscrito al SERGAS, y compatible con la legislación estatal, por lo que no procede anularlo.

Por todo ello, ha de concluirse en el caso de autos que, siendo beneficiario del SERGAS el receptor del órgano, compete a ese Servicio la asunción de todos los gastos del trasplante, incluidos los generados por la extracción del órgano de donante vivo, por lo que debemos estimar el recurso y anular de la liquidación de precios públicos sanitarios impugnada.



TERCERO.- Sobre las costas procesales Conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales al apreciar fundadas dudas de derecho.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'DKV SEGUROS Y REASEGUROS, SA' contra la desestimación presunta y, posteriormente, expresa en virtud de acuerdo dictado el 5 de junio de 2017 por la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia, de la reclamación económico- administrativa NUM000 , promovida contra otro que confirma en reposición la liquidación de precios públicos sanitarios del SERGAS.

2. Anular dichos acuerdos por ser contrarios a Derecho, así como la liquidación de que traen causa.

3. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma.

Sra. Magistrada Ponente Dña.MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

A CORUÑA, catorce de marzo de dos mil dieciocho.

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