Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 115/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 303/2015 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 115/2018
Núm. Cendoj: 28079330102018100121
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1978
Núm. Roj: STSJ M 1978/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0009039
Procedimiento Ordinario 303/2015
Demandante: D./Dña. Raquel
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO FERNANDEZ
Demandado: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE
LA SEGURIDAD SOCI
PROCURADOR D./Dña. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN
SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº115/2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid, a 16 de febrero de 2018.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo
tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 303/2015 de su registro, que ha sido interpuesto
por doña Raquel , representada por el Procurador don Francisco Miguel Velasco Fernández y dirigida por
el Letrado don Luis García Moreno, contra desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada a FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.
Ha sido parte demandada FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, representada por el
Procurador don Adolfo Morales Hernández San Juan y dirigida por la letrado doña Rebeca Sanz Villafáñez.
Se ha personado en las actuaciones la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus
Servicios Jurídicos doña María Reyes Muñoz de la Torre Crespo.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando que: '...se tenga por formulado Recurso Contencioso Administrativo, por los tramites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO contra la mercantil FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES en materia de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION POR EL MAL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS como consecuencia de la negligente actuación médica de los doctores del Servicio médico de la Mutua FREMAP por una ACTUACION NEGLIGENTE Y DE UNA FALTA DE DILIGENCIA PROFESIONAL y por tanto se establece como pretensión de esta demanda de conciliación la cantidad de 80.000 euros calcula de forma provisional, Y MUY PRUDENTE que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero más dos puntos desde la interposición de este Recurso Contencioso'
SEGUNDO. - FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la Comunidad de Madrid contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando la demandada por solicitar la desestimación del recurso contencioso administrativo, y la Comunidad de Madrid la inadmisión del mismo.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
TERCERO. - Finalizada la tramitación del proceso, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Raquel ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por parte de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada para la indemnización, en cuantía de 80.000 euros, de los daños y perjuicios derivados de la defectuosa asistencia dispensada por los servicios sanitarios de la citada Mutua a raíz de un accidente de trabajo sufrido el 30 de octubre de 2006. La reclamación se efectuó mediante demanda de conciliación presentada ante el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, que se celebró sin efecto el día 7 de mayo de 2014.
La demanda se asienta en una extensa narración fáctica sobre las incidencias del accidente laboral en que la recurrente sufrió esguince y torcedura de rodilla derecha, con rotura antigua del cuerpo posterior del menisco externo, de lo que fue intervenida quirúrgicamente el 5 de enero de 2007, por una Médico Especialista de la mano y no por un Traumatólogo especializado en la rodilla. Luego siguió tratamiento de rehabilitación.
Posteriormente la demandante se sometió a otras dos intervenciones quirúrgicas: el día 19 de noviembre de 2.007 se le realizó una artroscopia y menisectomia subtotal del menisco externo con mala evolución; el 16 de enero de 2.009, se le efectuó un trasplante de menisco externo.
A consecuencia las intervenciones anteriores causó bajas médicas y los siguientes periodos de incapacidad temporal: desde 2 de noviembre de 2.006 hasta 18 de julio de 2.007; desde el 9 de octubre de 2.007 al 8 de julio de 2.008; y desde el 31 de octubre de 2.008 hasta el 5 de noviembre de 2.009.
Habiendo vuelto a solicitar la recurrente asistencia sanitaria a la Mutua con base en las lesiones y limitaciones que se derivaron del accidente de trabajo, se le denegó la prestación, y se la derivó a su MAP y al Servicio de Traumatología del Hospital de Fuenlabrada, donde se le propuso una nueva intervención quirúrgica, que se realizó el 21 de junio de 2011, siendo posteriormente remitida a la Unidad del Dolor.
Previas bajas médicas por enfermedad común autorizadas por la Seguridad Social, se declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora mediante resolución administrativa de 24 de julio de 2012. Por sentencia n° 463/2.013 del Juzgado de Social 9 de los de Madrid, se declaró que todo el proceso se había derivado de accidente de trabajo.
Con invocación de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas , se afirma en la demanda que la Mutua demandada ha prestado una asistencia sanitaria deficiente al habérsele diagnosticado tardíamente su patología de rodilla, no haber adoptado todos los medios quirúrgicos y rehabilitadores disponibles para atenderla y haberle denegado la asistencia médica a partir de un determinado momento, habiendo sido remitida y asistida en el servicio público de salud por haberse entendido que la patología que presentaba no era derivada de contingencias profesionales. Asimismo se sostiene que existe una clara relación causal entre la deficiente asistencia sanitaria antedicha y los daños y perjuicios que se concretan en la demanda y que, por ser antijurídicos, la recurrente no tiene obligación de soportar.
FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO sostiene en su contestación a la demanda la conformidad de su prestación sanitaria a la lex artis. Por su parte la Comunidad de Madrid ha solicitado la inadmisión del recurso contencioso administrativo por falta de reclamación previa ante ella, excepción que ha de rechazarse habida cuenta de que en la demanda no se ha deducido pretensión indemnizatoria frente a la Comunidad de Madrid, que se ha personado en este proceso por su propia iniciativa.
SEGUNDO.- Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos '.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas '.
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013 , exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos: 1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011 , con cita de la de 1 de julio de 2009 , declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa '. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007 , ' la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido '. Finalmente, insiste en que ' es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 ) '.
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999 , entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras).
En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que '(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ) '.
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 -.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.
TERCERO. - La resolución de las cuestiones litigiosas pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en este proceso, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio, su relación con el daño padecido por doña Raquel y si el mismo pudo evitarse empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. No obstante, las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.
Ha de señalarse que, como norma reguladora de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 , y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.
Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 .
Pues bien, como se sigue de los escritos de demanda y de contestación, las cuestiones litigiosas planteadas en el proceso son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó debidamente.
Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial.
Se está en el caso de que en este proceso la recurrente no ha aportado informe o dictamen realizado por peritos de su designación, ni se han practicado a su instancia por perito judicial insaculado.
FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ha presentado en el proceso un dictamen realizado por el perito de su designación don Obdulio , Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que se ha llegado a las siguientes conclusiones: V - CONCLUSIONES MÉDICO-PERICIALES 1.- Dña. Raquel , de 42 años, presentaba una rotura de menisco externo de la rodilla derecha en noviembre de 2006, supuestamente producida en accidente laboral, por lo que FREMAP asumió el tratamiento.
2.- Se indicó cirugía artroscópica para meniscectomía parcial externa. Correcto. Fue intervenida el 05/01/2007 y dada de alta por curación unos seis meses después.
3.- A primeros de octubre de 2007 causó nueva baja por recaída. Tras nuevo estudio por RM se decidió realizar una segunda artroscopia, al aparecer una nueva rotura en el menisco externo. Correcto. En esta intervención, se apreció la existencia de una artrosis incipiente, sobre todo en el compartimento interno, no presente en la artroscopia de enero.
4.- Se realizaron todos los métodos posibles conservadores de tratamiento, pero el dolor continuaba, por lo que se consideró indicada la realización de un trasplante meniscal. Correcto. Dicha intervención, también a cargo de FREMAP, se efectuó en febrero de 2009. A pesar de ello, la rodilla continuó siendo dolorosa.
5.- El EVI le reconoció una IPT por su proceso, pasando a continuar tratamiento por la Sanidad Pública, en concreto en el Hosp. De Fuenlabrada, donde fue intervenida por cuarta vez (artroscopia) en junio de 2011, apreciando un empeoramiento de la artrosis del compartimento interno y un buen estado del menisco transplantado (salvo una mínima rotura en su borde libre, que se regularizó).
VI - CONCLUSIÓN FINAL Tras el estudio de la documentación aportada, no se reconoce mala praxis alguna ni actuación no acorde a lex artis ad hoc por parte de los Servicios Médicos de FREMAP, quienes actuaron en todo momento de forma profesional, diligente y acorde al cuadro clínico de la paciente, poniendo en práctica todos los medios disponibles actualmente para el tratamiento de la patología que presentaba la paciente'.
Es cierto que no existen reglas generales preestablecidas para valorar las pruebas periciales salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso y que ningún informe o dictamen pericial acredita por sí mismo y de una forma irrefutable el acierto de una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos relevantes.
Pero también lo es que la fuerza probatoria del dictamen pericial reside tanto en su motivación y coherencia, como en la cualificación técnica de su autor.
En el caso que nos ocupa, la designación del doctor Obdulio por la parte demandada no resta fuerza de convicción a sus argumentos y conclusiones habida cuenta de su capacitación técnica, como Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, de la coherencia del dictamen con los datos recogidos en la historia clínica, y de su extensa motivación, ya que en el mismo se indican sus fuentes documentales y bibliográficas; se recoge con detalle los datos relevantes que obran en la historia clínica; en el apartado de 'consideraciones médico-periciales' se explica qué son las roturas meniscales y su tratamiento, la artrosis de rodilla y el trasplante meniscal. Las conclusiones del perito se sustentan, además, en un análisis de la praxis en el caso de autos, en que se razona lo que sigue: 'En el caso que nos ocupa, se trata de una mujer joven (42 años) que presentaba una rotura de menisco externo de la rodilla derecha, rotura por cierto antigua puesto que la RM reveló que tenía asociado un quiste meniscal de 2 cm. Estos quistes meniscales se desarrollan a veces tras una rotura previa y tardan varios meses en hacerlo, por tanto su presencia indica que la rotura meniscal era bastante anterior a la supuesta fecha del accidente laboral (02/11/2006), aun así, la mutua asumió tal patología como accidente laboral.
Según lo comentado en el apartado previo, el tratamiento adecuado para una rotura meniscal sintomática es la artroscopia y meniscectomía parcial, como así se hizo. (Por cierto, la cirugía fue realizada por un traumatólogo, traumatóloga en este caso, la Dra. Teodora , que aunque se dedique más a cirugía de la mano, no significa que no sepa realizar otro tipo de cirugías, como la artroscópica).
De hecho, se obtuvo la mejoría de la paciente, que fue dada de alta laboral por curación 6 meses más tarde tras numerosas sesiones de tratamiento rehabilitador (tiempo, por cierto, muy superior a la media normal para una meniscectomía externa).
Al cabo de mes y medio volvió por presentar de nuevo dolor en la rodilla. Se realizó nueva RM que mostró la existencia de rotura del menisco externo (probablemente una nueva rotura sobre la parte íntegra que se dejó), por lo que, con buen criterio se indicó la realización de una segunda artroscopia para resecar más cantidad de menisco.
En esta segunda artroscopia, aparte de extirpar más menisco externo (aunque nunca su totalidad) se evidenció una artrosis incipiente en ambos compartimentos de la rodilla, más acusado en el interno (sobre el que no se había actuado quirúrgicamente) y que no estaba presente en la primera artroscopia 10 meses antes, por lo que se dejó ác. hialurónico intrarticular tras la cirugía. Correcto. Ello indica que el motivo del dolor era muy probablemente el desarrollo de una artrosis de rodilla, independientemente de que existiera también una rotura meniscal, externa en este caso. En el supuesto de que se hubiera tratado de una rotura meniscal sin mayor patología añadida, la paciente se debería haber curado, si no tras la primera cirugía, sí tras la segunda.
Debido a esta más que probable causa (desarrollo de artrosis) el dolor continuó, se adoptaron todas las medidas de tratamiento posibles: rehabilitación, plantillas, cinco infiltraciones de ác. hialurónico, pero el dolor continuaba.
En ese momento, la única alternativa era una nueva cirugía. Discutido el caso en S. Clínica se optó por un trasplante meniscal, lo que fue una decisión muy acertada, ya que la paciente reunía todas las circunstancias que la hacían candidata e este tipo de cirugía (ver apartado anterior).
Tras una espera de algunos meses, dado que había que esperar la disponibilidad de la pieza a trasplantar, se realizó dicho trasplante, según una técnica correcta. A pesar de esto, el dolor continuó, junto con limitación de movilidad.
Se realizó de nuevo tratamiento rehabilitador prolongado, hasta que se llegó a la estabilización evolutiva, por lo que fue dada de alta con paso por EVI. No se podía, ni médica ni científicamente, hacer nada más.
Todas las opciones de tratamiento estaban agotadas. . . salvo poner una prótesis de rodilla, opción descartada totalmente por la edad de la paciente.
La paciente estuvo en todo momento bien informada de su proceso y de lo que se le iba a hacer, figurando en los consentimientos informados, entre otras posibles complicaciones de las cirugías la existencia de: Rigidez articular, Dolor residual en los portales de entrada, En pacientes con lesiones degenerativos pueden quedar molestias residuales que obliguen al paciente a modificar su actividad.
Que fueron, básicamente, las complicaciones que tuvo.
Por último, queda demostrado que la cirugía de transplante meniscal fue exitosa, al menos desde el punto de vista objetivo, cuando en la tercera artroscopia, realizada ya en el H. de Fuenlabrada se describe lesión osteocondral grado III en CFI, menisco bien, fibrosis en zona intercondílea, que se limpia, cambios degenerativos en CFE, menisco transplantado con buen aspecto, sin desinserciones y pequeña rotura en borde libre que se regulariza. Así mismo, se puede apreciar que la artrosis del compartimento interno había evolucionado desde un grado I-II hasta un grado III, lo que, de nuevo, habla a favor de que esta era la patología principal de la paciente'.
Así las cosas, en este proceso no ha quedado acreditado que el daño y las secuelas padecidos por doña Raquel se deben a que la asistencia sanitaria prestada por FREMAP no se ajustó a la buena praxis médica: los argumentos y las conclusiones expresados en el dictamen pericial del doctor Obdulio , que es motivado, lógico y coherente, no se han discutido mediante pruebas en contrario practicadas a instancia de la recurrente, y no existe la menor acreditación de que la patología de la rodilla se diagnosticara tardíamente, ni de que la Mutua demandada no hubiera utilizado todos los medios quirúrgicos y rehabilitadores a su alcance, ni tampoco de que se haya vulnerado la lex artis en la indicación o en la praxis de las intervenciones quirúrgicas y tratamientos de rehabilitación seguidos por la demandante.
Por otra parte, ya se ha dicho que no cabe reclamar que en todo caso garantice la salud de los pacientes, porque la ciencia médica es limitada en cuanto a medios y conocimientos, razón por la cual lo exigible del sistema sanitario es la prestación del servicio de acuerdo con el estado de la ciencia y con la correcta utilización de los medios disponibles, es decir, lo que puede exigirse es una garantía de medios pero no de resultados favorables. Así resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero y 22 de abril de 2008 , entre otras muchas.
Finalmente, de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid , no puede extraerse la conclusión de que la Mutua demandada le haya denegado asistencia sanitaria a doña Raquel , habida cuenta de que lo decidido en la antedicha sentencia lo fue a los efectos de determinar la base reguladora mensual y el responsable del pago de la prestación a que la trabajadora tenía derecho, pero ello de no se deriva directa ni indirectamente que se le haya desasistido desde el punto de vista sanitario, siendo únicamente que existían discrepancias acerca de qué servicios médicos debían continuar tratando a la paciente, que fue derivada a los servicios sanitarios públicos, que la la atendieron efectivamente.
Por consiguiente, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la decisión impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la recurrente hacerse cargo del pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 1.000 euros en total y por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Comunidad de Madrid, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Raquel contra desestimación por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 1.000 euros en total y por todos los conceptos.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0303-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0303-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Francisca María Rosas Carrión, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 28-02-2018, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

