Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1150/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 787/2017 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 1150/2018

Núm. Cendoj: 47186330012018100493

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4745

Núm. Roj: STSJ CL 4745/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01150/2018
-SECCIÓN PRIMERA-
Equipo/usuario:MPCModelo:N11600C/AN GUSTIASS/N Correo electrónico:N.I.G: 47186 33 3 2017
0000860
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000787 /2017 MPC
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D. Jesús Carlos
ABOGADO Dª. NOELIA MARTINEZ SACRISTAN
PROCURADOR Dª. BERTA FERNANDEZ DIEZ
Contra CONSEJERIA SANIDAD y MAPFRE
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSÉ MARÍA TEJERINA RODRÍGUEZ
PROCURADOR D. JOSÉ MARÍA TEJERINA SANZ DE LA RICA
SENTENCIA N.º 1150
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Jesús
Carlos a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Complejo Asistencial Universitario de León.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DON Jesús Carlos , representado por la procuradora Sra. Fernández Díez y
defendida por el letrado Sr. Martínez Sacristán.
Como demandadas:

- ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE
SANIDAD), representada y defendida por la letrada de la comunidad.
- CÍA ASEGURADORA MAPFRE, representada por el procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica y
defendida por el letrado Sr. Tejerina Rodríguez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, declare no ser ajustado a Derecho el acto presunto recurrido y, consecuentemente, reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando solidariamente a las demandada a indemnizar a mi mandante, D. Jesús Carlos , en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (55.281,23 €), más los intereses legales procedentes que, para la compañía aseguradora MAPFRE FAMILIAR , habrán de ser los del art. 20 de la LCS , con expresa imposición de costas y con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.



SEGUNDO .- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos , con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

En el escrito de contestación de la codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso formulado por el demandante, con la expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.



TERCERO .- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.



CUARTO .- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de diciembre del año en curso.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Jesús Carlos a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Complejo Asistencial Universitario de León.

D. Jesús Carlos fue diagnosticado de aneurisma cerebral, programándose por el Servicio de Neurocirugía del citado Complejo Asistencial intervención quirúrgica con craneotomía pterional izquierda el día 20 de noviembre de 2014.

Durante la intervención, D. Jesús Carlos se despertó, lo que obligó a suspender la misma, volviéndose a realizar la operación el día 2 de diciembre de 2014, la cual se realizó sin ninguna incidencia.

La representación procesal de D. Jesús Carlos pretende en este recurso que se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos, considerando que ha habido una mala prestación del servicio sanitario, que fue lo que causó que se despertase durante la intervención quirúrgica a que fue sometido por el aneurisma que le fue diagnosticado, solicitando por ello ser indemnizado en los términos que indica en el suplico de su demanda.



SEGUNDO. - Con carácter previo debemos recordar los principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparecía desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 ), dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.



TERCERO.- Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas, Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).



CUARTO. - La representación procesal de la parte actora sostiene que durante la operación a que fue sometido D. Jesús Carlos se produjo un despertar intraoperaorio y que ello es debido a un fallo en el proceso de la anestesia.

Conviene aclarar, en primer lugar, si se produjo un despertar intraoperatorio o un simple movimiento que no implica que el paciente se despierte, ni que recupere la conciencia.

La necesidad de aclarar este punto deriva de las manifestaciones del Dr. D. Candido , especialista en anestesiología y reanimación, que es el perito que suscribe el informe aportado por la parte codemandada, que ha sido ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción, y también deriva del hecho de que la posición de la parte demandante se basa precisamente en la existencia de tal despertar.

A este respecto hay que decir, en primer lugar, que el citado perito que explicó lo que es un despertar intraoperatorio y lo que es un movimiento que no implica que el paciente se despierte, ni recupere la conciencia, dijo que le faltan datos para saber si realmente hubo o no ese despertar, y es por eso por lo que dice que no puede afirmar si hubo una cosa o la otra.

Particularmente, destacó que habiéndose realizado una monitorización de la profundidad anestésica (BIS), los valores no se especifican en la gráfica.

Pese a esa duda que expuso el perito Dr. Candido derivada de la falta de evidencias a las que él se refirió, la Sala no tiene ninguna duda de que efectivamente se produjo el despertar intraoperatorio que sostiene la parte actora, valorando, conforme a las normas de la sana crítica y en su conjunto, todas las pruebas de las que disponemos.

En efecto, el despertar intraoperatorio resulta de la documental obrante en el expediente administrativo, tanto del protocolo de la intervención de fecha 20 de noviembre de 2014 (folio 21) como del informe provisional de alta de fecha 12 de diciembre de 2014 (folio 23).

En tales documentos se lee que el paciente se despierta de 'forma violenta', 'mientras elevamos el hueso'.

Por otro lado, el testimonio de Dª Leonor , esposa de D. Jesús Carlos , así lo corrobora, a partir de las explicaciones que le dieron los profesionales que intervinieron en la operación del día 20 de noviembre (que le hablaron de que el paciente se había despertado y que si esa circunstancia hubiese sucedido 2 minutos más tarde, el resultado hubiese sido fatal) y de lo que su propio marido le manifestó a propósito de lo que sucedió durante la operación, lo que pone de manifiesto que recuperó la conciencia.

Concurre, además, un dato cierto y es que la intervención del día 20 de noviembre de 2014 tuvo que suspenderse precisamente por esta causa, esto es, por acontecer un despertar introperatorio, lo cual, según explicó el perito Dr. Candido , no habría acontecido (o no debería haber acontecido, que fue la expresión exacta que él utilizó) de producirse solo un movimiento, distinto de lo que es propiamente un despertar introperatorio.

Y en todo caso, la ausencia de datos (o evidencias científicas), que en definitiva es a lo que se refiere el perito, no puede perjudicar a la parte actora, sino a la propia Administración, ya que es esta parte quien tiene la carga de documentar cómo realizó la intervención quirúrgica y, en consecuencia, quién debe sufrir las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales extremos, pero es que, además, examinado el expediente administrativo observamos que la existencia del despertar introperatorio no se ha puesto en duda.

El informe de la Inspección médica obrante a los folios 78 y siguientes del expediente administrativo es elocuente a estos efectos.

Todo lo cual nos lleva a concluir que efectivamente ese despertar intraoperatorio tuvo lugar.



QUINTO. - Aclarado este primer punto, hay que añadir que era fundamental que el paciente sometido a una operación quirúrgica como la que nos ocupa permaneciese quieto y sin moverse, tal y como explicó el perito D. Candido .

Dicho perito afirmó sin ningún género de dudas que el despertar intraoperatorio es debido a una mala praxis médica imputable al Servicio de Anestesiología.

En efecto, el citado perito, como ya adelantábamos, puso de manifiesto en el acto de la ratificación de su informe que faltan datos para poder saber con claridad qué fue lo que pasó.

Ya nos hemos referido a la falta de información relativa a si hubo o no un despertar intraoperatorio, pero es que además, desconocemos quiénes fueron los profesionales que intervinieron en la operación.

Este dato tiene interés en la medida en que según la técnica empleada para la anestesia, debe haber unos u otros profesionales.

En concreto, tal y como explicó el perito Dr. Candido actualmente no es infrecuente que en muchos procedimientos neuroquirúrgicos intervenga un neurofisiólogo con el fin de que éste monitorice en el paciente las funciones nerviosas de aquellas áreas afectadas por la intervención quirúrgica, de modo que si durante dicha intervención, hay riesgo de lesionar determinadas partes, el neurofisiólogo alerta al cirujano.

Ahora bien, tal forma de proceder implica que la técnica anestésica se haga sin relajación muscular (salvo en el momento de entubar al paciente) y si se decide o es necesario emplear relajación muscular, se hace necesario monitorizar esta relajación muscular.

En el presente caso, según resulta del expediente administrativo el paciente tenía monitorización neurológica, utilizándose potenciales evocados, pero de ser así, debería haber una neurofisiólogo, y no consta que en la intervención quirúrgica participara el mismo.

De haberlo hecho, según expuso el perito Dr. Candido , éste debería haber firmado la documentación de la intervención quirúrgica, y este dato no consta.

Por otro lado, al haber una monitorización neurológica, no se debe relajar al paciente (salvo durante las maniobras de entubación) y si se procede a una relación muscular, la misma debe monitorizarse, lo que tampoco consta que se hiciese.

Por eso concluye el perito que no puede determinarse con certeza si la actuación anestésica fue adecuada para el tipo de cirugía que se estaba desarrollando, destacando que no figuran los datos de control de profundidad anestésica (BIS), ni la dosis de relajante neuromuscular, ni si se controló su metabolización antes de proceder a la monitorización neurológica.

Y añade que en el caso de que no se hubiese monitorizado la relajación (y hay que decir que no consta la misma) la técnica anestésica no es la adecuada.

Ya hemos indicado qué parte procesal es la que debe sufrir las consecuencias de la falta de datos en el expediente administrativo, pero es que, además, resulta elocuente que todos los datos que faltan en la primera operación que se realiza a D. Jesús Carlos , aparecen en la segunda, que tuvo lugar el día 2 de diciembre de 2014, y que resultó exitosa.

Y así a modo de ejemplo cabe destacar, porque lo dijo el perito Dr. Candido , que los valores de la monitorización de la profundidad anestésica, solo constan en la segunda intervención y no en la primera.

Frente a las conclusiones que recoge el perito de la parte codemandada, la Administración no ha practicado ninguna prueba que venga a poner en entredicho las mismas, las cuales, por otro lado, aparecen igualmente ratificadas en el informe realizado a instancias de la parte actora y suscrito por el Dr. Gregorio , que también ha sido ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción.

Cabe indicar en este punto que el informe de la Inspección médica no aclara la causa por la que se produce el despertar intraoperatorio.



SEXTO. - La mala praxis que se produjo en el procedimiento anestésico claramente ha producido un daño en D. Jesús Carlos .

El mismo no puede quedar eliminado por el hecho de que finalmente se resolviese el aneurisma, porque lo cierto es que ello tuvo lugar tras una segunda operación y tras el suceso vivido en la primera (despertar intraopetarorio), por lo que podemos afirmar que concurren y han quedado acreditados todos los requisitos exigidos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

La representación procesal de D. Jesús Carlos reclama en primer lugar la cantidad de 862,08 euros por los días de sanidad correspondientes a la segunda intervención quirúrgica.

Ya hemos indicado que constituye un daño que el actor no tiene el deber jurídico de soportar el sometimiento a una segunda intervención, con la consiguiente sanidad, ya que esta segunda intervención no habría tenido lugar si en la primera no hubiese fallado el procedimiento de anestesia.

Por lo tanto, éste es un daño que debe ser indemnizado.

La cantidad que se reclama, según manifestó el perito Dr Gregorio , es la que resulta de aplicar la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de conformidad con el Real Decreto ley 8/2004.

En este caso, vistas las contestaciones de las partes demandadas no encontramos inconveniente alguno en aplicar el mismo y reconocer dicha cantidad.

En segundo lugar, D. Jesús Carlos venía padeciendo determinados trastornos psicológicos, lo cuales se han agravado a raíz del despertar intrapoeratorio que sufrió.

Efectivamente, consta que D. Jesús Carlos sufría una neurosis fóbica de tipo agorafóbico que estaba en seguimiento desde el año 2009, con tratamiento farmacológico con benzodiazepinas y gabapentina.

Dicha patología se ha visto agravada tras el despertar intraoperatorio sufrido.

El perito Dr. Dr. Candido reconoció la posibilidad de que un suceso como el vivido por D. Jesús Carlos comporte consecuencias psicológicas y, por lo tanto ,la posibilidad de que esa patología previa se viese agravada.

La documental aportada por la parte actora con la demanda confirma que tras el despertar intraoperatorio se acentúan sus conductas evitativas de tipo fóbico, apareciendo con bastante frecuencia episodios de angustia y ansiedad que afectan a su vida diaria, incluyendo el área del sueño y descanso.

Por lo tanto, la capacidad en abstracto de que el despertar intraoperatorio produzca consecuencias psicológicas y que tal circunstancia incremente la patología previa de D. Jesús Carlos está, a nuestro juicio, acreditada, con independencia de que se haya cronificado su patología.

Y es que, además, esa inicial conclusión se ve confirmada por el informe pericial del Dr Gregorio .

Consiguientemente éste también es un daño que D. Jesús Carlos no tiene el deber jurídico de soportar y que trae causa de la intervención quirúrgica, por lo que debe ser indemnizado.

Conforme a dicho informe pericial, aplicando el baremo citado la cantidad que corresponde por este concepto es de 8.484,58 euros.

Dicha cantidad nos parece proporcionada al daño sufrido, teniendo en cuenta el agravamiento y que afecta a todos los aspectos de la vida diaria de D. Jesús Carlos .

Teniendo en cuenta el factor de corrección que contempla el baremo del 10%, la cantidad resultante por los daños físicos y psicológicos asciende a 10.281,23 euros.

La representación procesal de la parte actora reclama además la cantidad de 45.000 euros por el concepto de daño moral, el cual, a su juicio, se ha producido por no haber sido informado de los riesgos de utilizar la técnica de anestesia que se utilizó y, en particular, por no haber sido informado del riesgo de que se produjera el despertar intraoperatorio y sus consecuencias.

En principio, las cantidades que recoge el baremo aplicado incluyen ya el daño moral (así resulta de las correspondientes tablas que establecen las cantidades a indemnizar).

Dado que el mismo es orientativo, es admisible que dichas cantidades sean incrementadas, si se prueba la existencia de circunstancias que justifican ese incremento, con el fin de lograr la reparación integral del daño causado.

Pero no es este el caso en el que nos encontramos, puesto que la parte actora conecta el daño moral a una falta de información, pero lo cierto es que lo que aquí se ha producido no es un defecto de información sino una mala praxis médica, como ya se ha indicado.

La información a la que se tiene derecho es la que versa sobre los riesgos que pueden producirse como consecuencia de una correcta actuación médica, pero no los que son consecuencia de una mala actuación.

Finalmente, y con el fin de lograr la reparación integral del daño causado, teniendo en cuenta que las cantidades reconocidas se refieren al año 2014, las mismas deben ser actualizadas al momento del dictado de esta Sentencia por lo que debe reconocerse el derecho a percibir el interés legal de esas cantidades desde la reclamación en vía administrativa y hasta la fecha de esta Sentencia ( artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

Como acabamos de decir, estos intereses cumplen la función de actualizar la indemnización procedente, sin que proceda el incremento del 20%, previsto por el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , al no concurrir los criterios recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 4 de julio de 2012 (Rec. Casa. 2724/2011).

No se considera que la compañía aseguradora haya tenido una conducta dilatoria tendente a eludir el cumplimiento de sus obligaciones en relación con lo pretendido por la parte demandante.

SÉPTIMO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , las costas se imponen a las partes demandadas.

Si bien es cierto que la Sentencia estima parcialmente la demanda, también lo es que ello afecta únicamente a uno de los conceptos por los que se reclamaba la indemnización (daño moral), sin que haya habido ninguna duda en relación ni a la existencia de la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido la Administración, ni en relación a la procedencia de las demás partidas y cantidades por las que se reclamaba la correspondiente indemnización.

A ello debe unirse que al ser el acto recurrido la desestimación presunta de la reclamación, el esfuerzo hecho por la parte actora es mayor.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada y a la pluralidad de partes, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, a excepción del IVA, ha de ser de 2.500 euros a pagar por mitad por cada una de las partes demandadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo n.º 787/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial, declarando la responsabilidad de la Administración por la asistencia recibida y reconociendo su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 10.281,23 euros, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta la fecha de esta Sentencia en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Sexto anterior.

Las costas se imponen a las partes demandadas con el límite por todos los conceptos, a excepción del IVA, de 2.500 euros a pagar por mitad por cada una de las demandadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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