Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1151/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 596/2017 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ASENCIO CANTISÁN, HERIBERTO
Nº de sentencia: 1151/2020
Núm. Cendoj: 41091330032020101163
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13041
Núm. Roj: STSJ AND 13041:2020
Encabezamiento
SENTENCIA 1151/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección de refuerzo
RECURSO N.º 596/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. LUIS GONZAGA ARENAS IBÁÑEZ
D. PEDRO LUIS ROAS MARTÍN
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a 23 de junio de 2020.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección de refuerzo), el recurso contencioso- administrativo número 596/2017 (Sección Tercera), en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Centro de Formación AVICENA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Caballero Rosa, y asistida por Letrado; y por la parte demandada, la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.
Antecedentes
PRIMERO.Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 26 de junio de 2017, de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, de convalidación de la resolución de recurso de reposición de 16 de mayo de 2017 interpuesto contra la resolución recaída en el expediente de reintegro 14/2010/J/329, de 16 de marzo de 2017.
SEGUNDO.Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto del presente recurso la resolución de 26 de junio de 2017, de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, de convalidación de la resolución de recurso de reposición de 16 de mayo de 2017 interpuesto contra la resolución recaída en el expediente de reintegro 14/2010/J/329, de 16 de marzo de 2017.
SEGUNDO. El letrado de la Junta de Andalucía plantea, como cuestión previa, en su escrito de conclusiones, la inadmisibilidad de la documentación aportada por la parte actora en su escrito de conclusiones, en base a lo dispuesto en los artículos 56.4, 60.2 y 64 de la ley jurisdiccional.
Es cierto que que el artículo 56.4 de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa establece que Después de la demanda y contestación nos admitirán as partes más documentos que los que se hallen en algunos de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá portar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.Y en el caso que analizamos la documentación motivo de la queja de la administración demandada se aportó junto al escrito de conclusiones, y no con anterioridad a este, como establece el precepto citado.
No obstante lo anterior, si el tribunal considera que alguno o algunos de dichos documentos resultaren trascendentes para la resolución del asunto, podrá tenerlos como incorporados al procedimiento, como diligencia final, prevista en el artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO. Procede analizar en primer lugar la alegación de la parte actora relativa a la prescripción de la acción de reintegro.
Y al respecto ambas partes se encuentran de acuerdo en que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción es el 30 de diciembre de 2011, momento en el que se debió de justificar la ayuda, por lo que la fecha final de dicho plazo sería el 30 de diciembre de 2015.
Para el letrado de la Junta de Andalucía no existe sin embargo prescripción, por cuanto considera que aunque es cierto que existió un primer expediente de reintegro que se declaró caducado, el nuevo procedimiento se inicia el 30 de junio de 2016, notificándose al actor el 13 de julio de 2016, y finalizando el 3 de marzo de 2017, dentro del plazo, se dice en la contestación a la demanda, de cuatro años a contar desde el 3 de marzo de 2015, en que se notificó el primero de los expedientes de reintegro, posteriormente declarado caducado.
Efectivamente, en el caso que nos ocupa existió un primer expediente de reintegro que se declaró caducado, y, de acuerdo con el artículo 42.4 de la ley 38/2003, General de Subvenciones, Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo,y el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 (hoy artículo 95.3 de la ley 39/2015), señala que La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción.Por lo tanto el procedimiento caducado en el caso que nos ocupa lo tiene efecto alguno interrogativo de la prescripción.
Y en el caso que analizamos, y partiendo de la base de que la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción es el 30 de diciembre de 2011, y que el primero de los procedimientos de reintegro no interrumpió dicho plazo al haberse declarado caducado, por resolución de 26 de abril de 2016, no podemos coincidir con el letrado de la Junta de Andalucía en que la notificación a la beneficiaria del acuerdo de inicio de expediente de reintegro con fecha 3 de marzo de 2015, reanudo el cómputo total del plazo de prescripción, esto es, cuatro años más, y ello porque, conforme hemos visto, lo impide el artículo 92.3 de la Ley 30/1992.
Por lo tanto en la fecha en que se notifica el segundo de los procedimientos de reintegro, el 13 de julio de 2016, habían transcurrido más de cuatro años desde el 30 de diciembre de 2011, fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción.
El Tribunal Supremo señala en la sentencia de 01 de abril de 2019 (Recurso: 2426/2018) los siguientes: En materia de reintegro de subvenciones el incumplimiento del plazo para resolver determina la caducidad del procedimiento, con el alcance que hemos recordado en las recientes sentencias de 19 de marzo de 2018 (recursos de casación núms. 2412/2015 y 2054/2017 ). Así:
'El ejercicio por la Administración de sus potestades de intervención está sujeta a límites, uno de ellos es el establecimiento de un plazo máximo para resolver los procedimientos. Su razón de ser obedece al deber de las Administraciones públicas de dictar resolución expresa en los plazos marcados por la ley, con ello se pretende garantizar que los procedimientos administrativos se resuelvan en un tiempo concreto, evitando la prolongación indefinida de los mismos por razones de seguridad jurídica. El incumplimiento de estos plazos conlleva como consecuencia jurídica la caducidad del procedimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones ( artículo 44.2 de la Ley 30/1992 ), lo que no impide la apertura de nuevo expediente sobre el mismo objeto, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.
La caducidad del procedimiento se constituye así como una forma de terminación del procedimiento que penaliza la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver. La esencia de la caducidad de un procedimiento es que queda inhabilitado como cauce adecuado en el que poder dictar una resolución valida sobre el fondo'.
Y termina:
'(...) la declaración de caducidad de un procedimiento de reintegro ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo. De modo que la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia del reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado'.
Nos queda por resolver la cuestión planteada en el escrito de conclusiones de la Letrada de la Junta de Andalucía, relativa a la imposibilidad de apreciar la prescripción en este caso, dado que nos encontramos ante un programa plurianual.
Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 08 de febrero de 2018 (Recurso: 3311/2015), entre otras, como la de Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 (rec. 1639/2009), para supuestos en el que beneficiario recibe una subvención para anualidades o con cargo a convocatorias concretas, y cuyos fines no se extienden a todo el periodo comprendido por el programa, sino que se agotan con esa concreta convocatoria, señala: La STS citada, de 21 de diciembre de 2010 , detalla en este sentido que 'OCTAVO.- Ese cuarto motivo denuncia la errónea interpretación del inciso final del párrafo segundo de aquel art. 3.1, que literalmente dispone que 'para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa'. A juicio de la Administración recurrente, habiéndose cofinanciado la subvención a través del Programa Operativo Integrado de Canarias 2000-2006, aprobado por Decisión de la Comisión C (2001) 228, de 22-2-2001, el plazo de prescripción aún no habría vencido, pues dicha Decisión establece que el periodo de subvencionalidad abarca entre el 1-1-2000 y el 31-12-2008, de suerte que el cierre definitivo del programa tendrá lugar, previsiblemente, en el año 2009. Por tanto, añade, la prescripción del derecho a reconocer o liquidar el reintegro se producirá, en todo caso, con el cierre definitivo del Programa Operativo Integrado de Canarias. NOVENO.- Tampoco podemos acoger el motivo, pues ahí, en esa cuestión, y por razones que tienen que ver o que directamente están ligadas al principio de seguridad jurídica, acierta la Sala de instancia cuando aprecia que aquella previsión de aquel inciso final no es de aplicación para el beneficiario que recibe una subvención única imputada en su totalidad a una sola anualidad. Supuesto que, según afirma de modo expreso, es el de la actora, en que el gasto declarado con cargo a aquel Programa fue imputado en su totalidad a la anualidad del 2003'.
Este criterio es aplicable en este caso, puesto que aunque se trate de un programa plurianual, la intervención en el mismo de la Diputación Provincial de Ourense se circunscribe a los proyectos descritos finalizando con la presentación de los informes finales. La causa de inicio de expediente de reintegro se centra, según consta en la Resolución dictada al efecto y como se avanzaba anteriormente en lo dispuesto en el art. 37.1 c) de la Ley General de Subvenciones es decir 'incumplimiento de la obligación de justificación o justificación insuficiente en los términos del art. 30 de esta ley o en la normativa reguladora de la subvención.' Los proyectos concluyeron en fechas 31 de diciembre de 2005 y de 2006 y se fijaba un plazo de 6 meses para el pago final, que concluyó el 30 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2007 para cada uno de los proyectos. El expediente de reintegro se inicia en fecha 6 de septiembre de 2013, y este acuerdo fue debidamente notificado a la Diputación en su momento. Es cierto que la Diputación había tenido conocimiento de las actuaciones de la OLAF pero estas partieron de una denuncia de un particular, y la fecha de apertura de actuaciones, según consta en los informes es el 25 de octubre de 2011 y la OLAF remitió una relación de hechos a la Diputación en diciembre de 2012. Por tanto, incluso partiendo de esas actuaciones de investigación, el plazo de cuatro años había transcurrido, de modo que no puede entenderse interrupción alguna cuando no se ha producido actuación en todo el periodo. Debe también destacarse que la investigación se ha centrado en los procedimientos de contratación, teniendo en cuenta que los anuncios se habían publicado en su momento en fechas muy anteriores.....De este modo, dado que la acción de reintegro había prescrito al transcurrir cuatro años desde que se cerró el proyecto, que en este caso sería el 30 de junio de 2006 y 30 de junio de 2007 para cada proyecto, cabe concluir que las actuaciones de investigación iniciadas en octubre de 2011 que dieron lugar al inicio del procedimiento de reintegro acordado en fecha 6 de septiembre de 2013 estarían fuera del plazo establecido de cuatro años que había finalizado antes incluso del comienzo de la investigación.
La estimación de esta alegación impide examinar el resto de motivos alegados puesto que se considera prescrita la acción para el reintegro de la cantidad subvencionada. Y todo ello conduce a estimar el recurso y a anular la resolución impugnada'.
Y concluye dicha sentencia en que Acierta la Sala de instancia, valorando el principio de seguridad jurídica, cuando aprecia que aquella previsión de aquel inciso final no es de aplicación para el beneficiario que recibe una subvención única imputada en su totalidad a una sola anualidad. Aunque se trate de un programa plurianual, la intervención en el mismo de la Diputación Provincial de Ourense se circunscribe a los proyectos descritos finalizando con la presentación de los informes finales y en las fechas reseñadas....Por tanto, hemos de concluir que el plazo de cuatro años previsto tanto en el Reglamento 2988/1995, como en el artículo 39 de la LGS ha de empezar a computarse desde el momento en que se cometió la irregularidad, o en términos del artículo 39.2 de la LGS , desde el momento en que venció el término para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora, que es cuando puede constatarse esa irregularidad.
El plazo de prescripción de la acción de reintegro en caso de irregularidades no puede prolongarse todo el tiempo de duración del proyecto cuando se trata de un proyecto general que tiene convocatorias independientes, y los plazos se refieren a cada una de ellas. Es desde estos momentos concretos, al finalizar cada proyecto y justificarse la realización del mismo, cuando debe computarse el plazo de prescripción
Por lo tanto, y aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, en el que la subvención se concede por una sola cantidad, mediante resolución de 13 de diciembre de 2010, en la que se establece un pago inicial en concepto de anticipo del 75% del total concedido, y el resto,esto es, el 25%, en el plazo de seis meses desde la fecha de la firma de la resolución de Concesión, se establece un plazo de ejecución de las acciones formativas y un plazo de justificación de tres meses una vez concluidas, haciendo constar expresamente en la resolución de concesión de la subvención que esta se concede para acciones formativas a desarrollar en el año 2010, hemos de concluir en que efectivamente ha prescrito la acción para exigir el reintegro en el presente caso, puesto que en la fecha en que se notifica el segundo de los procedimientos de reintegro, el 13 de julio de 2016, habían transcurrido más de cuatro años desde el 30 de diciembre de 2011, fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, dado que el primero de los procedimientos de reintegro no interrumpió dicho plazo al haberse declarado caducado, por resolución de 26 de abril de 2016.
Y estimada la prescripción, ello nos exime del estudio del resto de las cuestiones planteadas en la demanda.
CUARTO. En cuanto a las costas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la condena a la Administración demandada al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto, de acuerdo con el apartado 3 de ese mismo precepto (apartado 4 tras la reforma de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 1.000 euros.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO.Estimar el presente recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de 26 de junio de 2017, de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, de convalidación de la resolución de recurso de reposición de 16 de mayo de 2017 interpuesto contra la resolución recaída en el expediente de reintegro 14/2010/J/329, de 16 de marzo de 2017, la cual dejamos sin efecto al apreciar prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro.
SEGUNDO. Condenar a la Administración demandada al pago de las costas causadas en el presente recurso, con la expresada limitación.
Comuníquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede preparase recurso de casación ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Heriberto Asencio Cantisán, D. Luis Gonzaga Arena Ibáñez y D. Pedro Luis Roas Martín.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

