Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1153/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1386/2012 de 23 de Mayo de 2017
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 1153/2017
Núm. Cendoj: 18087330012017100328
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3735
Núm. Roj: STSJ AND 3735:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 1386/2012
SENTENCIA NUM. 1153 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número1386/2012, seguido a instancia de la entidad mercantilAgrupaejido, S.A.representada por la procuradora Dña. María José Castellón Rodríguez y asistida por el letrado D. José María Requena Company.
Es parte demandada laConsejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, asistida y representada por la letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 16 de noviembre de 2012 por la entidad mercantil Agrupaejido, S.A., contra la desestimación por silencio administrativo de la resolución de fecha 5 de marzo de 2012, dictada por la Dirección General de Industria y Calidad Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en el expediente nº IA-01-04-2010-001, iniciado en fecha de 11 de agosto de 2010 por la citada sociedad, por la que se denegó la subvención solicitada para el proyecto de inversión 'proyecto de modernización y reestructuración de los procesos de producción' al entender que se trata de una 'empresa en crisis'.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, declare que no se trata de una 'empresa en crisis' en los términos definidos en la normativa aplicable y que reconozca el derecho de la demandante a obtener la indicada subvención, con la consiguiente condena a la Administración autonómica a que fije su importe. También solicitó que por este órgano judicial se proceda al planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE en relación con la interpretación del término 'empresa en crisis' en su definición aportada por la Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (2004/C 244/02).
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime la pretensión de la actora.
CUARTO.-No se solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
QUINTO.-Al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo de la resolución de fecha 5 de marzo de 2012, dictada por la Dirección General de Industria y Calidad Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en el expediente nº IA-01-04-2010-001, iniciado en fecha de 11 de agosto de 2010 por la citada sociedad, por la que se denegó la subvención solicitada para el proyecto de inversión 'proyecto de modernización y reestructuración de los procesos de producción' al entender que se trata de una 'empresa en crisis'.
SEGUNDO.-Solicita la actora la revocación de la resolución recurrida y que se le reconozca el derecho a la subvención solicitada sobre la base de las siguientes consideraciones:
La cuestión controvertida se limita a determinar si la empresa de la actora puede considerarse como una 'empresa en crisis' a los efectos previstos en el art. 4.5 b) de la Orden de 26 de julio de 2010, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la transformación y comercialización de productos agrícolas en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013, y se efectúa su convocatoria para 2010, que señala lo siguiente «5. Con carácter general, se excluye de la concesión de subvenciones en el marco de la presente Orden a:[...]b) Empresas en crisis, de conformidad con lo dispuesto en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis». De esta manera, se produce una remisión al art. 28.3 último párrafo del Reglamento (CE ) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) que señala «La ayuda no se concederá a las empresas en crisis de acuerdo con la definición establecida en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis». A su vez, dichas directrices comunitarias se encuentran en la Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (2004/C 244/02) en cuyo art. 2.1 se establece la definición de empresa en crisis.
A juicio de la actora, a los efectos de excluir a la sociedad demandante del acceso a la ayuda controvertida no es posible considerarla como una 'empresa en crisis' porque, conforme a la definición que realizan las propias directrices comunitarias, la mercantil sí está en disposición de enjugar sus pérdidas y no existe un riesgo de desaparición casi seguro a corto o medio plazo pues, con anterioridad al dictado de la resolución, se le concedió un préstamo sindicado en fecha de 30 de julio de 2010 que supuso una inyección de casi 50 millones de euros, junto a otro crédito de 21 millones de euros concedido por Cajamar. De esta manera, sus acreedores le otorgaron un crédito que suma casi 70 millones de euros, lo que revela su capacidad para hacer frente a las pérdidas y enervar su riesgo de desaparición.
Finalmente, aduce falta de motivación en la resolución impugnada pues se ha tenido en cuenta únicamente un informe de seguimiento de la campaña 2010/2011 que era meramente coyuntural y provisional. Este informe no pudo tener en cuenta las cuentas anuales definitivamente aprobadas, que según su criterio es el documento que realmente debe valorarse, en el que se llevaron a cabo las operaciones de capitalización anteriormente expuestas. Se trata de un documento no oficial, por lo que no puede estimarse debidamente motivado a los efectos previstos en el art. 54 de la ley 30/1992 . Finalmente esgrime que no se le dio traslado para efectuar alegaciones.
TERCERO.-La Administración autonómica se opone al recurso y alega los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
La resolución recurrida se fundamenta en la propia documentación aportada por la recurrente. En concreto, obra un informe en los folios 1124 a 1127 de la empresa PricewaterhouseCoopers Auditores, S.L., que sobre la base de la propia memoria de las cuentas anuales, indica que la sociedad ha tenido importantes pérdidas en los últimos ejercicios, que han originado una disminución significativa de su patrimonio, lo que ha provocado que el 31 de agosto de 2010 la sociedad se halle inmersa en uno de los supuestos de disolución contemplados en el art. 327 del texto refundido de la ley de Sociedades de Capital , a no ser que se aumente o se reduzca el capital social en la medida suficiente. Estas condiciones son indicativas de la existencia de una incertidumbre significativa sobre la capacidad de la sociedad para continuar con sus operaciones. El mismo informe añade que con fecha de 15 de febrero de 2010 otros auditores emitieron informe de auditoría acerca de las cuentas anuales del ejercicio 2009 en el que expresaron una opinión con dos incertidumbres y tres salvedades por incumplimiento de principios y normas contables. Conforme a dicho informe contable, el patrimonio de la sociedad para la campaña 2010/2011 era de -1.728.922,65 euros y un resultado neto para la misma campaña de -4.647.391,12 euros. Tras transcribir los puntos 10 y 11 del art. 2 de las Directrices Comunitarias sobre esta materia, señala que tales datos evidencian que se trata de una empresa en crisis. Finalmente, aduce que la resolución se halla suficientemente motivada y enfatiza el carácter condicional y finalista de toda subvención.
CUARTO.-Por razones de lógica procesal vamos a alterar el análisis de los motivos alegados por la demandante y vamos a dar respuesta, en primer lugar, a la pretensión de revocación de la resolución por falta de motivación, de conformidad con el art. 54 en relación con los arts. 62 y 63, todos ellos de la ley 30/1992 .
Como indica la sentencia de esta misma sala, STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 5 marzo 2012 , «la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE , sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa)».
Y la STS Sala 3ª de 10 junio 2010 explica que «la doctrina de esta Sala en relación con esta cuestión puede concretarse en los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:
a) La Sentencia de esta Sala de 31 de octubre 1995 dice a propósito de la motivación que «no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la 'ratio decidendi' determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales».
En el mismo sentido, la Sentencia de 22 junio 1995 expone que «la motivación de los actos administrativos, es decir, los motivos de hecho y de derecho del acto, han de ser sucintos, pero suficientes, de suerte que explicitan la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa».
b) El artículo 54 de la Ley 30/1992 , modificada por la Ley 4/1999, exige que los actos administrativos se motiven con sucinta referencia de hechos y fundamentos, razonando, en una explicación que no constituye un simple elemento de cortesía, como expresaba ya la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 , sino una explicitación de las razones que justifiquen el acto, para que posteriormente la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar su actividad, lo que significa que su extensión ha de estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione e implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones ante la cuestión que se plantea y resuelve ( Sentencias de 20 de enero de 1998 y 18 de marzo de 2003 ).
c) La exigencia legal de motivación no puede identificarse con la idea de que aquella sea jurídicamente correcta en cuanto al fondo, sino que se trata de un requisito formal, que obliga a exteriorizar las razones en que se basa el órgano decisor para resolver en un sentido determinado, con la finalidad de que quienes se consideren afectados en sus intereses legítimos por la resolución administrativa puedan, frente a aquellas razones, operar mediante los recursos procedentes ( Sentencia de 25 de mayo de 1998 )».
La resolución recurrida argumenta la denegación de la subvención sobre la base de que la sociedad recurrente es una 'empresa en crisis' conforme a lo dispuesto en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (2004/C 244/02). Dicha afirmación se apoya en un informe de seguimiento realizado por la entidad PricewaterhouseCoopers Auditores, S.L. que analiza la memoria de las cuentas anuales del ejercicio anual terminado el día 31 de agosto de 2010, en el que prácticamente se transcribe el apartado 2 c) de la memoria y se concluye que la sociedad ha tenido importantes pérdidas en los últimos ejercicios, que han originado una disminución significativa de su patrimonio, lo que ha provocado que el 31 de agosto de 2010 la sociedad se halle inmersa en uno de los supuestos de disolución contemplados en el art. 327 del texto refundido de la ley de Sociedades de Capital , a no ser que se aumente o se reduzca el capital social en la medida suficiente. También concluye el informe que estas condiciones son indicativas de la existencia de una incertidumbre significativa sobre la capacidad de la sociedad para continuar con sus operaciones.
Argumenta el recurrente que la resolución no puede ampararse en el resultado de dicho informe, pues se trata de un dictamen que tiene carácter provisional y que no tuvo en cuenta la importante operación de capitalización que realizó la empresa en fecha de 31 de julio de 2010. Asimismo, señala que la resolución sólo debió adoptarse sobre la base de las cuentas anuales -que todavía no habían sido aprobadas- pero nunca sobre la memoria o un informe de seguimiento.
Entendemos que la lectura de la resolución evidencia que se encuentra suficientemente motivada, y que no existe ningún precepto legal que impida que se pueda tomar en consideración un informe de seguimiento para valorar la situación económica de la empresa. Con mayor razón, cuando dicho informe se ha aportado por la propia sociedad y transcribe de forma casi literal la memoria de las cuentas anuales del ejercicio anual terminado el día 31 de agosto de 2010, con el resultado que anteriormente indicábamos. En todo caso, para poder producir el efecto pretendido por la actora es preciso que la falta de motivación haya producido indefensión, como se deduce de los arts. 63.2 y 54 de la ley 30/1992 , y es obvio que la actora ha conocido las causas que han conducido a la denegación de la subvención. La demandante podrá discrepar de su contenido, sobre el que nos ocuparemos a continuación, pero entendemos que la citada irregularidad procesal es inexistente.
Asimismo, se aduce por la actora que no se le confirió trámite de audiencia. Sin embargo, la propia resolución da respuesta a esta cuestión al señalar que sólo se ha tenido en cuenta la propia documentación aportada por el interesado, de manera que no cabe duda de que concurre el presupuesto de hecho previsto por el art. 84.4 de la ley 30/1992 . A mayor abundamiento, en cuanto a los efectos de la ausencia del trámite de audiencia en los procedimientos no sancionadores, la STS de 12 de diciembre del 2008 (casación 2076/2005 ) indicó que «la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 ,sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley , de suerte que sólo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado.En este sentido, y por todas, puede verse la sentencia de 16 de noviembre de 2006 (casación 1860/ 2004 ), en la que, con cita de otras, se recuerda también que para afirmar si se produjo o no esa situación de indefensión real y efectiva han de valorarse las circunstancias singulares de cada caso en concreto, incluidas las posibilidades de defensa que haya podido proporcionar el propio procedimiento administrativo en que se omitió aquel trámite, el recurso administrativo, si lo hubiere, y el mismo recurso jurisdiccional".
A lo anterior debe añadirse que, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso, y no nacen de la sola y simple infracción de las normas procedimentales sino cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, no protegiéndose situaciones de simple indefensión formal, sino aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, lo que difícilmente se produce por la propia existencia de este proceso contencioso administrativo en el que la parte ha podido esgrimir cuantas razones de fondo ha tenido por convenientes para combatir el acto impugnado (véase, por todas, la STC 35/1989 )». Y en el caso que nos ocupa entendemos que no hubo tal indefensión real y efectiva, pues la sociedad demandante pudo interponer recurso en vía administrativa, además del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-Centrándonos en las cuestiones de fondo, conviene precisar que es objeto del presente recurso la denegación de una subvención prevista en la Orden de 26 de julio de 2010, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la transformación y comercialización de productos agrícolas en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013, y se efectúa su convocatoria para 2010.
En concreto, la resolución denegatoria se basa en el art. 4.5 b) que indica «5. Con carácter general, se excluye de la concesión de subvenciones en el marco de la presente Orden a:[...]b) Empresas en crisis, de conformidad con lo dispuesto en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis».
La normativa comunitaria viene integrada por el art. 28.3 último párrafo del Reglamento (CE ) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) que señala «La ayuda no se concederá a las empresas en crisis de acuerdo con la definición establecida en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis». A su vez, dichas directrices comunitarias se encuentran en la Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (2004/C 244/02) en cuyo art. 2.1 se establece la definición de empresa en crisis.
En dicho artículo se establece lo siguiente: «2.1. Concepto de «empresa en crisis»
9. No existe una definición comunitaria de empresa en crisis. No obstante, en el marco de las presentes Directrices, la Comisión considerará que una empresa se encuentra en crisis si es incapaz, mediante sus propios recursos financieros o con los que están dispuestos a inyectarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirán, de no mediar una intervención exterior, a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo.
10. Concretamente, en principio y sea cual sea su tamaño, se considera que una empresa está en crisis con arreglo a las presentes Directrices, en las siguientes circunstancias:
a) tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, ha desaparecido más de la mitad de su capital suscrito y se ha perdido más de una cuarta parte del mismo en los últimos 12 meses;
b) tratándose de una sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la empresa, han desaparecido más de la mitad de sus fondos propios, tal como se indican en los libros de la misma, y se ha perdido más de una cuarta parte de los mismos en los últimos 12 meses;
c) para todas las formas de empresas, reúne las condiciones establecidas en el Derecho interno para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia.
11. Incluso aun cuando no se presente ninguna de las circunstancias establecidas en el punto 10, se podrá considerar que una empresa está en crisis en particular cuando estén presentes los síntomas habituales de crisis como el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios, el incremento de las existencias, el exceso de capacidad, la disminución del margen bruto de autofinanciación, el endeudamiento creciente, el aumento de los gastos financieros y el debilitamiento o desaparición de su activo neto. En casos extremos, la empresa puede incluso haber llegado a la insolvencia o encontrarse en liquidación con arreglo al Derecho nacional. En este último caso, las presentes Directrices se aplican a las ayudas que se concedan con motivo de este procedimiento y conduzcan al mantenimiento de la actividad de la empresa. En cualquier caso, las empresas en crisis sólo podrán beneficiarse de las ayudas en caso de que se compruebe realmente su incapacidad para reestructurarse con sus propios recursos o con fondos obtenidos de sus propietarios/accionistas o de fuentes del mercado».
Pues bien, tal y como señala la demandante la resolución del presente recurso exige la previa interpretación del artículo transcrito. En particular, debemos dar respuesta a si pese a tratarse la actora de una sociedad con importantes pérdidas durante los últimos ejercicios -conforme a lo señalado en su propia memoria sobre las cuentas anuales- puede no considerarse como una empresa en crisis al haber obtenido una inyección de casi 70 millones de euros en fecha de 31 de julio de 2010.
A este respecto, debemos tener en cuenta que la definición de empresa en crisis exige que la misma sea incapaz de enjugar sus pérdidas, mediante sus propios recursos financieroso con los que están dispuestos a inyectarle sus accionistas y acreedores, de manera que la conducirán, de no mediar una intervención exterior,a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo. A este respecto, el informe de seguimiento obrante a los folios 1124 y siguientes del expediente administrativo, la resolución recurrida y la contestación a la demandanada argumentan sobre el otorgamiento del crédito sindicado anteriormente aludido, pese a que tras la citada operación de capitalización parece evidente que la empresa, a consecuencia de la inyección de recursos de sus acreedores, podrá enjugar sus pérdidas y evitar su disolución 'casi segura'.Conforme al informe de seguimiento, las deudas acumuladas para la campaña en curso se situaría en torno a 6 millones de euros, y la sociedad había obtenido créditos por valor de 70 millones de euros, por lo que parece evidente su capacidad para enjugar las pérdidas.
Bien es cierto que en el punto 11 de las citadas directrices se indica que «incluso aun cuando no se presente ninguna de las circunstancias establecidas en el punto 10, se podrá considerar que una empresa está en crisis en particular cuando estén presentes los síntomas habituales de crisis como el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios, el incremento de las existencias, el exceso de capacidad, la disminución del margen bruto de autofinanciación, el endeudamiento creciente, el aumento de los gastos financieros y el debilitamiento o desaparición de su activo neto». Sin embargo, la interpretación de dicha facultad no puede desconocer el elemento principal de la definición de 'empresa en crisis' -que se omite en la resolución recurrida- que, a juicio de este tribunal,exige que la empresa no pueda extinguir sus pérdidas y, en consecuencia, se producirá su desaparición casi segura al corto o medio plazo, lo que puede entenderse suficientemente enervado ante la obtención de un crédito que suma casi 70 millones de euros, sobre todo cuando, insistimos, conforma al informe el patrimonio de la sociedad para la campaña 2010/2011 era de -1.728.922,65 euros y el resultado neto para la misma campaña es de - 4.647.391,12 euros, cantidad muy inferior al crédito sindicado obtenido.
Además, el punto 11 concluye señalando lo siguiente «En cualquier caso, las empresas en crisis sólo podrán beneficiarse de las ayudas en caso de que se compruebe realmente su incapacidad para reestructurarse con sus propios recursos o con fondos obtenidos de sus propietarios/accionistas o de fuentes del mercado». Es preciso indicar que la finalidad de las citadas directrices es determinar qué se debe entender por empresa en crisis al objeto de poder ser beneficiaria de las ayudas expresamente previstas en la misma, mientras que en el presente recurso se trata del supuesto contrario, es decir, la orden que regula la subvención se remite a la citada normativa comunitaria para excluir de las ayudas a las sociedades que puedan considerarse en crisis; y hemos visto que el artículo exige que, en todo caso, la empresas en crisis deben demostrar realmente su incapacidad para reestructurarse con fondos obtenidos de fuentes del mercado, por lo que,a sensu contrario, entendemos que avala la interpretación anteriormente señalada el hecho de que la sociedad demandante ha demostrado su viabilidad económica tras acceder al mercado financiero.
En consecuencia, el recurso será estimado.
No procede el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada por la demandante, pues la misma no es preceptiva al tratarse éste de un órgano contra cuyas resoluciones cabe interponer recursos judiciales conforme al derecho interno, y por no estimarse necesaria para la resolución del fondo del asunto.
SEXTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA procede imponer el abono de las costas a la Administración recurrida, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.500 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.-Estimar el recurso interpuesto por la entidad mercantil Agrupaejido, S.A.contra la desestimación por silencio administrativo de la resolución de fecha 5 de marzo de 2012, dictada por la Dirección General de Industria y Calidad Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en el expediente nº IA-01-04-2010-001, iniciado en fecha de 11 de agosto de 2010 por la citada sociedad, por la que se denegó la subvención solicitada para el proyecto de inversión 'proyecto de modernización y reestructuración de los procesos de producción'.
2.- Declarar el derecho de la demandante a ser beneficiaria de la subvención objeto del presente recurso, cuyo importe será fijado por la Administración demandada en atención a los criterios descritos en la orden que la regula.
3.- Se condena a la Administración demandada al abono de las costas procesales, con el límite señalado en el ordinal sexto del apartado de fundamentos de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024138612, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

