Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1154/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 536/2016 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1154/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017101091
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:9025
Núm. Roj: STSJ CV 9025/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a trece de diciembre de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª
ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, magistrados, ha
pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 1.154/2017
En el recurso de apelación número 536/2016.
Es parte apelante DOÑA Leticia , representada por la procuradora Dª Marta Sais Sánchez y defendida
por el abogado D. Pedro García Peral.
Es parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida
por el Sr. letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 451/2015, de 29 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Elche ha dictado en el proceso 136/2007.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica que la Sra. Leticia planteó contra
un acuerdo de la Subdirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19 octubre 2006.
Este acuerdo estima, en parte, el recurso de alzada formulado por la apelante:
'... contra la diligencia de embargo de salarios realizada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la
Seguridad Social nº 03/09 de Orihuela, hasta cubrir la deuda comprendida en el periodo de mayo de 2000 a
octubre de 2001, por importe de 33.070,54 €' (en términos del encabezamiento de la sentencia 451/2015 ).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 451/2015, de 29 de julio, dictada por el Ilmo Sr. magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Elche , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo (...) en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando ajustada a derecho la misma'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día doce de diciembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Leticia cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia 451/2015, de 29 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche ha dictado en el proceso 136/2007.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica que la Sra. Leticia planteó contra un acuerdo de la Subdirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19 octubre 2006.
Este acuerdo estima, en parte, el recurso de alzada formulado por la apelante: '... contra la diligencia de embargo de salarios realizada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social nº 03/09 de Orihuela, hasta cubrir la deuda comprendida en el periodo de mayo de 2000 a octubre de 2001, por importe de 33.070,54 €' (en términos del encabezamiento de la sentencia 451/2015 ).
Para el Juzgado: '... Se plantea por la actora la concurrencia de una de las causas tasadas de oposición acabadas de enumerar, en particular, la prescripción'.
'... trae causa de los débitos a la Seguridad Social, del Régimen General y del Régimen Especial de Autónomos, frente a D. Jesús María , marido de la hoy demandante'.
'... se refiere al periodo de mayo de 2000 a octubre de 2001, por importe de 33.070,54 €, en el que existía régimen de gananciales'.
'... las providencias de apremio sí fueron notificadas al deudor (lo que interrumpió el plazo de prescripción), sin que de la normativa de aplicación resulte que tales providencias de apremio hubiesen de ser notificadas también al cónyuge del mismo'.
'Tan sólo las diligencias de embargo, cuando afectan a bienes inmuebles se han de notificar al cónyuge del deudor (conforme establece el art. 93 y 103 RD 1415/04 ). En el caso de autos, nos encontramos ante deudas propias de la sociedad de gananciales (no de una responsabilidad solidaria o subsidiaria) que no se extinguen con ocasión de la modificación del régimen económico matrimonial en perjuicio de los acreedores (conforme arts. 1317 y 1401 CC )' (fundamento de derecho segundo).
SEGUNDO.- El escrito de demanda indica que la decisión judicial a quo se ve afectada por un supuesto de ( a ) incongruencia omisiva , al no haber contestado a uno de los argumentos básicos a partir de los que la Sra. Leticia sustenta su pretensión de invalidez jurídica de los actos administrativos que recurrió en el proceso 136/2007.
Este argumento es el de que tales actos administrativos incurren en una deficiencia jurídica susceptible de quedar incardinada dentro de dos ámbitos que, a tenor del artículo 62.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , tienen un valor de invalidez de pleno derecho: 'a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (...) e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido'.
Y es que la Administración de la Seguridad Social no puso en conocimiento de la apelante la existencia de una serie de ( b ) procedimientos seguidos, tanto en fase declarativa como ejecutiva, con el objeto de establecer, primero, la vigencia de una deuda del Sr. Jesús María ; y, luego, el cobro de la misma en la vía de apremio: '... En ninguno de los procedimientos ha sido parte mi defendida (ni siquiera como interesada del artículo 31.1 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo) negándosele sus fundamentales derechos a un procedimiento con todas las garantías' (página 3ª, escrito de apelación).
Las únicas actuaciones que se notificaron a Dª Leticia fueron (c): '... la valoración en el propio expediente de apremio nº 03-09-01-00036204, antes de subasta, el día 7 de julio de 2001. La siguiente noticia es el embargo de su salario el 3 de octubre de 2006'.
En fin ( d ), señala que únicamente de modo subsidiario se alegó la prescripción del crédito reclamado a la Sra. Leticia : '... En cascada y a continuación (pero sólo después de haberse revisado la nulidad) se hacía constar que cualquier reclamación sucesiva de la Administración por estas deudas respecto de mi defendida se encontraría viciada de prescripción al amparo del artículo 21.3 en relación con el 21.1 de la Ley General de la Seguridad Social ' (página 3ª, escrito de apelación).
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 451/2015, de 29 de julio .
La decisión del tribunal tiene en cuenta lo siguiente: 1.-'... se incurre por el Juez de instancia en incongruencia omisiva' (página 2ª, escrito de apelación).
a.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche sí concede una debida contestación al eje de los razonamientos que, en el sentir de la defensa en juicio de la parte demandante en el proceso 136/2007, fundan la obtención de un resultado de invalidez de los acuerdos de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social nº 03/09, de Orihuela, y de la Subdirección Provincial en Alicante de la Tesorería General de la Seguridad Social, que procedieron al embargo del salario de la Sra. Leticia : '... hasta cubrir la deuda comprendida en el periodo de mayo de 2000 a octubre de 2001, por importe de 33.070,54 €' Estos razonamientos tienen que ver - como se ha comprobado en el anterior fundamento de derecho - con la falta de notificación, a una parte interesada, de un importante número de actuaciones seguidas antes de proceder a ese embargo.
El Juzgado enmarca esas alegaciones, de forma correcta, dentro de los únicos motivos de impugnación de la providencia de apremio en el que es posible incardinarlo: el de la prescripción de la deuda y/o falta de notificación de la providencia de apremio. Y, con esta perspectiva, señala al principio del fundamento de derecho segundo de la sentencia 451/2015 que: '... Segundo.- Tal y como tiene señalado una reiterada doctrina jurisprudencial, el artículo 170.3 de la Ley General Tributaria , establece con toda claridad y precisión que, contra la diligencia de embargo, sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: extinción de la deuda, prescripción, falta de notificación de la providencia de apremio, incumplimiento de las normas reguladoras del embargo y la suspensión del procedimiento de recaudación'.
b.- La existencia de una invalidez de pleno derecho ha de articularse, entonces, con el intermedio de uno de los supuestos a los que se atiene la normativa aplicable.
En todo caso, el Juzgado efectúa un suficiente análisis acerca del por qué, en los autos 136/2007, no era preciso comunicar a la actora la existencia de una serie de procedimientos declarativos, así como el inicio de la vía de apremio seguida por las deudas que mantenía con la Administración de la Seguridad Social D.
Jesús María : '... las providencias de apremio sí fueron notificadas al deudor (lo que interrumpió el plazo de prescripción), sin que de la normativa de aplicación resulte que tales providencias de apremio hubiesen de ser notificadas también al cónyuge del mismo'.
'Tan sólo las diligencias de embargo, cuando afectan a bienes inmuebles se han de notificar al cónyuge del deudor (conforme establece el art. 93 y 103 RD 1415/04 ). En el caso de autos, nos encontramos ante deudas propias de la sociedad de gananciales (no de una responsabilidad solidaria o subsidiaria) que no se extinguen con ocasión de la modificación del régimen económico matrimonial en perjuicio de los acreedores (conforme arts. 1317 y 1401 CC )' (fundamento de derecho segundo).
2.-'... se encontraría viciada de prescripción' (página 3ª, escrito de apelación).
a.- El escrito de apelación ha de contener una crítica de los apoyos, tanto de índole fáctica como jurídica, sobre los que se asiente la decisión judicial de instancia.
En el rollo de apelación 536/2016 falta el despliegue de esa indispensable actividad de crítica de la sentencia que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Elche dictó el 29 de julio de 2015 . Y es que tras oponer, como causa principal de revocación de la misma, la existencia de una incongruencia omisiva (que, según lo expuesto supra , no concurre) así como que los actos administrativos cuya legalidad discutió en el proceso 136/2007 se ven afectados por una causa de invalidez jurídica de pleno derecho, nada dice en relación con las circunstancias que, en el sentir del órgano judicial a quo , excluyen la prescripción de la deuda.
Estas circunstancias son de índole normativo , al señalar que: '...Tan sólo las diligencias de embargo, cuando afectan a bienes inmuebles se han de notificar al cónyuge del deudor (conforme establece el art. 93 y 103 RD 1415/04 ). En el caso de autos, nos encontramos ante deudas propias de la sociedad de gananciales (no de una responsabilidad solidaria o subsidiaria) que no se extinguen con ocasión de la modificación del régimen económico matrimonial en perjuicio de los acreedores (conforme arts. 1317 y 1401 CC )' (fundamento de derecho segundo).
Todo lo que dice sobre ellos el escrito de apelación es que: '... En cascada y a continuación (pero sólo después de haberse revisado la nulidad) se hacía constar que cualquier reclamación sucesiva de la Administración por estas deudas respecto a mi defendida se encontraría viciada de prescripción al amparo del artículo 21.3 en relación con el 21.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Por todo lo expuesto, suplico a la Sala ...' (páginas 3ª y 4ª).
b.- La falta de esa crítica y del ofrecimiento de las razones, de corte normativo o de tenor jurisprudencial, a partir de los que la Sala haya de llegar a una conclusión diversa a la sentada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, hace que no quepa proceder a la revocación del criterio alcanzado por éste en los autos 136/2007.
Es decir, la revocación de la sentencia 451/2015, de 29 de julio , puede hacerse, de modo exclusivo, con el intermedio de los argumentos ofrecidos por la parte procesal que lo impugne.
No existiendo ninguno en el cuerpo del escrito presentado por la Sra. Leticia , el resultado judicial que hemos de dar a su pretensión es uno contrario a lo solicitado por ella en el suplico del escrito de apelación.
Y ese examen tampoco puede hacerse siguiendo el argumento principal de incongruencia omisiva/ existencia de dos motivos de nulidad de pleno derecho. La apelante aquí todo lo que hace es citar, sin examen alguno de su alcance y comparación con los enunciados legales a los que se atiene el Juzgado, una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (ni siquiera aclara su sede): '... Pues bien, y en este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nº 759/2014, de 17 de marzo, prohíbe el embargo del salario del cónyuge no deudor ni de su patrimonio privativo por deudas contraídas por el otro cónyuge durante el matrimonio' (página 3ª, escrito de apelación).
c.- Los preceptos señalados por el Juzgado dicen que: '...Artículo 93. Diligencia de embargo.
Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo, que se notificará al apremiado, y al cónyuge cuando se trate de bienes que formen parte de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de lo dispuesto específicamente para el embargo de bienes inmuebles.
La diligencia de embargo en caso de cuotas de participación de bienes poseídos pro indiviso se limitará a la cuota de participación del deudor y se notificará a los condóminos'.
'Artículo 103. Embargo de bienes inmuebles.
1. La diligencia de embargo de bienes inmuebles especificará los datos siguientes: (...) 2. El embargo de bienes inmuebles se notificará al deudor, a su cónyuge, a los terceros poseedores, a los acreedores hipotecarios y a los anotantes anteriores. En dicho acto se requerirá al deudor la entrega de los títulos de propiedad a efectos de la valoración y, en su caso, inmatriculación o inscripción de la finca embargada'.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte apelante. Éstas se fijan en una cuantía económica total de 1.200 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por Dª Leticia contra la sentencia 451/2015, de 29 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche ha dictado en el proceso 136/2007.La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica que la Sra. Leticia planteó contra un acuerdo de la Subdirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19 octubre 2006.
Este acuerdo estima, en parte, el recurso de alzada formulado por la apelante: '... contra la diligencia de embargo de salarios realizada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social nº 03/09 de Orihuela, hasta cubrir la deuda comprendida en el periodo de mayo de 2000 a octubre de 2001, por importe de 33.070,54 €' (en términos del encabezamiento de la sentencia 451/2015 ).
2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.
3.- IMPONER las costas procesales que se han causado en el rollo de apelación 536/2016 a la Sra.
Leticia . Éstas llegan a una cuantía económica total de 1.200 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
