Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1159/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 400/2014 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1159/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101242
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4601
Núm. Roj: STSJ CV 4601/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- DMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS,
Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. ANTONIO LOPEZ TOMAS Magistrados, han
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1159/17
En el recurso contencioso administrativo número. 400/2.014, al que se acumulo el 466/2.014,
interpuesto Don Francisco , representado por el Procurador Doña Mª Carmen Navarro Balaguer y defendida
por el Letrado Doña Amparo Ramon Quiles, y por el Ayuntamiento de Chiva, representado por el Procurador
Don Carlos Braguechais Moreno y defendido por el Letrado Don Pau Lopez Ramos, contra la resolución del
Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 25 de febrero de 2.014, dictado en el Expediente NUM000
, , en cuya virtud se justiprecio la finca en 230.487,43 €.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr.
Abogado del Estado, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las demandantes para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplican: 1.- El Ayuntamiento se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida, declarándola nula y sin efecto, declarando que se justiprecie los bienes en 58.597,41 €, y subsidiariamente reducir en el 5% la cantidad fijada por el Jurado en aplicación del art 21 de la de la Ley 16/2.015 urbanística valenciana según su redacción por Decreto Ley 1/2008 de 27 de junio, y pago de costas a la administración; 2.- La propiedad se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida, declarándola nula y sin efecto, declarando que se justiprecie los bienes en la cantidad que resulte de la prueba pericial o subsidiariamente en la cantidad de 535.952,40 €, intereses moratorios y pago de costas a la contraria,.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho. En igual sentido contesto la codemandada.
TERCERO .- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial practicada por arquitecto, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 74 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de junio de 2.017.
QUINTO .- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 25 de febrero de 2.014, dictado en el Expediente NUM000 , , en cuya virtud se justiprecio la finca en 230.487,43 €.
La finca expropiada es la numero NUM001 , de 3,855 m2, de los que se expropiaron 2.290,16 m2, situación básica del suelo urbanizado, y clasificación urbanística suelo urbano dotacional, y con referencia catastral NUM002 del TM de Chiva, expropiación solicitada por sus titulares.
El Acuerdo del Jurado, en base a la L 8/2008 y al RD Legislativo 2/2008, utilizo las reglas contenidas en dichas leyes para la valoración de los terrenos expropiados, dada que según los arts 36 y 26 de LEF será 8 de agosto 2.013 cuando la actora solicito la expropiación. Y así partiendo que el suelo debe declararse como urbanizado que no esta edificado, de la existencia de un aprovechamiento de 0,75 m/m/s (información técnica del Ayuntamiento), de un valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado de 1.250 €/m2, de un coeficiente K de 1,4, y de unos gastos necesarios de 700 €/m2, obtiene un valor residual del m2 de 182,86 €, que multiplicado por el aprovechamiento señalado, obtiene un valor de 144,65 €/m2, y restado los 44 €/m2 por los costos de las cargas y deberes pendientes para realizar la edificación prevista, y aplicando una tasa libre de riesgo de 0,02910 y una prima de riesgo 0,08, obtiene un valor de 95,86 €/m2, que multiplicado por el total de metros cuadrados, da como justiprecio la cifra de 219.511,84 €, La propiedad mantiene un error en la valoración del Jurado, manteniendo un valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado de 1.469,11 € en lugar de 1.250 €/m2 fijados por el Jurado, un valor de la construcción de 693 €/m2 frente a los 700 €/m2 del Jurado, y los costes de urbanización en 40 €/m2 frente a los 44 €/m2 del Jurado, apoyándose en su hoja de aprecio en que consta pericia de la Arquitecto Doña María Cristina (folios 11 a 25 del expediente) El ayuntamiento solicita un justiprecio de 58.597,41 € en base a la doctrina de los actos propios, pues en la escritura de cesión de 5 de marzo de 2.009, la propia actora valoro la finca en tal cantidad a los efectos del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; añadiendo que debe valorarse como suelo urbano no consolidado por encontrarse en una zona que ha sido y esta siendo desarrollada por unidades de ejecución urbanística y contratas municipales y por no disponer de los servicios para ser considerada solar, y que en aplicación del art 21 de la L 16/2.005 Urbanística Valenciana hay que ceder el 5% del suelo; presentando el apoyo de su pretensión el informe del arquitecto Técnico Doña Coro .
El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Planteado e debate, los puntos o extremos objeto de la litis debemos sintetizarlos en los siguientes: 1.- si procede aplicar el principio de los actos propios esgrimido por el Ayuntamiento, y 2.- Determinar el justiprecio del suelo, cuya clasificación urbanística no se discute, únicamente en el sentido de determinar si estamos en presencia de suelo urbanizado consolidado o como suelo no consolidado procediendo en este caso la deducción de un 5%.
Para resolver la primera cuestión hay que partir de la escritura de cesión de 5 de marzo de 2.009 obrante en las páginas 29 y siguientes del expediente. De su análisis no se desprende que la actora fijara el precio de la finca cedida. sino que al respecto, y como consta en las estipulaciones tercera y cuarta, el justiprecio vendrá referido al momento en que se inicie el expediente de expropiación y el valor del suelo se obtendrá por aplicación de la normativa vigente.
Para resolver la segunda, en lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute las actoras, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
. Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción.
Estas pruebas vienen concretadas principalmente por las pruebas periciales de la propiedad del Arquitecto Doña María Cristina acompañada a su hoja de aprecio, del Ayuntamiento del Arquitecto Técnico Doña Coro acompañada a su demanda., y del Arquitecto .Don Luis designado por este Tribunal.
Las tres pericias utilizan el mismo método de valoración del JUrado llegando a resultados distinto. El Arquitecto Doña María Cristina a un valor de metro de suelo a razón de 222.19 €, utilizando los siguientes parámetros aprovechamiento de 0,75 m/m/s, de un valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado de 1.469,11 €/m2, de un coeficiente K de 1,4, y de unos gastos necesarios de 693 €/m2, de unos gastos y cargas urbanísticas 40 €/m2, y aplicando una tasa libre de riesgo de 0,02974 y una prima de riesgo 0,08. El Arquitecto Técnico Doña Coro a razón de 21,68 €/m2 €, utilizando los siguientes parámetros aprovechamiento de 0,75 m/m/s, de un valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado de 1.108,94 €/m2, de un coeficiente K de 1,4, y de unos gastos necesarios de 693 €/m2, de unos gastos y cargas urbanísticas 47,22 €/m2, y aplicando una tasa libre de riesgo de 0,02910 y una prima de riesgo 0,08. Y el Arquitecto designado a un valore del suelo a razón a razón de 222,19 €/m2 €, utilizando los siguientes parámetros aprovechamiento de 0,75 m/m/s, de un valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado de 1.460,22 €/m2, de un coeficiente K de 1,4, y de unos gastos necesarios de 687,75 €/m2, de unos gastos y cargas urbanísticas 40 €/m2, y aplicando una tasa libre de riesgo de 0,02634 y una prima de riesgo 0,08 Todas las pericial coinciden en cuanto al aprovechamiento, en la prima de riesgo, y al índice K, siendo distintas en cuanto a los parámetros siguientes: valor en venta, valor costos construcción y gastos urbanísticos.
Del análisis de todas ellas solo podemos tener en cuenta la pericia del arquitecto designado por su objetividad y razonabilidad, y no la de los otros peritos, al no tener la objetividad necesaria para aceptarlos; pero aquella pericia solo puede ser admitida en cuanto a los parámetros Vv y Vc, al explicar razonadamente el porqué de sus valores, diciendo el camino de uno y otro, el primero compensando y homogeneizando las muestras testigos que cita y el segundo aplicando los precios de Colegio Oficial de Arquitectos con el correspondiente índice corrector.
Con lo dicho la presunción de acierro del jurado solo se ha desvirtuado en los parámetros señalados, y con ellos, utilizando el resto de datos del Jurado y la misma fórmula de valoración el valor del metro de suelo será el de 200,56 €, que multiplicado por los metros y añadiendo premio de afección resulta un justiprecio total de 482.259,64 €.
Por lo argumentado la demanda de la propiedad debe ser estimadas parcialmente., fijando el justiprecio en 482.259,64 €, y desestimada la del Ayuntamiento En cuanto a interese estos se devengan por Ministerio de la Ley según los Arts 51.8 , 56 y 57 LEF .
TERCERO.- Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , no procede imponer las costas a ninguna de las partes, dada las estimaciones y desestimaciones parciales .
En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Chiva contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 25 de febrero de 2.014, dictado en el Expediente NUM000 , , en cuya virtud se justiprecio la finca en 230.487,43 €.Asi mismo debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Francisco la misma resolución, que se anula y deja sin efecto parcialmente, reconociendo el derecho de la actora a que se justiprecie a finca expropiada en 482.259,64 €, mas los intereses legales condenando a la administración a su pago, y todo ello sin pronunciamiento en costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

