Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 116/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15113/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 116/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100110

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:881

Núm. Roj: STSJ GAL 881/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00116/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000370
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015113 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Adolfina , Guillermo , Cristina , Isidora
ABOGADO LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ OTERO, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ OTERO , LUIS
ENRIQUE RODRIGUEZ OTERO , LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ OTERO
PROCURADOR D./Dª. ELENA MIRANDA OSSET, ELENA MIRANDA OSSET , ELENA MIRANDA
OSSET , ELENA MIRANDA OSSET
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, catorce de marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso-administrativo número 15113 /2017, interpuesto por Adolfina , Guillermo
, Cristina , Isidora , Apolonia , Flora representada por la procuradora ELENA MIRANDA
OSSET dirigido por el letrado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ OTERO, contra RESOLUCION DEL TEAC DE
FECHA 13/12/16 SOBRE IMPUESTO SUCESIONES. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL

ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y
la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.593.919,64 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso, antecedentes de interés y motivos de impugnación.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado con fecha 13 de diciembre de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo Central (RG 5740/13), que estima parcialmente el recurso de alzada promovido contra otro del TEAR de Galicia sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones en relación a la herencia dejada por don Dimas , fallecido el 23 de junio de 2006.

El 22 de junio de 2007 los herederos presentan autoliquidaciones declarando un valor de los bienes y derechos de 31.554.474, 41 €, solicitando se les aplicaran las reducciones por participaciones en la entidad mercantil 'Pescapuerta, SA', por parentesco y por vivienda habitual del causante. La base imponible que consignan los demandantes en relación a su porción hereditaria es de 5.704.776,51 € y 6.042.522,39€, respectivamente.

El 22 de junio de 2007 el Servicio de Xestión Tributaria de la Delegación Territorial de Vigo de la Consellería de Economía e Facenda requiere a los herederos determinada documentación (testamentos, certificaciones banacarias y títulos de propiedad de inmuebles) para practicar liquidación en el 'expediente NUM000 ', 'impuesto sucesiones' (folio 129 del expediente administrativo). En el seno del mismo expediente, el Servicio de Inspección le requiere otra documentación el 30 de noviembre de 2007 al objeto de valorar las participaciones sociales que se incluyen en la declaración presentada en el expediente citado y comprobación de los requisitos exigidos para aplicar la reducción solicitada del 95% del valor de las participaciones sociales de la mercantil 'Pescapuerta, SA' (folio 140). El requerimiento se atiende el 18 de diciembre de 2007 y los informes se emiten el 15 y 30 de enero de 2008 (folios 395 y 396).

Por el Servicio de Xestión Tributaria se notifica a los actores el 3 y 11 de diciembre de 2009 trámite de audiencia en expediente NUM001 y propuesta de liquidación con incorporación de los informes emitidos en el año 2008 por el Servicio de Inspección. Se formulan alegaciones sobre el cálculo del ajuar doméstico, valor de inmuebles y acciones de 'Frigoríficos del Berbés, SA' e Inspección emite informes sobre las mismas el 10 de marzo de 2010 (folios 627, 628 y 629), modificando el relativo a la aplicación de la reducción del 95% respecto de las participaciones sociales de 'Pescapuerta, SA' que en el 2008 se pronunciaba en sentido favorable y ahora se rechaza. El 23 de abril 2007 se notifica nuevo trámite de audiencia con propuestas de liquidación en el mismo expediente que concluye con la notificación de las liquidaciones el 28 de septiembre de 2010.

Frente a tales acuerdos de liquidación se interponen reclamaciones económico-administrativas que se estiman parcialmente por el TEAR al apreciar falta de motivación de la valoración de los bienes inmuebles rechazando, además de las otras cuestiones planteadas, la caducidad del procedimiento al considerar que no estamos ante el mismo expediente ya que en el 2007 el procedimiento de verificación de datos se inicia con el requerimiento de documentación por Inspección, mientras que el de comprobación limitada del 2009 se incoa por Gestión, que dado el cambio de criterio respecto de la reducción del 95% inicia un nuevo procedimiento con la notificación el 23 de abril de 2010 del trámite de audiencia y propuesta de liquidación. El TEAC estima parcialmente el recurso de alzada a fin de que, respecto de las cuestiones de fondo las manifestaciones del TEAR se entiendan como no hechas, pero rechaza la caducidad en el entendimiento de que el procedimiento inicial fue de inspección y las liquidaciones se dictan en el seno del de comprobación limitada que no supera el plazo de 6 meses toda vez que debe descontarse el tiempo invertido en la comprobación de valor.

Los demandantes fundan el presente recurso en la caducidad del procedimiento que se construye sobre la consideración de que existe un único expediente iniciado el 22 de junio de 2007 que concluyó con las liquidaciones impugnadas.



SEGUNDO.- Sobre la caducidad del procedimiento.

Las liquidaciones inicialmente recurridas se dictan, según refleja el acuerdo, en procedimiento de comprobación limitada y comprobación de valores, sometido a un plazo de caducidad de 6 meses a contar de la forma establecida en el artículo 104 LGT .

El artículo 103 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , disponía en su redacción original que: ' A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos : a)Cuando se pidan datos, informes, dictámenes o valoraciones a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquéllos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes o valoraciones que pudieran efectuarse, de seis meses...'. Tras la reforma operada por el apartado nueve del artículo cuarto del RD 1/2010, de 8 de enero , este precepto añade a su redacción la expresión 'por cualquier modo' refiriéndose a la forma de petición de los informes, datos, etc..

Tanto el TEAR como el TEAC coinciden en que el primer procedimiento se inició por Inspección, sin embargo, el requerimiento que dirige a los herederos el Servicio de Inspección el 27 de noviembre de 2007 lo es para emitir un informe sobre la valoración de las participaciones sociales que se incluyen en las declaraciones y la comprobación del cumplimiento de los requisitos de reducción del 95% respecto de las de la entidad mercantil 'Pecapuerta, SA' en ellas practicada. Y tal actuación que ha de incluirse dentro de las previstas en el artículo 197.2 LGT , no inicia un procedimiento de inspección, que el TEAR califica de verificación de datos pese a tratarse de una comprobación limitada, sino que se encuadra en el expediente NUM002 , incoado por el órgano de gestión competente el 22 de junio de 2007. Tampoco el acuerdo por el que se concede a los herederos el trámite de audiencia, dándoles traslado de la propuesta de liquidación que se sustenta precisamente en los informes emitidos en el 2008 por Inspección, así como las valoraciones de los inmuebles de 2007, inicia un procedimiento distinto, como tampoco el traslado de la propuesta de liquidación emitida tras el informe realizado por Inspección a las alegaciones de los herederos. Partiendo, pues, de la existencia de un único procedimiento pues no se declara la caducidad del inicial, habiéndose emitido los informes los días 15 y 30 de enero de 2008, aun descontando del plazo de duración del procedimiento el tiempo transcurrido desde la petición hasta la recepción de aquellos, a la fecha de la notificación de la primera propuesta de liquidación ya habría transcurrido con creces el plazo de caducidad. Tal plazo de seis meses también se superó con creces desde la notificación de la primera propuesta de liquidación hasta la notificación de esta ya que el informe emitido a las alegaciones formuladas por los interesados no puede encuadrarse dentro de los contemplados en el mentado artículo 103 RD 1065/2007 , siendo el nuevo trámite de audiencia consecuencia de la modificación de la inicial propuesta de liquidación que no puede descontarse de la duración del procedimiento. En todo caso, el informe de inspección es de 10 de marzo de 2010, como la petición del mismo tuvo que ser posterior al trámite de audiencia, únicamente cabría descontar aplicando la tesis del TEAC el tiempo empleado en su emisión, máximo dos meses y 23 días, superando igualmente el procedimiento los seis meses.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso al apreciar la caducidad del procedimiento que consideramos único ya que si la Administración pretendía incoar 'nuevos' procedimientos con las notificaciones del trámite de audiencia y traslado de las propuestas de liquidación, tenía que haber acordado el archivo del procedimiento anterior caducado, expresamente, aunque fuera en el acuerdo de traslado para alegaciones de la propuesta de liquidación según le imponen los artículos 104 LGT y 87.3.f) del RGGI. En tal sentido ya no hemos pronunciado en reiteradas ocasiones, como en la sentencia de 18 de diciembre de 2013, recurso 15363/2012 , - ECLI: ES:TSJGAL:2013:10105- o la de 27 de mayo de 2015, recurso 15333/2014 en la que dijimos: ' Sostiene la Administración que el procedimiento de verificación de datos iniciado mediante requerimiento de documentación notificado el 24/10/2011 terminó por caducidad el 24/4/12. Sin embargo, aun cuando tal modo de terminación está previsto expresamente en el artículo 133.1.d) LGT , este precepto remite al artículo 104 del mismo texto legal que expresamente exige declaración de caducidad y archivo de expediente, lo cual no existe en el que nos ocupa. En efecto, del examen de lo actuado resulta que tras cumplimentar diversos requerimientos de documentación en el seno del procedimiento de verificación de datos, sin declarar su caducidad ni archivo, se comunica un trámite de audiencia con propuesta de liquidación denominando el expediente de 'comprobación de valores', sin previo acuerdo de inicio de otro procedimiento pero con referencia expresa a una documentación aportada por el contribuyente en el seno de aquel (el de verificación de datos). En suma, entendemos que existe un único procedimiento de gestión, con independencia de cómo lo haya denominado la Administración, quizás para salvar su caducidad, que debemos apreciar '.



TERCERO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional las costas procesales se imponen a las Administraciones demandadas en la cuantía máxima conjunta de hasta 1.500 euros (750 euros a cada una).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Isidora , doña Adolfina , doña Cristina , doña Apolonia , doña Flora y don Guillermo contra el acuerdo dictado con fecha 13 de diciembre de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo Central (RG 5740/13), que estima parcialmente el recurso de alzada promovido contra otro del TEAR de Galicia sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones en relación a la herencia dejada por don Dimas , fallecido el 23 de junio de 2006.

2. Anular dichos acuerdos por ser contrario a Derecho, haciendo lo propio con las liquidaciones de que traen causa.

3. Imponer las costas procesales a las Administraciones demandadas por mitad en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros (750 euros cada una) por honorarios de letrada/o.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma.

Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, catorce de marzo de dos mil dieciocho.

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