Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 116/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 494/2018 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 116/2020
Núm. Cendoj: 28079330062020100114
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3254
Núm. Roj: STSJ M 3254:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0010812
Procedimiento Ordinario 494/2018
Demandante:PUERTAS PADILLA S.L.
PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 116
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid a once de marzo de dos mil veinte .
En Madrid a diez de marzo de 2020.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de PUERTAS PADILLA S. L., contra la Resolución de 26-04-18 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) , notificada a 8-11-17, del citado Ministerio (D.G de Innovación y Competitividad, expediente IDI-2016/77730-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT).
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso en legal forma y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada, acompañando documental técnica al efecto.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, instando la desestimación del presente recurso, con aportación de informe pericial y documental técnica, cuya admisión, debatida de adverso, resultó confirmada en reposición, siendo posteriormente presentado y unido a autos.
TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, teniendo por reproducida la documental y pericial admitida a la parte actora, cual se ratificó en reposición suscitada por dicha parte, así como la pericial aportada por la Abogacía del Estado, y nuevo informe pericial , a la vista del acompañado por la contraparte, ex artº 56.4 LJCA, el cual ,previa audiencia de ésta, resultó unido a las actuaciones.
CUARTO.- Acordado trámite de conclusiones, se cumplimentó por su orden por ambas partes, cual se señaló, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 4 de marzo de 2020, teniendo lugar.
SEXTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 26-04-18 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 7-11-17, del citado Ministerio (D.G de Innovación y Competitividad, expediente IDI-2016/77730-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), siendo pues dicho informe motivado favorable parcial, con la repercusión correspondiente en la deducción aplicable en dicho impuesto estatal.
La Resolución de 7-11-17, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a) del R.D. Leg. 4/2004, de 4-03 (TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) y confirmada en alzada, se dictó en relación con el proyecto ' Desarrollo de nuevas soluciones constructivas avanzadas en marcos metálicos para su aplicación en muros de espesor variable',presentado por la mercantil actora, relativo en este proceso al ejercicio de 2015.
SEGUNDO.-Conforme a la solicitud presentada (memoria- resumen), acompañada de la documentación correspondiente se significa:
'PADILLA conocedora de las demandas existentes en el mercado diseñó el presente proyecto con elobjetivo integral de investigar y desarrollar nuevas soluciones estructurales para la instalación depuertas con marcos metálicospor medio de la investigación de los marcos abrazamurostelescópicos y de los rangos de regulación posibles, para evitar así los problemas que actualmentesurgen en obra durante y posteriormente a la instalación de las puertas con marcos metálicos, yasean cortafuegos, acústicas o cualquier tipo de puerta de seguridad.
Es importante resaltar además que esta solución constructiva no ha sido aplicada con anterioridad en la instalación de puertas con marcos metálicos.
Los desarrollos que se llevarán a cabo en el presente proyecto son de aplicación a la instalación de cualquier tipo de puerta con marco metálic0y suponen una mejora tecnológica sustancial significativaen las soluciones actualmente disponibles en el mercado.
La propuesta plantea una única línea de trabajo con el siguiente objetivo principal:
Desarrollar una nueva solución constructiva totalmente pionera en el mercado que mejore las características mecánicas tanto del conjunto como de las puertas, y que además agilice su instalación y permita la resolución del resto de problemas que actualmente se presentan.
Para desarrollar este ambicioso proyecto el equipo de especialistas de PADILLA se propone realizar análisis técnicos profundos de las características de las soluciones constructivas actuales así como la influencia de cada una de ellos en las propiedades últimas de los productos. De esta forma se detectan posibles líneas de actuación para conseguir la resolución de los problemas actuales.
Del análisis de la tecnología existente se extrae que no existen soluciones que permiten la instalación de la puerta metálica al finalizar la obra y para un espesor de muro variable.
El proyecto consiste en un conjunto de marco abrazamuro telescópico, que puede ser cortafuegos y está fabricado en acero, para resolver los problemas planteados con anterioridad: conseguir una regulación de más de 65 milímetros de ancho del cerramiento y mejorar la instalación del producto en cuanto a rapidez y calidad de la puesta en obra. Esta invención incluye un ángulo de presión que se fija al marco, y a su vez un abrazamuro que se acopla a estos.
Al marco fijado en el muro, se le atornilla el ángulo de presión, el cual está compuesto por dos perfiles metálicos, unidos a una distancia mínima mediante puntos de soldadura, el perfil interior tiene forma de L a 90º, y el exterior es semejante al primero con un pliegue final. El ángulo de presión sirve como guía para poder alojar de manera adecuada al abrazamuro, el cual se puede regular longitudinalmente dependiendo de las especificaciones de obra. El marco al que se fija el conjunto formado por el ángulo de presión y el abrazamuro es variable, no siendo necesario un tipo determinado de marco.
El riesgo que asume PADILLA está siendo elevado por invertir tiempo y recursos en la investigación de estas nuevas soluciones constructivas, tanto en su caracterización como en su posterior utilización en puertas piloto para su análisis sin saber si luego realmente los nuevos elementos serán aptos, es decir tendrán las características requeridas y los resultados obtenidos validarán la inversión.
En la presente anualidad se continuó desarrollando los ensayos que quedaron pendientes en la
anualidad anterior, comenzando con la presentación de los resultados del ensayo de dos puertas cortafuegos, siendo una de las puertas de una hoja con mirilla instalada en un marco MC3 convencional y la otra puerta de una hoja con mirilla en un marco MC3 convencional con el novedoso marco objeto del presente proyecto.
Después de analizar los resultados del ensayo antes descrito, los técnicos evidenciaron
deformaciones por pandeo, en el novedoso marco abrazamuro telescópico. Este hecho junto a tratarse de un proyecto con retroalimentación entre las fases, hizo que los técnicos comenzasen con el análisis y distintas propuestas con el fin de solucionar dichas deformaciones, proponiendo el estudio, desarrollo y diseño de nuevos materiales y elementos.
Por estos motivos, el Comité de I+D decidió ampliar la planificación inicial de la anualidad 2015, TABLA 1, a una nueva planificación del proyecto ABRAZAMURO. Esta nueva planificación del proyecto se vio prorrogada un año más en su ejecución, comenzando por la modificación de la presente anualidad 2015, Tabla 2, y dando por finalizado por finalizado el proyecto en la siguiente anualidad 2016, Tabla 3. (2015). Seguidamente se muestra la planificación inicial prevista, y la planificación resultante tras la ampliación del proyecto.
En los párrafos siguientes se va a proceder a explicar cada una de las de las actividades que se han realizado según el plan de trabajo previsto para la ejecución del proyecto ABRAZAMURO en 2015, comenzando por un resumen de las tareas realizadas en la anualidad 2014...........', exponiendo de seguido las tareas realizadas en el ejercicio de 2015 en cada una de las líneas de I+D de que se compone el proyecto (FASE 1: ESTUDIO DE NECESIDADES Y REQUISITOS. INVESTIGACIÓN DE MARCOS ABRAZAMUROS TELESCÓPICOS Y ESTABLECIMIENTO DE RANGOS DE REGULACIÓN. INGENIERIA BÁSICA Y DISEÑO DE PROTOTIPOS, FASE 2: DESARROLLO Y CARACTERIZACIÓN DE UN MARCO ABRAZAMURO TELESCÓPICO PARA MUROS DE ESPESOR VARIABLE E INSTALACIÓN FINAL. INGENIERÍA DE DETALLE Y DESARROLLO DE PROTOTIPOS, FASE 3: PRUEBAS PILOTO DE UN MARCO ABRAZAMURO TELESCÓPICO PARA MUROS DE ESPESOR VARIABLE E INSTALACIÓN FINAL EN OBRA PARA PUERTAS CON MARCOS METÁLICOS. ENSAYOS Y MODIFICACIONES).
A su vez el preceptivo informe técnico, elaborado por la certificadora acreditada DNV señala lo que sigue sobre novedades tecnológicas sustanciales del proyecto, entre otras cuestiones que trata:
'El proyecto, en cuanto a novedades tecnológicas, desarrolla un conjunto de marco abrazamuro telescópico, que puede ser cortafuegos y está fabricado en acero, que permite conseguir una regulación de más de 65 milímetros de ancho del cerramiento y mejorar la instalación del producto en cuanto a rapidez y calidad de la puesta en obra. El nuevo marco incluye un ángulo de presión que se fija al marco, y a su vez un abrazamuro que se acopla a estos.
El nuevo producto desarrollado en el proyecto aporta las siguientes novedades tecnológicas frente a los productos existentes:
o Regulación del abrazamuro a un espesor del cerramiento de hasta aproximadamente tres veces más que las soluciones actuales, debido a que el perfil abrazamuro puede recorrer una distancia mayor de 65 milímetros gracias a la directriz que le marca el ángulo de presión, de manera que puede adaptarse a muros de muy diferente espesor.
La variación dimensional propuesta en el sistema desarrollado en el presente proyecto plantea una complejidad tecnológica muy superior a la que plantean los sistemas existentes, dado que es preciso definir nuevos diseños tanto de las guías de deslizamiento como de los sistemas de fijación y anclaje a los muros. Dado que sus dimensiones son mucho mayores que las habituales, es preciso caracterizar apropiadamente su rigidez, ya que los sistemas con esas dimensiones, serían excesivamente flexibles y no cumplirían satisfactoriamente su cometido.
o Mejora de las características mecánicas de la puerta, al cubrir todo el ancho del muro, quedando así protegido y preservando tanto la unión de la puerta al muro como el revestimiento de la obra. El comportamiento al fuego del conjunto puerta- marco-muro se mejora notablemente al poder cubrir toda la anchura del muro, ya que con los sistemas actuales, en muros de espesor mayor que el del marco queda una zona sin cubrir, convirtiéndose en un punto crítico frente al fuego.
Aportación, en el caso particular de la puerta cortafuego, una mayor resistencia en caso de incendio, ya que la unión del marco abrazamuro telescópico al ancho total del muro, es más resistente que las soluciones tradicionales, donde parte del muro queda descubierto. Además, es posible alojar en el espacio interior entre muro y marco, diversos materiales aislantes. El comportamiento al fuego del conjunto puerta-marco-muro se mejora notablemente al poder cubrir toda la anchura del muro, ya que con los sistemas actuales, en muros de espesor mayor que el del marco queda una zona sin cubrir, convirtiéndose en un punto crítico frente al fuego.
Posibilidad de montaje del marco abrazamuro telescópico una vez finalizada la obra, reduciendo el tiempo de instalación del mismo, ya que la forma del ángulo de presión, que se comporta como una guía de medida fija para el abrazamuro, hace que la instalación sea más sencilla, ya que se evita tener que atornillar, y únicamente es necesario encajar las piezas. En muros de gran anchura, no es preciso instalar la puerta simultáneamente a la realización de la obra, sino que el nuevo sistema facilita el montaje a posteriori, encajando el marco al espesor final del muro.
Evita la comprobación antes de la instalación de la medida fijada en la obra, por tratarse de un marco telescópico de gran regulación que además soluciona los posibles problemas de espesor de muro e irregularidades de este, ya que es extensible y alcanza una gran regulación. No es preciso fabricar la puerta a la medida, sino que el nuevo sistema facilita el ajuste, encajando el marco al espesor final del muro, independientemente de las irregularidades que éste pueda presentar.
Todas las aportaciones del proyecto vienen a mejorar en gran medida las prestaciones existentes en este campo con la tecnología actual, que quedan expuestas de manera manifiesta en el estado actual del arte.
Aunque la tecnología de base en las puertas antiincendios es de uso común, el proyecto plantea un clara novedad tecnológica, que se concreta en el desarrollo de un conjunto de marco abrazamuro telescópico, que permite conseguir una regulación de más de 65 milímetros de ancho del cerramiento y mejorar la instalación del producto en cuanto a rapidez y calidad de la puesta en obra, mejorando sustancialmente las prestaciones técnicas y funcionales de los productos equivalentes existentes en la actualidad.
A la vista del estado del arte, y teniendo en cuenta las referencias consultadas, no se han encontrado referencias especializadas relacionadas con las novedades tecnológicas que incorpora el proyecto, por lo que se trata de una novedad objetiva'.
Más adelante dicho informe técnico señala:
'El proyecto dio comienzo en el ejercicio 2014, y de acuerdo a las previsiones iniciales, se realizó parte de las actividades 1, 2 y 3. Como tal fue evaluado en el ejercicio anterior por la entidad de certificación DNVGL (CODIGO PRJC-520171- 2015-PRC-ESP).
A la vista de los resultados de los ensayos, y tras evidenciar deformaciones no admisibles por pandeo en el marco, se decidió ampliar el proyecto prorrogando un año más su duración, con objeto de llevar a cabo el estudio, desarrollo y diseño de nuevos materiales y elementos que solventasen el problema detectado. Por ello, el proyecto finalizará en diciembre de 2016 en lugar de diciembre de 2015, tal como estaba previsto'
Concluye dicho informe cual sigue:
'El proyecto en cuanto a objetivos y metodología se enmarca en las disposiciones del artículo 35.1.a) de la Ley 27/2014de 28 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), como proyecto de I+D, ya que se trata de una '... indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico' y también consiste en '... la aplicación de los resultados de la investigación ... para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes'.
El proyecto plantea un clara novedad tecnológica, que se concreta en el diseño y desarrollo de un conjunto de marco abrazamuro telescópico, que permite conseguir una regulación de más de 65 milímetros de ancho del cerramiento y mejorar la instalación del producto en cuanto a rapidez y calidad de la puesta en obra, mejorando sustancialmente las prestaciones técnicas y funcionales de los productos equivalentes existentes en la actualidad.
El proyecto, por una parte, lleva a cabo actividades de INVESTIGACIÓN, ya que realiza una 'indagación original planificada' para obtener nuevos conocimientos sobre marcos abrazamuros telescópicos que permitan definir nuevos diseños diferenciados tecnológicamente de los existentes en la actualidad. Por otra parte, realiza actividades de desarrollo, ya que 'aplica los resultados de la investigación' al desarrollo y caracterización experimental de un marco abrazamuro telescópico para muros de espesor variable, llevando a cabo la ingeniería de detalle y el desarrollo de prototipos.
Por todo ello, el proyecto se califica como de INVESTIGACIÓN y DESARROLLO'.
El dictamen es, no obstante el tenor de lo ya recogido, favorable parcial,en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa (en cursiva lo más relevante):
'A EFECTOS FISCALES, SE INFORMA DE QUE SE HAN PRODUCIDO CAMBIOS CON RESPECTO A LO PRESENTADO POR EL SOLICITANTE, QUE DEBEN AFECTAR A LA BASE DEDUCIBLE CERTIFICADA POR LA ENTIDAD CERTIFICADORA REFLEJADA EN EL APARTADO 6 DE ESTE INFORME.
La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que el diseño y desarrollo de un conjunto de marco abrazamuro telescópico, que permite conseguir una regulación de más de 65 milímetros de ancho del cerramiento, contiene novedades tecnológicas objetivas.
Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. En el informe se destacan las propiedades funcionales del nuevo producto, pero a la vista de la información aportada, no es posible identificar que en el diseño y desarrollo de un conjunto de marco abrazamuro telescópico, que permite conseguir una regulación de más de 65 milímetros de ancho del cerramiento, para la aplicación por primera vez de un determinado conocimiento o saber científico, o se realice por vez primera la aplicación de una nueva de tecnología ya existente, sino que se deduce que el desarrollo se realiza empleando técnicas comunes de ingeniería ya conocidas y utilizadas en este sector y en otros sectores, para desarrollar un producto que mejora a los existentes en el mercado, pero que, de acuerdo con la información aportada, carece de novedades tecnológicas objetivas.
Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
Concretamente para el diseño y desarrollo de un conjunto de marco abrazamuro telescópico, que permite conseguir una regulación de más de 65 milímetros de ancho del cerramiento.
Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos
contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente'.
TERCERO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar si la impugnada resolución informe es conforme a Derecho en los términos en que se ha realizado o debiera haber informado en el sentido de que el proyecto era susceptible de ser calificado como Investigación y Desarrollo (I+D), cual postula la actora, que de otra parte no discute la minusvaloración del gasto imputado al proyecto, a lo que se extiende asimismo el informe a debate, cual hemos recogido.
Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de I+D, en base al preceptivo informe proveniente de la empresa certificadora DNV , emitido a la vista de diversos informes de evaluación aportados a lo largo del procedimiento administrativo.
El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando informe aclaratorio del órgano administrativo actuante, sobre el esquema de procedimiento para emitir estos informes vinculantes, así como informe pericial adicional ( Sr. Borja), que reafirma el criterio sustentado en la actuación impugnada, desvirtuando el informe técnico de la actora, que a su vista aporta en autos nuevo informe técnico de dicha certificadora, confirmando sus tesis.
CUARTO.- A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe objeto del presente recurso.
En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en el R.D. Legislativo 4/2004, que regula el Impuesto de Sociedades.
Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad EQA , debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.
Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.
QUINTO.-Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 del citado RD 1432/2003, de 21-11, regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley. En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a) y c) del artículo 2 de este Real Decreto, se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.
En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 del R.D. Legislativo 4/2004, ya citado.
Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera ' Investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico',..... mientras que ' Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.
De otro lado se define la Innovación tecnológica, actividades cuya realización da derecho a la deducción reflejada en el mismo artículo, como la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:
a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa.En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'
El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.
Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:
'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.
SEXTO.-Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.
Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.
Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnicaaplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.
SÉPTIMO.-Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto principalmente tres documentos.
En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o sólo Innovación.
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.
A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.
OCTAVO.-Se trata pues de aplicar estas normas al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.
Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.
Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.
Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer mayormente aquí. También, es claro, los de la Administración.
Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.
Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe pericial último, que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose pues de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso, sin que ello implique minusvalorar en forma alguna los informes técnicos aportados por la actora, por ella instados a dicha firma privada, cuales son las certificadoras acreditadas por ENAC, cuya apreciación no resultó aceptada por la Administración competente a estos efectos técnicos.
Los informes adicionales que aporta la actora reiteran además de una u otra forma lo que ya se expresa en la documentación (memoria e informe técnico de DNV) aportados con la solicitud inicial, objeto de reconsideración por la Administración, cual ya recogimos.
De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por experto universitario ajeno a la Administración actuante, Sr. Borja, Doctor Ingeniero Industrial y Profesor Titular contratado, en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente, uno por uno, el carácter de I+D del proyecto, sin desvirtuación de adverso al efecto (aunque se pretenda descalificarlo de una u otra forma en fase conclusiva) por la actora.
Dicho informe de 2ª opinión resulta, cual clarificador al respecto, significando en su evaluación del proyecto lo que sigue:
'EVALUACIÓN
Para la realización de este informe técnico se ha analizado la siguiente documentación, facilitada por el Ministerio de Economía y Competitividad:
* Memoria técnica del proyecto, realizado por la empresa solicitante.
* Informe de ejecución de la anualidad 2014, realizado por la empresa solicitante.
* Informe técnico motivado con calificación de 1+0, realizado por la empresa certificadora.
* Informe técnico motivado final, con cambio de 1+0 a IT.
* Recurso de alzada, realizado por los técnicos 4 y 6 dígitos.
En la memoria técnica del proyecto se justifica, por parte de la empresa solicitante, que el proyecto supone un 'cambio tecnológico profundo y sustancial en el sector de protección contraincendios en especial en las puertas cortafuego, y de las puertas metálicas en general.
Las novedades tecnológicas que se destacan sobre el producto, en varios de los documentos, son los siguientes:
'Regulación del abrazamuro a un espesor del cerramiento de hasta aproximadamente tres veces más que las soluciones actuales, debido a que el perfil abrazamuro puede recorrer una distancia mayor de 65 milímetros gracias a la directriz que le marca el ángulo de presión, de manera que puede adaptarse a muros de muy diferente espesor. La variación dimensional propuesta en el sistema desarrollado en el presente proyecto plantea una complejidad tecnológica muy superior a la que plantean los sistemas existentes, dado que es preciso definir nuevos diseños tanto de las guías de deslizamiento como de los sistemas de fijación y anclaje a los muros. Dado que sus dimensiones son mucho mayores que las habituales, es preciso caracterizar apropiadamente su rigidez, ya que los sistemas con esas dimensiones, serían excesivamente flexibles y no cumplirían satisfactoriamente su cometido'.
'Mejora de las características mecánicas de la puerta, al cubrir todo el ancho del muro, quedando así protegido y preservando tanto la unión de la puerta al muro como el revestimiento de la obra. El comportamiento al fuego del conjunto puerta- marco-muro se mejora notablemente al poder cubrir toda la anchura del muro, ya que con los sistemas actuales, en muros de espesor mayor que el del marco queda una zona sin cubrir, convirtiéndose en un punto crítico frente al fuego'.
'Aportación, en el caso particular de la puerta cortafuego, una mayor resistencia en caso de incendio, ya que la unión del marco abrazamuro telescópico al ancho total del muro, es más resistente que las soluciones tradicionales, donde parte del muro queda descubierto. Además, es posible alojar en el espacio interior entre muro y marco, diversos materiales aislantes. El comportamiento al fuego del conjunto puertamarco-muro se mejora notablemente al poder cubrir toda la anchura del muro, ya que con los sistemas actuales, en muros de espesor mayor que el del marco queda una zona sin cubrir, convirtiéndose en un punto crítico frente al fuego'.
'Posibilidad de montaje del marco abrazamuro telescópico una vez finalizada la obra, reduciendo el tiempo de instalación del mismo, ya que la forma del ángulo de presión, que se comporta como una guía de medida fija para el abrazamuro, hace que la instalación sea más sencilla, ya que se evita tener que atornillar, y únicamente es necesario encajar las piezas. En muros de gran anchura, no es preciso instalar la puerta simultáneamente a la realización de la obra, sino que el nuevo sistema facilita el montaje a posteriori, encajando el marco al espesor final del muro'.
'Evita la comprobación antes de la instalación de la medida fijada en la obra, por tratarse de un marco telescópico de gran regulación que además soluciona los posibles problemas de espesor de muro e irregularidades de este, ya que es extensible y alcanza una gran regulación. No es preciso fabricar la puerta a la medida, sino que el nuevo sistema facilita el ajuste, encajando el marco al espesor final del muro, independientemente de las irregularidades que éste pueda presentar'.
En la memoria de ejecución presentada por la empresa, se mencionan los marcos regulables y específicamente se menciona: 'En cuanto a los marcos regulables o telescópicos, son conocidos varios modelos existentes en el mercado, con rangos de regulación aproximados de 25 milímetros, los cuales permiten salvar algunas mínimas irregularidades en la superficie del muro de obra pero no son capaces de adaptarse a un amplio rango de espesores de muro'. Una simple búsqueda en google conduce a la empresa Trudoor, en cuya página web (www.trudoor.com) presenta información sobre un marco telescópico de acero para espesores de muro variables entre 140 y 220 mm aproximadamente (80 mm de regulación) y con una resistencia al fuego especificada de90 minutos (ver el producto: 'Expandable Hollow Metal Door Frames'). También se puede ver en la web de la empresa 'Allmar' productos similares (www.allmar.com).
Gran parte de la novedad tecnológica del proyecto se justifica en base a la realización de un marco telescópico que es capaz de cubrir todo el muro sobre el que se coloca, del que ya existen soluciones similares en el mercado (en la presente propuesta se habla de hasta 65 mm de regulación y productos similares llegan a 80 mm). Si bien la solución planteada presenta ciertas mejoras, como un mayor refuerzo para resistencia al fuego, mediante la introducción de elementos de aislamiento entre el marco y el muro, o la posibilidad de colocar el marco tras la ejecución del muro, estas mejoras no responden a ninguna incertidumbre tecnológica. La solución planteada es una concatenación de tareas propias de un trabajo de ingeniería, desde los estudios iniciales que se realizan hasta los ensayos finales que son necesarios para certificar la resistencia al fuego del producto final.
Tras evaluar toda la documentación disponible y teniendo en cuenta el comentario anterior, es difícil apreciar que la novedad que el producto presenta en el mercado sea objetiva y significativa. No obstante, se considera que la novedad tecnológica es subjetiva para la empresa, desarrollandose un producto nuevo que se difiere de los productos que ya produce actualmente y que le ayudará a mejorar su posición dentro del mercado.
CONCLUSIONES
Por todo lo expuesto, se considera que el desarrollo del presente proyecto merece la calificación de innovación tecnológica, de acuerdo con las definiciones de la Ley vigente del impuesto sobre sociedades ( artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades) por los motivos siguientes:
1. Una de las novedades tecnológicas que se plantea es el desarrollo de marcos abrazamuros telescópicos con capacidades de regulación de unos 65 mm, existiendo en el mercado productos similares con capacidad de regulación de hasta 80 mm.
2. Las mejoras que se proponen no responden a la resolución de una incertidumbre tecnológica, sino a un trabajo de ingeniería que cualquier técnico experto en la materia podría plantear. En todo momento se conoce el acierto de las soluciones planteadas, siendo la única incertidumbre la cuantificación experimental del comportamiento del producto.
3. Los ensayos que se han realizado son los necesarios para certificar la resistencia al fuego del producto y no para realizar una investigación experimental sobre el mismo.
4. El producto desarrollado presenta una novedad tecnológica subjetiva para la empresa, diferente al resto de sus productos y que la permitirá posicionarse a un mejor nivel dentro de su mercado de actuación'.
Concluye pues dicho informe pericial que estamos ante un supuesto de IT, en tanto que el proyecto no supone una novedad objetiva (sí subjetiva para la empresa) , aunque supone un avance tecnológico.
Añádase a lo anterior el citado y detallado informe aclaratorio que viene aportando la demandada respecto de la metodología para emitir estos informes, que refuerza lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud y que no puede razonablemente pretenderse, se reitera, que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar.
La documental técnica que aporta adicionalmente la actora no obsta a lo expuesto, limitándose en definitiva a reiterar y ratificar las tesis de la parte y dicha certificadora privada.
NOVENO.-Al amparo de lo que se define como Investigación y Desarrollo en el artículo 35 citado, si se trata de una invención con aplicación industrial en el sector correspondiente, es porque es predicable de tal proyecto, como una suerte de investigación a la indagación original planificada que perseguía descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. También lo es el desarrollo en tanto en cuanto es previsible la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para el diseño de un nuevo proceso o sistema de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
En este punto, debemos referirnos a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014 -RJ 2014/573-,que, con ocasión de resolver un recurso de casación en unificación de doctrina para determinar la doctrina correcta entre una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y otra del TSJ de Cataluña, en materia de efectos sobre la calificación I+D+I, en cuanto a deducciones del Impuesto de Sociedades de la subvención concedida por la Administración al proceso o producto calificándolo de Investigación y Desarrollo, afirmaba:
' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.
Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.
En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes.
En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración, sin que por último los precedentes administrativos y judiciales que trae a colación la actora hayan de seguirse aquí, al tratarse de proyectos diferentes con material probatorio distinto.
Finalmente y en el mismo sentido y para anualidad precedente del presente proyecto, se cita por último la sentencia de 13 de septiembre de 2019 (PO 166/18 - ROJ 6933/2019 ),cuya fundamentación antecede y refuerza lo expuesto.
DÉCIMO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate, sin que se aprecien circunstancias que lo pudieran obviar, dada la reiterada doctrina de la Sala al efecto ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA), habida cuenta particularmente de lo acordado sobre costas en dicho PO 166/18, relacionado con el presente.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español.
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 444/18, interpuesto por la Procuradora Dña. Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de PUERTAS PADILLA S. L.,contra la Resolución de 23-02-18 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo (a) , notificada a 10-07-17, del citado Ministerio (D.G de Innovación y Competitividad, expediente IDI-2016/84838-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

