Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1160/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 922/2015 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1160/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100955
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5131
Núm. Roj: STSJ CV 5131/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 922/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº 1160/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
D/Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D/Dª ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D/Dª JAVIER LATORRE BELTRÁN
En VALENCIA a 20 de Noviembre de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo con el número 922/2015, en el que han
sido partes, como recurrente, PROMO GUAITA S.L., representada por la Procuradora doña Clara González
Rodríguez y asistida por el Letrado don Borja Zapater Aguirre, y como demandado el Tribunal Económico
Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 88.295'03€.
Ha sido ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicitó se desestime el recurso
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba, y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de 29 de septiembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) por el que se estima la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 referente a la liquidación practicada con relación al IVA PERIODOS 1T de 2008 a 4T de 2009 y el consiguiente acuerdo sancionador. El TEAR estima la reclamación, al concurrir prescripción de los periodos 1T a 3T de 2008, sin perjuicio de la posibilidad de dictar nuevos acuerdos en relación con los periodos no prescritos.
SEGUNDO .- La parte actora alega, como motivos de impugnación, que las actuaciones a que se refiere el acuerdo de ampliación son nulas de pleno derecho, al haberse desarrollado sin el obligado tributario, y ello por cuanto a lo largo de las actuaciones compareció como representante voluntario don Justiniano , y el 23 de octubre de 2013 se notificó a don Gabriel en su calidad de administrador único para que en el plazo de diez días ratificara las actuaciones realizadas por la inspección por el referido don Justiniano , sin que se produjera dicha ratificación. Como segundo motivo de impugnación, se alega que no se puede comprobar el cuarto trimestre del IVA de 2009, pues no es posible iniciar una actividad inspectora sin resolver expresamente una comprobación limitada anterior que finalizó por caducidad, pues las actuaciones de gestión no finalizaron de forma expresa, por lo que la caducidad del procedimiento debe declararse de forma expresa para iniciar otro procedimiento. Por último, considera indebida la aplicación del artículo 75.2 de la Ley del IVA , pues según la Inspección el contribuyente debió repercutir el IVA en la operación finalizada en la escritura de 13 de noviembre de 2013 al haberse producido un pago anticipado consistente en la entrega del solar por obra futura, y ello porque no nos encontramos ante la habitual permuta de solar por obra, ni se tuvo en cuenta la facultad de selección de que gozaban la mayoría de propietarios y que las valoraciones de los inmuebles difieren notablemente, siendo dichos propietarios los que admitieron que los inmuebles a edificar no estaban suficientemente descritos. Por otra parte, y por lo que al expediente sancionador se refiere, alega la concurrencia de una interpretación razonable de la norma y la improcedente calificación como grave.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor y así, por lo que se refiere a la falta de representación, se alega que se otorgaron facultades representativas por parte del administrador único a favor del representante que comparece ante la inspección, si bien luego de forma errónea se solicitó su ratificación, y la ampliación de las actuaciones inspectoras no inicia un nuevo procedimiento sino que es una continuación del iniciado con anterioridad. Por lo que a la figura de la permuta de suelo por edificación futura, considera que el devengo se produce en el momento de la firma del contrato de permuta. Por último, respecto de la sanción, se alega que hay prueba suficiente de la culpabilidad y de la responsabilidad del recurrente.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, por lo que a la falta de representación se refiere, el artículo 46.2 LGT dispone lo siguiente: 2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV, V, VI y VII de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.
A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración Tributaria para determinados procedimientos.
Por su parte, el apartado 7 del citado artículo señala: 7. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente En el caso analizado, es cierto que en el inicio de las actuaciones en noviembre de 2012 por el concepto de IVA 1T de 2008 se concedió la representación a don Justiniano . Así las cosas, en la ampliación de las actuaciones al IVA 2008 y 2009, también se solicitó el otorgamiento de representación, el cual no consta, y las sucesivas diligencias, de 28 de febrero de 2013, de 22 de marzo de 2013 y de 10 de julio de 2013 se entendieron con don Justiniano , el cual, además, mediante escrito de 2 de octubre de 2013, solicitó ampliación del plazo para formular alegaciones al acta de disconformidad. La comunicación de la ampliación de actuaciones fue notificada a la mercantil recurrente en la sede electrónica.
Como se señala en el acuerdo de liquidación: 'A lo largo de las actuaciones inspectoras el obligado tributario ha comparecido por medio de su representante voluntario D. Justiniano , con NIF NUM002 , según consta en documento privado en modelo normalizado obrante en el expediente electrónico instruido. No obstante, con fecha 23 de octubre de 2013 se notificó escrito a D. Gabriel , con NIF NUM003 , en su calidad de administrador único y por lo tanto representante legal del obligado tributario PROMO-GUAITA SL, para que en el plazo de 10 días ratificara las actuaciones realizadas ante la Inspección por el referido D. Justiniano , ante la ausencia de poder de representación a su favor desde la notificación de la también referida comunicación de fecha 5 de febrero de 2013 por la que se amplió el alcance de las actuaciones inspectoras, que fue notificada el 15 de febrero de 2013.
En el plazo referido no se produjo la ratificación solicitada, por lo que se procedió, de acuerdo con lo establecido en el art. 157 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y su desarrollo reglamentario contenido en el art. 188.4 del RD 1065/2007 , a dictar acuerdo de fecha 8 de noviembre de 2013, por el que se ordenó completar el expediente, al objeto de que se procediera a continuar la instrucción del expediente en la fase procedimental del trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente, debiendo comparecer al efecto el obligado tributario por medio de representante legal o voluntario. Dicho acuerdo se notificó el 11 de noviembre de 2013 por medio de entrega realizada por Agente de la Hacienda Pública en el domicilio fiscal del obligado tributario.
Así las cosas, no habiendo comparecido el obligado tributario por medio de representante legal o voluntario el 29 de noviembre de 2013 al objeto de suscribir la nueva acta a incoar, según lo recogido en la comunicación de 11 de noviembre de 2013 ya referida, ni habiendo manifestado tampoco su conformidad con la regularización inspectora, se procedió a la extensión de la misma en disconformidad. Así resulta de lo expuesto en el art. 157.2 de la LGT y en su desarrollo reglamentario recogido en el art. 188.1 del RGAT; según este último precepto: ' Cuando el obligado tributario se niegue a suscribir el acta, la suscriba pero no preste su conformidad a las propuestas de regularización y de liquidación contenidas en el acta o no comparezca en la fecha señalada para la firma de las actas, se formalizará un acta de disconformidad, en la que se hará constar el derecho del obligado tributario a presentar las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de los 15 días, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que se haya producido la negativa a suscribir, se haya suscrito o, si no se ha comparecido, se haya notificado el acta .' Por tanto, ha de examinarse la trascendencia que tiene la falta de otorgamiento de representación a favor del Sr Justiniano , en relación a las actuaciones llevadas a cabo en la ampliación, en la validez o no de las diligencias con el llevadas a cabo. En primer lugar, para la firma de diligencias y para aportar documentación a la Inspección no es preciso un poder de representación específico, produciéndose en estos casos una representación tácita, puesto que si no se realizasen las actuaciones al menos como mandatario verbal de la sociedad, sería impensable admitir que estos representantes tácitos pudieran aportar la documentación social requerida por la AEAT. En segundo lugar, la acreditación de la representación del contribuyente en los actos que no son de mero trámite (como puede ser la firma de las actas) constituye una garantía tributaria cuya inobservancia ocasionaría la inexorable nulidad de lo actuado, sin que frente a ello puedan invocarse otras presunciones diferentes que quebrarían la seguridad jurídica, al permitir, contra lo dispuesto en la Ley, que los actos de renuncia de derechos o adquisición de cargas y obligaciones fueran realizados por personas que no sean el propio interesado a quien inequívocamente lo represente por expresa voluntad de aquél.
De modo que para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación, siendo de tal naturaleza las Diligencias de 28 de febrero de 2013, 22 de marzo de 2013 y 10 de julio de 2013, por lo que no cabe señalar que los mismos sean nulos. El 24 de septiembre se firma el acta de disconformidad y el Sr.
Justiniano el 4 de octubre de 2013, en nombre de la mercantil PROMO GUAITA S.L. solicita ampliación del plazo para formular alegaciones. En noviembre de 2013 se dicta resolución en la que se acuerda completar el expediente, señalando que: De lo expuesto resulta que procede que se complete el expediente procediendo a comunicar al obligado tributario que deberá comparecer en las oficinas de la Inspección, por medio de representante legal o voluntario, al objeto de que continuar la instrucción del procedimiento inspector mediante la notificación del preceptivo trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente para alegaciones en su caso, según lo previsto en el art. 156 y 157 de la LGT y en su desarrollo reglamentario del art. 96 y 183 del RGAT. Ello por entenderse que la suscripción de las diligencias extendidas desde la referida notificación de la comunicación de ampliación de actuaciones hasta la apertura del trámite referido no requiere que se confiera representación en alguna de las formas previstas en los preceptos transcritos al tratarse de actos de mero trámite.
Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157.4 LGT y en el artículo 188.4 del RGAT, SE ACUERDA ordenar completar el expediente,al objeto de que se proceda a continuar la instrucción del mismo en la fase procedimental señalada en el párrafo anterior Dado que el acta es de disconformidad y la misma, junto con el informe de disconformidad y el expediente sancionador se notificaron a don Gabriel en calidad de administrador de la mercantil, no se incurrió en motivo de nulidad alguno.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
QUINTO.- La parte actora alega, como segundo motivo de impugnación, que no es posible iniciar una actuación inspectora sin resolver expresamente una comprobación limitada anterior que finalizó por caducidad.
Así, se señala que las actuaciones de gestión no finalizaron mediante resolución expresa. En el expediente administrativo consta un requerimiento en relación con la autoliquidación y la declaración resumen anual del IVA correspondiente al ejercicio 2008, y no consta la finalización del mismo. Ello no obstante, dicha circunstancia no tiene el alcance que pretende la actora, pues nada obsta la práctica de un requerimiento de información, que inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada y la iniciación de un procedimiento de inspección posterior. En efecto, el artículo 139.1.c) LGT establece lo siguiente: 1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas: c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.
En consecuencia, una de las formas de terminación de un procedimiento de comprobación limitada consiste en el inicio de un procedimiento de inspección, en el que se incluya el objeto de la comprobación limitada, y ello es lo que ha acontecido en los presentes autos, en el que el procedimiento de comprobación limitada hacía referencia a un requerimiento de información de IVA 2008, mientras que el procedimiento de inspección incluye ese periodo y el 2009.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
SEXTO.- Resta por analizar la última de las cuestiones planteadas en la demanda, relativa a la indebida aplicación del artículo 75.2 Ley de IVA . La actora alega que en la escritura de 13 de noviembre de 2009, se produjo la extinción de un régimen de copropiedad existentes sobre una parcela y como consecuencia de dicha extinción el obligado tributario recibió las cuotas del resto de copropietarios. La contraprestación consistió en un pago en efecto a determinados copropietarios y el resto en inmuebles a construir sobre el suelo del que se había convertido en único propietario o sobre otras parcelas que en el futuro pudiera adquirir. Considera que para que el impuesto sea exigible no debe tratarse de un mero anticipo, sino que es necesario que se conozcan todos los elementos del devengo. Considera que no nos encontramos ante la típica permuta de solar por obra, indicando la facultad de selección que tenían la mayoría de propietarios y que las valoraciones d ellos inmuebles a entregar difieren notablemente. Por último, indica que los propietarios admitieron libre y conscientemente que los inmuebles a edificar no estaban suficientemente descritos.
Pues bien, el motivo debe rechazarse, y ello en virtud de los argumentos que se exponen a continuación.
Conforme al artículo 75.2 LIVA , en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio.
Por tanto, el IVA correspondiente se devenga en la fecha de la entrega del solar, en nuestro caso, en la fecha en que se documentó en escritura pública el contrato de permuta. El Tribunal Supremo ha mantenido el mismo criterio, considerando que, en las permutas de solar por edificaciones, el devengo del IVA se produce en el momento en que se entrega el solar, cuando se conocen los elementos relevantes de la futura entrega de la edificación.La Sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda de la Sala Tercera, de 5 de mayo de 2014, recaída en el recurso de casación 5690/11 , señala: 'El contrato litigioso, la cesión de solares a cambio de determinados inmuebles construidos sobre los mismos, ha sido calificado por la doctrina mayoritaria como contrato de permuta con prestación subordinada de obra, si bien la jurisprudencia [v.gr,: sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1986 (sentencia 639/86 ), 5 de julio de 1989 (sentencia 537/90 ), 10 de marzo (sentencia 164/90 ), 7 de junio (sentencia 351/90 ) y 18 de diciembre de 1990 (sentencia 809/90 ), 7 de mayo (sentencia 414/93 ), 30 de septiembre ( casación 2457/90 ) y 24 de noviembre de 1993 ( casación 3481/90 ), así como las de 19 de julio de 2002 ( casación 461/97 ), 10 de junio de 2005 ( casación 78/99 ) y 13 de junio de 2011 ( casación 1008/07] lo considera atípico, ya que no encaja plenamente en ninguna de las especialidades del Código Civil, aunque sus notas lo aproximan a la permuta, pese a que uno de los bienes del intercambio no tenga existencia real en el momento de perfeccionarse el contrato.
Como permuta, lo es de cosa futura, ya que el objeto es un bien presente -el solar- que se obliga una parte a transmitir a cambio de uno futuro -la nueva edificación-, que la otra se compromete a entregar cuando construya. Constituye, pues, un contrato obligacional y traslativo del dominio por el que se transmite la propiedad de las cosas permutadas, pero esa propiedad no se adquiere por la simple perfección del contrato, ya que, si no va seguido de la traditio o entrega, únicamente confiere un ius ad rem. [vease en este sentido la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2009 (casación 552/05 , FFJJ 7º y 8º)].
Es la teoría del título y el modo la que determina en nuestro ordenamiento jurídico la adquisición de la propiedad. Evidentemente este ius ad rem es un derecho incorporado al patrimonio desde el perfeccionamiento del contrato.
No obstante, cuando, como en este caso, las prestaciones no son equivalentes, pese a la denominación empleada por las partes ( artículo 1281 del Código Civil ), no cabe calificar el negocio de permuta pura y simple, que, por definición, exige paridad entre los bienes intercambiados ( artículo 1538 del Código Civil ).
De cualquier modo, y a efectos de determinar si lo que debe valorarse es el 'derecho' a percibir en el futuro los bienes o estos mismos, se ha de tener en cuenta que la operación de permuta de suelo por obra futura es intrínsecamente una operación a plazo cuando el pago, esto es, la obra se percibe en un plazo superior a un año [véanse las sentencias de esta Sala de 23 de abril de 2012 (casación 1422/08, FJ 5 º) y 26 de octubre de 2012 (casación 1573/11 , FJ 3º)]. ' Así las cosas, las alegaciones en las que viene apoyado el motivo no están exentas de solidez doctrinal.
El tema, ciertamente, admite una explicación razonable como la propuesta por la parte recurrente. Ocurre sin embargo que sobre la cuestión relativa la naturaleza del negocio jurídico que tratamos, y subsiguientemente sobre el momento del devengo del IVA, nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado en el mismo sentido que la Inspección Tributaria.
Tal sentido es que el negocio celebrado en escritura de 13 de noviembre de 2009, es una permuta, por lo que es aplicable laregla del art. 75.2 LIVA , conforme al cual en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio.
Por tanto, el IVA correspondiente a dicha operación se devenga en la fecha de la entrega del solar, en nuestro caso, en la fecha en que se documentó en escritura pública el contrato depermuta.El Tribunal Supremo ha mantenido el mismo criterio, considerando que, en las permutas de solar por edificaciones, el devengo del IVA se produce en el momento en que se entrega el solar, cuando se conocen los elementos relevantes de la futura entrega de la edificación, que en este caso concurren, pues en el escritura se describe perfectamente cada tipo de obra que va a recibir cada una de las personas que se relacionan. En efecto, en la misma se hace una descripción de los inmuebles a entregar que incluyó, para cada uno de ellos, los siguientes elementos y como se señala en el acuerdo recurrido: (...) Finalmente, se hace también una referencia a los elementos comunes del edificio a construir: una piscina comunitaria y zona deportivo-recreativa.
Por lo tanto, no se aprecia que exista la falta de definición que se dice justifica la falta de repercusión del IVA, pareciendo más bien que estamos un retraso voluntario de dicha repercusión.
Por otra parte debe tenerse en cuenta igualmente la existencia de una doctrina administrativa vinculante emanada de la Dirección General de Tributos, en concreto la contenida en la consulta vinculante V0465-05, de 21 de marzo de 2005, que es recogida posteriormente por otras, entre ellas la V1974-11, de 6 de septiembre; de dicha doctrina resulta con claridad la procedencia de considerar, de acuerdo con lo establecido en el art. 75.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) que la entrega de un terreno a cambio de obra futura constituye un pago a cuenta en especie de dicha edificación futura, pago que percibe el promotor (el obligado tributario en este caso) y que, en consecuencia, está sujeto y no exento del IVA, produciéndose el devengo de dicho impuesto de forma anticipada en el momento de percepción del precio, en este caso los terrenos.
Afirmaciones que se consideran correctas y que la Sala asume.
El motivo de impugnación no puede ser asumido.
SÉPTIMO.- En cuanto al acuerdo sancionador, la parte actora alega la concurrencia de una interpretación razonable de la norma y este argumento debe ser estimado. En efecto, el acuerdo sancionador, en orden a la culpabilidad, determina lo siguiente: Existe igualmente una doctrina jurisprudencial que abunda en lo expuesto, que se recoge en la sentencia 787/2011, de 21 de junio, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso contencioso- administrativo núm. 180/2009 ); en concreto, dicha doctrina, con el valor complementario del ordenamiento jurídico que tiene conforme al art. 1.6 del Código Civil , se contiene en las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2008 (recurso de casación núm. 7874/2002 ), 18 de marzo de 2009 (recurso de casación núm. 5013/2006 ) y 29 de abril de 2009 (recurso de casación núm. 5483/2006 ).
Y ambas doctrinas han sido desconocidas por el obligado tributario, que ejerce su actividad en el sector inmobiliario desde su constitución en 2004, al acordar el establecimiento de la estipulación antes referida en las tres escrituras públicas de permuta formalizadas, con el resultado de la falta de la preceptiva repercusión del IVA por su parte, ascendiendo el importe total de las cuotas no repercutidas a 131.941,60 euros.
De todo lo expuesto resulta que se entiende concurrente en la conducta del obligado tributario, al dejar de repercutir el IVA en los términos expuestos, el elemento subjetivo necesario para la procedencia de la imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria, en forma de culpabilidad, al menos en grado de negligencia.
La interpretación de las normas aplicables, sostenida por la parte recurrente, si bien no es conforme a Derecho, es razonable; no puede decirse que tal interpretación parta de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o bien que siga un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.Por lo expuesto, debe anularse el acuerdo sancionador.
OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por PROMO GUAITA S.L.contra el Acuerdo de 29 de septiembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) por el que se estima la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 referente a la liquidación practicada con relación al IVA PERIODOS 1T de 2008 a 4T de 2009 y el consiguiente acuerdo sancionador, el cual se deja sin efecto en lo referente a la desestimación de la reclamación relativa al acuerdo sancionador.
2.- Se anula el acuerdo sancionador.
3.- No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a fecha anterior.
