Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1167/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 510/2017 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 1167/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101123
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9952
Núm. Roj: STSJ CAT 9952:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 510/2017
Partes: Maximiliano C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1167
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D.ª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 510/2017, interpuesto por Maximiliano, representado por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano, consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución adoptada en fecha 28 de abril de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) por la que se declara la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, promovida contra acuerdo de la AEAT, Dependencia Regional de Inspección, en concepto de sanción tributaria IRPF 2013 de cuantía 20.000€.
SEGUNDO:La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento de inadmisibilidad en que con fecha 31 de enero de 2017, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo que le había sido notificado el día 30 de diciembre de 2016, alegando las razones que estimó oportunas en defensa de su derecho.
Añade que el acto administrativo fue notificado al interesado, en forma, por lo que el plazo de un mes señalado en artículo 235.1 de la Ley General Tributaria concluyó el día 30 de enero de 2017 y dado que el interesado presentó su escrito el día 31 de enero de 2017, debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación, y ello a tenor del art. 239.4.b) de la Ley General Tributaria, que así lo ordena en aquellos supuestos en que 'la reclamación se haya presentado fuera de plazo'.
TERCERO:
A)En el escrito de demanda se pone de relieve que el acuerdo sancionador identificado con el número NUM001, en relación con la declaración informativa sobre bienes inmuebles en el extranjero, fue notificado el 4 de marzo de 2016 y recurrido en reposición en fecha 31 de marzo de 2016. En fecha 12 de julio de 2016, interpuso reclamación económico-administrativa contra la desestimación presunta del indicado recurso y otro acto administrativo de forma acumulada. Cuando fue notificada la resolución expresa del recurso de reposición, lo puso en conocimiento del TEARC, de forma que la reclamación no era extemporánea, por haberse interpuesto dentro del plazo legal.
Por lo que se refiere al fondo, sostiene en síntesis que no ha sido residente en España durante el ejercicio 2013, como acredita la documentación que aportó en la vía administrativa y de acuerdo con la normativa española, no se cumplen ni los requisitos de permanencia por más de 183 días en territorio español; tampoco radica en España el centro de intereses económicos ni el de los familiares. Pone de relieve que la Administración no valora ninguno de las pruebas que acompañó (certificados de las autoridades chinas, sellos de entrada y salida que constan en su pasaporte y en el de su esposa e hija, el importe de las cuentas bancarias en España es muy inferior al de las cuentas en China, el inmueble de China es mucho más caro que los tres de España, etc.). Por el contrario, la Inspección da relevancia a los consumos de electricidad y agua de la antigua vivienda familiar, en la que ahora reside un sobrino. Respecto de otra vivienda, mantiene que es donde residen los trabajadores del restaurante, y en cuanto a la escolarización de la hija, sólo se acredita la matriculación, no la asistencia, pues precisamente suspendió por no asistir a clase.
Refiere los requisitos exigidos por la normativa china respecto a la residencia y la falta de tributación en aquél país se debe a que únicamente obtuvo intereses de sus cuentas bancarias, que se encuentran exentos de tributación en China, en virtud de una circular del Ministerio de Finanzas.
Junto con lo anterior, aduce que la sanción es improcedente, porque no concurren los elementos del tipo, además de que ha actuado en una interpretación razonable de la norma, al considerar que no es residente fiscal en España. Concluye asimismo la ausencia de culpabilidad y denuncia que el acuerdo sancionador carece de motivación.
B)El Abogado del Estado se opone a la demanda y mantiene la conformidad a derecho del acto impugnado, con similar argumentación a la del TEARC.
CUARTO:La Sala adelanta que la resolución de inadmisibilidad declarada por el TEARC, no se ajusta a derecho, a la vista de los datos que resultan del expediente y de las presentes actuaciones.
Así, son antecedentes de interés para resolver la controversia los siguientes:
-En fecha 1 de marzo de 2016 se dictan los dos siguientes acuerdos de imposición de sanción:
a) Acuerdo identificado 'A23 núm. ref. NUM002', por el que se impone al recurrente una sanción de 40.000€, por 'no suministrar a la Administración tributaria información sobre cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición', conforme a la Disposición Adicional 18ª de la LGT apartado 1 y el apartado 1 del artículo 42 bis del RGAT.
b) Acuerdo identificado 'A23 Núm. Ref.: NUM003', de imposición de una sanción de 20.000€, por no suministrar a la Administración tributaria Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero, conforme a la Disposición Adicional 18ª de la LGT apartado 1 y el apartado 1 del artículo 54 bis del RGAT establece'.
-El obligado interpuso sendos recurso de reposición el 31 de marzo de 2016.
-En fecha 13 de julio de 2016, presentó reclamación económico-administrativa contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra los acuerdos dictados en los procedimientos sancionadores A23 núm. ref. NUM002 y A23 Núm. Ref.: NUM003. Asimismo solicitaba que se acumulasen los recursos al seguido contra la desestimación por silencio del recurso promovido contra el acuerdo de liquidación IRPF 2012 y 2013.
-En fecha 30 de diciembre de 2016 se notifica el acuerdo de resolución del recurso de reposición promovido frente a la resolución A23 Núm. Ref.: NUM003 (número de liquidación NUM004) y en fecha 3 de enero de 2017, se notifica el acuerdo de resolución del recurso de reposición promovido frente a la resolución A23 núm. ref. NUM002.
- El 31 de enero de 2017 se presenta escrito dirigido al TEARC en el que en el que comunica que se han dictado las resoluciones expresas en los recursos de referencia, a fin de que se incorporen a la reclamación presentada con anterioridad. Dicho escrito lleva sello del Registro General de la AEAT en Cataluña identificado como NUM005.
- En la 'CARÁTULA DE REMISIÓN DE EXPEDIENTES A LOS ÓRGANOS ECONÓMICO-ADMINISTRATIVOS' se identifica al recurrente, la Reclamación registro AEAT: NUM005 NUM006, el Acto recurrido y la clave de liquidación: NUM004.
En el apartado 'Observaciones' se indica: 'SANCIONES NUM007 Y NUM008 SE ENVIARON TEAR EL 19-01-2017 CON NUMERO NUM009'.
QUINTO:A la vista de lo anterior resulta de entrada que el TEARC resuelve exclusivamente acerca de la sanción de importe 20.000€, dictada en el acuerdo sancionador con número de referencia A23 Núm. Ref.: NUM003'. De ahí que en la demanda sólo se cuestione la legalidad de dicho acuerdo sancionador. Se desconoce la tramitación económico- administrativa que se ha seguido respecto al otro acuerdo sancionador.
Pues bien, como hemos adelantado, asiste la razón al recurrente cuando mantiene que interpuso reclamación económico-administrativa contra la desestimación por silencio del recurso de reposición promovido frente al indicado acuerdo sancionador. A su vez, en el escrito de 31 de enero de 2017 procedió a remitir las resoluciones expresas, que se habían dictado cuando había transcurrido con exceso el plazo máximo de un mes para resolver y notificar, por lo que el interesado podía considerar desestimado el recurso, al objeto de interponer la reclamación procedente ( artículo 225 LGT).
Por lo expuesto, procederá estimar el recurso y anular la resolución impugnada, y resolver en cuanto a la legalidad de la sanción inicialmente impugnada que constituye el objeto de este pleito.
SEXTO:Así las cosas, en materia de sanciones hemos reiterado las diferencias entre la prueba para liquidar y la prueba para sancionar, y que no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración o en la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda tributaria.
En efecto, establecida la absoluta y radical separación entre 'obligación tributaria' y 'sanción tributaria' se hace preciso concretar el alcance de unas y otras. Por todos son conocidos los contenidos estructurales de la 'obligación tributaria' (Hecho imponible, base imponible, liquidable tipo y cuota, entre otras) y en la 'sanción tributaria' (acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad).
De igual modo, esta Sala y Sección ha destacado en numerosas sentencias que existen distintas normas acerca del reparto de la carga de la prueba en el procedimiento sancionador y en los de aplicación de los tributos, que pueden conducir, en ocasiones, a que la prueba acopiada pueda ser suficiente para liquidar la deuda tributaria, pero insuficiente para sancionar.
SÉPTIMO:Sentado lo expuesto, en el caso examinado, entre otros motivos, aduce el recurrente en defensa de su pretensión que ha efectuado una interpretación razonable de la norma, que impide entender que concurre el necesario elemento subjetivo para imponer la sanción. En este sentido, pone de relieve que la propia Administración ha tenido dificultades para determinar la residencia fiscal del obligado tributario.
Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 179.2 LGT, las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, entre otros supuestos (apartado d), cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. De otro lado, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma.
El examen del acuerdo sancionador lleva a la Sala a compartir con el demandante que la dificultad en determinar la residencia fiscal del obligado tributario, impide apreciar que concurra en este caso el elemento subjetivo de culpabilidad, indispensable para la imposición de sanciones.
En efecto, se sanciona al interesado por omitir la presentación informativa de bienes en el extranjero, a la que está obligado como residente en España (modelo 720). No obstante se reconoce que el Convenio de Doble Imposición suscrito entre España y China el 22 de noviembre de 1990, deja a la legislación interna de cada Estado la determinación de la residencia habitual en el territorio de cada uno de ellos, y que ' con independencia de que la Administración fiscal de Zhejiang atribuya la condición de residente en China a D. Maximiliano', de conformidad con el artículo 4 del Convenio 'el obligado tributario puede ser considerado igualmente residente en España'.
Asimismo, concluye el acuerdo sancionador que ' a la vista de la dificultad de situar en España o china el núcleo fundamental de sus relaciones personales, se hace preciso fijarse en los aspectos económicos' y que la Inspección determinó la residencia fiscal en España con arreglo al criterio del 'núcleo principal de sus intereses económicos'.
Las anteriores consideraciones, si bien pudieran fundamentar el acuerdo de liquidación, no bastan a juicio de la Sala para sustentar el acuerdo sancionador impugnado, habida cuenta el carácter problemático que presenta la determinación de la residencia fiscal.
En suma, la infracción tributaria no sólo exige tipicidad y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad y no concurre en el caso certeza del juicio de culpabilidad.
Por lo expuesto el recurso ha de prosperar, no siendo necesario el planteamiento de la cuestión prejudicial a que se refiere el Otrosí quinto de la demanda, por no concurrir los requisitos del artículo 267 TFUE invocado, esto es, que el TJUE se pronuncie para poder emitir nuestro fallo.
OCTAVO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la Administración demandada, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado 4 del mismo artículo 139, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 500€.
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso administrativo número 510/2017 interpuesto por D. Maximiliano, y en consecuencia anular la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de fecha 28 de abril de 2017, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, así como el acuerdo sancionador de la AEAT, Dependencia Regional de Inspección, en concepto de sanción tributaria IRPF 2013 de cuantía 20.000€, que igualmente se anula. Con imposición de costas a la Administración demandanda hasta 500 euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
