Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1167/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 678/2018 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1167/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019101051

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12609

Núm. Roj: STSJ M 12609:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0016130

Procedimiento Ordinario 678/2018

Demandante:D./Dña. Alberto

PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1167

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 678/2018,interpuesto por D. Alberto,representado por el Procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de mayo de 2018, que desestimó la reclamación número NUM000 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 16 de julio de 2014 que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-Por auto de 15 de enero de 2019 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2019, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de mayo de 2018, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 16 de julio de 2014, que había desestimado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, ascendiendo la cuantía del procedimiento a 9.496,87 euros.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.-En fecha 24 de marzo de 2014 el actor presentó solicitud de rectificación de su autoliquidación referida al ejercicio 2012 del IRPF, así como la devolución de ingresos indebidos en cuantía de 9.496,87 euros, invocando la exención establecida en el art. 7.p) de la Ley del IRPF y renunciando a la aplicación del régimen de excesos excluidos de tributación.

2.-La Agencia Tributaria desestimó la reseñada solicitud mediante acuerdo de fecha 16 de julio de 2014, que contiene la siguiente argumentación:

'PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.

SEGUNDO. De acuerdo con:

El artículo 7,p de la Ley 35/2006 establece estan exentos 'p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'

Asimismo, el apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 439/2007 dispone 'Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención'

Por otra parte, según establece el apartado 3 del artículo 119 de la Ley 58/2003 'Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.'

Examinada la documentación aportada por el interesado (certificado de la empresa, nóminas de octubre, noviembre y diciembre, etc.), así como la declaración informativa presentada por el pagador, se comprueba que se ha desplazado a Arabia Saudí desde el 1 de octubre de 2012 y, durante ése mes y noviembre y diciembre, obtuvo unos ingresos íntegros de 39.163,56 euros, de los cuales 21.500,01 euros corresponden a dietas por excesos excluidos de tributación. Asimismo, consta que, como indica el interesado, en la autoliquidación del IRPF presentada no incluyó en la base imponible del impuesto el importe de la dieta.

Por tanto, en el presente caso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriormente reproducidos, como al presentar la autoliquidación, el interesado optó por la exención de la dieta, no procede, una vez finalizado el plazo de presentación de la declaración de renta, sustituir aquella exención por la de trabajos efectuados en el extranjero.

Según el escrito de alegaciones presentadas en fecha 10 de julio de 2014, en disconformidad con la propuesta de resolución emitida por esta Oficina Gestora y, previo examen de la documentación que ha sido presentada, no procede la rectificación de su autoliquidación del ejercicio 2012, según lo anteriormente expuesto.

TERCERO. Se acuerda desestimar la presente solicitud.'

3.-El mencionado acuerdo ha sido confirmado por la resolución del TEAR de Madrid de fecha 30 de mayo de 2018 (ahora recurrida), que en el fundamento jurídico tercero expresa lo siguiente:

'(...) No es motivo de controversia que el reclamante cumple con los requisitos para aplicar tanto el Régimen de excesos contemplado en el Reglamento del IRPF como la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF , sino si el reclamante ejerció la opción en tiempo y forma.

En este caso hay que señalar que el artículo 7 p) de la Ley del IRPF no se remite a una norma reglamentaria que regule las condiciones en que deba ejercitarse la opción, por lo que regiría la regla general establecida en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria .

El artículo 119.3 de la LGT establece que 'Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.'

Por lo tanto, habiendo ejercitado el contribuyente la opción por el régimen de exención de las dietas, no puede, posteriormente, rectificar la declaración.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia citada con anterioridad de fecha 13 de enero de 2017 y número de recurso 463/2015 al manifestar:

(...)

En el mismo sentido se pronuncian el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 29 de junio de 2011 dictada en el recurso 423/2008 , su sentencia de 19 de enero de 2012 dictada en el recurso 34/2012 y su sentencia de 6 de noviembre de 2013, entre otras; el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 28 de octubre de 2010 dictada en el recurso 940/2008 o el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en su sentencia de 19 de mayo de 2017 dictada en el recurso 98/2017.

Por todo ello, al no haber optado el reclamante en el plazo del periodo voluntario de declaración, no procede cambiar la opción elegida en el momento de presentar la misma, debiendo desestimar sus pretensiones.'

TERCERO.-El actor solicita en la demanda que se declare nulo el acuerdo impugnado y se rectifique la autoliquidación del IRPF, ejercicio 201, aplicando la exención establecida en el art. 7.p) de la Ley del impuesto.

Alega el recurrente, en resumen, que desde el mes de octubre de 2012 estuvo desplazado en el extranjero y que presentó su declaración tributaria siguiendo el régimen de excesos aplicado por su empresa, aunque posteriormente solicitó la rectificación de su autoliquidación optanto por la exención antes aludida al ser más ventajosa.

Señala que la resolución recurrida no ha valorado tres elementos que son fundamentales. El primero es que el recurrente adquirió en 2013 la consideración de no residente, lo que fue validado por la propia AEAT con la autorización del modelo 247, que se presenta cuando se prevé un cambio de status del contribuyente (de residente a no residente), y considera que ello implica la inaplicación automática del régimen de excesos. El segundo consiste en que el recurrente manifestó en su escrito de solicitud de rectificación que la empresa le había aplicado el régimen de excesos, sin que esto implique el ejercicio de una verdadera opción tributaria. El tercero se refiere a la literalidad de la Ley, que en ningún momento establece que la opción entra la aplicación de la exención o el régimen de excesos deba realizarse en el plazo voluntario de presentación de la declaración del impuesto.

Añade que para aplicar el régimen de excesos se requiere un desplazamiento superior a nueve meses, y si no se produce este supuesto, dichos excesos tienen la consideración de dietas de manutención y estancia, las cuales son compatibles con la indicada exención, sin que se genere ninguna opción al respecto. Pues bien, en enero de 2013 (momento en que la empresa presentó el modelo 190) no era aplicable al recurrente el régimen de excesos al no haber transcurrido dicho plazo, por lo que carece de sentido entrar a valorar si existía una incompatibilidad y por ende si existió o no una opción y si ésta se ejercitó o no fuera de plazo. Invoca además la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 6 de noviembre de 2013 y otras dos anteriores.

En cuanto a la aplicación del art. 119.3 de la LGT, afirma que ni el art. 7.) de la Ley del IRPF ni el art. 6 del Reglamento hablan del término 'opción', sino de 'incompatibilidad', ni indican cuándo debería ejercitarse esa opción, por lo que entiende que el único límite para modificar su declaración es la prescripción.

CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

La representación de la Administración reitera, en esencia, los argumentos de la resolución impugnada, invocando en apoyo de su tesis la sentencia dictada por esta Sección en el recurso nº 940/2008, a cuyo tenor la rectificación de la opción debe realizarse en el periodo reglamentario de pago, que para el ejercicio 2012 finalizó el día 1 de julio de 2013.

Alega, además, que los argumentos del recurrente sobre la procedencia de aplicar o no el régimen de excesos plantean un debate distinto y ajeno al que nos ocupa, destacando que la parte actora hace una lectura parcial e interesada de la consulta vinculante V1566/09, de 30 de junio, que se refiere a la aplicación de la exención del art. 7.p) LIRPF a las remuneraciones percibidas por el personal técnico desplazado a Brasil durante tres meses, por lo que el supuesto no es idéntico. Por otra parte, el hecho de que el recurrente fuera considerado como no residente en el ejercicio 2013 es inane a los efectos de estas actuaciones, ya que el IRPF que nos ocupa se devengó el 31 de diciembre de 2012.

Por último, destaca que el ejercicio de una auténtica opción se manifiesta por el contenido del escrito del recurrente de fecha 24 de marzo de 2014, por lo que ahora no puede desdecirse de lo que dijo en un principio ya que iría contra sus propios actos sin dar razón alguna de su error inicial.

QUINTO.-Delimitado en los términos que han quedado expuestos el ámbito del presente recurso, su análisis exige partir del art. 7.p) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone:

'Artículo 7. Rentas exentas. Estarán exentas las siguientes rentas:

(...)

p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1º.- Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2º.- Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'

Por otra parte, el art. 6.3 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, precepto referido a la misma exención, establece:

'3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su nombre. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'

Y el mencionado art. 9.A.3.b) del indicado Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, dice lo siguiente:

'Artículo 9. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.

A. Reglas generales:

(...)

3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.

Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.

(...)

b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:

(...)

4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.

Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento.'

Por último, en lo que ahora importa, el art. 119.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece:

'3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración.'

SEXTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, ante todo hay que señalar que esta Sección ya se ha pronunciado sobre la cuestion aquí debatida en la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 (ponente Sra. de la Peña), dictada en el recurso número 940/2008, de manera que los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica conducen a reiterar ahora los argumentos invocados en dicha sentencia, que en el sexto fundamento jurídico dice lo siguiente:

'SEXTO En este recurso se discute exclusivamente si el recurrente ejercitó la opción por el denominado régimen de excesos reglamentariamente regulado que en todo caso es incompatible con la exención que pretende se aplique sobre las retribuciones percibidas y debe entenderse que así lo hizo, ya que los certificados del organismo público pagador son coincidentes con las declaraciones del sujeto pasivo que consignó la diferencia entre las retribuciones íntegras percibidas y el importe excluido de tributación en el citado régimen de excesos y aunque en los otros certificados se afirme que no consta ejercicio de opción, no es obstáculo a la correcta interpretación que hace la Administración estimando que el actor optó por el régimen de excesos, pues no existe procedimiento que regule la opción ni se requiere formalidad alguna sino simplemente presentar las declaraciones por este régimen y aunque en efecto la aplicación de la exención resulta más beneficiosa para las rentas de trabajo inferiores a 60.100 euros anuales no puede aplicarse al recurrente que optó por otro régimen de tributación incompatible que sustituye a la exención y en consecuencia no procede la rectificación de sus autoliquidaciones.'

Además de estos argumentos, en respuesta a las alegaciones del recurrente hay que señalar que la opción por el régimen de excesos excluidos de tributación no fue ejercida por la empresa en el modelo 190, sino por el propio contribuyente en su autoliquidación del ejercicio 2012 del IRPF.

Es cierto que el art. 7.p) de la Ley del IRPF y las normas reglamentarias de desarrollo no expresan de manera explícita el modo en que el obligado tributario debe realizar la opción, pero es incuestionable que la aplicación de la exención del art. 7.p) de la Ley del IRPF o la del régimen de excesos (incompatibles entre sí) tiene que llevarse a cabo necesariamente en la autoliquidación del IRPF, que es la declaración en la que el interesado realiza las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar, de acuerdo con lo establecido en el art. 120.1 de la Ley General Tributaria. Y esto implica que resulta de aplicación el art. 119.3 de esa misma Ley, que sólo permite rectificar la opción ejercitada dentro del periodo reglamentario de declaración, que para el ejercicio 2012 del IRPF finalizó el día 1 de julio de 2013, de modo que es extemporánea la modificación de la opción pretendida por el recurrente el día 24 de marzo de 2014 al presentar la solicitud de rectificación de la autoliquidación del aludido ejercicio fiscal.

Aduce también el recurrente que en el ejercicio 2013 adquirió la condición de 'no residente', pero esa circunstancia carece de relevancia a los efectos que aquí nos ocupan, ya que este recurso se refiere al ejercicio 2012 del IRPF, cuyo devengo, conforme al art. 12.2 de la Ley 35/2006, se produjo el día 31 de diciembre de 2012, es decir, antes de iniciarse el año 2013, siendo evidente, por otro lado, que en el ejercicio 2012 el actor era residente fiscal en España y por eso estaba obligado a tributar por el IRPF, lo que no se discute.

Alega igualmente el actor que aunque en su solicitud de rectificación manifestó que la empresa había aplicado el régimen de excesos, ello no significa que esa aplicación haya sido efectiva. Sin embargo, este argumento tampoco puede ser acogido por cuanto el obligado tributario aplicó el régimen de excesos en su autoliquidación al no incluir en la base imponible del impuesto el importe de las dietas, lo que implica, como ya se ha dicho, el ejercicio efectivo de la opción prevista en el ordenamiento jurídico.

Considera asimismo el demandante que no era posible aplicar el régimen de excesos porque al presentar la empresa en enero de 2013 el modelo 190 aún no había transcurrido el plazo de nueve meses. Ante esto, de nuevo hay que decir que la opción se ejercitó con la presentación de la autoliquidación del IRPF el 27 de junio de 2013, sin perjuicio de lo cual es necesario destacar que es el propio recurrente quien en su solicitud de rectificación de autoliquidación expresó que 'con fecha 1 de Octubre de 2012, fui asignado por mi Compañía durante un periodo de tiempo previsto de dos años...',lo que concuerda con el certificado expedido en fecha 17 de junio de 2013 por la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Es más, el Sr. Alberto presentó en la Agencia Tributaria el modelo 247 en fecha 4 de enero de 2013 -cuando sólo habían transcurrido tres meses desde su desplazamiento a Arabia Saudí-, declaración con la que ponía de manifiesto 'un desplazamiento prolongado al extranjero que comportará el cambio de status a no residente' (v. página tres de la demanda) con el fin de que la empresa practicase las retenciones conforme al Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Por tanto, es evidente que el trabajador tenía pleno conocimiento de la duración de su traslado al extranjero desde que se produjo el desplazamiento.

Es necesario destacar, finalmente, que las sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia no vinculan a esta Sala por no tener la consideración de jurisprudencia.

En atención a las razones expuestas debe ser confirmada la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con desestimación del recurso.

SÉPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 2.000 euros más el IVA si resultara procedente.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Albertocontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de mayo de 2018, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 16 de julio de 2014 que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0678-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0678-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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