Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1168/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 913/2018 de 28 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1168/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019101015
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12309
Núm. Roj: STSJ M 12309:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0019234
Procedimiento Ordinario 913/2018
Demandante:D./Dña. Juan
PROCURADOR D./Dña. NURIA MARIA SERRADA LLORD
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 1168
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
__________________________________
En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 913/2018,interpuesto por D. Juan,representado por la Procuradora Dª Nuria María Serrada Llord, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de marzo de 2018, que estimó en parte la reclamación nº NUM000 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 14 de agosto de 2015, que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que inadmita o, en su defecto, desestime el recurso.
TERCERO.-Por auto de 22 de enero de 2019 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2019, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha de fecha 22 de marzo de 2018, que estimó en parte la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 14 de agosto de 2015, que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, ascendiendo la cuantía del procedimiento a 4.377,40 euros.
SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1.-El actor presentó solicitud de rectificación de su autoliquidación referida al ejercicio 2010 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como la devolución de ingresos indebidos, por considerar aplicable la exención prevista en el art. 7.p) de la Ley del IRPF al haber prestado servicios en el extranjero.
2.-La Agencia Tributaria desestimó la reseñada solicitud mediante acuerdo de fecha 14 de agosto de 2015, que contiene la siguiente argumentación:
'PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SEGUNDO. De acuerdo con:
El art. 7 p) de la Ley 35/2006 del IRPF y el art 6 del RD 439/2007 , se establece que:
1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero. Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
Del estudio de la documentación presentada, se observa que no se cumplen los requisitos para aplicar la exención. Para considerar que los trabajos han sido prestados en el extranjero debe ubicarse el centro de trabajo fuera del territorio español. No se considera que el avión sea el centro de trabajo para la tripulación de un avión. Asímismo, el trabajo realizado como miembro de la tripulación de aviones de una empresa del grupo no supone un beneficio para una entidad o establecimiento permanente en el extranjero, sino para el grupo de empresas.
Por lo tanto, y a la vista de las alegaciones presentadas el día 22/07/2015, se considera correcta la propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación, desestimando lo solicitado en su escrito.
TERCERO. Se acuerda desestimar la presente solicitud.'
3.-El interesado impugnó este acuerdo ante el TEAR de Madrid, que por resolución de 22 de marzo de 2018 estimó en parte la reclamación, admitiendo la aplicación de la exención en cuanto a los 'días completos' y rechazándola con respecto a los 'días incompletos', argumentando en su quinto fundamento jurídico, en lo que ahora importa, lo siguiente:
'(...) Este Tribunal, vista la documentación aportada, entiende que se cumplen los requisitos para que el reclamante pueda aplicar la exención por el artículo 7 p), con respecto a los 'días completos' que presta servicios en el extranjero toda vez que queda suficientemente probada la vinculación entre ambas entidades y que por la prestación de esos servicios intragrupo estaría dispuesto a pagar a un tercero por los mismos; que estos se prestan para una entidad no residente denominada TNT Airways, y que el reclamante en esos días se encuentra en el extranjero (fuera del territorio español).
En cuanto a los 'días incompletos', por los que también se solicita la aplicación de la exención, este Tribunal entiende que no se justifica suficientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley del IRPF.
En sus alegaciones, el reclamante manifiesta que los 'otros 70 días' se corresponden bien con:
- Vuelos que o bien salen o bien llegan o bien pasan por España.
- Periodos denominados 'STOP' en los que los pilotos están en situación de descanso obligatorio fuera de base.
- Vuelos posición comercial: posicionamiento de la tripulación a un destino para empezar un vuelo en compañías aéreas comerciales.
- Vuelos posición compañía: Posicionamiento de la tripulación a un destino para empezar o acabar un vuelo en vuelos de compañía TNT.
- Ejercicios de simulación obligatorios en Manchester.
- Periodos de imaginaria o 'STANDBY' en el extranjero en los que los pilotos están a disposición de la empresa para realizar cualquier servicio de vuelo que esta requiera.
En primer lugar, en el referido certificado se habla de vuelos de vuelta a España y de rutas que contengan una o más escalas en España, entendiendo este Tribunal que si el servicio se presta en territorio español se incumple el requisito exigido por la Ley del IRPF de que la prestación del servicio debe realizarse en el extranjero (fuera de territorio español). En segundo lugar, los días de descanso fuera de base no pueden entenderse como la realización efectiva de trabajos en el extranjero, así como los días de imaginaria, ya que no queda probada la realización de actividad alguna. Por último, los días en los que se realizan ejercicios de simulación obligatoria en Manchester, no pueden entenderse de ningún modo como una prestación de servicios susceptible de acogerse a la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF , ya que se trata de períodos de formación obligatoria para los pilotos, y no de prestaciones de servicios.
Por todo ello, este Tribunal entiende que no se cumplen con los requisitos marcados por la Ley del IRPF o no han quedado suficientemente acreditados los mismos, no procediendo la aplicación de la exención para los denominados 'días incompletos'. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sección 4 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sede de A Coruña) en su sentencia de fecha 01-02-2017 y número de recurso 15252/2016 .'
TERCERO.-El actor solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida y que se declare procedente la rectificación solicitada, aplicando la exención del art. 7.p) de la Ley del IRPF no sólo a los 62 días 'completos', sino también a los 70 días 'incompletos' en que estuvo desplazado en el extranjero.
Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que durante el ejercicio 2009 trabajaba para la empresa Pan Air Líneas Aéreas S.A., sociedad española perteneciente al grupo holandés TNT Express, uno de los mayores operadores de servicios de distribución urgente, para lo que cuenta con una red aérea y terrestre por todo el mundo. La red europea de TNT está integrada por dos líneas aéreas propias (Pan Air Líneas Aéreas S.A. y la entidad belga TNT Airways S.A.), realizándose desde su 'hub' central del aeropuerto de Lieja (Bélgica) toda la distribución de paquetería y carga a todos los países de Europa y determinados países de otros continentes, operando Pan Air para TNT con una flota de ocho aviones, que son pilotados, entre otros, por el recurrente.
Considera el demandante que se cumplen todos los requisitos para aplicar la exención cuestionada, en concreto el desplazamiento efectivo al extranjero, ya que el certificado aportado acredita que los 'días incompletos' son aquellos en que por cualquier causa el obligado tributario hubiese permanecido algunas horas fuera de España. Además, la documentación presentada también prueba que los vuelos o trabajos realizados han sido para distintas entidades no residentes del Grupo, por lo que han redundado en beneficio de las mismas y han generado un valor añadido o utilidad, pues en otro caso hubieran tenido que contratar a una tercera empresa para llevar a cabo el servicio.
Finalmente, el recurrente invoca varias resoluciones y sentencias, y afirma que diversas Administraciones de Hacienda han estimado pretensiones idénticas planteadas por otros compañeros de trabajo e incluso por el propio recurrente en relación con otros ejercicios fiscales.
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora planteando, en primer lugar, la inadmisión del recurso por extemporaneidad ya que la resolución del TEAR se notificó en fecha 23 de abril de 2018 y el escrito de interposición del presente recurso se presentó el día 5 de septiembre de 2018, habiéndose rebasado con creces el plazo legal de dos meses.
En cuanto al fondo, reitera en esencia los argumentos de la resolución impugnada, destacando que en los servicios prestados entre entidades vinculadas hay que acreditar que éstos se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España y, por ello, no estará amparada por la exención.
Añade que coincide con el TEAR en apreciar la falta de concreción y las discrepancias en las certificaciones presentadas y las alegaciones del actor sobre cuáles sean en particular los días incompletos, su número y por qué circunstancias se produce cada uno de ellos, prueba que incumbe a la parte actora.
Por último, niega que concurran los requisitos exigibles para la exención en el caso de los días que la empresa española sigue certificando como incompletos, en la medida en que o bien el desplazamiento al extranjero no se produce durante todo el día, por lo que son servicios parcialmente prestados en España, o bien el desplazamiento se produce para la formación obligatoria del piloto, lo que redunda directamente en su propio beneficio y en el de la empresa española que le contrata y paga.
QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo debe ser examinada la causa de inadmisión formulada por el Abogado del Estado al amparo de los arts. 69.e) y 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, mediante la cual alega que la resolución del TEAR se notificó al actor el 23 de anril de 2018 y que el recurso jurisdiccional se presentó el día 5 de septiembre de 2018, una vez transcurrido el plazo legal de dos meses.
El art. 69.e) de la mencionada Ley dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera presentado fuera de plazo el escrito inicial, disponiendo el art. 46.1 del mismo texto legal que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es de dos meses.
Pues bien, de acuerdo con los datos que constan en las actuaciones y en la base de datos de esta Sección, en fecha 13 de junio de 2018 el actor presentó recurso ante esta Sala contra varias resoluciones del TEAR de Madrid, entre otras la que desestimó la reclamación nº NUM000, escrito que dio lugar a la incoación del recurso nº 608/2018, en el que por providencia de 22 de junio de 2018 se acordó su tramitación contra la resolución referida al ejercicio 2009 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se hizo saber al recurrente que debía impugnar por separado las restantes resoluciones en el plazo de treinta días, conforme al art. 35.2 LJ, ante lo cual el interesado presentó el recurso que ahora nos ocupa en fecha 5 de septiembre de 2018, si bien la fecha de interposición que debe tenerse en cuenta es la del recurso inicial, 13 de junio de 2018, día en el que aún no había transcurrido el plazo legal de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó la resolución del TEAR de Madrid (23 de abril de 2018), de manera que procede desestimar la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado.
SEXTO.-Sentado lo anterior, con respecto al fondo hay que señalar que esta Sección ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre las cuestiones aquí debatidas, en concreto en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2019 (ponente Sr. Canabal Conejos), dictada en el recurso nº 713/2017, a la que han seguido otras sentencias en idéntico sentido, entre ellas las recaídas en los recursos 803/2017, 340/2018 y 265/2018.
Por tanto, de acuerdo con los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, deben reiterarse ahora los argumentos invocados por esta Sección en esas sentencias al no concurrir razones que justifiquen su modificación.
Así, en la mencionada sentencia de 19 de febrero de 2019 se argumenta lo siguiente:
'CUARTO.- El artículo 7 p) de la Ley 35/2006 del IRPF determina entre las rentas exentas los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
'1º.- Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2º.- Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información...'
Por otro lado, el art. 6 del Reglamento del IRPF , aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece:
'1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su nombre. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención'.
Resulta evidente que cuando se pretende un beneficio fiscal, tal como sucede con la aplicación de una exención tributaria, la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles compete al sujeto pasivo, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el art. 105 LGT .
Para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para determinar cuándo un trabajo se ha prestado para una empresa no residente, debe partirse de que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Cuando la prestación de servicios en el extranjero tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe analizarse cada caso en concreto para determinar si realmente el destinatario o beneficiario de los servicios es una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y si se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas, partiendo de la premisa de que los servicios generen un valor añadido a las entidades no residentes, en cuyo caso podría entenderse que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente. En caso contrario, por no tratarse de una auténtica prestación de servicios entre las empresas vinculadas, no se entendería que se trata de trabajos prestados para una entidad no residente y no procedería la exención pretendida
Esta Sección es consciente del contenido de la resolución del TEAR objeto de impugnación así como de la existencia de resoluciones de los órganos recaudatorios que han reconocido semejante derecho a compañeros del recurrente pero ello no determina la existencia de precedentes que debamos asumir cuando, como en el caso de autos, entendemos que no concurren los requisitos previstos en la norma para la obtención de dicho beneficio. Y ello es así pues, pese al denodado esfuerzo argumentativo y documental realizado por el recurrente, entendemos que las tareas que realiza el recurrente, siguiendo el hilo conductor de su demanda y siendo ello lo esencial, lo son para una aerolínea de carga española con sede en Madrid, aunque opere para TNT, con una flota de 8 aviones BAe146, propiedad de distintas empresas del grupo TNT y que están cedidos a Pan Air a través de contratos de arrendamientos. Los aviones se encuentran registrados en España y vuelan en la actualidad con registro EC español bajo el código TAY de la empresa belga TNT Airways, S.A., en virtud de un contrato de 'wet lease', lo que supondría que el arrendador, otras empresas del grupo, será, por tanto, quien asuma la condición de operador de la aeronave y quien asuma los gastos de mantenimiento, aseguramiento y demás responsabilidades legalmente ligadas a la condición de operador, y como contraprestación por los servicios prestados (operación de los 8 aviones en las rutas que determina el grupo), Pan Air factura una cantidad mensual a una de las entidades del Grupo TNT. Pero de dichos datos no se puede extraer la ventaja o utilidad a la entidad destinataria del trabajo realizado por el recurrente y no solo porque la actividad que desarrolla la línea aérea dentro del grupo se antoja como esencial y propia para la actividad del mismo aunque se articule a través de una diversificación, probablemente económicamente rentable, en la gestión mediante una externalización sui generis de dicha actividad, pues se produce dentro del grupo, sino porque, y ello resulta esencial, los servicios que presta el recurrente lo son para la concreta empresa que gestiona su actividad a través de aquél tipo de contrato de arrendamiento y no por vinculación con el grupo y en beneficio del grupo, sino como servicios de piloto propios de su empresa y para su empresa por lo que no cabe confundir la utilidad empresarial de la externalización del servicio con el trabajo desempeñado a cargo de dicha externalización que solo redunda en beneficio de la empresa para la que trabaja y tal, como hemos indicado, es lo que sucede en el supuesto de autos por lo que, dentro del estricto alcance del recurso, procederá desestimar el presente recurso.'
Los argumentos que se acaban de transcribir son plenamente aplicables al caso que ahora nos ocupa. Además, deben ser ratificados los argumentos que expone el TEAR en el quinto fundamento jurídico de la resolución recurrida en relación con los 'días incompletos', ya que esos días el trabajador se encuentra en situación de descanso o a disposición de la compañía sin realizar ningún servicio, o bien se trata de periodos de formación y no de prestación de servicios, o bien realiza vuelos de vuelta a España o rutas con una o más escalas en nuestro país, de manera que en ninguno de esos casos se cumplen los requisitos para aplicar la exención.
Debe añadirse, por último, en cuanto a las invocadas resoluciones dictadas por la Administración tributaria, que el precedente administrativo no vincula a los órganos jurisdiccionales y carece de idoneidad para articular un juicio de igualdad en la aplicación de la Ley, no vinculando tampoco a esta Sala las sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia al no tener carácter de jurisprudencia.
SÉPTIMO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 200 euros más el IVA si resultara procedente, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas y considerando, además, que este recurso se interpuso como consecuencia de la desacumulación acordada por la Sala en el recurso nº 608/2018, lo que justifica la moderación del importe de la condena en costas a la vista de la cuantía ya impuesta en la sentencia dictada en ese recurso.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Juancontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de marzo de 2018, que estimó en parte la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0913-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0913-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
