Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 117/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 185/2016 de 01 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 117/2017
Núm. Cendoj: 15030330012017100108
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1882
Núm. Roj: STSJ GAL 1882:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00117/2017
Ponente: Doña Dolores Rivera Frade
Recurso: Procedimiento Ordinario número 185/2016
Recurrente: Doña Carmen
Administración demandada: Consellería de Economía, Emprego e Industria
ENNOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Dolores Rivera Frade
Don Julio César Díaz Casales
A CORUÑA, a 1 de marzo de 2017.
En el recurso contencioso-administrativo con el número 185/2016 de esta Sala, interpuesto por Doña Carmen , representada por el procurador Don Xulio Xabier López Valcárcel y asistida de la letrada Doña María Lourdes Pardo Rodríguez, contra resolución de fecha 2 de mayo de 2016 dictada por la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, sobre reintegro parcial subvención. Es parte demandada la Consellería de Economía, Emprego e Industria, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo por medio de escrito en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 8.575 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso contencioso-administrativo y antecedentes de interés:
Doña Carmen impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, por delegación del Conselleiro, de fecha 22 de abril de 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de octubre de 2015 que acordó el reintegro parcial por importe de 8.575,00 € de la subvención que le fue concedida al amparo de lo dispuesto en la Orden de 27 de diciembre de 2013 (DOG 4 de febrero de 2014), por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones para la apertura de nuevos establecimientos comerciales y se procedió a su convocatoria para el año 2014.
La razón en base a la cual se adoptó la decisión impugnada ha sido por concurrir la causa de reintegro del artículo 33.1 b) de la Ley de subvenciones de Galicia, por incumplimiento de los deberes contenidos en las bases reguladoras de la ayuda, y en particular, por el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 15.6 relativa al destino del bien y el fin concreto para el cual se concedió la subvención, unido al incumplimiento de la obligación de comunicar la modificación de las circunstancias en las que se fundamentó la concesión.
Esta decisión administrativa ha tenido como base tres visitas de inspección efectuadas por el Inspector de comercio de la Jefatura Territorial de Lugo, la dos primeras los días 6 y 18 de marzo de 2015, y la tercera el día 23 de septiembre siguiente, fechas en las que la actora era beneficiaria de la subvención que la Administración demandada le había concedido por resolución de 24 de septiembre de 2014 para la apertura de un establecimiento comercial (comercio de calzado), con una inversión subvencionable de 10.000 €, con el siguiente desglose: 6.000 € por acondicionamiento del local; 3.000 € para mejora de imagen y equipamiento; y 1.000 € para TPV, módulo de gestión y página web.
En la dos primeras visitas se comprobó que el establecimiento para cuya apertura se había solicitado la ayuda, estaba cerrado y exhibía un rótulo con la marca 'tuzapatilla' y otro con la leyenda 'Desde el día 1 de diciembre nos trasladamos-Santos Domingo 2 frente a la parada de taxis'. En la entrada del establecimiento existía una puerta metálica nueva y por lo que se pudo apreciar desde fuera, el local estaba acondicionado con tabiquería de pladur y mobiliario (expositores y estantes que parecían incorporados al tabique, mostrador, asientos centrales). Lo visto desde el exterior coincidía con lo que reflejaban las fotografías aportadas por la beneficiaria, salvo dos escaleras y los 12 tubos cercanos al escaparte que figuran en dichas fotos y que no se vieron en la comprobación. Al ser muebles de pladur, era imposible que se pudiesen trasladar a otro local comercial.
En la tercera visita inspectora, que tuvo lugar en el mes de septiembre de 2015 una vez iniciado el procedimiento de reintegro, se comprobó en el nuevo emplazamiento que los elementos del mobiliario, compatibles con la factura número NUM000 de Julián , se trataba de un mostrador en tablón pintado con puertas abisagradas y estantes, y unas estanterías metálicas para el almacén, no concordando los demás elementos con la descripción de dicha factura. El único elemento subvencionable sería el mostrador, dado que las estanterías al estar colocadas en el almacén no son elementos subvencionables de acuerdo con el artículo 1.3 de las bases reguladoras de la subvención, por lo que la cuantía relativa a mejora e imagen del equipamiento debía minorarse en 2.575,00 €.
Fue entonces cuando por resolución de 14 de octubre de 2015 la Consellería de Economía, Emprego e Industria declaró la procedencia del reintegro parcial de la subvención, por importe de 8.575 €.
SEGUNDO.-Normativa aplicable:
Antes de conocer los motivos de impugnación que esgrime la actora en su demanda, conviene fijar el marco normativo en el que se debe dar respuesta al conflicto que se somete a estudio en este procedimiento, considerando en primer lugar como punto de partida, que desde la perspectiva administrativa las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para la gestión de actividades de interés público.
Así se hace constar en la exposición de motivos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -legislación básica-, entre cuyos cometidos está el definir los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídica subvencional, el régimen de coordinación de la actuación de las diferentes Administraciones públicas, determinadas normas de gestión y justificación de las subvenciones, la invalidez de la resolución de concesión, las causas y obligados al reintegro de las subvenciones.
Pues bien, el artículo 37 recoge entre las causas de reintegro:
'b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención'.
Por su parte, el artículo 33.1 de la Ley gallega de Subvenciones, Ley 9/2007, de 13 de junio , establece que:
'También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto o no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención'.
Por su parte, el artículo 20 de la Orden de 27 de diciembre de 2013 (por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de la subvención litigiosa, para la apertura de nuevos establecimientos comerciales), en el apartado primero, y a propósito del incumplimiento, reintegros y sanciones, establece lo siguiente:
'En los supuestos de falta de justificación, de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 33 de la Ley de subvenciones de Galicia o de incumplimiento de los deberes contenidos en estas bases reguladoras, en la convocatoria o en el resto de normativa aplicable, así como de las condiciones que, en su caso, se establezcan en la resolución de concesión, se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención, así como el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención, incluyendo la fecha en que se acuerde el origen del reintegro'.
Para conocer los deberes y obligaciones contenidos en las bases reguladoras de la subvención, no hay más que acudir a su Anexo I, y de ellas destacamos en primer lugar el artículo 1, que regula su objeto, disponiendo en su apartado tercero lo siguiente:
'(...) se consideran actuaciones subvencionables siempre que estas sean realizadas y efectivamente pagadas desde el 1 de noviembre de 2013 hasta la fecha límite de justificación establecida en el artículo 18 la adquisición de:
1) Acondicionamiento del local comercial, siempre que la superficie resultante no supere los 150 m2. No será de aplicación esta limitación de superficie para las actividades encuadradas bajo el epígrafe del IAE 653.1. Esta actuación será subvencionable en la superficie comercial dedicada a la venta.
Para estas actuaciones la inversión máxima subvencionable será de 12.000,00 euros, IVA excluido, y el porcentaje de subvención del 50 %.
2) Medidas orientadas a la mejora de la imagen exterior y adquisición de mobiliario y equipamiento dedicado al desarrollo de la actividad comercial y para uso exclusivo en la superficie de venta.
Quedan excluidos en este apartado, los equipos informáticos, impresoras, televisiones, monitores, sistemas de alarma o similares.
Para estas actuaciones la inversión máxima subvencionable será de 6.000,00 euros, IVA excluido, y el porcentaje de subvención del 50 %.
3) Inversiones en tecnologías de la información y de la comunicación: terminales de punto de venta (TPV integrado), paquetes de software de gestión comercial y páginas web comerciales.
Las páginas web deberán disponer de navegación por menús y contener como mínimo páginas de presentación de la empresa, detalle de la actividad comercial realizada, localización del establecimiento comercial, contacto e información de los productos que oferta.
Para estas actuaciones la inversión máxima subvencionable será de 2.000,00 euros, IVA excluido, y el porcentaje de subvención del 50 %'.
Pues bien, vemos que a la actora le fue concedido el porcentaje máximo de subvención por cada uno de los anteriores apartados, quedando obligada al cumplimiento de las obligaciones impuestas en las bases en el artículo 15, y entre ellas:
'1. Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
4. (...) Asimismo, comunicar la modificación de las circunstancias que habían fundamentado la concesión de la subvención.
7. Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos previstos en el artículo 33 de la dicha ley'.
Específicamente, respecto de la obligación de comunicar la modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para conceder la subvención, el artículo 13 establece que:
'Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención (...) podrán dar lugar a la modificación de la resolución de concesión'; añadiendo en su apartado tercero que 'El beneficiario deberá solicitar la modificación mediante instancia dirigida al conselleiro de Economía e Industria junto con la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos señalados en el punto anterior, con un límite de veinte días hábiles antes de la fecha de finalización del plazo de justificación de la inversión'.
TERCERO.- Motivos de la impugnación. Desestimación del recurso:
En el escrito de demanda la parte actora alega que inició su actividad comercial el día 17 de febrero de 2014, solicitando tres días después la subvención para la apertura de nuevo establecimiento comercial, que le fue reconocida por resolución de 24 de septiembre de 2014 por importe total de 10.000 €, con el siguiente desglose: 6.000 € por acondicionamiento del local; 3.000 € para mejora de imagen y equipamiento, y 1.000 € para TPV, módulo de gestión y página web; y que el día 16 de octubre de 2014 presentó la documentación justificativa.
Las circunstancias en base a las cuales dice que se vio obligada a abandonar el local en el que inició la actividad aparecen explicadas a lo largo de los quince antecedentes de hecho del escrito de demanda, alegando en síntesis, que para la ocupación de dicho local celebró un contrato de arrendamiento por diez años, y presentó comunicación previa ante el Concello de Lugo, que sin embargo fue declarada ineficaz pues la situación urbanística del inmueble abocaba a la imposibilidad de uso alguno al encontrarse afectado por el Plan Especial de Protección, Rehabilitación y Reforma interior del Conjunto histórico siendo necesario un desarrollo urbanístico para determinar el aprovechamiento del suelo.
Alega asimismo que aún habiendo recurrido este acuerdo municipal, se vio obligada a buscar un nuevo local de características y situación similares en el que pudiese continuar desarrollando la actividad de comercio de calzado, lo que le llevó a formalizar un nuevo contrato de arrendamiento el 7 de noviembre de 2014, en un local sito a 50 metros del originario realizando nuevas inversiones, e incluso asumiendo un mayor coste de arrendamiento.
Ahora bien, todas estas circunstancias permanecen ajenas a la actuación de la Administración competente para gestionar la ayuda otorgada, y no pueden erigirse en válidas a fin de mantener la subvención inicialmente concedida cuando ha quedado demostrado, en primer lugar, que de los elementos subvencionables únicamente se ha mantenido el mostrador que estaba en el local originario, como mobiliario y equipamiento dedicado al desarrollo de la actividad comercial, así como la página web en la que se anunciaba. Y en segundo lugar, que el traslado de la actividad al nuevo local no fue comunicado a la Administración a pesar de que implicaba una modificación de las condiciones de la subvención concedida para el acondicionamiento y equipamiento del local originario.
Respecto de lo primero, no se niega que la actora hubiese mantenido la actividad de comercio de calzado, la imagen comercial, la estructura de personal y la titularidad del negocio. Sin embargo esta actividad pasó a desarrollarse en una ubicación diferente y en un local con un acondicionamiento y equipamiento distinto al que dio lugar a la subvención. El único elemento del mobiliario trasladado al nuevo establecimiento fue un mostrador en tablón pintado con puertas abisagradas y estantes. Los otros muebles al ser de pladur no se podían trasladar al nuevo local comercial. Y en cuanto a las estanterías metálicas para el almacén no son elementos subvencionables de acuerdo con el artículo 1.3 de las bases reguladoras de la Orden de subvención.
Y respecto de lo segundo, la actora no comunicó a la Administración el cambio de ubicación de la actividad, ni por tanto llegó a solicitar autorización para la sustitución de un establecimiento por otro, tal como venía obligada conforme a las bases y a la normativa de aplicación. Y ello a pesar de que poco después de habérsele concedido la ayuda (en el mes septiembre de 2014), y antes de que finalizase el plazo para justificar la inversión (en el mes de octubre de 2014), y también antes de que se realizase su pago (en el mes de diciembre de 2014), ya conocía el acuerdo municipal (del mes de julio anterior) que declaraba la ineficacia de la comunicación previa de puesta en funcionamiento de la actividad en el local originario, y la tramitación del expediente iniciado por el Concello que finalizó con la imposición de una sanción económica y con la orden del cierre del local y cese de la actividad.
Estos datos nos llevan a declarar conforme a derecho el acuerdo de reintegro parcial de la ayuda concedida, pues la actuación inequívoca tendente a la satisfacción de los compromisos asumidos por la actora desde el momento en que solicitó la ayuda, pasaba por comunicar a la Administración encargada de su gestión los cambios operados, con el fin de que pudiese comprobar y valorar si de verdad se mantenía el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Orden reguladora de la subvención, y su objetivo.
Aunque en efecto, lo dispuesto en el artículo 13 de las bases de la ayuda, da a entender que está pensando en las alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención que se producen antes de finalización del plazo de justificación de la inversión, pues obliga al beneficiario a solicitar la modificación con un límite de veinte días hábiles antes de la indicada fecha, esto no significa que los cambios que tengan lugar con posterioridad no deban ser comunicados, pues si la modificación consiste en la sustitución de unos bienes por otros que sirvan en condiciones análogas al fin para el cual se concedió la subvención, y este uso se va a mantener hasta completar el periodo establecido (en el presente caso, dos años, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.6 de la Orden reguladora de la subvención), el artículo 29.5 a) de la Ley de subvenciones de Galicia establece que no se considerará incumplida la obligación de destino (a los efectos previstos en el artículo 33 de la Ley) 'siempre que la sustitución hubiera sido autorizada por la administración concedente'.
Pero es que además en el caso objeto de estudio, ya antes de que se hubiese concedido la subvención, y por tanto antes de que finalizase el plazo para justificar la inversión, la actora conocía el acuerdo municipal que declaraba la ineficacia de la comunicación previa de la puesta en funcionamiento de la actividad en el local originario, y por tanto la imposibilidad de desarrollarla en él. Al margen de que en aquella fecha estuviese pendiente de interponerse o resolverse un recurso de reposición, lo cierto es que antes de que finalizase el plazo para justificar la inversión ya se había dictado el acuerdo municipal definitivo que declaraba la ineficacia de la comunicación previa, y de hecho la actora ya había iniciado las gestiones, como se deduce de las manifestaciones vertidas en su escrito de demanda, para el alquiler un nuevo local (arrendamiento que tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2014).
Alega igualmente que la no comunicación del traslado de la actividad comercial es fácilmente comprensible dadas las circunstancias concurrentes, y porque la Orden reguladora de la ayuda no establece el procedimiento, formalidad o plazo alguno para el cumplimiento de dicha obligación.
Las circunstancias profusamente expuestas en los antecedentes de hecho de la demanda, que rodearon la solicitud y concesión de la ayuda litigiosa, lejos de poder calificarse, como pretende la actora, de circunstancias de fuerza mayor, forman parte de unas relaciones jurídico-privadas (arrendatario/arrendador), o jurídico-públicas (titular del actividad/Administración municipal), que son ajenas a la actuación de la Administración autonómica llamada a gestionar las ayudas. Y desde luego no pueden impedir la labor de comprobación de los compromisos que asumen los beneficiarios, aplicando las consecuencias inherentes a su incumplimiento. Dentro de estos compromisos está el cumplimiento de las obligaciones impuestas por las normas reguladoras de la subvención, y entre ellas la obligación de comunicar las modificaciones y cambios existentes, y en su caso, de solicitar la autorización del cambio de destino, obligación que no requiere más formalidad que presentarla, y que no ha hecho la actora.
CUARTO.- Doctrina de esta Sala sobre la aplicación del principio de proporcionalidad:
En cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad, cuya observancia exige la ley básica en su artículo 17.3 al decir que
'la norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos: Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad', es el artículo 37 antes citado el que en su apartado segundo establece que:
'cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, los establecidos en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.
No ajena la ley gallega a la necesidad de aplicar el principio de proporcionalidad, en su artículo 14.1 establece lo siguiente:
'sin perjuicio de que el Consejo de la Xunta determine los criterios básicos, los órganos concedentes establecerán con carácter previo a la disposición de los créditos las bases reguladoras aplicables a la concesión. Las citadas bases serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia y en la página web del órgano concedente, y contendrán, como mínimo, los siguientes extremos: ... n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.
Sin embargo en el presente caso no se ha vulnerado ni el principio de proporcionalidad ni el de confianza legítima desde el momento en que la Administración ha valorado un cumplimiento parcial de las condiciones de la subvención, al haberse trasladado parte del mobiliario al local que sustituyó al originario (mostrador), y al haberse mantenido la página web en el que se publicitaba la actividad.
La ausencia en la Orden reguladora de la subvención de criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas, no convierte en nula ni anulable la orden de reintegro, pues se ajusta proporcionalmente al incumplimiento acreditado, afectando únicamente a las inversiones efectuadas en el local originario no afectas a la actividad desarrollada en el local de sustitución.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.-Imposición de las costas:
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemosdesestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Carmen contra la resolución del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, por delegación del Conselleiro, de 22 de abril de 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de octubre de 2015 que acordó el reintegro parcial por importe de 8.575,00 € de la subvención que le fue concedida al amparo de lo dispuesto en la Orden de 27 de diciembre de 2013 (DOG 4 de febrero de 2014) por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones para la apertura de nuevos establecimientos comerciales, y se procedió a su convocatoria para el año 2014.
Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0185-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Dolores Rivera Frade al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 1 de marzo de 2017.
