Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 117/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 142/2019 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 117/2020
Núm. Cendoj: 09059330022020100111
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2534
Núm. Roj: STSJ CL 2534:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2
BURGOS
SENTENCIA: 00117/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente acctal. Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº:117/2020
Fecha Sentencia: 28/07/2020
TRIBUTARIA
Recurso Nº:142/2019
PonenteD. Alejandro Valentín Sastre
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
Dª. Mª Begoña González García
D. Alejandro Valentín Sastre
En la ciudad de Burgos a veintiocho de julio de dos mil veinte.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de LAUMAFER SL, representada por el Procurador Sr. Sedano Ronda y defendida por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEON-SALA DESCONCENTRADA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 26 de abril de 2019, por la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa nº NUM001.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 23 de julio de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 26 de abril de 2019, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa nº NUM001, interpuesta contra el acuerdo de resolución de rectificación de errores dictado por el Delegado de la AEAT en Soria, desestimatorio de la solicitud de devolución de IVA de 2008, siendo la cuantía de la reclamación de 97.868'76 euros.
La demandante, mercantil LAUMAFER SL, pretende que se anule la resolución administrativa impugnada y se dicte otra en la que se declare que no ha prescrito el derecho a la devolución de IVA que tiene la demandante por importe de 97.968'76 euros, y que se condene a la demandada a la entrega de dicho importe más los intereses legales desde la fecha de su solicitud, con imposición de costas a la demandada.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) sobre la caducidad del procedimiento: no se está ante un procedimiento caducado, sino ante un procedimiento en el que, al cabo de seis meses de su inicio, se produce el silencio administrativo negativo y la demandante podía esperar a que fuera dictado acto expreso, que es lo que al final ha sucedido y motiva la interposición del recurso contencioso-administrativo. II) Sobre la prescripción del derecho de fondo: si el interesado tiene la opción de recurrir el acto presunto o esperar a que se dicte resolución expresa, el derecho de fondo no puede verse perjudicado por la prescripción. III) Sobre la Administración responsable: 1- el expediente de solicitud de devolución de IVA no ha sido remitido a Vizcaya. 2- La falta de resolución del expediente de cambio de domicilio no puede perjudicar a la demandante.
La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, en base a los siguientes motivos: I) el domicilio fiscal de la sociedad actora se encuentra en la provincia de Vizcaya, por lo que es la Diputación Foral de Vizcaya la competente para la devolución de IVA. II) La parte actora está obligada a probar que el inmueble arrendado es un almacén y no una vivienda. III) Sobre la caducidad: para atender la solicitud formulada por la actora se inició un procedimiento de comprobación limitada que puso fin al procedimiento de devolución y que resultó caducado por el transcurso de seis meses desde la notificación del acuerdo de incoación, y estas actuaciones no interrumpieron la prescripción del derecho a solicitar la devolución. IV) Aún considerando que se pudiera haber estimado la solicitud de devolución de IVA por silencio administrativo, el derecho a la devolución habría prescrito. V) Prescripción del derecho.
SEGUNDO.Antecedentes que resultan del expediente administrativo y de la prueba practicada.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos que acuerda desestimar una reclamación económico- administrativa interpuesta contra un acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de IVA de 2008.
El TEAR considera conforme a derecho la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de IVA de 2008, por importe de 97.868'76 euros, al entender que ha prescrito el derecho. Señala el TEAR: I) del expediente resulta que la reclamante presentó la autoliquidación del IVA del 4T de 2008 en la que solicitaba la devolución de 97.868,76 euros. II) El procedimiento de devolución iniciado mediante la citada autoliquidación finalizó el 30/06/2009, con la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación limitada ( artículo 127 de la LGT de 2003). III) El procedimiento de comprobación limitada caducó al haber transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa ( artículos 139 y 104 de la LGT de 2003). IV) El efecto de un procedimiento caducado es que las actuaciones realizadas en el mismo, no interrumpirán el plazo de prescripción, tal y como se establece en el artículo 104.5 de la LGT. V) En el presente caso, el derecho cuya procedencia se discute es el del artículo 66 letra d), de la LGT de 2003, es decir, el derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, solicitada con ocasión de la presentación de la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre de 2008. El cómputo del plazo de prescripción, en estos casos, comienza a computarse, siguiendo lo dispuesto en el artículo 67.1 de LGT 58/2003, 'desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías', produciéndose la interrupción de los plazos en los casos del artículo 68.4 de la misma LGT. VI) El plazo de presentación de la autoliquidación del cuarto trimestre de 2008, en la que se solicitó la devolución controvertida, venció el 30/01/2009, disponiendo la Administración desde su término, de un plazo de seis meses para practicar la liquidación provisional o devolver el importe solicitado. Dicho plazo venció el 30/07/2009. Así pues, el cómputo del plazo de prescripción del indicado derecho se inicia el 31/07/2009. Teniendo en cuenta que el plazo de prescripción del indicado derecho es de cuatro años, el plazo para obtener la misma finalizaría el 31/07/2013, puesto que como se ha indicado anteriormente las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción, por lo que una vez transcurrida dicha fecha habrá prescrito el derecho a obtener la devolución salvo que constase alguna actuación interruptiva de la prescripción. En este caso, aún considerando que el procedimiento de cambio de domicilio tenga efectos interruptivos del derecho a obtener la devolución solicitada por la reclamante en la autoliquidación del cuarto trimestre de 2008, a la fecha de 4/04/2017 ya había prescrito dicho derecho. En consecuencia con lo expuesto, este Tribunal entiende ajustado a Derecho el acuerdo impugnado, al considerar que a la fecha de 4/04/2017, fecha de presentación ante la Oficina gestora del escrito reclamando la devolución solicitada en la autoliquidación de IVA por el cuarto trimestre de 2008, ya había prescrito el derecho de la reclamante a obtener su devolución, debiendo desestimar las alegaciones efectuadas por la reclamante puesto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.d) de la LGT, existe un plazo de prescripción para la obtención de las devoluciones derivadas de la mecánica liquidatoria del tributo, entendiendo que no se aprecia que se le haya provocado la indefensión alegada ya que pudo reclamar ante la Oficina gestora, que fue la Administración ante la que presentó la solicitud de devolución, la obtención de dicha devolución antes de que se produjera la prescripción de su derecho. VII) Por último, en cuanto a las alegaciones realizadas en relación con el expediente de rectificación de oficio del domicilio fiscal, procede señalar que de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, la AEAT promovió el cambio de domicilio fiscal de la reclamante, emitiendo informes que fueron remitidos a la Diputación Foral de Vizcaya, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43. Nueve del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Según la documentación aportada por la reclamante ante la Oficina gestora, la citada Diputación Foral emitió la propuesta de resolución de rectificación de oficio del domicilio fiscal, confirmando la propuesta, al entender que el domicilio fiscal de la reclamante se encuentra en Bilbao, Avda. DIRECCION000, NUM000, retrotrayendo los efectos del cambio fiscal al 23/11/2003, acuerdo que le fue notificado a la reclamante concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones, trascurrido el cual, dicha Diputación Foral procedería a dictar la resolución que procediese. Por lo tanto, tal y como se le indicó en el acuerdo ahora impugnado, la Diputación Foral de Vizcaya es la Administración competente para la notificación de la resolución sobre el cambio de domicilio fiscal, como así se establece en la normativa anteriormente expuesta, cuestión sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse, siendo la única cuestión sobre la que debe pronunciarse, como ya se indicó en el Fundamento segundo de esta resolución, sobre si la resolución impugnada, por la que se desestima la solicitud de devolución de 97.868,76 euros del IVA de 2008 al considerar prescrito el derecho, está o no ajustada a Derecho.
En el acuerdo de resolución de rectificación de errores, que desestima la solicitud de devolución de IVA 2008, se dice: En primer lugar el procedimiento de comprobación limitada iniciado con el requerimiento de documentación del IVA, ejercicio 2008, ha caducado, ya que no se ha notificado resolución en el plazo de los seis meses, pero las actuaciones realizadas en el procedimiento caducado no interrumpe el plazo de prescripción, tal como establece el citado artículo 104.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Por otra parte no consta en esta Administración que se haya presentado documentación alguna por parte del obligado tributario, conducente a la interrupción del plazo de prescripción del derecho a obtener o solicitar devoluciones, por lo que debemos concluir que la devolución está prescrita.
En el mismo acuerdo puede leerse: ANTECEDENTES: Con fecha 04-04-2017 se presentó escrito en el que se solicita: Susana, como administradora de la entidad Laumafer Sl, presenta escrito solicitando la devolución del IVA 2008 por importe de 97.868,76 euros. ...
El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: I) la mercantil ahora recurrente, con fecha 29 de enero de 2009, presentó el modelo 390, declaración- resumen anual del IVA del ejercicio 2008, con un resultado a devolver de 97.868'76 euros. II) Con fecha 16 de junio de 2009, la Oficina Gestora acordó, en relación con las autoliquidaciones y la declaración resumen anual del IVA, correspondiente al ejercicio 2008, al haber detectado ciertas incidencias, requerir a la interesada para aportar la documentación que se citaba en el acuerdo (- Justificación del carácter deducible del I.V.A. soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios. -Libro Registro de Facturas Expedidas. El Requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dicho Registro. -Libro Registro de Facturas Recibidas. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dicho Registro. -Libro Registro de Bienes de Inversión) El requerimiento de esta documentación tenía como finalidad constatar si los datos declarados coincidían con los que figuraban en dicho Registro. En el acuerdo, entre otros extremos, se indica: -que con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional. -DEVOLUCION: Le comunicamos que el procedimiento de devolución que se inició con la solicitud respecto al concepto y ejercicio arriba indicados ha terminado debido al inicio de un procedimiento de comprobación limitada. En caso de que como resultado de las actuaciones iniciadas con el presente requerimiento se estimara procedente la devolución solicitada, la misma se practicará de oficio por la Administración. Además, si el pago de la devolución se ordenara transcurridos más de 6 meses contados desde la finalización del plazo voluntario para la solicitud de la devolución o, si ésta se presentó fuera de plazo, contados desde el día de la presentación de la misma, se procederá de oficio al abono de los intereses de demora que pudieran corresponder. III) El requerimiento fue notificado el día 30 de junio de 2009. IV) Con fecha 1 de julio de 2009 la mercantil actora aportó documentación, que quedó en poder del actuario al no poder contrastar los datos en la comparecencia. V) Con fecha 29 de febrero de 2012, por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de la Delegación Especial de Castilla y León, se emite informe de cambio de domicilio fiscal, con las siguientes conclusiones: ... no cabe duda que debe entenderse que la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad ha estado siempre centralizada en el País Vasco, en concreto en Bilbao (Vizcaya). La sociedad Laumafer SL únicamente ha ejercido la actividad de Fab. Ptos. Cárnicos de todas clases (Jamones) y como declaró en el modelo 036, lo realiza en el domicilio señalado de Cl Kirikiño, 70 (Bilbao), lo cual resulta consecuente con el domicilio fiscal de los administradores que ha tenido. Por consiguiente, procede remitir este informe a la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en el País Vasco, para que junto con la documentación anexada más la que dicha Dependencia Regional considere oportuno añadir se remita a la Diputación Foral de Vizcaya la propuesta de cambio de domicilio fiscal, con carácter retroactivo a la fecha de constitución de la sociedad, en los términos establecidos en el artículo 43.Nueve del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo. VI) Con fecha 28 de junio de 2012, la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de la Delegación Especial del País Vasco emitió informe de domicilio fiscal de la mercantil ahora demandante, proponiendo Avda. DIRECCION000 NUM000, y ello, desde la fecha de su constitución 26.11.2003. VII) La Inspectora Regional del País Vasco prestó conformidad con el contenido del anterior informe. VIII) Con fecha 12 de julio de 2012, la Inspectora Regional del País Vasco remitió los anteriores informes al Jefe del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales del País Vasco. IX) Con fecha 19 de noviembre de 2012 se extiende diligencia, en relación con el IVA de 2008, en la que se hace constar que se devuelve la documentación a la interesada, no quedando en poder de la Administración documentación original alguna. X) Con fecha 4 de abril de 2017, la mercantil demandante presentó escrito solicitando la devolución del IVA 2008. En el escrito indicaba: Que el 1/07/2009 fue atendido un requerimiento de la AEAT de Soria relativo al IVA de 2008 y que, posteriormente, en fecha 19/11/2012, la AEAT de Soria devuelve toda la documentación alegando que el IVA a devolver, por importe de 97.868,76 euros, no corresponde a la Administración de Soria sino a la de Bilbao. Que inicia de oficio un procedimiento de cambio de domicilio al País Vasco. Que con fecha 15/10/2012 recibe notificación de propuesta de resolución y trámite de alegaciones relativo al expediente de rectificación de oficio del domicilio fiscal, de la sección de Censos Fiscales del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Vizcaya. Que no ha recibido la resolución del expediente de referencia NUM002. Que todo este procedimiento fue promovido con la intención de que fuera la Administración de Bilbao quien pagara el IVA, que se requiere que devuelvan por el importe de 97.868,76 euros. X) En el escrito, solicita que, previos los trámites oportunos, se efectúe la del IVA 2008 por importe de 97.868'76 euros. Entre otros documentos, la entidad demandante aportó, con la solicitud, la propuesta de resolución y trámite de alegaciones del expediente de rectificación de oficio del domicilio fiscal de fecha 15 de octubre de 2012, expediente NUM002, en la que se considera que hay razones suficientes para entender que el domicilio fiscal de la mercantil ahora demandante puede ser objeto de rectificación. XI) Con fecha 10 de mayo de 2017 fue dictada propuesta de resolución de la solicitud de devolución de IVA 2008, en los siguientes términos: En primer lugar el procedimiento de comprobación limitada iniciado con el requerimiento de documentación del IVA, ejercicio 2008, ha caducado, ya que no se ha notificado resolución en el plazo de los seis meses, pero las actuaciones realizadas en el procedimiento caducado no interrumpe el plazo de prescripción, tal como establece el citado artículo 104.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Por otra parte no consta en esta Administración que se haya presentado documentación alguna por parte del obligado tributario, conducente a la interrupción del plazo de prescripción del derecho a obtener o solicitar devoluciones, por lo que debemos concluir que la devolución está prescrita. XI) Con fecha 20 de junio de 2017 es dictado el acuerdo de resolución de rectificación de errores, que desestima la solicitud de devolución de IVA 2008.
En periodo probatorio se ha practicado prueba documental, de la que resulta: 1) que, a fecha 25 de febrero de 2020, la mercantil LAUMAFER SL no figura de alta en el censo de IVA de la Diputación Foral de Vizcaya, no habiendo presentado ningún modelo foral del IVA. 2) Que, a fecha 28 de febrero de 2020, no consta que se haya recibido de la AEAT de Soria, en la Sección de Ingresos y Entidades Colaboradoras de la Diputación Foral de Vizcaya, transferencias de los ingresos realizados por la mercantil LAUMAFER SL.
TERCERO. Procedimiento de devolución de IVA y procedimiento de comprobación limitada.
Como se ha dicho, la mercantil ahora recurrente, con fecha 29 de enero de 2009, presentó el modelo 390, declaración-resumen anual del IVA del ejercicio 2008, con un resultado a devolver de 97.868'76 euros.
En primer lugar, cabe recordar que el artículo 115 de la Ley 37/1992, del IVA, establece: Supuestos generales de devolución.Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año. Dos. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 116 de esta Ley. Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación. Cuando de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan. El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes. Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artícu lo 26.6 de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame. Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.
La declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, debe presentarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero siguiente al año al que se refiere la declaración. Los vencimientos que coincidan con un día inhábil se considerarán trasladados al primer día hábil siguiente.
En relación con el apartado Tres del artículo 115 de la Ley del IVA, si bien en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre de 2002, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, dice la STS de 26 de marzo de 2012 (rec. 1408/2009): '... Así pues, los sujetos pasivos que no puedan realizar las deducciones pertinentes por ser superior su cuantía a la de las cuotas devengadas, tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor el 31 de diciembre de cada año o, en su caso, al término de cada periodo de liquidación (apartados 1 y 2). Formulada la solicitud de devolución, la Administración ha de practicar una liquidación provisional en seis meses contados desde el término del plazo previsto para presentar la declaración-liquidación en la que se solicite la devolución o, si lo fuere intempestivamente, desde la presentación. Ahora bien, si no liquida provisionalmente en ese plazo, queda obligada a devolver de oficio el total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la ulterior práctica de liquidaciones provisionales o definitivas que pudieran resultar procedentes (apartado 3). A juicio de esta Sala, parece evidente que la Ley configura de forma agotadora una obligación de la Administración, una prestación de contenido concreto que no necesita de actos de aplicación. En efecto, pedida la devolución y transcurrido el plazo para realizar la liquidación provisional, el legislador ha querido que la Administración devuelva de oficio el importe total solicitado. Desde luego, resulta de todo punto rechazable la tesis de que ese acto de aplicación sería la decisión de devolver, porque, con tal planteamiento, se vaciaría de contenido el artícu lo 29.1 de la Ley 29/1998 , ya que, precisamente, la no adopción de esa decisión constituye la inactividad contra la que se pretende recurrir. ... '.
En la redacción dada al artículo 115 de la Ley del IVA por el número nueve del artículo quinto de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, aplicable a los periodos de liquidación iniciados a partir del 1 de enero de 2009, el precepto legal, como se ha visto, establece también: El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
El artículo 124 de la LGT de 2003 establece: Iniciación del procedimiento de devolución.Según se establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos. El artículo 127 de la LGT de 2003 establece: Terminación del procedimiento de devolución.El procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad en los términos del apartado 3 del artículo 104 de esta ley o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección. En todo caso se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que finalmente se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley.
El artículo 124 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece:Tramitación del procedimiento de devolución... 2. Cuando se aprecie algún defecto formal en la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, error aritmético o posible discrepancia en los datos o en su calificación, o cuando se aprecien circunstancias que lo justifiquen, se podrá iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección. El artículo 125 del mismo Reglamento establece: Terminación del procedimiento de devolución ... 3. Cuando existan defectos, errores, discrepancias o circunstancias que originen el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección, el procedimiento de devolución terminará con la notificación de inicio del correspondiente procedimiento, que será efectuada por el órgano competente en cada caso.
Este último precepto continúa: En el procedimiento iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, se determinará la procedencia e importe de la devolución y, en su caso, otros aspectos de la situación tributaria del obligado.
En el presente supuesto que se enjuicia, como antes se ha dicho, con fecha 16 de junio de 2009 -y de notificación el 30 de junio de 2009-, la Oficina Gestora acordó, en relación con las autoliquidaciones y la declaración resumen anual del IVA, correspondiente al ejercicio 2008, al haber detectado ciertas incidencias, requerir a la interesada para aportar la documentación que se citaba en el acuerdo, con lafinalidad constatar si los datos declarados coincidían con los que figuraban en dicho Registro. En el acuerdo, entre otros extremos, se indica: -que con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional. -Le comunicamos que el procedimiento de devolución que se inició con la solicitud respecto al concepto y ejercicio arriba indicados ha terminado debido al inicio de un procedimiento de comprobación limitada.
En relación con este acuerdo, cabe decir, por una parte, que constituye un acto de trámite cualificado, en tanto en cuanto pone fin al procedimiento de devolución. Por otra parte, que, al proceder en la forma indicada, la Administración tributaria supedita la efectividad de la devolución solicitada a lo que resulte del procedimiento de comprobación limitada.
Y en el requerimiento, como se ha dicho, se indica también: En caso de que como resultado de las actuaciones iniciadas con el presente requerimiento se estimara procedente la devolución solicitada, la misma se practicará de oficio por la Administración.
No consta que haya recaído resolución expresa en el procedimiento de comprobación limitada iniciado. Tampoco consta que haya sido declarada la caducidad y ordenado el archivo de las actuaciones. Sí consta que el día 19 de noviembre de 2012, como también se ha dicho, se extendió diligencia, en relación con el IVA de 2008, en la que se hace constar que se devuelve la documentación a la interesada, no quedando en poder de la Administración documentación original alguna.
El artículo 139 de la LGT de 2003 establece: Terminación del procedimiento de comprobación limitada. 1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas: a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente. b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada. 2. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido: a) Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación. b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas. c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución. d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada. El artículo 104 de la LGT, en la redacción aplicable por razones cronológicas, establece: Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. ... 2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. ... 4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos. En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos: a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento. b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento. 5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley. Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.
El artículo 103 de la LGT de 2003 establece: Obligación de resolver.1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.2. No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados. No obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la Administración tributaria declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a contestar a su petición.
El Tribunal Supremo, entre otras en sentencia nº 254/2019, de 26 de febrero de 2019 (rec. 1423/2019), ha señalado: '... La declaración de caducidad del procedimiento no constituye por regla general una obligación de la Administración, según dispone el art. 103.2, párrafo primero LGT , a menos que el interesado así lo solicite ( art. 103.2, párrafo segundo de la LGT ), o que la Administración pretenda utilizar los documentos y medios de prueba obtenidos en el procedimiento caducado en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad ( art. 104.5 último párrafo de la LGT ). ...'.
Igualmente , la STS nº 259/2019, de 27 de febrero de 2019 (rec. 1411/2017), o la STS nº 260/2019, de 27 de febrero de 2019 (rec. 1415/2017).
En el presente supuesto, ni consta que la demandante solicitara la declaración de caducidad del procedimiento de comprobación limitada, ni consta que la Administración haya utilizado, o haya pretendido hacerlo, los documentos obtenidos en este procedimiento (consta diligencia de devolución de los mismos de fecha 19 de noviembre de 2012), por lo que ha de concluirse que se ha producido la caducidad del procedimiento por transcurso del plazo para resolver, sin haberlo hecho la Administración.
Es cierto que, indicando el requerimiento que en caso de que como resultado de las actuaciones iniciadas se estimara procedente la devolución solicitada, la misma se practicaría de oficio por la Administración, podría entenderse que se han desestimado los efectos favorables derivados del procedimiento por silencio administrativo, y ello, en base a lo previsto en el artículo 104.4.a) de la LGT de 2003.
Sobre esto último se volverá después.
CUARTO. Procedimiento de rectificación de oficio del domicilio fiscal.
El artículo 48 de la LGT de 2003 establece: Domicilio fiscal1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. ... 4. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.
La Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la redacción vigente hasta el 22 de abril de 2014, en su artículo 43, establece: Seis. Las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral que se regula en la sección 3.ª del capítulo III de este Concierto Económico. ... Nueve. El cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas. Dicha Administración dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de dos meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que se retrotraen los efectos. Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente. Si no hubiera conformidad podrá continuarse el procedimiento en la forma prevista en el apartado seis de este artículo.
En el presente supuesto se conoce: -que con fecha 29 de febrero de 2012, por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de la Delegación Especial de Castilla y León, se emite informe de cambio de domicilio fiscal. -Que con fecha 28 de junio de 2012, la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de la Delegación Especial del País Vasco emitió informe de domicilio fiscal de la mercantil ahora demandante, proponiendo Avda. DIRECCION000 NUM000. Bilbao, y ello, desde la fecha de su constitución 26.11.2003. -Que la Inspectora Regional del País Vasco prestó conformidad con el contenido del anterior informe. -Que con fecha 12 de julio de 2012, la Inspectora Regional del País Vasco remitió los anteriores informes al Jefe del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales del País Vasco. -Que se dictó propuesta de resolución y trámite de alegaciones del expediente de rectificación de oficio del domicilio fiscal de fecha 15 de octubre de 2012, expediente NUM002, en la que se considera que hay razones suficientes para entender que el domicilio fiscal de la mercantil ahora demandante puede ser objeto de rectificación.
También se conoce: -que a fecha 20 de febrero de 2020 la entidad demandante no figura de alta en el censo de IVA de la Diputación Foral de Vizcaya; -que no ha presentado ningún modelo foral del IVA.
En el mismo escrito presentado por la demandante en fecha 4 de abril de 2017, solicitando que se efectuara la devolución del IVA 2008 por importe de 97.868'76 euros, dice la administradora de LAUMAFER SL que con fecha 15 de octubre de 2012 recibió notificación de propuesta de resolución y trámite de alegaciones relativo al expediente de rectificación de oficio del domicilio fiscal de la sociedad, de la Sección de Censos Fiscales del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia (acuerdo que aportó, en el que puede leerse: ... De conformidad con lo previsto en el artículo 97.9 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se le concede un plazo de QUINCE DIAS para que pueda alegar lo que convenga a su derecho, aportar documentos u otros elementos de juicio, en referencia al citado expediente. Transcurrido el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de esta notificación, y a la vista, en su caso, de las alegaciones formuladas o pruebas aportadas, o ante la ausencia de las mismas, se procederá a dictar la resolución que proceda).
El artículo 97 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, establece: 9. En todo procedimiento de aplicación de los tributos en que deba notificarse propuesta de resolución, se dará audiencia al interesado, antes de redactar la misma, para que pueda alegar lo que convenga a su derecho. No obstante, cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un tramite de alegaciones posterior a la propuesta de resolución, el expediente se pondrá de manifiesto en el citado trámite.
El artículo 98 de la misma Norma Foral 2/2005, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, establece: Terminación de los procedimientos tributarios. 1. Pondrán fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario. 2. Tendrá la consideración de resolución la contestación efectuada de forma automatizada por la Administración tributaria en aquellos procedimientos en que esté prevista esta forma de terminación.
El artículo 151 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece: 1. El inicio de un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal no impedirá la continuación de los procedimientos de aplicación de los tributos iniciados de oficio o a instancia del interesado que se estuviesen tramitando.
Cabe recordar que el artículo 83 de la LGT de 2003 establece: 1. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Y que el artículo 123 de la LGT de 2003 establece: 1. Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los siguientes: ... e) El procedimiento de comprobación limitada.
Pues bien; en el presente supuesto, se desconoce si ha recaído resolución en el procedimiento de rectificación de domicilio fiscal. Ahora bien, el inicio del procedimiento de rectificación del domicilio fiscal no puede considerarse que haya supuesto la suspensión del procedimiento de comprobación limitada iniciado que supuso, a su vez, la terminación del procedimiento de devolución de IVA, y, en todo caso, el procedimiento de comprobación limitada, como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico, había caducado por transcurso del plazo máximo sin haberse notificado resolución cuando, en fecha 29 de febrero de 2012, fue emitido informe de cambio de domicilio fiscal, debiendo recordarse que la declaración de caducidad del procedimiento no constituye por regla general una obligación de la Administración.
QUINTO. Prescripción del derecho.
Cabe recordar que el artículo 66 de la LGT de 2003 establece: Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: ... c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. Asimismo, que el artículo 67 de la misma norma establece: Cómputo de los plazos de prescripción.1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas: En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente. En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías. El artículo 68 de la misma LGT de 2003 establece: Interrupción de los plazos de prescripción.3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación. b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. 4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso. b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso. c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
En el presente supuesto, lo que se pretende es que se efectúe la devolución del IVA de 2008, para lo que se presentó, el día 29 de enero de 2009, la declaración resumen anual del IVA, modelo 390, en la que se declaró un resultado a devolver de 97.868'76 euros, y, posteriormente, el día 4 de abril de 2017, se presentó un escrito mediante el que se solicitó que se efectuara la devolución del IVA 2008 por importe de 97.868'76 euros, escrito que dio lugar al acuerdo de resolución de rectificación de errores por el que se acordó desestimar la solicitud presentada este día 4 de abril de 2017.
Como se ha señalado, el artículo 115 de la Ley 37/1992 del IVA establece, en su aparatado uno, que los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año. Dicho saldo favorable al sujeto pasivo constituye un crédito a favor del contribuyente.
Por tanto, como señala la Administración demandada, en el presente supuesto que se enjuicia el derecho cuya procedencia se discute es el previsto en la letra d) del artículo 66 de la LGT de 2003, es decir, el derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de un tributo, en este caso, el IVA.
El plazo de prescripción comenzará a contarse, en el supuesto de la letra d) del artículo 66 de la LGT de 2003, desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías, por lo que, en este caso, comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa del IVA. Teniendo en cuenta, en el presente caso, la fecha de vencimiento del plazo de presentación del modelo 390, 30 de enero de 2009, en base a lo previsto en el artículo 115 Tres de la Ley del IVA, el plazo establecido para el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 66 letra d) de la Ley del IVA, comenzó a computar el día 31 de julio de 2009, pues el plazo para practicar la liquidación provisional y, en defecto de ésta, proceder a la devolución es de seis meses.
Teniendo en cuenta lo señalado en el anterior párrafo y que el plazo de prescripción del derecho contemplado en el artículo 66 letra d) de la Ley del IVA es de cuatro años, en el caso objeto de examen, este plazo finalizaría el día 31 de julio de 2013, salvo que pueda apreciarse que alguna actuación ha operado la interrupción de la prescripción.
Antes se ha indicado las actuaciones que interrumpen la prescripción.
SEXTO. Aplicación de la prescripción al supuesto.
De lo expuesto hasta ahora, resulta que debe compartirse la conclusión alcanzada por la Administración demandada en cuanto que se ha producido la caducidad del procedimiento de comprobación limitada.
El procedimiento de comprobación limitada fue iniciado con el requerimiento, de fecha 16 de junio de 2009, notificado el 30 de junio de 2009, por lo que debe considerarse que las actuaciones del procedimiento caducaron por el transcurso de seis meses sin haberse notificado resolución expresa.
Las actuaciones realizadas en un procedimiento caducado no producen la interrupción de la prescripción.
Por otra parte, no se ha aportado prueba de ninguna actuación de las previstas en el artículo 68.4 de la LGT de 2003, que producen la interrupción del plazo de prescripción.
El escrito presentado en fecha 4 de abril de 2017, solicitando la devolución del IVA, lo ha sido transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 66 letra d) de la LGT, que finalizó el día 31 de julio de 2013.
El procedimiento de rectificación de oficio del domicilio fiscal no puede considerarse una acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
Tampoco aprecia la Sala que hayan sido probadas otras actuaciones con habilidad para interrumpir el plazo de prescripción del derecho.
Como se ha indicado anteriormente, se indica en el requerimiento, notificado el día 30 de junio de 2009, que en caso de que como resultado de las actuaciones iniciadas se estimara procedente la devolución solicitada, la misma se practicaría de oficio por la Administración, por lo que podría entenderse que se han desestimado los efectos favorables derivados del procedimiento por silencio administrativo, y ello, en base a lo previsto en el artículo 104.4.a) de la LGT de 2003.
Ahora bien; para el supuesto, que la Sala no aprecia, de que pueda considerarse finalizado el procedimiento de comprobación limitada por silencio administrativo negativo o desestimatorio, debe señalarse que el escrito presentado el día 4 de abril de 2017 no constituye una reclamación o un recurso frente a este acto administrativo presunto. Este escrito solamente puede considerarse una solicitud de devolución del IVA, pues no contiene ningún fundamento de carácter impugnatorio.
Y es en relación con este escrito que se dicta el acuerdo de rectificación de errores, desestimatorio de la solicitud de devolución de IVA de 2008, que fue interpuesta la reclamación económico- administrativa que ha dado lugar a la resolución administrativa impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo.
Finalmente , cabe señalar que podría entenderse que finalizado por caducidad el procedimiento de comprobación limitada, la denegación de la devolución del IVA habría quedado sin causa y que la Administración tributaria, al no haber procedido a practicar liquidación provisional en el plazo de seis meses ( artículo 115 Tres de la Ley 37/1992 del IVA), debió proceder a la devolución de oficio de la cantidad solicitada.
Ahora bien; incluso en este supuesto, el plazo de prescripción del derecho había transcurrido cuando fue presentado el día 4 de abril de 2017 el escrito solicitando la devolución del IVA.
Por lo expuesto, debe concluirse que la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho, por lo que debe ser desestimado el recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO. Costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no obstante desestimarse el recurso contencioso-administrativo, apreciando que el mismo plantea dudas jurídicas, no procede hacer una condena en costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de la mercantil LAUMAFER SL, contra la resolución administrativa reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos conforme a derecho.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

