Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1170/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 19/2016 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 1170/2016
Núm. Cendoj: 41091330012016101033
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:17559
Núm. Roj: STSJ AND 17559/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN NÚMERO Nº 19/2016
Recurso nº 249/2012
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº3 DE CÁDIZ
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ
En la ciudad de Sevilla, a trece de diciembre de dos mil dieciséis. La Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto la
apelación referida en el encabezamiento, interpuesta por AGUA Y GESTIÓN DEL CICLO INTEGRAL S.L.U.,
representada por el PROCURADOR SR. GORDILLO ALCALÁ y defendida por Letrado, contra Sentencia
dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE CÁDIZ, en fecha 28 de julio
2.015. Ha sido parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE BARBATE, representado y defendido por el letrado de
sus Servicios Jurídicos SR. MATA DE LA QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 3 de Cádiz, se dictó Sentencia en el Recurso nº 249/2012, que contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: 'FALLO Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil AGUA Y GESTIÓN DEL CICLO INTEGRAL S.L.U. contra la actuación referenciada en el antecedente primero y condenar al Ayuntamiento de Barbate a indemnizarla con las cantidades que resulten de la revisión de las tarifas de los servicios de ciclo integral del agua en los ejercicios 2007(desde septiembre) al 2011, cuyo cálculo se llevará a cabo en ejecución de sentencia conforme al fundamento segundo, desestimando el resto de las pretensiones. Sin costas.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por AGUA Y GESTIÓN DEL CICLO INTEGRAL S.L.U.
y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Al no solicitar las partes la práctica de prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, la Sala dejó conclusos los autos para dictar Sentencia. Se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia impugnada, estima parcialmente la demanda al considerar prescrita la deuda respecto al ejercicio 2007 hasta septiembre de ese año, teniendo en cuenta los cuatro años transcurridos atrás desde la presentación de la reclamación el 1 de septiembre de 2011, reconociendo el derecho a la revisión de las tarifas de los ejercicios correspondientes conforme al IPC en atención al incumplimiento de la cláusula contractual pactada en el contrato de 2005 de aplicación automática del IPC sobre tarifas aplicables, demorando la cuantía a percibir a la ejecución de sentencia al considerar que no ha quedado debidamente acreditado ni justificado que las cantidades reclamadas correspondan a la aplicación del índice correspondiente aprobado por INE a los ingresos efectivos obtenidos durante dichos años.
En cuanto a las facturas reclamadas correspondientes a vaciados de fosas sépticas, desatasco y limpieza de arquetas etc las desestima al no quedar acreditado que no estén comprendidas entre las obligaciones del contrato, que incluyen labores de depuración y mantenimiento de las instalaciones lo que se abona por el sistema tarifario, ni que los trabajos de cada una de las facturas se hubieran ejecutado realmente o que el coste sea el que figura en la misma.
SEGUNDO.- Frente a ello se alza la entidad apelante, reproduciendo en las tres primeras páginas de su extenso escrito de recurso de apelación, las vicisitudes del contrato de suministro de agua y la posterior ampliación al saneamiento y depuración de aguas y su relación con el Ayuntamiento de Barbate, en concreto sobre las compensaciones operadas en el seno de dicha relación contractual por los conceptos adeudados e insistiendo en el balance de deudas del Anexo VII del Acuerdo de 1 de diciembre de 2005 donde se reconocía por la Corporación diversos importes por múltiples conceptos como consumo de agua de centros oficiales, obras , limpiezas, vaciado, desatasco de fosas y arquetas que coinciden con los que figuran en las facturas exigidas mediante la reclamación de 1 de septiembre de 2011, para a continuación discrepar de la sentencia por tres motivos: - Inexistencia de prescripción de los ocho primeros meses del ejercicio 2007 y por tanto vulneración del artículo 25 de la LGP y de la jurisprudencia aplicable en relación al cómputo del plazo de prescripción en la reclamación de obligaciones económicas derivadas de contratos administrativos.
- Procedencia del importe fijado en la demanda de indemnización por no revisión de tarifas al no haberse desvirtuado los escritos presentados anualmente instando la revisión de las tarifas en la que constaban los ingresos obtenidos en cada ejercicio. En este sentido estima se han vulnerado los artículos 326 y 319 de la LEC en relación al artículo 24 de la Constitución al no valorarse debidamente estos documentos con fuerza probatoria.
- Y por último sobre la procedencia de las facturas, alega vulneración del principio el pliego es la Ley del Contrato, los principios de buena fe y confianza legitima, de la doctrina de los actos propios, valoración de prueba y vulneración del principio de enriquecimiento injusto.
TERCERO.- Como se afirma en la sentencia, no se trata de una revisión extraordinaria ex. art. 127.2.2º del Reglamento de Servicios que estableció la clausula 2 para el equilibrio económico de la concesión al ampliar la gestión a las prestaciones propias de la depuración de aguas residuales mediante la explotación de la Estación Depuradora de Aguas residuales de Barbate que acaeció por la modificación del contrato de 1992 y cuyo plazo fue aumentado hasta 2014, sino de la revisión ordinaria a la que se tiene derecho en virtud del propio contrato (cláusula de revisión anual de las tarifas así aprobadas de acuerdo con el Indice de Precios al Consumo publicado por el INE) y que pese a ser reclamada anualmente nunca fue contestada por la Corporación, de ahí que se procediera por la concesionaria a la compensación unilateral y por la vía de hecho, que esta Sala ya consideró in asumible desde un punto de vista legal al pronunciarse en este caso sobre la resolución del contrato, ya que existen suficientes instrumentos legales artículo 73 de la Ley de Contratos para exigir la revisión tarifaría , por lo que no puede amparase en un presunto incumplimiento municipal, para dejar de cumplir una obligación contractual ineludible de abono de los suministros de agua y energía en período voluntario y el pago de las nóminas a los trabajadores, causa suficiente de resolución como reza en el pliego de cláusulas y artículo 75 .1 de la L.C.E. de 1965, aplicable por razón temporal , tal como ha estimado el dictamen 90/2012 del Consejo Consultivo de Andalucía favorable a dicha resolución contractual con oposición del contratista.
Por tanto aunque no procede esa compensación unilateral, como ha estimado el juez de instancia si tiene derecho y el Ayuntamiento la obligación de revisar anualmente las tarifas conforme al pliego y contrato de gestión, decisión con la que está de acuerdo la administración apelada que no ha formulado recurso de apelación.
Sentada esta premisa, si procede la estimación del primer motivo sobre inexistencia de prescripción, porque el contrato estaba vigente a fecha septiembre de 2011, por tanto cualquier obligación derivada del mismo puede reclamarse ya que el plazo contará según el artículo 25 de la LGP desde que concluye el servicio o la prestación lo que se produjo el 2 de marzo de 2012. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, entre otras la sentencias citadas en el escrito de apelación, que exigen para el comienzo del plazo de prescripción que la relación jurídica que une a los contratantes quede terminada, de modo que hasta que no se haya dictado por la Administración la liquidación definitiva y devuelto la fianza prestada no puede comenzar la prescripción.
En todo caso la concesionaria nunca ha estado inactiva , reclamando anualmente mediante los escritos de compensación unilateral la revisión de las tarifas conforme al IPC, lo que indudablemente interrumpe el plazo de prescripción, por lo que la sentencia debe ser revocada en dicho pronunciamiento.
CUARTO.- No puede aceptarse, sin embargo el segundo motivo ya que sí existe una valoración de la documentación aportada a instancia de parte y que el juez estima insuficiente para considerar que la cantidad reclamada está justificada, fijando las bases para su determinación en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 71 1. d), ya que efectivamente no constan probados en autos los elementos suficientes para ello. Así como el IPC anual es el publicado anualmente por el INE como expresamente recoge la sentencia, las tasas y tarifas aplicables a los abonados que comprenden cuota de servicio y de consumo sobre las que hay que aplicar el incremento y que constituyen los ingresos efectivos obtenidos por el concesionario no están probados, siendo insuficientes los documentos privados que se citan elaborados unilateralmente y una vez que comenzaron los problemas de interpretación entre los contratantes.
Es por ello que la sentencia debe confirmarse en este extremo al no apreciarse error en la valoración de prueba y respetar lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Jurisdiccional al fijar las bases para la determinación de la indemnización solicitada.
QUINTO.- Por último también debemos confirmar la desestimación de la pretensión de la reclamación de facturas emitidas por diversos conceptos y obras porque ni consta el encargo por el Ayuntamiento, ni los presupuestos exigidos en la clausula 6.5.1 del Pliego aprobado con motivo de la modificación del contrato respecto a la red y resto de las infraestructuras, y además tal como están descritos los distintos conceptos encajan perfectamente en las obligaciones especificas de cada servicio de abastecimiento, saneamiento y sobre todo depuración como acertadamente concluye la sentencia de instancia que además considera huérfano de toda prueba tanto la efectiva realización de los trabajos como su coste.
En efecto conforme al Pliego de Condiciones que como afirma la apelante son la Ley del Contrato no sólo debe asegurar la prestación del servicios, sino conservar y mantener en buen estado las obras e instalaciones, reparar y reponer donde insistimos encajan las obras y servicios que dice haber llevado a cabo. No existe por tanto vulneración del Pliego, ni de buena fe o confianza legítima o actos propios porque no debemos olvidar que hubo una modificación del contrato de 1992 en la que la actora asumió nuevas obligaciones y prestaciones y se reajustó el equilibrio de la concesión con nuevas tarifas y ampliación del plazo de concesión.
SEXTO.- No procede la expresa imposición de costas al ser la estimación parcial y ello conforme a los criterios regulados en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por AGUA Y GESTIÓN DEL CICLO INTEGRAL S.L.U., representada por el PROCURADOR SR. GORDILLO ALCALÁ y defendida por Letrado, contra Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE CÁDIZ, en fecha 28 de julio 2.015. que revocamos exclusivamente respecto a la prescripción apreciada del ejercicio 2007, confirmándola en el resto. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss de la LJCA, en cuyo caso se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
