Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1170/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 160/2015 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ASENCIO CANTISÁN, HERIBERTO
Nº de sentencia: 1170/2016
Núm. Cendoj: 41091330042016101100
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:9491
Núm. Roj: STSJ AND 9491:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN
MAGISTRADOS:
D. GUILLERMO SANCHIS FÉRNANDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
En la ciudad de Sevilla, a 20 de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación registrado con número 160/2015 interpuesto por Sebastián , representado y asistido por el letrado Sr. Roldán Gómez contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Huelva recaída en el recurso contencioso administrativo n. 293/2012, que inadmitió el interpuesto contra la Resolución de 29 de marzo de 2012 que puso fin al procedimiento sancionador en materia de trafico del Ayuntamiento de Punta Umbría por el que se impuso al recurrente una sanción de 90 €.
Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Punta Umbría representado y asistido por el letrado Sr. Pérez Fernández y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte apelante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y previo traslado a la parte apelada, se elevó el asunto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, donde tuvo lugar la deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Huelva que inadmitió el interpuesto contra la Resolución de 29 de marzo de 2012 que puso fin al procedimiento sancionador en materia de trafico del Ayuntamiento de Punta Umbría por el que se impuso al recurrente una sanción de 90 €.
Se basa la Juzgadora de instancia para resolver en el hecho de que el recurso contencioso administrativo se formula por escrito con sello de entrada en Decanato el 12 de junio de 2012 ( martes), siendo así que el plazo de interposición, notificada la resolución impugnada el día 10.04.12, finalizaba el día 10 de junio , si bien al ser domingo, podía presentarse el recurso el lunes día 11, por lo que, al formularse el recurso el día 12 había ya
transcurrido el plazo contemplado por el artículo 46 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición del recurso.
SEGUNDO.- Nosotros no podemos estar de acuerdo con el criterio de la juzgadora de instancia puesto que, tal como ya hemos señalado en numerosas ocasiones y así lo ha hecho también tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, el art. 135 de la LEC , aplicable al procedimiento Contencioso Administrativo, señala que la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Por lo tanto, si el plazo concluía el día 10 de junio de 2012 y al ser domingo se trasladaba al 11 del mismo mes y años, es evidente que al ser este día el de vencimiento del plazo, el recurso podía interponerse, de acuerdo con el precepto citado mas arriba, hasta as 15 horas del día siguiente, esto es, el 12 de junio de 2012, que es cuando se presentó efectivamente.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de noviembre de 2014 , entre otras muchas, resume la doctrina respecto del cómputo de los plazos por meses, señalando al respecto:
Así, en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 2700/2012 se desestimó, en lo que ahora interesa el recurso de casación interpuesto con base en la siguiente fundamentación jurídica : CUARTO.- Por otra parte, se aprecia que la sentencia impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aún después de la reforma de 1999, por lo que carece de sentido el presente recurso de casación para la unificación de doctrina cuando hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el artículo 48 del referido Cuerpo legal , máxime cuando la interposición del recurso tiene como objeto homogeneizar unos criterios que no son opuestos.
En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, con este razonamiento: « Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].
Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos.
'... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:
'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...] » .
Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, existiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos.
Cierto que existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional que difieren de la doctrina legal que al respecto ha dejado sentada este Tribunal Supremo, así en la STC del Pleno 148/1991, de 4 de julio , al conocer del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Abogado del Estado contra determinados artículos de la Ley Canaria 3/1985, publicada en el BO de las Islas Canarias en 5 de agosto de 1985, señaló que el dies ad quem era el día 6 de noviembre de 1985; o en la STC del Pleno 48/2003, de 12 de marzo , se dijo que en los plazos contados por meses no el correlativo mensual al día de la notificación o publicación, sino el correlativo mensual al día siguiente de la notificación o publicación. Pero aún cuando el Tribunal Constitucional, como se desprende de estos pronunciamientos, no acepta la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, en los términos que hemos visto, la tesis por el mismo defendida sólo posee virtualidad dentro de los procedimientos ante el Tribunal Constitucional, en tanto que dado el tenor de los preceptos aplicables cabe la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, no tratándose, por ende, de un error patente, sin incidencia, pues constitucional, en tanto no vulnera de forma manifiesta el artº 24 de la CE , tratándose de una cuestión de mera legalidad ordinaria, moviéndose el Tribunal Supremo dentro del ámbito que le es propio.
En esta línea cabe apuntar la STC 209/2013, de 16 de diciembre , en que podemos leer lo que sigue:
'Ninguna de las partes del presente proceso constitucional discute el hecho de que el plazo mensual para interponer el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de 22 de diciembre de 2004 se haya computado de «fecha a fecha». La controversia se refiere, no a esta técnica de cómputo, sino al día que debía tomarse como referencia al aplicarla. Según el recurrente y el Ministerio Fiscal, tal fecha se correspondía con el primer día hábil siguiente a la notificación (28 de enero), por lo que hubo de admitirse el recurso de alzada. Según el Abogado del Estado, era el propio día de la notificación (26 de enero) y en todo caso debía entenderse que el vencimiento se produjo el día equivalente a aquel en que se practicó, por lo que, habiéndose presentado el recurso de alzada el 28 de enero, la Sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acertó al confirmar las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de febrero y 17 de mayo de 2007.
Pues bien, no puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares. En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación.
Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero -que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley.
No cabe duda de que el órgano judicial pudo tomar en consideración una interpretación más favorable en cuanto a la interposición en plazo del recurso de alzada: los preceptos señalados soportaban la interpretación de que el vencimiento se produjo el primer día hábil equivalente al siguiente al de la notificación, que fue el 28 de febrero. A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( SSTC 48/2003, FJ 2 , y 108/2004 , FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr «a partir de la publicación» del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación.
Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE . Hay que tener en cuenta, para empezar, que la doctrina constitucional reseñada es la interpretación llevada a cabo por este Tribunal respecto de una regla procesal que afecta a sus propios procedimientos. El principio pro actione se ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser una cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actione no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles.
Pues bien, sobre si hay vulneración del indicado principio, este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de descartarlo en un caso idéntico en lo sustancial al del presente recurso de amparo. El ATC 195/2001, de 4 de julio , FJ 4, declara que «constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ( SSTC 201/1987 , 200/1988 , 32/1989 , 155/1991 , 132/1992 , 75/1993 , 302/1994 y 165/1996 ), cuando, como en este caso, de acceso a la jurisdicción se trata». Sobre esta base, considera que la resolución judicial (que inadmitió el recurso con base en un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el presente caso por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional) no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia porque «se limita a aplicar el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , que, como se decía en la STC 32/1989, de 13 de febrero , contempla el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso 'de acuerdo con el sistema de 'fecha a fecha', según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación' (FJ 3)». Afirma en este sentido que «es doctrina mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso-administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación ( Sentencia de 6 de junio de 2000 )». Dicho de otro modo, «que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación»'.
Y como señala la sentencia del TSJ de Cataluña de 21 de mayo de 2013 , el art. 135 de la LEC , si bien no es aplicable al ámbito administrativo, si lo es al Contencioso Administrativo.
Y mas concretamente el Tribunal Supremo, en Auto de 16 de abril de 2002 (recaído en el recurso 209/2001 ) establece:
PRIMERO.- El escrito de interposición de recurso de súplica contra el auto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo se presentó en el registro general de este Tribunal Supremo antes de las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, de manera que la cuestión a resolver se centra en si es aplicable en el proceso contencioso-administrativo lo establecido por el artículo 135.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil , pues, de serlo, el recurso de súplica debió admitirse a trámite por haberse deducido en plazo.
SEGUNDO.- El carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo viene establecido tanto por la Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 como por el artículo 4 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento civil. De acuerdo con tal carácter supletorio, se debe aplicar en el proceso contencioso-administrativo lo dispuesto, en cuanto al cómputo de plazos, por el artículo 135.1 de esta Ley procesal común por no existir en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa precepto alguno que establezca el cómputo de los plazos de presentación de escritos, ya que el significado del artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es diferente por contemplar la rehabilitación del plazo una vez declarado caducado cuando el escrito que proceda se presenta dentro del día en que se notifica el auto.
Nos apartamos así de lo declarado en el primer fundamento jurídico del auto dictado por esta Sala (Sección Primera ) con fecha 15 de octubre de 2001 en el recurso de casación 2785 de 2001 , por entender, en contra de lo expresado en dicho auto, que la prórroga legal del plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento es una regla para el cómputo de plazos diferente a la rehabilitación de aquéllos contemplada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, por consiguiente, debe aplicarse, en defecto de norma específica, lo dispuesto en el mencionado artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , como lo ha aplicado también con carácter supletorio o complementario en el proceso laboral la Sala Cuarta de este mismo Tribunal en sus autos de 18 y 24 de julio , 27 de septiembre de 2001 , 4 y 19 de febrero de 2002 , al entender que el referido artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil tiene vigencia simultánea con el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral .
TECERO.- Los razonamientos anteriores conducen a la estimación de la apelación interpuesta en lo que se refiere al tema de la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso contencioso administrativo se refiere, si bien no podemos atender a la petición, que también se contiene en el recurso de apelación, de que procedamos al estudio del fondo del asunto, a no ser competencia de esta Sala el objeto del recurso, al tratarse de una sanción por importe de 90 €, con lo que ni tan siquiera podríamos conocer vía recurso de apelación, en base a lo dispuesto en el art. 81 de la LJCA que establece:Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso -Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso -Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 €.
Por lo tanto procede que, tras su admisión, por el Juzgado de procedencia se proceda a resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto en cuanto al fondo.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , no procede hacer pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el presente recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Huelva recaída en el recurso contencioso administrativo n. 293/2012, que inadmitió el interpuesto contra la Resolución de 29 de marzo de 2012 que puso fin al procedimiento sancionador en materia de trafico del Ayuntamiento de Punta Umbría por el que se impuso al recurrente una sanción de 90 €, la cual dejamos sin efecto, debiéndose devolver el recurso al Juzgado de procedencia para que, tras su admisión, se resuelva en cuanto al fondo.
No procede realizar pronunciamiento alguno respeto de las costas en ninguna de las instancias.
A su tiempo, con certificación de ésta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos
