Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1170/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2594/2013 de 13 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1170/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101182
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6432
Núm. Roj: STSJ CV 6432/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1170/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
D. RAFAEL PEREZ NIETO
D. JOSÉ LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En la Ciudad de Valencia, a trece de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2594/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Adriano , representado por la/el procurador/a D. Raúl Vicente Bezjak y asistida
por la/el letrado/a D. Juan Ferrer Jaraiz, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional,
que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 120.111,22 euros.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 10 de octubre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adriano , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de julio 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , formulada por la actora impugnando la liquidación tributaria dimanada del acta de conformidad del IRPF del ejercicio 2006, con clave de liquidación NUM001 por importe de 120.111,22 euros.
Consta en el expediente administrativo: Por los Servicios de Inspección Regional se iniciaron en fecha 11/10/2010 actuaciones de investigación y comprobación inspectoras, de alcance general, referidas el IRPF del ejercicio 2006; suscribiéndose Acta de Conformidad en fecha 18/01/2012.
El sujeto pasivo había presentado autoliquidación, modalidad tributación individual, del ejercicio comprobado, resultando una cuota a devolver por importe de 487,82 € que le fue hecha efectiva en 26/07/2007.
Su actividad principal, sujeta y no exenta al IVA, clasificada en el epígrafe del I.A.E. (profesional) 834, fue Servicios Propiedad Inmobiliaria e Industrial.
En dicha acta se formula propuesta de regularización, modificando los datos declarados por el sujeto pasivo, concluyendo la Inspección que procede aumentar la Base Imponible declarada en un importe total de 215.274,92 € cuyo desglose agrupado por conceptos es el siguiente: - Procedentes de la actividad económica de intermediación, por la compraventa de un inmueble cuyo rendimiento neto se calcula por el método de estimación directa por un importe total de 64.676,92 € - Procedentes de rendimientos del capital mobiliario, ya que el sujeto pasivo percibe un importe total en el año 2006 que asciende a 27.500 € de la entidad PROMOCIONES RAMOS NAVARRETE SL (NIF B97570501), de la que es el administrador único, constituida en fecha 14/03/2005, siendo los dos únicos socios de dicha entidad el obligado tributario y su cónyuge (Dª Mónica , NIF NUM002 , tal como consta en la información obtenida del Registro Mercantil que figura en el expediente. Por tanto, se trata de cantidades percibidas de una entidad por la condición de socio, asociado o partícipe establecida en el art. 23.1.a).4º del TRLIRPF, no existiendo otra argumentación posible para la percepción de estas cantidades y, dado que existe una única voluntad negocial y están articulados como una unidad decisoria la sociedad y el obligado tributario, no se deducirían las correspondientes retenciones del capital mobiliario.
- Procedentes de ganancias patrimoniales no justificadas, un importe total de 123.098,00 € por aplicación del art. 37 del TRLIRPF.
El acta de conformidad arrojaba una deuda a ingresar por importe de 120.111,22 € (correspondiendo 95.096,70 € a Cuota y 25.014,52 € a Intereses de demora).
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión impugnatoria en la demanda alegando que, por consejo de su entonces Asesor Fiscal, firmó un Acta de Conformidad en 18/01/2012, pero que, en fecha 17/02/2012, una vez analizados los hechos y afirmaciones que exponía el Acta, presentó un escrito a la Dependencia Regional de Inspección expresando su desacuerdo con la misma y solicitando que dicha Acta fuera formalizada en Disconformidad, ya que la misma se firmó en conformidad incurriendo en notorio error, escrito que la Inspección ignoró y, con ello, numerosa doctrina y jurisprudencia al respecto (resolución del TEAC de 12/03/2008 o las Sentencias del TS de 12/03/1998, 23/09/2010 y 29/11/2010), por todo ello entiende que se trata de un acta de disconformidad frente a la que opone los siguientes motivos de impugnación: 1-Cálculo incorrecto de la liquidación por: ingresos que han sido imputados al 100% cuando el mismo se produjo en una cuenta corriente en la que el actor solo era titular del 50%, ingresos que han sido imputados como rendimientos cuando solo son traspasos entre cuentas corrientes, o responden a devoluciones de dinero que el actor había entregado previamente a otra empresa por una operación que no tuvo lugar, no imputación de gasto alguno en relación con los ingresos que se imputan por la intermediación inmobiliaria, imputación incorrecta de rendimiento de capital mobiliario.
2-Acta de disconformidad tramitada como acta de conformidad: el actor alega que pese a la firma del acta de conformidad, presentó antes del transcurso del plazo de un mes escrito de disconformidad, que fue ignorado, por lo que se obviaron los trámites necesarios en la tramitación de acta de disconformidad, señala que se infringe la jurisprudencia que reconoce la posibilidad de alegar error en la suscripción del acta y a pesar del actual art 187,4 del RGGI, la redacción de la referida norma no aclara si la imposibilidad de revocar también se refiere al mes previo y la regulación reglamentaria contiene una extralimitación respecto a la LGT, pues negar la posibilidad de revocar no se contempla en la LGT.
3- Incorrecta imputación de las dilaciones, 188 días, que se le atribuyeron al obligado tributario, pues a estos efectos, aunque se produzca falta de aportación de toda la documentación ello no autoriza a la administración a mantener abierto el plazo de dilaciones. Por lo que afirma que el plazo de duración de las actuaciones inspectoras superó el de 12 meses y siendo así había prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria.
Por todo lo cual postula la anulación de la resolución del TEAR y de la liquidación de la que trae causa.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que la regularización efectuada por la Inspección consistente en incrementar la base imponible en los rendimientos de la actividad económica como consecuencia de la actividad de intermediación inmobiliaria, los rendimientos del capital mobiliario y en las ganancias patrimoniales no justificadas. Se opone a la revocabilidad del acta de conformidad suscrita, pues el demandante no aporta prueba alguna que acredite el error de hecho, cita el art 105 LGT y criterios sobre la carga de la prueba.
CUARTO.- Expuestos términos en que se ha suscitado la litis, procede examinar con carácter preliminar la alegación sobre prescripción del derecho de la administración, por cuanto la circunstancia de que su suscribiera el acta de conformidad no excluye el deber de la administración de concluir las actuaciones en legal plazo, señalando que al respecto, ninguna oposición se formula en el escrito de contestación a la demanda.
Así pues, habiendo invocado la actora la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria -IRPF 2006- mediante la oportuna liquidación por duración de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a doce meses, procede al examen de dicha cuestión, en cuanto su posible estimación veda el análisis de los restantes planteados.
Para ello debemos recordar las normas que resultan de aplicación, así el artículo 150. 1 y 2 de la LGT, que señala: ' 1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.
A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.
Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del art. 27 de esta ley.
Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.' Por su parte, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución, diciendo: ' 1 A efectos de lo dispuesto en el art. 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.
2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.
3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.
4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.
5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.
6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.
7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.' Y por otro lado, el artículo 104 a) del citado RD 1065/2007, señala: ' A efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.' Asimismo al respecto hay que recordar que es pacifica la jurisprudencia que señala que, no cualquier retraso por parte del obligado tributario puede implicar una dilación en el procedimiento, pues la dilación requiere tanto una demora objetiva en la duración de las actuaciones, lo que a su vez exige una mínima justificación de su incidencia en la marcha del proceso y de las circunstancias que hayan dificultado la aportación de la documentación en tiempo, y una conducta obstructiva por parte del obligado tributario que dificulte o impida la continuación del procedimiento. En nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2016, recurso 2565/2012, lo siguiente dijimos: ['Así las cosas, hemos de traer aquí el criterio según el cual 'para que exista dilación no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008 ). En el presente caso, en el lapso de tiempo que transcurre desde el 17 de noviembre de 2009 hasta el 21 de abril de 2010, se han practicado numerosas diligencias, donde el recurrente ha ido aportando diversa documentación y donde la administración le ha ido solicitando otra. Así que hay que considerar que los retrasos en la entrega de determinada documentación no impidieron 'el normal desarrollo del procedimiento' y que la Inspección continuara con su investigación, como de hecho así hizo, por lo que el primer periodo de 155 días no se puede imputar como dilaciones a la recurrente.'] Y en la reciente sentencia de 1 de marzo de 2017, dictada en el recurso 2943/2012 donde recogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017: ['Debemos recordar, el propio concepto de dilaciones imputables al obligado tributario, siguiendo para ello la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 , que señala: ' Pero para que la dilación pueda imputarse al obligado tributario, en el sentido de excluirla del plazo de duración máximo del procedimiento, se precisa la concurrencia de un elemento teleológico o finalista, que es el que parece señalar la parte recurrente que falta en el presente caso. No basta, pues, la simple dilación, el mero transcurso del tiempo, se precisa que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el curso de las actuaciones. Concurriendo ambos requisitos el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones.
Hemos añadido en nuestra jurisprudencia que producida la dilación objetiva por el transcurso del tiempo, corresponde al causante de la dilación acreditar que pese a la demora que ha provocado no ha impedido a la Administración proseguir con regularidad la labor inspectora. En nuestro caso, dado que la parte recurrente no se ha opuesto al hecho objetivo de la demora y sus causas, al punto que en la propia sentencia se le reprocha que se oponga con carácter general y abstracto sin descender a analizar cada una de las dilaciones imputadas, a la misma corresponde acreditar, entonces, que no concurre el elemento finalista visto, y al respecto lo único que hace es emplear el argumento apriorístico visto, esto es, como la Administración no respeto el plazo del art. 60.4 del RGIT , excediéndose del mismo, de ello se desprende que las dilaciones objetivas producidas no han impedido el normal desarrollo de las actuaciones. Mas dicho argumento, carece de consistencia alguna y se nos muestra de todo punto desconectado con la noción de dilaciones y la exigencia de los requisitos exigidos para poder imputarse al obligado tributario, en tanto que ha de atenderse a cada una de las dilaciones imputadas, y constatada su objetividad, lo que sigue es comprobar si la misma ha impedido o no el curso normal de la actividad inspectora, de suerte que si no lo impidieron o caben imputárselas a la conducta de la propia Administración, la consecuencia derivada no es otra, no puede ser otra, que la de computar la misma a efectos de determinar la fecha máxima de duración del procedimiento, esto es 12 o 24 meses más las dilaciones imputables al obligado tributario'.
Así como en las de 28 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 5006/2005) y de 24 de enero de 2011 (rec.
cas. núm. 485/2007), diciendo esta última: ' Así, pues, cabe hablar de 'dilación' tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.
Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .
Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado' (FD Tercero).
Para que se produzca dilación, sea ésta debida o indebida, objetiva o imputable, es preciso, de un lado, que el deber de colaborar esté acotado en un plazo previamente fijado, pues si éste no existe, como aquí sucede, en modo alguno podría hablarse de la superación de un plazo inexistente. De otro lado, se precisa, tal como exige la normativa reglamentaria, la advertencia al interesado de que el cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de su deber puede determinar la existencia de una dilación que afectaría al cómputo total de duración del procedimiento. De no darse tal advertencia expresa, no puede hablarse de dilación indebida y, cuando ésta se da, debe entenderse rectamente que la dilación computa desde la advertencia o desde el exceso del plazo perentorio conferido en ésta para la entrega de los datos necesarios.'] Sala Tercera del Tribunal Supremo nº 600/2017, de 4 de abril de 2017, dictada en el recurso de casación nº 2659/2016, establece: '
SEGUNDO.-Segundo motivo de casación. La imputación de una dilación exige que la inspección haya concedido un plazo expreso -y no implícito- para aportar la documentación' 'La sentencia recurrida infringe el artículo 31 bis.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, según el cual 'se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la Inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales'.
La infracción de dicho artículo que por la sentencia impugnada se ha producido porque, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 28 de enero de 2011, recurso 5006/2005 , y 24 de enero de 2011, recurso 485/2007 ), sólo es posible imputar una dilación por retraso en la aportación de documentación si la Inspección razona en el acuerdo de liquidación, respecto de cada periodo de dilación, (i) la concreta documentación que faltaba por aportar, y (ii) los motivos por los que los que la existencia de documentación pendiente de aportar incidió en el normal desarrollo de la actuación inspectora.
La exigencia de motivación de las dilaciones deriva no sólo del art. 31 bis.2 del Real Decreto 939/1986 , y de jurisprudencia del Tribunal Supremo. También de la exigencia de motivación de los actos de gravamen que impone el art. 54 de la Ley 30/1992 y del principio de buena fe, que, como señala la sentencia de contraste, 'impide la exclusión sobre los plazos máximos de resolución de los periodos que decide por sí la Administración - como si se tratara de una facultad discrecional y no estrictamente reglada- que se deben a dilaciones del comprobado surgidas dar a éste la oportunidad de conocer si son tales dilaciones ni sus efectos'.
Como sostiene la recurrente, a lo anterior cabe añadir que la interpretación del principio de buena fe que realiza la sentencia impugnada es claramente incorrecta, ya que aceptar la misma supondría que cualquier obligado tributario que no formulase alegaciones al Acta no podría posteriormente invocar ningún defecto de motivación del acuerdo de liquidación.
La Sala acoge este motivo de casación y por los mismos argumentos estima el recurso para la unificación de doctrina y declara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, para dictar otra estimatoria del recurso contencioso-administrativo 61/2014 en aplicación de la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias, anulando el acuerdo de liquidación relativo al IS, ejercicio 2002 (único ejercicio al que, por razón de cuantía, se refiere el presente recurso)'.
A tenor de la citada STS se exige como requisito sine qua non para la imputación de una dilación imputable al obligado tributario que la inspección haya concedido un plazo expreso -y no implícito por el mero señalamiento de la siguiente comparecencia- para aportar la documentación.
Cuando la Administración requiere la aportación de la documentación sin fijar un plazo concreto, y se limita a fijar la fecha de la siguiente visita, no puede entenderse que se esté concediendo un plazo 'implícito' al obligado tributario para aportar la documentación requerida.
El requisito de concesión de plazo podría entenderse cumplido, a lo sumo, si la Inspección fijase la fecha de la siguiente comparecencia y señalase que la documentación se solicita 'para la siguiente comparecencia'.
Si la Administración no ha sido suficientemente explícita en el requerimiento respecto al qué y al cuándo, mal podrá imputar al obligado dilaciones en su cumplimiento.
Asimismo, la sentencia aborda la cuestión de la necesidad de motivar las dilaciones imputables al obligado tributario. Y establece que la Administración tributaria está obligada a motivar la dilación, justificando i.la concreta documentación que faltaba por aportar, y ii.los motivos por los que los que la existencia de documentación pendiente de aportar incidió en el normal desarrollo de la actuación inspectora.
Sin esta argumentación no se da al obligado tributario la oportunidad de conocer si estamos ante auténticas dilaciones ni cuestionar sus efectos.
A partir de los criterios expuestos, procedemos al examen de las dilaciones, señalando que consta en el expediente administrativo, que el procedimiento se inicia en fecha 11-10-2010 y concluye en la fecha de firmeza de la liquidación del acta de conformidad, por lo que teniendo en cuenta que el acta de conformidad se suscribe el 18-1-2012, la firmeza de la liquidación se produce el 18-2-2012. Por tanto, iniciado el procedimiento el 11-10-2010, debió concluir el 11-10-2011, por lo que habiendo concluido el 18-2-2012, pues de acuerdo con lo dispuesto en el art. 156.3 de la LGT, transcurrido un mes, se considera producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta contenida en el acta de conformidad suscrita, hay en consecuencia un exceso de duración del procedimiento de 129 días. Si bien la administración determina, que un total de 188 días, son dilaciones imputables a la parte actora. Imputación que se cuestiona por dicha parte, por lo que procedemos al análisis de los periodos calificados por la administración como de dilaciones imputables a la parte actora: La primera dilación de 111 días que se imputa se produce por el periodo de 4-11-2010 a 24-2-2011, fundando la administración la imputación al actor por falta de aportación de la documentación requerida, sin mayor determinación en el acta. Pues bien, del examen del expediente administrativo consta que en dicho periodo se produjeron un total de 12 diligencias la primera de 4-11-2010 y la duodécima de 30-9-2011. Pues bien en ninguna de las referidas diligencias se establece plazo alguno de aportación de documentación, pues en todas ellas la administración se limita a señalar la fecha de la siguiente comparecencia. Además de que en la mayoría nada se dice de lo aportado, la diligencia se limita a reflejar la aportación. Únicamente en la diligencia nº 10 de fecha 27-7-2011 consta que se cita para la siguiente comparecencia para el día 11-8-2011, y el actor solicita un aplazamiento hasta el 19-9-2011. Por tanto aplicando el criterio establecido en la STS de 4-4-2017, la falta de señalamiento de un plazo en el que aportar la documentación determina que las dilaciones no sean imputables al actor.
Por lo hasta aquí expuesto, hemos de señalar que del referido periodo de 111 días, solo resultan imputables al actor el periodo de aplazamiento por él solicitado en la diligencia nº 10, desde 11-8-2011 a 19-9-2011, es decir 38 días, por ello se deben agregar al procedimiento del referido periodo 73 días, en tanto no son imputables al actor. Por tanto si del primer periodo solo resultan imputables al actor un total de 38 días, aunque se le imputen el total de días del segundo, 77 días, los días totales que se le imputan al mismo son inferiores la exceso de duración del procedimiento, pues le son imputables 38 más 77 días es decir 115 días, y el exceso de duración es de 129 días.
A partir de ello, habiendo resultado acreditado que el procedimiento se prolongó indebidamente por un periodo superior a 12 meses, el mismo no produce efectos interruptivos de la prescripción, por lo que tratándose de la liquidación del IRPF 2006, el plazo prescriptivo concluye el 30-6-2011 y a tenor de lo ya expuesto la liquidación en el caso de autos adquiere eficacia en fecha 18-2-2012, interponiéndose la reclamación económico administrativa en fecha 14-3-2012, fechas en la que había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años para liquidar la deuda tributaria IRPF 2006, por lo que habiendo prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria procede estimar el motivo analizado y por ende la demanda, lo que obvia el examen de los restantes motivos alegados.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se imponen las costas a la parte demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 1.500€, y de 334,38 euros los derechos de procurador.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Adriano , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de julio 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , formulada por la actora impugnando la liquidación tributaria dimanada del acta de conformidad del IRPF del ejercicio 2006, con clave de liquidación NUM001 por importe de 120.111,22 euros, anulamos las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
